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PGN - EXTRADICION - En el momento de su trámite se debe tener en cuenta la calidad de hech

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Título
PGN - EXTRADICION - En el momento de su trámite se debe tener en cuenta la calidad de hech
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

Señores Magistrados

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Sala de Casación Penal

Magistrado Ponente: Dr. Alvaro Orlando Pérez Pinzón

E. S. D.

Ref.: Extradición de Nedd Brian a solicitud del gobierno de la República de Italia.

Rad. No.: 18.070

En mi calidad de agente del Ministerio Público dentro del trámite de extradición de la referencia, presento a continuación mi opinión sobre la posibilidad de que sea concedida la entrega del natural de Guyana Inglesa, Nedd Brian, para que sea tenida en cuenta por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia al momento de emitir el concepto que le corresponde.

1. El artículo 35 de la Constitución Política, modificado por el artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 1997, establece que la extradición podrá solicitarse, concederse u ofrecerse de acuerdo con los tratados públicos y, en su defecto, con la ley. No procederá por delitos políticos.

De conformidad con el artículo 17 del Código Penal Colombiano, la extradición se concederá “de acuerdo con los tratados públicos”, y a falta de éstos, según las disposiciones del Código de Procedimiento Penal. El artículo 552 del Código de Procedimiento Penal preceptúa, de otro lado, que después de recibir la documentación pertinente, el Ministerio de Relaciones Exteriores ha de darle curso al de Justicia, con indicación de cuáles son las normas aplicables en el particular proceso de extradición, es decir, si son las previsiones del derecho internacional o las generales y supletorias del Código de Procedimiento Penal, las que deben regir el asunto.

2 Para este caso, el Jefe de la Oficina Jurídica de la Cancillería informó que no existe convenio aplicable al caso e indicó que, por tanto, se ha de obrar conforme con las normas pertinentes del Código de Procedimiento Penal.

2. El concepto que debe rendir la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con el artículo 558 del Código de Procedimiento Penal, tiene que estar fundado en los siguientes aspectos:

a. La validez formal de la documentación presentada. b. La demostración plena de la identidad del solicitado. c. El principio de la doble incriminación. d. La equivalencia de la providencia proferida en el extranjero, y e. Lo previsto en los tratados públicos. a. La validez formal de la documentación presentada El trámite de extradición se inició con base en la nota verbal número 3191 enviada el ocho de agosto de dos mil, por la Embajada de Italia al Ministerio de Relaciones Exteriores, complementada con la número 3308 de dieciocho de agosto del mismo año y la número 74 de dieciseis de enero de la corriente anualidad, para solicitar la “búsqueda y detención provisional a fines de extradición del ciudadano inglés Nedd Brian”. Esa representación diplomática acompañó las notas con los siguientes documentos, debidamente traducidos:

  1. Copias de las sentencias del Tribunal Civil y Penal de Milán contra el extranjero Brian, de la sentencia de irrevocabilidad y de la orden de ejecución número 1972/97 de la Fiscalía ante el Tribunal de Milán, proferidas el veinticinco de julio de mil novecientos noventa y seis, el siete de junio de mil

novecientos noventa y siete y el quince de enero de mil novecientos noventa y ocho. La simple lectura de esas decisiones, enseña cuáles fueron los actos que determinaron el juzgamiento y condena de que fue objeto Nedd Brian y, por ende, el pedido de extradición; permite establecer, también, en dónde y cuándo fueron ejecutados (introducción de cocaína desde Colombia a Milán, desde los últimos meses de 1987 hasta 1990). 3 ii. Copia de la reseña y toma dactiloscópica correspondiente al mencionado Brian, realizadas por las autoridades italianas, para demostrar la plena identificación del solicitado, así como información del número de pasaporte que utiliza el requerido. iii. Copias de las disposiciones penales italianas aplicables al caso, en cuanto a descripción de los delitos imputados, a la figura del concurso de delitos, a la participación de personas en el delito, punibilidad y prescripción. Desde el punto de vista formal, entonces, es posible predicar, de un lado, que conforme lo exige el artículo 551 del Código de Procedimiento Penal, la solicitud de extradición se formuló vía diplomática; de otro, que la documentación allegada para formular el requerimiento, cumple con las exigencias de validez prescritas por el Estado italiano y, por tanto, es apta también ante el colombiano, de acuerdo con la previsión del artículo 259 del Código de Procedimiento Civil, para proceder al estudio de viabilidad de otorgar o no la extradición. b. La demostración plena de la identidad del solicitado Dentro de la actuación existe plena coincidencia entre las copias de los documentos de identidad expedidos por las autoridades guyanesas a nombre

de su natural Nedd Brian y los suministrados por las autoridades italianas. En el pasaporte aparece Brian como nacido en Georgetown (Guyana Inglesa), el siete de octubre de mil novecientos cincuenta y ocho. Con esos mismos nombre, origen y fecha de nacimiento aparece reseñado en Italia. Además, el cotejo dactiloscópico realizado por el Departamento Administrativo de Seguridad con ocasión de su captura, en el que se compararon los dactilogramas suministrados por el país requirente con los tomados en aquella oportunidad, permitió establecer que el detenido con fines de extradición en efecto es Nedd Brian. Cualquier incertidumbre que pudiera alegarse, se despeja si se considera que cuando se le capturó, el requerido se identificó como Nedd Brian. Vale decir, sobre el punto no ha existido oposición alguna, ni se ha presentado 4 prueba que pretenda desvirtuar la identificación que del extranjero en cuestión se hizo en las mentadas providencias de las autoridades judiciales italianas. En criterio de esta agencia del Ministerio Público, entonces, el punto se encuentra esclarecido. c. El principio de la doble incriminación Sobre este aspecto, esta Procuraduría Delegada ha venido sosteniendo que el principio de la doble incriminación debe examinarse en su realidad concreta, no a través del formalismo de la denominación jurídica de la infracción, porque siendo la institución de la extradición un mecanismo válidamente aceptado dentro del derecho internacional como instrumento de lucha contra la delincuencia, no una institución que procure unificar las legislaciones, lo que se ha de tener en cuenta al momento de su trámite es la

calidad de hecho delictivo que se haya atribuido a la conducta. Así, a partir de los hechos que dan origen a la actuación procesal correspondiente, se debe establecer si de acuerdo con la ley de cada país, ellos se encuentran tipificados como hechos punibles, independientemente de que las denominaciones jurídicas sean distintas y sin importar, tampoco, que los bienes jurídicos que protegen sean diversos. En efecto, siendo que la extradición es una figura que permite a las autoridades de un país obtener la entrega de quien según su legislación se considera delincuente o se halla acusado de la comisión de un delito, lo que gobierna la atención de la solicitud o el ofrecimiento no es el texto de la ley sino la calidad de delito que al comportamiento base del procesamiento hayan dado la constitución y la ley del país requirente, a condición de que dentro de la legislación del país requerido también la conducta se haya definido como hecho punible. Ello, porque es imposible, dadas las disímiles condiciones de desarrollo de la ciencia penal y los valores fundamentales que sustentan las diversas constituciones políticas de los estados, que exista una exacta coincidencia en las denominaciones jurídicas de los delitos y aún en los bienes jurídicos que con ellos se consideren afectados. 5 De esta manera, el examen de concordancia entre la sentencia dictada por la justicia italiana con las leyes penales colombianas, no ofrece dificultad. A Brian se le condenó por el delito previsto y penado en los artículos 110, 81 del Código Penal italiano y 71, párrafo 1° de la Ley 685 de 1975, conforme aparece en la sentencia del Tribunal Civil y Penal de Milán incorporada al

trámite de extradición, porque: “en concurso entre ellos y con otras personas no identificadas (y así pues, con la circunstancia agravante a que se refiere el artículo 74 párrafo I n.2 de la misma ley), con varias acciones ejecutivas del mismo programa criminal, ilegalmente importaron de Colombia a Italia, detuvieron y cedieron a varios ‘clientes’ italianos - entre los cuales Matteo DE CRISTOFARO y Maurizio PIRRONE – numerosas partidas de cocaína (sustancia estupefaciente a que se refiere la Tabla I prevista por el artículo 12 de la citada ley), de 600 a 900 gramos cada tres meses, introducida en territorio italiano mediante óvulos ingeridos; en particular: ... NEDD en calidad de ejecutor material de la importación mediante la ingestión de óvulos y de autor de las cesiones de estupefaciente. En Milán, desde los últimos meses de 1988 hasta 1990”. Para cuando tuvo desarrollo la actividad criminal por la que fue condenado el solicitado en el país extranjero, estaba en vigencia el artículo 33 de la Ley 30 de 1986, el cual preceptuaba, antes de ser modificado por el 17 de la Ley 365 de 1997, que quien “sin permiso de autoridad competente, salvo lo dispuesto sobre dosis para uso personal, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título droga que produzca dependencia, incurrirá en prisión de (cuatro) a doce (12) años y multa en cuantía de diez a cien salarios mínimos”.

Ese tope punitivo es susceptible de incrementarse hasta en otro tanto, en virtud del fenómeno de concurso de hechos punibles, denominado en Italia como concurso formal, consagrado en el artículo 26 del Decreto 100 de 1980, instituto que le fue aplicado a Nedd Brian. Es evidente, entonces, que el principio de la doble incriminación se cumple a cabalidad, en tanto que el derecho colombiano también prevé como punibles las conductas por las que fue condenado en Italia Nedd Brian y señala para 6 las mismas, penas cuyos mínimos no son inferiores a cuatro años de prisión, como lo exige el artículo 549 del Código de Procedimiento Penal. La identidad está fincada, como puede ser advertido con facilidad, en el hecho de que el narcotráfico está previsto en las dos legislaciones como conducta prohibida y, por tanto, como punible. De otra manera expresado, en el caso bajo estudio esa coincidencia se da tanto por la naturaleza del comportamiento ilícito, como por las descripciones legales que lo penalizan. d. La equivalencia de la providencia proferida en el extranjero No cabe duda que la sentencia proferida, entre otros, contra Brian, por el Tribunal Civil y Penal de Milán el veinticinco de julio de mil novecientos noventa y seis, equivale a la sentencia que entre nosotros significa la culminación del juicio, Aunque dentro de la estructura formal de esa determinación no hay una estricta correspondencia con los requisitos adjetivos que el artículo 180 del Código de Procedimiento Penal establece para su redacción, desde el punto de vista material sí. La simple lectura de la sentencia extranjera permite hallar un resumen de los

hechos investigados, la identidad o individualización del procesado, una síntesis de la acusación, de los alegatos presentados por las partes, la valoración jurídica de las pruebas, la calificación jurídica de los hechos y de la situación del procesado, así como la condena a las penas principales de prisión y multa. De esa manera, el requisito a que se refiere el artículo 549-2 del Código de Procedimiento Penal, el cual exige que se haya proferido en el exterior por lo menos resolución de acusación o su equivalente se encuentra satisfecho, en la medida que la decisión tomada en el país requirente sobre el solicitado Nedd Brian, especialmente por su contenido material, equivale a una sentencia en tanto en ese pronunciamiento es patente que la prueba condujo a los jueces italianos a encontrar y declarar la certeza sobre la existencia del hecho punible y de la responsabilidad de Brian. 7 d. Lo previsto en los tratados públicos No hay necesidad de realizar examen sobre el punto, pues, como ya se sabe, no existe instrumento de derecho internacional público que regule el tema de la extradición entre Italia y Colombia, ni disposición internacional alguna que impida dar trámite a la petición de conformidad con las reglas de derecho interno. Por último, debe esta Delegada precisar que no existe cortapisa constitucional ni legal para otorgar la extradición. Respecto del delito que se le imputa al solicitado, existe certeza de que no se trata de uno político. Tampoco hay noticia de que Brian esté siendo investigado o de que haya sido juzgado en Colombia por los delitos por los cuales los reclama la justicia italiana. Además, por tratarse de un extranjero, no hay lugar a examinar si los

delitos por los cuales fue condenado, se cometieron en el exterior o en territorio patrio.

3. Conclusión Con base en las consideraciones anteriores, la Procuraduría Tercera Delegada en lo Penal sugiere a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, emitir concepto favorable a la extradición del ciudadano guyanés Nedd Brian.

Señores Magistrados, JORGE HERNAN DIAZ SOTO Procurador Tercero Delegado para la Casación Penal (e) Bogotá, 22 de junio de 2001

RAD. N° 18.070.

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