PGN - EXTRADICION - El indicment es el acto procesal que equivale a la resolución acusator
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - EXTRADICION - El indicment es el acto procesal que equivale a la resolución acusator
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
Señores Magistrados CORTE SUPREMA DE JUSTICIA -Sala de Casación Penal –
M. P. Dr. MAURO SOLARTE PORTILLA
E. S. D.
Ref. Solicitud de extradición del
señor LEONIDAS MOLINA TRIANA.
Rdo. Nº 25.640.
Honorables Magistrados: En mi condición de representante del Ministerio Público, dentro del término legal (art. 518 Ley 600 de 2000), presento el concepto correspondiente en el decurso del trámite de extradición que se adelanta contra el señor Leonidas
Molina Triana.
1. ANTECEDENTES El Gobierno de los Estados Unidos de América, a través de su embajada en nuestro país, mediante Nota Verbal 0598 del 8 de marzo de 2006, solicitó la detención provisional con fines de extradición del ciudadano colombiano Leonidas Molina Triana, identificado con la cédula de ciudadanía Nº 93.361.426, sindicado de la comisión de delitos federales de tráfico de narcóticos.
Con fundamento en dicha solicitud, el Fiscal General de la Nación, mediante resolución del 24 de marzo de 2006, decretó su captura, la cual hicieron efectiva el 3 de abril de 2006, agentes de la Dirección Central de Policía Judicial, de la Policía Nacional. La anterior solicitud fue formalizada por la Embajada de los Estados Unidos con Nota Verbal Nº 1322 del 1º de junio de 2006, con la cual se allegó la Extradición Nº 25640 Leonidas Molina Triana documentación pertinente, debidamente traducida y autenticada. En ella se indica que Leonidas Molina Triana es sujeto de la resolución de acusación
sustitutiva número S4 05 Cr. 1262, dictada el 11 de mayo de 2006 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York, mediante la cual se le acusa de: “Cargo Uno: Concierto para violar las leyes de narcóticos de los Estados Unidos, específicamente las leyes relacionadas con la fabricación y distribución de una sustancia controlada, a saber, cinco kilogramos o más de mezclas y sustancias que contenían una cantidad perceptible de cocaína, con el conocimiento y la intención de que dicha sustancia sería ilegalmente importada a los Estados Unidos y en aguas dentro de una distancia de 12 millas de costa de los Estados Unidos, lo cual es en contra del Título 21, Secciones 812, 959, 960 (a) (3), y 960 (b) (1) (B) del Código de los Estados Unidos, en violación del Título 21, Sección 963 del Código de los Estados Unidos.” “Cargo Dos: Fabricación y distribución de una sustancia controlada, a saber, cinco kilogramos o más de mezclas o sustancias que contenían una cantidad perceptible de cocaína, con el conocimiento y la intención de que dicha sustancia sería ilegalmente importada a los Estados Unidos y en aguas dentro de una distancia de 12 millas de costa de los Estados Unidos, en violación del Título 21, Sección 959 del Código de los Estados Unidos.” En contra del señor Molina Triana mantiene vigencia el auto de detención que, por orden de la citada Corte, fuera dictado el 4 de mayo de 2006, con base en la acusación sustitutiva Nº S3 05 Cr. 1262.
El 2 de junio de 2006, de conformidad con lo dispuesto en el art. 514 del C. de P. Penal, el Ministerio de Relaciones Exteriores, mediante oficio Nº OAJ.E. 1026, conceptuó que ante la inexistencia de convenio aplicable al 2 Extradición Nº 25640 Leonidas Molina Triana caso, es procedente obrar de conformidad con las normas pertinentes del Código de Procedimiento Penal Colombiano. La Viceministra de Justicia, doctora Ximena Peñafort Garcés, mediante oficio del 8 de junio de 2006, remitió a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia el expediente para los fines establecidos en el art. 517 del C. de P. Penal, al considerar que la documentación allegada por la Embajada de los Estados Unidos reúne los requisitos formales exigidos en la ley. Con auto del 23 de junio de 2006, el Magistrado Sustanciador, Dr. Mauro Solarte Portilla, ordenó requerir al ciudadano Leonidas Molina Triana, solicitado en extradición por el Gobierno de Estados Unidos, para que en un término de tres días designara un defensor de confianza que lo represente en el trámite. De igual modo, ordenó comunicar el inicio de de este procedimiento a la Procuraduría, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 29-3 del Decreto 262 de 2000. El 27 de abril de 2006, el señor Molina Triana confirió poder al doctor Jaime Gómez Méndez, a quien se le reconoció personería mediante auto del 5 de julio, en el que, además, se corrió traslado por diez días para que el
requerido y su defensor, así como la Procuraduría, solicitaran las pruebas que consideraran pertinentes y conducentes, de conformidad con el art. 500 de la Ley 906 de 2004. Mediante memorial recibido en la Corte el 22 de agosto de 2006, el defensor del solicitado en extradición manifiesta que no solicitará pruebas, y que sólo estará atento a las que sean ordenadas de oficio. Con auto del 29 de agosto del presente año, el Magistrado Sustanciador ordena correr traslado para que los intervinientes presenten sus alegatos, habida consideración de que no solicitaron pruebas y la Corte no estimó necesario su práctica de oficio (art. 500 Ley 906 de 2004). 3 Extradición Nº 25640 Leonidas Molina Triana En el término previsto para presentar alegatos, de acuerdo con el inciso 3º del art. 518 del C. de P. Penal de 2000, procede esta representación del Ministerio Público a emitir su opinión con respecto al asunto de la referencia.
2. CRITERIO DE LA PROCURADURÍA DELEGADA Como lo ha sostenido de manera permanente el Ministerio de Relaciones Exteriores, el trámite de las extradiciones solicitadas a nuestro país por el gobierno de los Estados Unidos de América, se rige por las normas de nuestra legislación interna, esto es, por el Código de Procedimiento Penal, en razón a la inexistencia de convenio aplicable en dicha materia.
La Sala de Casación Penal ha reiterado en diversas ocasiones que de conformidad con el art. 520 del C. de P. Penal, su concepto de extradición debe fundamentarse, de manera exclusiva, en la validez formal de la
documentación presentada; la demostración plena de la identidad del solicitado; el principio de la doble incriminación; la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero, y cuando fuere el caso, en el cumplimiento de lo previsto en los Tratados Públicos (véase, entre otros, autos de extradición de May. 8/03, M. P. Dra. Marina Pulido de Barón, y Oct. 3/03 M. P. Dr. Edgar Lombana Trujillo) En consecuencia, esta Procuraduría Delegada se ocupa a continuación de estudiar la concurrencia de los requisitos formales antes señalados. 2.1 VALIDEZ FORMAL DE LA DOCUMENTACIÓN El Gobierno de los Estados Unidos de América, a través de su Embajada en Bogotá, remitió al Ministerio de Relaciones Exteriores las Notas Verbales 0598 de marzo 8 y 1322 de junio 1º, ambas de 2006, mediante las cuales solicita la extradición del señor LEONIDAS MOLINA TRIANA, quien es 4 Extradición Nº 25640 Leonidas Molina Triana requerido para comparecer en juicio por delitos federales de tráfico de narcóticos. Dicha solicitud se ampara en la resolución de acusación sustitutiva número S4 05 Cr. 1262, dictada el 11 de mayo de 2006, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York. Como lo ha reiterado la Corte, el requisito de la validez formal de la documentación apunta “a los procedimientos de autenticación que realiza el cónsul o agente diplomático de la República o, en su defecto, el de una
nación amiga; al abono de la firma del funcionario que certifica por parte del Ministerio de Relaciones Exteriores, y a la correspondiente traducción de todos los documentos.” (Concepto de Extradición 20331, Marzo 4/03, M. P.
Dra. MARINA PULIDO DE BARON).
Los documentos que sustentan la solicitud de extradición del señor Leonidas Molina Triana, fueron autenticados así: El 22 de mayo de 2006, el señor Jason E. Carter, Director Asociado de la oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, del Departamento de Justicia de los Estados Unidos, certificó las firmas del Fiscal Federal Adjunto Levin R. Puvalowski, de la Oficina del Fiscal Federal de los Estados Unidos del Distrito Meridional de Nueva York, juramentada el 10 de mayo 2006, ante el Juez Magistrado de los Estados Unidos Andrew J. Peck, y del Agente Especial de la Administración Antinarcótica (DEA), Andreas Dyer, también juramentada ante el Magistrado Peck el 10 de mayo de 2006. Estas personas declararon en apoyo de la solicitud de extradición de Molina Triana. El 23 de mayo de 2006, el Procurador General de los Estados Unidos, Alberto R. Gonzáles, avaló la firma del señor Carter, ordenó estampar el sello del Departamento de Justicia, y autenticar su firma por el Director Adjunto de la Oficina de Asuntos Internacionales, División Penal. 5 Extradición Nº 25640 Leonidas Molina Triana Lo anterior fue certificado por la señora Condoleezza Rice, Secretaria de Estado, quien autenticó su firma el mismo día 23 de mayo, ante el
funcionario Asistente de Autenticaciones de dicho Departamento, Patrick O. Hatchett. Finalmente, en la misma fecha, la Cónsul de Colombia en Washington D.C., María de los Ángeles Barraza, da fe de la autenticidad de la firma del señor Patrick O. Hatchett. Así las cosas, la presentación de los documentos, autenticados por la Cónsul de nuestro país en la capital norteamericana, permite presumir que los mismos se otorgaron de conformidad con la legislación de los Estados Unidos, por expresa disposición legal (art. 259 C. de P. Civil, modificado por el art. 1-118 del Decreto 2282 de 1989). Bajo tales presupuestos, para la Delegada se encuentra acreditado este primer requisito.
2.2. PLENA DEMOSTRACIÓN DE LA IDENTIDAD DEL SOLICITADO
EN EXTRADICIÓN.
Para la Procuraduría es claro que la persona reclamada en extradición es la misma que fue capturada a las 4:20 de la tarde del 3 de abril de 2006, en la ciudad de Bogotá, en cumplimiento de la orden de captura que emitió el 24 de marzo del presente año el despacho del Fiscal General de la Nación, con motivo de la presente solicitud de extradición. Las Notas Verbales 0598 del 8 de marzo y 1322 del 1º de junio de 2006, a través de las cuales la Embajada de los Estados Unidos en Bogotá solicitó y formalizó el requerimiento de extradición de Leonidas Molina Triana, también conocido con los alias de “sofoco” y “don Oscar”, señalan que es un ciudadano colombiano, que se identifica con la cédula de ciudadanía Nº
93.361.426. 6 Extradición Nº 25640 Leonidas Molina Triana Tales datos también fueron aportados por el funcionario de la Agencia Antinarcóticos de Estados Unidos (DEA), ANDREAS DYER, quien afirmó que Leonidas Molina Triana llegó a ocupar un cargo de Comandante dentro de la Policía Nacional de Colombia, hasta el año de 2003, aproximadamente. Este declarante aportó una fotografía del requerido en extradición. Al momento de su captura, el señor Molina Triana se identificó precisamente con la cédula de ciudadanía indicada en las notas verbales, como se aprecia en el acta de derechos suscrita en la Dirección Central de Policía Judicial de la Policía Nacional. El señor Leonidas Molina Triana utilizó el mismo documento de identidad al momento de suscribir el memorial mediante el cual designó como defensor de confianza, para las presentes diligencias, al doctor Jaime Gómez Méndez. De acuerdo con nuestro estatuto procesal penal, lo que atañe a las autoridades colombianas es la determinación de la identidad personal entre quien es solicitado en extradición y la persona que para tal efecto ha sido capturada, aspecto que de acuerdo con las pruebas reseñadas se encuentra demostrado a cabalidad. Lo anterior indica que este segundo requisito también se encuentra debidamente acreditado. 2.3 PRINCIPIO DE LA DOBLE INCRIMINACIÓN El art. 493-1 de la Ley 906 de 2004 establece que para conceder la extradición es necesario que el hecho que la motiva esté previsto como delito en Colombia, y sea reprimido con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años.
7 Extradición Nº 25640 Leonidas Molina Triana 2.3.1 La Nota Verbal 1322 describe los hechos que se le imputan a Leonidas Molina Triana, de la siguiente manera: “Los hechos del caso indican que desde por lo menos agosto de 2005 hasta abril de 2006, Henry Ferro Varón, Juan Carlos Cardona, Humberto Ávila, Leonidas Molina Triana, Jorge Plazas Silva, Jaime Enrique Romero Padilla, y María Cristina Marín Castro participaron en un concierto para importar cocaína proveniente del Cartel del Norte del Valle a los Estados Unidos. El concierto tuvo como resultado la incautación de aproximadamente 409 kilogramos de cocaína el 17 de octubre de 2005 en la ciudad de México, México.” “Leonidas Molina Triana tuvo el rango de Mayor de la Policía Nacional Colombiana (“PNC”) hasta aproximadamente julio de 2005; fue el responsable de organizar el despacho de cocaína a nombre del Cartel del Norte del Valle y de dirigir a los otros individuos involucrados en el concierto.” “Juan Carlos Cardona fue Capitán de la PNC hasta aproximadamente el 2003, y Jaime Enrique Romero Padilla fue Teniente de la PNC hasta aproximadamente 1995; ambos trabajaron en la organización para reclutar oficiales de la PNC y facilitar el paso de contrabando de la cocaína por el aeropuerto El dorado. Jorge Plazas Silva y Humberto Ávila son patrulleros activos de la PNC y su lugar de trabajo se encontraba en el aeropuerto El dorado; estos dos individuos trabajaron para pasar la cocaína por el sistema
de seguridad del aeropuerto y vigilar los narcóticos cuando estaban en las instalaciones de carga de Avianca, esperando su salida hacia la ciudad de México. Henry Ferro Varón trabajó directamente bajo las órdenes de Molina Triana y tuvo bajo su responsabilidad el mantener contacto con Plazas Silva y Ávila cuando ellos, estando en función activa, se involucraron en la ejecución de este concierto para delinquir.” “María Cristina Marín Castro es una empleada de Avianca que trabajaba en las instalaciones de manejo de carga de Avianca. En octubre de 2005, ella 8 Extradición Nº 25640 Leonidas Molina Triana facilitó el paso de la cocaína a través de dichas instalaciones sin que fuera detectada, y procesó documentos permitiendo que el cargamento fuera enviado a la ciudad de México. Anteriormente, el 9 de septiembre de 2005, Marín Castro habló por teléfono con un co-asociado; durante esta conversación ellos discutieron sobre la transferencia de dinero del coasociado a Marín Castro como pago por los servicios que ella prestó al hacer los arreglos para que los narcóticos salieran del país. Tanto el video de vigilancia, como las declaraciones de un testigo que coopera en el caso, confirman la participación de Marín Castro en esta actividad delictiva.” “El despacho de aproximadamente 409 kilogramos de cocaína a los Estados Unidos, a realizarse el 17 de octubre de 2005, a través de México, fue discutido en varias conversaciones telefónicas entre Molina Triana, Ferro Varón, y Romero Padilla, así como en conversaciones con un testigo que coopera en el caso, las cuales fueron interceptadas mediante orden judicial.
Cardona y Romero Padilla tuvieron conversiones con el testigo que coopera en el caso, en las cuales discutieron sobre sobornos y pagos por el despacho de cocaína. Plazas Silva y Ávila fueron filmados en una cinta de video de vigilancia, custodiando la cocaína que se encontraba en una bodega del aeropuerto. Plazas Silva también firmó documentación sobre la inspección que realizó a las cajas que contenían los narcóticos. Finalmente, Ferro Varón fue interceptado en varias ocasiones discutiendo los detalles del despacho del 17 de octubre. También proporcionó el 12 de octubre de 2005 documentos de despacho ficticios a un testigo que coopera en el caso, para ser utilizados en dicho despacho.” Con base en los hechos transcritos anteriormente, la Corte del Distrito Sur de Nueva York, a través de la resolución de acusación número N° Cr.S4 05 Cr. 1262, dictada el 11 de mayo de 2006, acusa al solicitado en extradición de: “Cargo Uno: Concierto para violar las leyes de narcóticos de los Estados Unidos, específicamente las leyes relacionadas con la fabricación y distribución de una sustancia controlada, a saber, cinco kilogramos o más de 9 Extradición Nº 25640 Leonidas Molina Triana mezclas y sustancias que contenían una cantidad perceptible de cocaína, con el conocimiento y la intención de que dicha sustancia sería ilegalmente importada a los Estados Unidos y en aguas dentro de una distancia de 12 millas de costa de los Estados Unidos, lo cual es en contra del Título 21, Secciones 812, 959, 960 (a) (3), y 960 (b) (1) (B) del Código de los Estados
Unidos, en violación del Título 21, Sección 963 del Código de los Estados Unidos.” “Cargo Dos: Fabricación y distribución de una sustancia controlada, a saber, cinco kilogramos o más de mezclas o sustancias que contenían una cantidad perceptible de cocaína, con el conocimiento y la intención de que dicha sustancia sería ilegalmente importada a los Estados Unidos y en aguas dentro de una distancia de 12 millas de costa de los Estados Unidos, en violación del Título 21, Sección 959 del Código de los Estados Unidos.” El Ministerio Público encuentra que tales comportamientos constituyen, a la luz de nuestra legislación, conductas delictivas sancionadas con penas privativas de la libertad, cuyos mínimos superan los cuatro años. En efecto, una de las conductas descritas en los cargos, la prevé el art. 340 de nuestro Código Penal, según el cual se configura el delito de concierto para delinquir, “cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, y cada una de ella será penada, por esa sola conducta, con prisión de tres (3) a seis (6) años.” Si el acuerdo se orienta a delinquir en actividades específicas de narcotráfico, la pena será de diez (10) a quince (15) años de prisión y multa de dos mil hasta cincuenta mil salarios mínimos legales mensuales vigentes. La Ley 733 de 2002, en su art. 8º, que subrogó el art. 340 de la Ley 599 de 2000, recoge la misma conducta pero le asignó pena de prisión entre seis (6) y doce (12) años. 10 Extradición Nº 25640 Leonidas Molina Triana
Adicionalmente, la pena aludida fue aumentada por el art. 14 de la Ley 890 de 2004, en la tercera parte respecto del mínimo y en la mitad respecto del máximo, norma vigente desde el 1º de enero de 2005. De tal manera que el mínimo de pena para el delito de concierto para delinquir en actividades específicas de narcotráfico es de ocho (8) años, y el máximo de dieciocho (18) años de prisión. La fabricación, importación y distribución de cocaína, están tipificadas en nuestra legislación en el inciso 1º del art. 376 del C. Penal (Ley 599 de 2000), sancionadas con pena de prisión de ocho (8) a veinte (20) años. Sin embargo, de acuerdo con las cantidades a que se refiere el proceso, la pena mínima se incrementa al doble, esto es, dieciséis (16) años de prisión, de conformidad con el art. 384-3 del C. Penal. En consecuencia, no hay duda que el presupuesto de la doble incriminación se encuentra demostrado, pues los comportamientos que se atribuyen a Molina Triana también están definidos en nuestra legislación como delitos, y el mínimo de la pena prevista para ellos es superior a los cuatro (4) años. 2.4 EQUIVALENCIA DE LA PROVIDENCIA PROFERIDA EN EL EXTRANJERO De acuerdo con la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, no existe dificultad alguna para concluir que se cumple con el requisito en mención, previsto en el art. 511, numeral 2, del Código de
Procedimiento Penal, el cual exige que para conceder la extradición se requiere que, por lo menos, se haya dictado en el exterior resolución de acusación o su equivalente. En el presente evento, el 11 de mayo de 2006, el Gran Jurado del Tribunal de Distrito de los Estados Unidos, Distrito Sur de Nueva York, profirió la acusación formal o “indictment” Nº S4 05 Cr. 1262, donde se imputan los 11 Extradición Nº 25640 Leonidas Molina Triana delitos señalados anteriormente, acto procesal que equivale a la resolución acusatoria prevista en nuestro sistema procesal. Tales providencias, si bien no son idénticas, guardan similitudes que las tornan equivalentes, con lo cual el requisito legal en estudio se estima acreditado. Tales decisiones judiciales contienen un pliego de cargos, de los cuales se debe defender el acusado en juicio. A su vez, constituyen presupuesto procesal para la iniciación de la etapa de juzgamiento, que culmina con la respectiva sentencia. En ellas se consigna una relación detallada de los hechos, con especificación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron y la calificación jurídica de la conducta, con indicación de las disposiciones sustanciales aplicables. (Cfr. Extradiciones 24126 Concepto del 8 de noviembre de 2005, M. P. Dra. MARINA PULIDO DE BARÓN; 20911 Concepto del 28 de enero de 2004, M. P. Dra. MARINA PULIDO DE BARÓN; 20300 Concepto de 16 de octubre de 2003, M. P. Dr. ALFREDO GOMEZ
QUINTERO).
Este requisito, por tanto, también se cumple a cabalidad.
3. CUESTIÓN FINAL Conviene advertir, finalmente, que las normas jurídicas de los Estados Unidos aplicables a los delitos por los cuales se solicitó en extradición a Leonidas Molina Triana, prevén como sanción punitiva hasta cadena perpetua, la cual está proscrita en Colombia (art. 34 de la Constitución Política). Por tal razón, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 494 de la Ley 906 de 2004, corresponde al Gobierno Nacional, en caso de conceder la entrega del señor Molina Triana, condicionar su extradición a que se conmute dicha pena, al igual que formular la exigencia para que al extraditado no se le juzgue por hechos anteriores ni distintos a los que motivan la presente solicitud, ni sometido a tratos crueles, inhumanos o degradantes.
12 Extradición Nº 25640 Leonidas Molina Triana
4. PETICIÓN Las consideraciones anotadas, permiten a esta Procuraduría Delegada sugerir a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, conceptuar favorablemente a la extradición del ciudadano colombiano LEONIDAS MOLINA TRIANA, de conformidad con lo señalado en la parte motiva de este concepto.
Atentamente,
FRANCISCO JAVIER FARFAN MOLINA
Procurador Primero Delegado para la Casación Penal Bogotá, D. C., Septiembre 8 de 2006 FJFM/jgb. 13