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PGN - EXTRADICION - Documentos anexos para la solicitud

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN - EXTRADICION - Documentos anexos para la solicitud
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

Señores Magistrados

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Sala de Casación Penal

M. P.: Dr. ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN

Bogotá, D. C.

REF: Radicado No. 23.532

Se ha ordenado correr traslado a las partes para que presenten sus alegatos de fondo en el presente trámite de extradición, motivo por el cual esta Procuraduría Delegada ofrece a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia las siguientes consideraciones, para que sean tenidas en cuenta al momento de emitir su concepto de rigor.

1. ACTUACIÓN PROCESAL.

Con Nota Verbal número 0121 del 19 de enero de 2005, el Gobierno de los Estados Unidos de América, a través de su embajada en nuestro país, solicitó la detención provisional con fines de extradición del ciudadano colombiano Carlos Julio Carranza Martín, por ser requerido para comparecer a juicio por delitos federales de narcóticos, de acuerdo con la Resolución de Acusación número 04 – 21016 - CR - GRAHAM, dictada el 17 de diciembre de 2004 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Meridional de Florida, donde se le acusa de un cargo por Concierto para importar un kilogramo o más de heroína, y de un cargo por Concierto para poseer con la intención de distribuir un kilogramo o más de heroína. En atención a dicha solicitud, el Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores puso en conocimiento de la Fiscalía General de la Nación y del Ministerio del Interior y de Justicia el mencionado requerimiento, información con fundamento en la cual el titular del Ente Acusador mediante

Resolución del 26 de enero de 2005 ordenó la captura del requerido, la que se hizo efectiva el día siguiente en la ciudad de Bogotá por miembros de la Dirección de Antinarcóticos de la Policía Judicial. El Gobierno de los Estados Unidos de América solicitó formalmente la extradición de Carlos Julio Carranza Martín mediante Nota Verbal número 0573 del 18 de marzo de 2005, y allegó la documentación correspondiente debidamente traducida y legalizada. 2 El Ministerio de Relaciones Exteriores, mediante oficio número OAJ.E. 0307 del 28 de marzo, conceptuó que de conformidad con lo establecido en nuestra legislación procesal penal interna, por no existir convenio aplicable al caso, el trámite debía regirse por las normas del Estatuto Procesal Penal Colombiano. Por medio de oficio del 5 de abril de 2005, el Viceministro de Justicia envió el expediente a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, Corporación que el 8 de abril de 2005 ordenó requerir al capturado para que designara defensor de confianza, e informarle que de no hacerlo se le nombraría uno de oficio. La apoderada de confianza nombrada por el solicitado en extradición, allegó escrito mediante el cual renunció a todos los términos legales consagrados en su favor con la finalidad de que se emitiera concepto favorable respecto de la solicitud elevada por el Gobierno de los Estados Unidos, y pidió que antes de surtirse los trámites pertinentes se exigiera que en caso de dictarse sentencia condenatoria en contra de su representado, no fuera sometido a tratos crueles, ni se vulneraran sus derechos consagrados en la normatividad interna y en el

Derecho Internacional Humanitario. Admitió la Corte Suprema de Justicia la renuncia a términos respecto de aquellos que con exclusividad se consagran a favor del solicitado en extradición. Mediante auto del 20 de abril de 2005 ordenó la Sala Penal correr traslado a las partes con el fin de que solicitaran las pruebas que estimaran procedentes, tal como lo dispone el artículo 518 del Código de Procedimiento Penal, y el 25 de mayo siguiente decretó traslado por el término de cinco días para la presentación de alegatos de conclusión.

2. SUSTENTO DOCUMENTAL DE LA SOLICITUD DE EXTRADICIÓN.

El Gobierno de los Estados Unidos mediante su representación diplomática, allegó los siguientes documentos como soporte de la solicitud de extradición: 2.1 Nota Verbal número 0121 del 19 de enero de 2005 por medio de la cual solicitó al Ministerio de Relaciones Exteriores la detención provisional con fines de extradición de Carlos Julio Carranza Martín. 2.2 Nota Verbal número 0573 del 18 de marzo de 2005, mediante la cual la Embajada de los Estados Unidos de América formalizó la solicitud de extradición y allegó la documentación correspondiente debidamente traducida y autenticada. 3 2.3 Declaración jurada rendida por Anthony W. Lacosta, Fiscal Federal Adjunto de la Oficina del Fiscal Federal del Distrito Meridional de Florida. 2.4 Declaración jurada rendida por Joseph Milligan, Agente Especial del Servicio Federal de Investigaciones. 2.5 Copia de la Resolución de Acusación número 04 – 21016 - CRGRAHAM, dictada el 17 de diciembre de 2004 por la Corte Distrital de los

Estados Unidos para el Distrito Meridional de Florida. 2.6 Copia de las normas del Código de los Estados Unidos aplicables al caso. 2.7 Copia de la orden de captura dictada el 17 de diciembre de 2004. 2.8 Fotografía de Carlos Julio Carranza Martín. 3.- CONSIDERACIONES DE LA DELEGADA 3.1. ACLARACIÓN PRELIMINAR Inicialmente ha de resaltarse que según la Resolución de Acusación con fundamento en la cual se solicitó la extradición, las conductas que dieron lugar a la misma fueron realizadas desde el 25 de octubre de 2003 o alrededor de esa fecha y con continuación hasta la fecha de presentación de la mencionada Acusación, esto es el 17 de diciembre de 2004, lo cual indica que ocurrieron en vigencia del Acto Legislativo No. 01 de 1997 a través del cual se reformó el artículo 35 de la Constitución Política, por lo que se concluye que ningún condicionamiento resulta procedente efectuar en relación con este aspecto. No obstante, resulta pertinente aclarar que en ningún evento Carlos Julio Carranza Martín podrá ser juzgado por un hecho anterior diverso del que motiva la solicitud de extradición. 3.2. NORMATIVIDAD APLICABLE De acuerdo con lo manifestado por la Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores, en el presente caso es pertinente dar aplicación a las normas del Código de Procedimiento Penal colombiano que regulan la extradición, en razón de no existir en la actualidad convenio vigente entre los Estados Unidos de América y la República de Colombia sobre este tema. 4 En consecuencia, en orden a determinar el cumplimiento de las exigencias de dicha normatividad, corresponde establecer, según lo preceptuado en el artículo

520 del Estatuto Procesal Penal de 2000 (Art. 502 Ley 906 de 2004), (1) la validez formal de la documentación aportada; (2) la demostración plena de la identidad del requerido en extradición; (3) el principio de la doble incriminación; y (4) la equivalencia de la determinación adoptada en el extranjero frente a la resolución de acusación. 3.3.- VALIDEZ FORMAL DE LA DOCUMENTACIÓN APORTADA El Gobierno de los Estados Unidos, por intermedio de su representación diplomática acreditada en nuestro País, aportó los documentos exigidos en el artículo 513 del Código de Procedimiento Penal (Art. 495 Ley 906 de 2004) para que sea procedente la extradición, con la correspondiente autenticación, tales como la Resolución que incluye la acusación en contra del solicitado, el texto de las normas del Código de los Estados Unidos que consagran como delito las conductas por las que se dictó la acusación, así como las declaraciones juradas rendidas por Anthony W. Lacosta, Fiscal Federal Adjunto de la Oficina del Fiscal Federal del Distrito Meridional de Florida, y por Joseph Milligan, Agente Especial del Servicio Federal de Investigaciones, declaraciones certificadas por la Directora de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal del Departamento de Justicia de los Estados Unidos, cuyo cargo a su vez fue certificado por el Procurador de los Estados Unidos. De igual forma, el Secretario de Estado y la Funcionaria Auxiliar de Autenticaciones del Departamento de Estado, certificaron que a los documentos anexos se les fijó el sello del Departamento de Justicia de los Estados Unidos, y la firma de la mencionada funcionaria de autenticaciones fue certificada por el

Consulado de Colombia en Washington, motivo por el cual estima esta Agencia del Ministerio Público que los documentos allegados por la embajada del país requirente, cuentan con la validez formal necesaria para satisfacer las exigencias del artículo 513 del Código de Procedimiento Penal. 3.4. DEMOSTRACIÓN DE LA PLENA IDENTIDAD DEL REQUERIDO EN EXTRADICIÓN Con la finalidad de satisfacer la exigencia contenida en la citada disposición, el Gobierno de los Estados Unidos además de allegar una fotografía de Carlos Julio Carranza Martín, aportó información conducente a su identificación e individualización, pues, según lo especificado en las Notas por medio de las que se pidió la detención provisional y se formalizó la solicitud de extradición, se trata de un ciudadano Colombiano, nacido el 9 de septiembre de 1959, portador 5 de la cédula de ciudadanía colombiana número 4.130.270. De otra parte, al materializarse la orden de captura, se identificó con el mencionado nombre y número de cédula de ciudadanía, motivo por el cual se estima plenamente acreditada su identidad, y por tanto que la persona solicitada en extradición por el Gobierno de los Estados Unidos de América, es la misma capturada con ocasión de estas diligencias, de forma que no habrá lugar a emitir concepto desfavorable por esta razón. 3.5. PRINCIPIO DE DOBLE INCRIMINACIÓN En orden a determinar si opera o no en esta oportunidad el principio de doble incriminación de conformidad con el cual para conceder la extradición, es requisito indispensable que el hecho que la motiva también esté previsto en

Colombia como delito y tenga señalada pena privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años, lo procedente es acudir a lo preceptuado en la Ley 599 de 2000, normatividad vigente para la época en que se formalizó la solicitud de extradición. En tal sentido, se observa que mediante la Resolución de Acusación a que se ha hecho referencia, se atribuye a Carlos Julio Carranza Martín los siguientes comportamientos: “...CARGO UNO “...Desde el 25 de octubre de 2003 o alrededor de esa fecha, siendo desconocida la fecha exacta por el Gran Jurado, y con continuación después de esta fecha hasta la fecha de la presentación de esta Acusación, en Miami - Condado de Dade, en el Distrito Meridional de Florida, y en otras partes, los acusados Carlos Julio Carranza Martín ...., con conocimiento de causa e intencionalmente, se combinaron, se concertaron, se confederaron y se concordaron entre ellos y con otras personas conocidas y no conocidas al Gran Jurado, para importar a los Estados Unidos de América, de un lugar fuera del país, una sustancia controlada, en violación Título 21 del Código de los Estados Unidos, Sección 952 (a); todo eso en violación Título 21 del Código de los Estados Unidos, Sección 963. En virtud del Título 21 del Código de los Estados Unidos, Sección 960 (b) (1) (A), se alega además que esta violación trataba de un (1) kilogramo o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad perceptible de heroína. “...CARGO DOS 6 “...Desde el 25 de octubre de 2003 o alrededor de esa fecha,

siendo la fecha exacta desconocida para el Gran Jurado, y con continuación después de esta fecha hasta la fecha de la presentación de esta Acusación, en Miami - Condado de Dade, en el Distrito Meridional de Florida, y en otras partes, los acusados Carlos Julio Carranza Martín ...., con conocimiento de causa e intencionalmente, se combinaron, se conspiraron, se confederaron y se concordaron entre sí y con otras personas conocidas y desconocidas para el Gran Jurado, para poseer con la intención de distribuir una sustancia controlada, en violación a la Sección 841 (a) (1) del Título 21 del Código de los Estados Unidos, todo eso en violación a la Sección 846 del Título 21 del Código de los Estados Unidos. A los efectos de la Sección 841 (b)(1)(A)(i) del Título 21 del Código de los Estados Unidos, se alega otrosí que este delito trataba de un (1) kilogramo o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad perceptible de heroína. Las normas citadas se concretan a lo siguiente: La Sección 952 del Título 21 del Código de los Estados Unidos, establece: Sección 952Importación de Sustancias Controladas (a) Importación de sustancias controladas de la Tabla I o II ... Será ilegal importar al territorio aduanero de los Estados Unidos de cualquier lugar fuera de ese territorio (pero dentro de los Estados Unidos), o importar a los Estados Unidos de cualquier lugar fuera del país, una sustancia controlada de la Tabla I o II del subcapítulo I de este capítulo … A su vez, la Sección 960 del Título 21, dispone:

“Actos Prohibidos (a) Actos ilícitos El que: (1) en violación a las Secciones 952, 953 o 957 de este título, con conocimiento de causa o intencionadamente importe o exporte una sustancia controlada, (…) 7 Será castigado de acuerdo con lo previsto en la subsección (b) de esta sección. (b) Las penas (1) En caso de una violación a la subsección (a) de esta sección, que trata de: (A) un kilogramo o más de una mezcla o sustancia que contenga una cantidad perceptible de heroína; El que cometa tal violación de la ley será castigado con la pena de prisión por un término de cuando menos 10 años y no mayor que la cadena perpetua…, con una multa que no deberá exceder ...US $ 4.000.000..., o podrá ser castigado con ambas penas". La Sección 963 del mismo Título 21 de la referida codificación, ordena: “Tentativa y concierto El que intente o concierte para cometer cualquier delito definido en este subcapítulo será castigado con las mismas penas que se prevén para el delito cuya comisión era el objetivo de la tentativa o el concierto.” De otro lado, la Sección 841, apartados (a) (1) y (b) (1) (A) (i), del mencionado Título, preceptúan: Sección 841 (a) Actos Prohibidos “…Salvo lo que autorice este subcapítulo, será ilegal que cualquier persona con conocimiento de causa o intencionalmente… (1) fabrique, distribuya, o dispense, o posea con intenciones de

fabricar, distribuir o dispensar, una sustancia controlada; “…(b) Las penas Con excepción de lo previsto en las Secciones 859, 860 ó 861 de este título, cualquier persona que viole la sub-sección (a) de esta sección será castigado con las penas siguientes: 8 (1)(A) En el caso de una violación a la subsección (a) de esta Sección concerniente a (i) un kilogramo o más de una mezcla o sustancia que contenga una cantidad perceptible de heroína A tal persona se le impondrá la pena de no menos de 10 años de prisión y no más que la cadena perpetua…con una multa que no deberá exceder ...US $ 4.000.000..., o podrá ser castigado con ambas penas". Por su parte, el Título 21, Sección 846, establece: “…Tentativa y concierto…” “…El que intente o concierte a cometer cualquier delito definido en este subcapítulo será castigado con las mismas penas que se prevén para el delito cuya comisión era el objetivo de la tentativa o el concierto…”. En consecuencia, los comportamientos atribuidos al requerido en extradición, que se concretan al concierto para importar un (1) kilogramo o más de heroína a los Estados Unidos y al concierto para poseer con intención de distribuir un (1) kilogramo o más de heroína, se observa que en la legislación de nuestro país encuentran correspondencia con lo previsto en el artículo 340, inciso 2°, del Código Penal de 2000, modificado por el artículo 8º de la ley 733 de 2002 y por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, que tipifica el Concierto para Delinquir;

y en el artículo 376 ibídem, modificado por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, que tipifica el Tráfico, Fabricación o Porte de Estupefacientes, en los siguientes términos: “…ARTICULO 340. CONCIERTO PARA DELINQUIR. Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de tres (3) a seis (6) años. Cuando el concierto sea para cometer delitos de genocidio, desaparición forzada de personas, tortura, desplazamiento forzado, homicidio, terrorismo, narcotráfico, secuestro extorsivo, extorsión o para organizar, promover, armar o financiar grupos armados al margen de la ley, la pena será de prisión de seis (6) a doce (12) años y multa de dos mil (2.000) hasta veinte mil (20.000) salarios mínimos mensuales legales vigentes. 9 La pena privativa de la libertad se aumentará en la mitad para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, constituyan o financien el concierto o la asociación para delinquir…” ARTICULO 376. TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES. El que sin permiso de autoridad competente, salvo lo dispuesto sobre dosis para uso personal, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título droga que

produzca dependencia, incurrirá en prisión de ocho (8) a veinte (20) años y multa de (1.000) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Si la cantidad de droga no excede de mil (1.000) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de hachís, cien (100) gramos de cocaína o de sustancia estupefaciente a base de cocaína o veinte (20) gramos de derivados de la amapola, doscientos (200) gramos de metacualona o droga sintética, la pena será de cuatro (4) a seis (6) años de prisión y multa de dos (2) a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Si la cantidad de droga excede los límites máximos previstos en el inciso anterior sin pasar de diez mil (10.000) gramos de marihuana, tres mil (3.000) gramos de hachís, dos mil (2.000) gramos de cocaína o de sustancia estupefaciente a base de cocaína o sesenta (60) gramos de derivados de la amapola, cuatro mil (4.000) gramos de metacualona o droga sintética, la pena será de seis (6) a ocho (8) años de prisión y multa de cien (100) a mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes. ARTICULO 14 LEY 890 DE 2004: “Las penas previstas en los tipos penales contenidos en la parte Especial del Código Penal se aumentarán en la tercera parte en el mínimo y en la mitad en

el máximo. En todo caso, la aplicación de esta regla general de incremento deberá respetar el tope máximo de la pena privativa de la libertad para los tipos penales de acuerdo con lo establecido en el artículo 2º de la presente Ley…” Como puede verse, en la legislación punitiva foránea al igual que en la nacional están consagradas como delictivas las conductas de concertarse para traficar con estupefacientes y el tráfico de estupefacientes mismo, motivo por el cual se concluye que se satisface plenamente esta exigencia señalada en el artículo 511 del Estatuto Procesal Penal (Art. 493 Ley 906 de 2004), tanto en su carácter sustancial como sancionatorio. 10 3.6. EQUIVALENCIA DE LA PROVIDENCIA DICTADA EN EL PAÍS REQUIRENTE Estima igualmente ésta Agencia del Ministerio Público que se cumple a cabalidad con el requisito de equivalencia de la providencia dictada en el país requirente con la Resolución de Acusación prevista en nuestro ordenamiento jurídico procesal, pues, examinada la copia de la Resolución de Acusación número 04-21016 - CR - GRAHAM, dictada el 17 de diciembre de 2004 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Meridional de Florida, se observa que contiene un recuento de los hechos atribuidos a la persona solicitada en extradición, incluyendo además las circunstancias temporoespaciales y modales en que éstos acontecieron, su adecuación a las normas pertinentes del Código Penal de los Estados Unidos, así como el nombre y datos personales que permiten la plena individualización de los participes. De

igual forma ha de tenerse en cuanta que se trata de una providencia que de acuerdo con la legislación del país requirente, materialmente reviste el paso anterior al juicio. 3.7. CONDICIONAMIENTOS PARA LA EXTRADICIÓN Siguiendo las orientaciones del artículo 512 del Código de Procedimiento Penal (Art. 494 Ley 906 de 2004), en el evento de que la Corte Suprema de Justicia emita concepto favorable a la extradición del solicitado y el gobierno decida concederla, deberá exigirse que no sea juzgado por un hecho anterior diverso del que motiva la extradición, ni sometido a desaparición forzada, a torturas, ni a tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes, ni a las penas de destierro, prisión perpetua y confiscación, conforme a lo dispuesto en los artículos 11, 12 y 34 de la Constitución Política.

4.- PETICIÓN.

Con fundamento en las consideraciones que anteceden se solicita a la Sala de Casación Penal conceptuar favorablemente sobre la petición de extradición presentada por el Gobierno de los Estados Unidos de América respecto del ciudadano colombiano Carlos Julio Carranza Martín. Atentamente, 11

ALFREDO ALFONSO ARIZA PADILLA

Procurador Cuarto Delegado para la Casación Penal Bogotá D. C., 7 de junio de 2005 Rad. N° 23.532

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