PGN - EXTRADICION - El principio de la doble incriminación y monto mínimo de la pena señal

Procuraduría General de la Nación

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Título
PGN - EXTRADICION - El principio de la doble incriminación y monto mínimo de la pena señal
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

Señores

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

M.P.: Dr. JAVIER ZAPATA ORTIZ

E. S. D.

REF. Solicitud de extradición del señor LUCAS JIMÉNEZ

BRITTON ESPINOSA

Rad. Nº 28033.

Honorables Magistrados: En mi condición de representante del Ministerio Público, dentro del término legal (artículo 500, inciso 3º, de la Ley 906 de 2004), procedo a presentar alegatos finales sobre la solicitud de extradición que promueve el Gobierno de los Estados Unidos de América contra el ciudadano de nacionalidad colombiana LUCAS JIMÉNEZ BRITTON ESPINOSA, para que sean tenidos en cuenta por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia al momento de emitir el respectivo concepto.

I. ANTECEDENTES 1) El Gobierno de los Estados Unidos de América, a través de su Embajada en Colombia, mediante Nota Verbal Nº 1205 del 8 de mayo de 2007, solicitó la detención provisional con fines de extradición del ciudadano colombiano LUCAS JIMÉNEZ BRITTON ESPINOSA, identificado con la cédula de ciudadanía Nº 18.010.417, requerido para comparecer a juicio por delito de tráfico de narcóticos. 2) Con fundamento en dicha solicitud, el Fiscal General de la Nación, mediante resolución del 14 de mayo de 2007, decretó su captura con fines de extradición, decisión que fue notificada el 16 de mayo del año en curso en el establecimiento carcelario donde se encontraba previamente recluido el

solicitado. Extradición 28033 2 Lucas Jiménez Britton Espinosa 3) La Embajada de los Estados Unidos de América, mediante Nota Verbal Nº 1932 del 12 de julio de 2007, formalizó la solicitud de extradición allegando la documentación pertinente traducida y autenticada. En ella se indica que LUCAS JIMÉNEZ BRITTON ESPINOSA es sujeto de la resolución de acusación número 07 CR 0659 WQH proferida el 15 de marzo de 2007 en la Corte Distrital de los Estados Unidos de América para el Distrito Meridional de California, mediante la cual se le acusa de: Cargo Uno: Concierto para distribuir un kilogramo, o más, de una sustancia controlada (heroína) con la intención de importarla a los Estados Unidos, lo cual es en contra del Título 21, Sección 959 (a) (1) del Código de los Estados Unidos, en violación del Título 21, Secciones 963 y 960 del Código de los Estados Unidos. En contra del señor JIMÉNEZ BRITTON ESPINOSA se mantiene vigente el auto de detención que, por orden de la citada Corte, fue dictado el mismo 15 de marzo de 2007. 4) El Ministerio de Relaciones Exteriores, mediante oficio Nº OAJ. E. 1312 del 12 de julio de 2007, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 496 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), conceptuó que ante la inexistencia de convenio de extradición aplicable al caso, es procedente obrar de conformidad con las normas pertinentes del estatuto procesal penal colombiano.

  1. El Viceministro de Justicia, doctor GUILLERMO FRANCISCO REYES GONZÁLEZ, mediante oficio del 19 de julio de 2007, remitió a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia el expediente para los fines establecidos en el artículo 499 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), al considerar que la documentación allegada por la Embajada de los Estados Unidos reúne los requisitos formales exigidos en la ley.

Extradición 28033 3 Lucas Jiménez Britton Espinosa 6) Con auto del 8 de agosto de 2007, el Magistrado Sustanciador, doctor JAVIER ZAPATA ORTIZ, ordenó requerir al ciudadano LUCAS JIMÉNEZ BRITTON ESPINOSA, solicitado en extradición por el Gobierno de los Estados Unidos, para que nombrara defensor de confianza, haciéndole saber que de no hacerlo oportunamente se le nombraría uno de oficio. 7) El 8 de agosto de 2007 el señor LUCAS JIMÉNEZ BRITTON ESPINOSA designó como defensora para este proceso a la doctora EMMA CABUYA VILLEGAS. 8) El 13 de agosto de 2007, ya posesionada la defensora, se ordena correrle traslado a ella y a su defendido por el término de diez (10) días para solicitud de pruebas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 500 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004). 9) El término anterior venció, sin que ninguno de los intervinientes en este trámite solicitara pruebas. En cambio de ello, la defensora presentó un

memorial con alegatos finales y solicitó que sus argumentos se analizaran en el concepto. El 26 de octubre de 2007 el Magistrado Sustanciador dispuso correr traslado a la defensora y al Ministerio Público por cinco (5) días para que presenten sus alegatos finales, tal como lo ordena el mismo artículo 500 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004). 10) Estando dentro del término citado, procede este representante del Ministerio Público a emitir su opinión con respecto al asunto de la referencia.

II. CONCEPTO DE LA PROCURADURÍA DELEGADA Como lo ha sostenido de manera reiterada el Ministerio de Relaciones Exteriores, y en estas diligencias a través del oficio Nº OAJ. E. 1312 del 12 de julio de 2007, el trámite de las extradiciones solicitadas a Colombia por el Gobierno de los Estados Unidos de América, ante la inexistencia de convenio de extradición aplicable a dicha materia, se rige por las normas de la Extradición 28033 4

Lucas Jiménez Britton Espinosa legislación interna colombiana, esto es, por el Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004, teniendo en cuenta la fecha de los hechos). Por otra parte, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha reiterado que de conformidad con el artículo 502 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), su concepto de extradición debe fundamentarse, de manera exclusiva, en: a) la validez formal de la documentación presentada; b) la demostración plena de la identidad del

solicitado; c) el principio de la doble incriminación; d) la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero con la acusación colombiana; y e) cuando fuere el caso, el cumplimiento de lo previsto en los Tratados Públicos1. En consecuencia, esta Procuraduría Delegada se ocupa a continuación de estudiar la concurrencia de los requisitos formales antes señalados.

A. VALIDEZ FORMAL DE LA DOCUMENTACIÓN El Gobierno de los Estados Unidos de América, a través de su Embajada en Bogotá, remitió al Ministerio de Relaciones Exteriores las Notas Verbales Nº 1205 del 8 de mayo de 2007 y 1932 del 12 de julio de 2007, mediante las cuales solicita la extradición del señor LUCAS JIMÉNEZ BRITTON ESPINOSA, quien es requerido para comparecer en juicio por delito federal de tráfico de narcóticos.

Dicha solicitud se ampara en la resolución de acusación número 07 CR 0659 WQH, dictada el 15 de marzo de 2007 en la Corte Distrital de los Estados Unidos de América para el Distrito Meridional de California. Como lo ha reiterado la Corte, el requisito de la validez formal de la documentación apunta “a los procedimientos de autenticación que realiza el 1 Cfr., entre otros, CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. SALA DE CASACIÓN PENAL. Concepto de extradición de marzo 21 de 2007. M.P.: Sigifredo ESPINOSA PÉREZ; concepto de extradición de marzo 27 de 2007. M.P.: Javier ZAPATA ORTIZ. Extradición 28033 5 Lucas Jiménez Britton Espinosa

cónsul o agente diplomático de la República o, en su defecto, el de una nación amiga; al abono de la firma del funcionario que certifica por parte del Ministerio de Relaciones Exteriores; y a la correspondiente traducción de todos los documentos”2. Los documentos que sustentan la solicitud de extradición del señor LUCAS JIMÉNEZ BRITTON ESPINOSA, fueron autenticados así: El 3 de julio de 2007, el señor THOMAS C. BLACK, Director Asociado de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, del Departamento de Justicia de los Estados Unidos, certificó la firma del Fiscal Federal Adjunto JOHN PARMLEY, de la Oficina del Fiscal General del Distrito Meridional de California, juramentada el 27 de junio de 2007 ante la Jueza Magistrada de los Estados Unidos LOUISA S. PORTER. El mismo funcionario del Departamento de Justicia de los Estados Unidos, en la misma fecha, certificó la firma del Agente Especial de la Administración Antinarcótica, J. ALLAN KARAS, juramentada ante la misma Jueza Magistrada de los Estados Unidos, el 27 de junio de 2007. Estas personas declararon en apoyo de la solicitud de extradición de LUCAS JIMÉNEZ BRITTON ESPINOSA, alias “El Negro”. El mismo 3 de julio de 2007, el Procurador General de los Estados Unidos, ALBERTO R. GONZALES, avaló la firma del señor BLACK, ordenó estampar el sello del Departamento de Justicia y autenticar su firma por el Director Adjunto de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo

Penal. Lo anterior fue certificado por la señora CONDOLEEZZA RICE, Secretaria de Estado, quien autenticó su firma el 5 de julio de 2007, ante el funcionario Auxiliar de Autenticaciones de dicho Departamento, PATRICK O. HATCHETT. Finalmente, el 6 de julio del presente año, el Cónsul (E) de 2 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. SALA DE CASACIÓN PENAL. Extradición Nº 20331. Concepto del 4 de marzo de 2003. M.P.: Marina PULIDO DE BARÓN. Extradición 28033 6 Lucas Jiménez Britton Espinosa Colombia en Washington D.C., CARLOS ANDRÉS HURTADO PÉREZ, da fe de la autenticidad de la firma del señor PATRICK O. HATCHETT. Con lo anterior se cumplió lo establecido en el artículo 259 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el numeral 118 del artículo 1º del Decreto 2282 de 1989, al tenor del cual: Los documentos públicos otorgados en país extranjero por funcionario de éste o con su intervención, deberán presentarse debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República, y en su defecto por el de una nación amiga, lo cual hace presumir que se otorgaron conforme a la ley del respectivo país. La firma del cónsul o agente diplomático se abonará por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, y si se trata de agentes consulares de un país amigo, se autenticará previamente por el funcionario competente del mismo y los de éste por el cónsul colombiano. Esta disposición es aplicable al caso en virtud del principio de integración

consagrado en el artículo 25 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004) y de lo previsto en el inciso final del artículo 495 ibídem. Finalmente, cabe decir que todos los documentos que acompañan la solicitud de extradición están debidamente traducidos al castellano. Bajo tales presupuestos, para esta Delegada se encuentra acreditado este primer requisito.

B. PLENA IDENTIDAD DEL SOLICITADO Para la Procuraduría es claro que la persona reclamada en extradición es la misma que se encuentra recluida en la Penitenciaria de Máxima Seguridad de Cómbita (Boyacá), cumpliendo la pena de prisión impuesta por el Juzgado Penal del Circuito de San Andrés Islas el 31 de octubre de 2006, por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.

Extradición 28033 7 Lucas Jiménez Britton Espinosa Las Notas Verbales Nº 1205 del 8 de mayo de 2007 y 1932 del 12 de julio de 2007, a través de los cuales la Embajada de los Estados Unidos de América en Bogotá solicitó y formalizó el requerimiento de extradición de LUCAS JIMÉNEZ BRITTON ESPINOSA, señalan que también es conocido como “El Negro”, es ciudadano colombiano, nacido el 23 de marzo de 1982 y portador de la cédula de ciudadanía colombiana Nº 18.010.417. Por su parte, el agente de la DEA, J. ALLAN KARAS, relaciona las razones por las cuales considera que las fotografías que allega con su declaración, corresponden a los miembros de la organización dedicada al tráfico de

narcóticos, entre ellos, LUCAS JIMÉNEZ BRITTON ESPINOSA. Con relación a este último, señala que la fotografía de su cédula de ciudadanía ha sido identificada por el testigo colaborador como JIMÉNEZ BRITTON ESPINOSA, y agentes de la Policía Nacional de Colombina han confirmado que es la misma persona a quien ellos observaron durante la vigilancia, y a quien se refiere la acusación formal, la mencionada declaración jurada, y la orden de captura como el individuo que cometió el delito de concierto para distribuir un kilogramo, o más, de una sustancia controlada (heroína) con la intención de importarla a los Estados Unidos. De igual manera, en el poder especial que le otorga a la abogada EMMA CABUYA VILLEGAS, la persona cuya extradición se solicita se identifica como LUCAS JIMÉNEZ BRITTON ESPINOSA, con cédula de ciudadanía Nº 18.010.417. De acuerdo con el estatuto procesal colombiano, lo que atañe a las autoridades nacionales en el proceso de extradición es la determinación de la identidad personal entre quien es solicitado en extradición y la persona que para tal efecto ha sido capturada o se encuentra ya recluida en un establecimiento carcelario o penitenciario, aspecto que de acuerdo con las pruebas reseñadas se encuentra demostrado a cabalidad. Extradición 28033 8 Lucas Jiménez Britton Espinosa Lo anterior implica que este segundo requisito también se encuentra debidamente acreditado.

C. EL PRINCIPIO DE LA DOBLE INCRIMINACIÓN Y EL MONTO MÍNIMO

DE LA PENA SEÑALADA EN LA LEY

El artículo 493, numeral 1º, de la Ley 906 de 2004, establece que para conceder la extradición es necesario que el hecho que la motiva esté previsto como delito en Colombia, y se encuentre sancionado con una pena privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años. En la Nota Verbal Nº 1932 del 12 de julio de 2007 se describen los hechos que las autoridades judiciales del Distrito Meridional de California, en los Estados Unidos, le imputan a LUCAS JIMÉNEZ BRITTON ESPINOSA, de la siguiente manera: La investigación ha revelado que entre el 2003 y el 14 de marzo de 2007, Oscar Augusto García-Buitrago, Hernán Alonso Alzate-Torres, Mauricio Antonio Jiménez-Martínez, John Diknar Arango-Oviedo, Hernán Loaiza-Quintero, John Jairo Orozco, Lucas Jiménez BrittonEspinosa, William Eduardo Trujillo-Esteban, y Luis Arley GómezTrujillo participaron en un delito de concierto para distribuir heroína fuera de los Estados Unidos e intentaron importar dicha heroína a los Estados Unidos. La organización, dirigida por García-Buitrago, obtenía la heroína en Colombia y luego empleaba a varios “correos” para llevarla de contrabando a los Estados Unidos. […] CW1 ha explicado y descrito los métodos de García-Buitrago para importar la heroína a los Estados Unidos desde Colombia. Según CW1, la heroína es llevada desde la zona continental de Colombia a la Isla de San Andrés, Colombia, en donde es recibida por Orozco y

Extradición 28033 9 Lucas Jiménez Britton Espinosa Britton-Espinosa. Desde allí, Orozco y Britton-Espinosa coordinan el despacho de la heroína (y el “correo”) vía “lancha rápida” a Little Corn Island, Nicaragua, en donde es recibida por la co-acusada Briggette Elizabeth Danields-Wong. Danields-Wong luego hace los arreglos para enviar la heroína (y el “correo”) a la zona continental de Nicaragua, desde donde el correo puede entonces transportar la heroína al norte hasta los Estados Unidos […] (fl. 273). Con base en los hechos transcritos anteriormente, la Corte del Distrito Meridional de California, mediante resolución de acusación número 07 CR 0659 WQH del 15 de marzo de 2007, acusa a JIMÉNEZ BRITTON ESPINOSA de: Cargo Uno: Concierto para distribuir un kilogramo, o más, de una sustancia controlada (heroína) con la intención de importarla a los Estados Unidos, lo cual es en contra del Título 21, Sección 959 (a) (1) del Código de los Estados Unidos, en violación del Título 21, Secciones 963 y 960 del Código de los Estados Unidos. El Ministerio Público encuentra que tal comportamiento constituye, a la luz de la legislación penal colombiana, conducta delictiva sancionada con pena privativa de la libertad cuyo mínimo supera los cuatro (4) años. En efecto, el artículo 340 del Código Penal colombiano consagra la conducta a que alude el cargo trascrito, la cual es denominada concierto para delinquir. Este artículo dispone lo siguiente:

Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de tres (3) a seis (6) años. Cuando el concierto sea para cometer delitos de genocidio, desaparición forzada de personas, tortura, desplazamiento forzado, Extradición 28033 10 Lucas Jiménez Britton Espinosa homicidio, terrorismo, narcotráfico, secuestro extorsivo, extorsión o para organizar, promover, armar o financiar grupos armados al margen de la ley, la pena será de prisión de seis (6) a doce (12) años y multa de dos mil (2.000) hasta veinte mil (20.000) salarios mínimos mensuales legales vigentes. La pena privativa de la libertad se aumentará en la mitad para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, constituyan o financien el concierto o la asociación para delinquir. Adicionalmente, la pena aludida de seis (6) a doce (12) años de prisión, fue aumentada por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004 en una tercera parte en el mínimo y en una mitad en el máximo; norma que se encuentra vigente desde el 1º de enero de 2005. De tal manera que el delito de concierto para delinquir relacionado con actividades de narcotráfico en la actualidad tiene establecida en la ley una pena mínima de ocho (8) años de prisión y una pena máxima de dieciocho (18) años de la misma clase de sanción penal. En consecuencia, no hay duda que el presupuesto de la doble incriminación

y el monto mínimo de la pena señalada en la ley, está igualmente demostrado, pues el comportamiento que se atribuye a LUCAS JIMÉNEZ BRITTON ESPINOSA también se encuentra consagrado en Colombia como delito y el monto mínimo de la pena prevista para él es superior a cuatro (4) años de prisión.

D. EQUIVALENCIA DE LA PROVIDENCIA PROFERIDA EN EL

EXTRANJERO CON LA ACUSACIÓN DEL SISTEMA PROCESAL PENAL COLOMBIANO Como lo ha reiterado en diversas oportunidades la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, se cumple con el requisito en mención, previsto en el artículo 502, inciso 2º, del actual Código de Procedimiento Extradición 28033 11 Lucas Jiménez Britton Espinosa Penal, cuando se haya dictado en el exterior resolución de acusación o su equivalente. En el presente caso, el 15 de marzo de 2007, el Gran Jurado del Tribunal del Distrito Meridional de California, de los Estados Unidos de América, profirió acusación formal o indictment Nº 07 CR 0659 WQH en contra de LUCAS JIMÉNEZ BRITTON ESPINOSA, en la cual le imputa el delito señalado anteriormente. Este acto procesal equivale a la resolución de acusación prevista en la Ley 600 de 2000 y también al escrito de acusación contemplado en la Ley 906 de 2004. En otros términos, este acto procesal es equivalente a la acusación del sistema procesal penal colombiano. Si bien estas providencias no son idénticas, guardan similitudes que las tornan equivalentes, con lo cual el requisito legal en estudio se estima

acreditado. Efectivamente, dichas decisiones judiciales contienen un pliego de cargos, de los cuales el acusado se debe defender en juicio. A su vez, constituyen presupuesto procesal para la iniciación de la etapa de juzgamiento, que culmina con el respectivo fallo de fondo. Finalmente, en ellas se consigna una relación detallada de los hechos, con especificación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron y la calificación jurídica de la conducta, con indicación de las disposiciones penales sustanciales supuestamente infringidas. En consecuencia, se observa que la acusación emitida por el Tribunal del Distrito Meridional de California, es equivalente y tiene la misma fuerza vinculante de la resolución de acusación o el escrito de acusación propio de nuestro sistema procesal penal3. Por ende, este requisito también se cumple a cabalidad.

E. CUESTIÓN FINAL 3 Cfr. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. SALA DE CASACIÓN PENAL. Extradición Nº 26236.

Concepto del 27 de marzo de 2007. M.P.: Jorge Luis QUINTERO MILANÉS; Extradición Nº

24126. Concepto del 8 de noviembre de 2005. M.P.: Marina PULIDO DE BARÓN; Extradición Nº 20911. Concepto del 28 de enero de 2004. M.P.: Marina PULIDO DE BARÓN.

Extradición 28033 12 Lucas Jiménez Britton Espinosa Por último, es necesario advertir que si bien las normas jurídicas de los Estados Unidos de América, aplicables al delito por el cual se solicita en extradición a LUCAS JIMÉNEZ BRITTON ESPINOSA, prevén como sanción

punitiva incluso la prisión perpetua, la misma se encuentra proscrita en Colombia (Constitución Política, artículo 34). Por tal razón, le corresponde al Gobierno Nacional, en caso de conceder la entrega en extradición, condicionar tal acto a la conmutación de la mencionada pena, al igual que establecer una exigencia en el sentido de que JIMÉNEZ BRITTON ESPINOSA no sea juzgado por hechos anteriores distintos a los que motivan la presente solicitud, ni sometido a tratos crueles, inhumanos y degradantes.

III. PETICIÓN Por las consideraciones anotadas, esta Procuraduría Delegada sugiere a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, CONCEPTUAR FAVORABLEMENTE la extradición del ciudadano colombiano LUCAS

JIMÉNEZ BRITTON ESPINOSA.

Atentamente, FRANCISCO JAVIER FARFÁN MOLINA Procurador Primero Delegado para la Casación Penal Bogotá, Noviembre 7 de 2007

FJFM/CASL

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