PGN - EXTRADICIÓN - Entrega del nacional colombiano por nacimiento
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - EXTRADICIÓN - Entrega del nacional colombiano por nacimiento
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
Señores Magistrados
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
Sala de Casación Penal
Magistrado Ponente: Dr. Yesid Ramírez Bastidas
E. S. D.
REF. SOLICITUD DE EXTRADICIÓN DE
ALBEIRO DE JESÚS URIBE VELÁSQUEZ
REQUERIDO POR EL GOBIERNO DE LOS
ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA.
RAD. No.: 19954
En mi calidad de agente del Ministerio Público en el trámite de la extradición de la referencia, presento a continuación mi opinión sobre la posibilidad de que sea concedida la entrega del nacional colombiano por nacimiento Albeiro de Jesús Uribe Velásquez, para que sea tenida en cuenta por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia al momento de emitir el concepto que le corresponde.
I. La normatividad aplicable El artículo 35 de la Constitución Política, luego de la modificación contenida en el artículo 1 del acto legislativo 01 de 1997, establece que la extradición podrá solicitarse, concederse u ofrecerse de acuerdo con los tratados públicos y en su defecto, con la ley, agregando que no procederá por delitos políticos, texto que es repetido en el artículo 18 del Código Penal
Colombiano. 2 De otro lado, el artículo 514 de la Ley 600 de 2000 dispone que una vez recibida la documentación relativa a la solicitud de extradición, el Ministerio de Relaciones Exteriores ordenará el envío de las diligencias al Ministerio de Justicia y del Derecho con el concepto sobre si en el caso se procede con sujeción a convenios o usos internacionales, o si debe obrarse de acuerdo con las normas del Código de Procedimiento Penal.
Respecto de esta solicitud de extradición, la Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores, mediante comunicación número OAJ.E. 2372 de 13 de septiembre de 2002, indicó que no existe convenio internacional aplicable al caso que se estudia y, en consecuencia, debe obrarse de conformidad con lo previsto en el Código de Procedimiento Penal colombiano. En relación con la normatividad aplicable a los casos de extradición de colombianos por nacimiento, tanto este Delegado como la Corte Suprema de Justicia se han pronunciado reiteradamente para destacar que si bien en el orden internacional existe un tratado bilateral de extradición vigente entre los Estados Unidos de América y la República de Colombia, dicho convenio no es aplicable en el orden jurídico interno, por virtud de la declaración de inexequibilidad que antaño se hiciera de su ley aprobatoria. Como hasta el momento no se ha modificado la situación respecto de dicho tratado, ni se ha celebrado otro con el gobierno de Estados Unidos de América, es procedente tramitar esta petición de conformidad con las reglas del ordenamiento penal y procesal penal colombianos, tal como se ha avocado en el trámite judicial. II El concepto en este caso 3
1. La validez formal de la documentación presentada.
En este acápite se estudia si a la solicitud de extradición se allegaron, formalmente válidos, traducidos al castellano y por vía diplomática, los siguientes documentos, señalados en el artículo 513 de la Ley 600 de 2000: 1 Copia o transcripción auténtica de la sentencia, de la resolución de acusación o de una providencia equivalente a cualquiera de ellas.
2. Indicación exacta de los actos que determinaron la solicitud de extradición
y del lugar y la fecha en que fueron ejecutados.
3. Todos los datos que se posean y sirvan para establecer la plena identidad de la persona reclamada.
4. Copia auténtica de las disposiciones penales aplicables al caso.
A este respecto, se tiene que el trámite de extradición de Albeiro Uribe se inició con base en la nota verbal número 603 del 17 de mayo de 2002 presentada por la Embajada de los Estados Unidos de América en Colombia, en la que solicitó la detención provisional, con fines de extradición, del ciudadano colombiano Albeiro Uribe, quien es sujeto de un “complaint” dictado por la Corte Superior del Distrito Judicial de Stamford/Norwalk el nueve de marzo de 2001, cuya copia se ofreció aportar al momento de formalizar la solicitud de extradición. Posteriormente, mediante nota verbal 1344 del 13 de septiembre de 2002 del Gobierno de los Estados Unidos de América, presentada también a través de su embajada en este país, solicitó formalmente la extradición de Albeiro Uribe, requerido para comparecer en juicio por delitos federales de asalto sexual, por ser sujeto del “complaint” dictado en la Corte Superior del Distrito 4 Judicial de Samtford/Norwalk en Connecticut el nueve de marzo de dos mil uno, copia que se anunció se aportaba a la solicitud de extradición. También fue recibida la siguiente documentación:
1. Certificado del Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América en donde se acredita que Mary B. Troland desempeñaba el cargo de Director Adjunto, Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América.
2. Certificado del Director Adjunto de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal en el que informa que las declaraciones juradas del Fiscal estatal para el Distrito Judicial de Stamfor/Norwalk, David I. Cohen y de los oficiales de policía de la ciudad de Stamford, Gregory Holt, Eva Maldonado y Rafael Baquero, son declaraciones juramentadas, originales y auténticas.
3. Copia de la declaración de apoyo en una solicitud de extradición de David
I. Cohen en su condición de Fiscal del Estado por el Distrito Judicial de Stamford/Norwalk, en la cual narra la expedición del auto de acusación y los hechos por los cuales se llama a juicio al reclamado en extradición.
4. Anexo A compuesto por una copia exacta y fiel de la Sección 53ª -70 y de la Sección 53ª -71 de las Leyes Generales de Connecticut.
5. Anexo B copia certificada del formato de acusación y de la decisión de detención dictada en contra del reclamado.
6. Anexo C copia exacta y fiel de la Sección 54-193ª de las Leyes Generales de Connecticut.
7. Anexo D copia exacta y fiel de la Sección 53ª -35 y de la Sección 53ª -41 de las Leyes Generales de Connecticut.
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8. Anexo E declaración jurada del agente Gregory Hold del Departamento de Policía de Stamford/Norwalk, adjuntando el testimonio firmado y bajo juramento de la víctima.
9. Anexo F declaración jurada de la agente Eva Maldonado del Departamento de Policía de Stamford/Norwalk, detallando su asistencia en la toma de testimonio de la víctima y su entrevista con Anne Pérez, la
madre de la víctima. 10.Anexo G la declaración jurada del agente Gregory Holt del Departamento de Policía de Stamford/Norwalk, adjuntando la confesión jurada y firmada por parte del acusado. 11.Anexo H la declaración jurada del agente Rafael Baquero del Departamento de Policía de Stamford/Norwalk, detallando su papel en la obtención de la confesión por parte del acusado. La documentación enviada aparece con traducción al castellano hecha por el país requirente, para observar lo establecido en el artículo 10 de la Constitución Política y el inciso final del artículo 513 del Código de Procedimiento Penal, con lo cual se satisface la primera de las exigencias, en tanto que los documentos aportados con la solicitud son formalmente válidos. No obstante lo anterior, para este representante del Ministerio Público la solicitud no fue adecuadamente sustentada de acuerdo con el contenido del artículo 513 del Código de Procedimiento Penal, en razón de que los documentos aportados por la Embajada de los Estados Unidos resultan incompletos pues no contienen el texto íntegro de la acusación formulada en contra del requerido. En efecto, de acuerdo con la Nota Verbal 1344, 6 “Bajo la ley penal del estado de Connecticut, un ‘complaint’ es el documento formal de acusación. No hay Gran Jurado como sí lo hay en el sistema federal de los Estados Unidos. En su lugar, el Fiscal del Estado tiene la facultad de dictar los cargos criminales. Estos cargos se dictan mediante la expedición de un ‘complaint’, llamado ‘Información’, firmado por la autoridad acusatoria. El Juez del estado revisa el ‘complaint’ y
expide el auto de detención luego de encontrar que existe causa probable.” Como se deduce de esta declaración de la Embajada, junto con los cargos que debe suscribir el fiscal acusador, en el complaint debe aparecer una evaluación del Juez del Estado acerca del mérito que las pruebas que los respaldan pueden ofrecer para una causa probable, y luego de ello debe constar la orden de detención expedida por el juez. En los documentos aportados (folios 137 a 139 de la carpeta de tales documentos) aparece ciertamente el formulario de acusación con la expresión de los cargos elevados por el fiscal acusador, bajo el título “Title, Allegation and counts”, así como la orden de arresto que profirió el juez correspondiente (al reverso de tales cargos), mas no así la evaluación del juez de que existe causa probable para iniciar el juicio. Por su parte, en la traducción de tales documentos al castellano (folios 95 a 102 de la carpeta de los documentos presentados por la Embajada) se observa la versión castellana del formulario citado pero, extrañamente, en el folio 95 hay un texto que no aparece en los documentos aportados en inglés y que, textualmente, dice: 7 “FALLO La anterior solicitud de orden de arresto, y las declaraciones que se adjuntan a dicha solicitud, habiendo sido presentadas y consideradas por el que suscribe, el declarante considera en base a dichas declaraciones que hay causa probable para creer que un delito ha sido cometido y que el acusado lo cometió y, por ello, que existe causa probable para que se libre una orden de arresto para el arriba mencionado acusado. Fecha y firma. Fecha. Firma (Juez, Oficial, Comm. Sup. Ct. Notario
Pub.)” Nótese que esta declaración, firmada por el juez, es distinta del texto que en inglés aparece en el reverso de los folios 137 y 138 de la carpeta de documentos aportados por la Embajada bajo el título “Arrest Warrant”, que contiene la orden de arresto, mas no así la declaración del juez en el sentido de que “existe causa probable para creer que un delito ha sido cometido”. Allí apenas se menciona la orden de arrestar al imputado que, según se afirma en la Nota Verbal 1344 citada, es consecuencia de la previa declaración de causa probable. En consecuencia, a juicio del Procurador Delegado la documentación está incompleta y, justamente, en la parte más importante de la que ha debido ser aportada, en tanto que no está debidamente acreditada la aceptación de los cargos por el juez y, por consiguiente, forzoso es concluir que no se cumple con el requisito del artículo 513 del Código de Procedimiento Penal que exige aportar la copia o transcripción auténtica de la sentencia, de la resolución de acusación o de una providencia equivalente a cualquiera de ellas. 8 En virtud de que este documento –incompletamente aportadoes fundamental para determinar la procedencia de la extradición y en este momento no existe posibilidad de incorporarlo a la actuación, el Procurador Delegado solicitará a la Corte Suprema de Justicia emitir concepto desfavorable a la extradición solicitada.
2. La demostración plena de la identidad del solicitado.
El Procurador Delegado no encuentra que exista dificultad alguna en relación con la identidad del reclamado en extradición, en tanto que la información
suministrada por el Gobierno de los Estados Unidos en la Nota Verbal N° 603 del 17 de mayo de 2002 fue suficiente para individualizar a Albeiro Uribe, ciudadano colombiano, nacido el 11 de octubre de 1963 en Medellín, portador de la cédula de ciudadanía No. 71.639.391 expedida en Medellín. Esta misma identificación se mantuvo en la Nota Verbal 1344 y se aportaron las pruebas concernientes a la identidad de Albeiro Uribe, mediante las correspondientes confrontaciones. De otra parte, como quiera que no fue impugnada la identidad, ni se aportó prueba alguna que discuta la identificación que aparece en la solicitud de detención proferida por las autoridades estadounidenses, en criterio de esta representación del Ministerio Público no hay discusión al respecto. Se satisface así el requisito en mención.
3. El principio de la doble incriminación
9 En este aparte y a tenor de lo establecido en el artículo 511 numeral 1 del Código de Procedimiento Penal, para conceder la extradición resulta necesario establecer si frente a la legislación penal de cada país, los hechos que dieron origen a la solicitud se encuentran tipificados como hechos punibles, sin tener en cuenta las denominaciones jurídicas que cada normatividad en particular les asigne o que los bienes jurídicos resulten diversos, en tanto su única condición consiste en que al comportamiento le haya sido otorgada la calidad de delito dentro del sistema penal del país requirente y, en correspondencia, una similar calificación tenga en el orden jurídico del país requerido. Es exigencia de este mismo artículo que la pena asignada legalmente al tipo
penal materia de la solicitud, esté reprimido en Colombia con pena de prisión cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años. Para determinar el cumplimiento de esta exigencia, se tiene que de conformidad con la Nota Verbal 1344 del 13 de septiembre de 2002, en la cual el gobierno de los Estados Unidos de América formaliza la solicitud de extradición de Albeiro Uribe, al citado colombiano se le requiere para que responda por los cargos formulados en el documento inculpatorio “complaint” N° JD-CR-71 del Tribunal Superior del Estado de Connecticut, documento en el cual se acusó al reclamado por dos cargos de abuso sexual en primer grado y tres cargos de abuso sexual en segundo grado, según hechos que fueron debidamente narrados en las declaraciones que se presentaron como apoyo a la solicitud y que describen la realización, en cinco oportunidades diferentes, de actos sexuales realizados por el incriminado con una menor de catorce años. 10 Hechas las confrontaciones de las disposiciones de la ley de los Estados Unidos de América que se citan en cada uno de los cargos, se encuentra que las conductas descritas constituyen delito y tienen en nuestra legislación su equivalente, en el articulo 208 del Código Penal bajo la denominación de Acceso carnal abusivo con menor de catorce años, el cual se configura cuando se accede carnalmente a persona menor de catorce (14) años y prevé para su autor una sanción de prisión de cuatro a ocho años, agravada de una tercera parte a la mitad cuando el autor tuviere cualquier carácter, posición o cargo que le de particular autoridad sobre la víctima o la impulse a depositar en él su confianza, como es el caso materia de acusación, en el
que el imputado era novio de la madre de la víctima y convivía con ella. Se comprueba, en estos términos, el cumplimiento del principio de doble incriminación y pena mínima exigida por el artículo 513 del Código de Procedimiento Penal.
4. La equivalencia de la providencia proferida en el extranjero El “complaint” llamado también “información”, que es el documento formal de acusación invocado por el gobierno de los Estados Unidos como fundamento de la solicitud de extradición, emitido por un juez del Estado de Connecticut previa acusación de un fiscal en contra de Albeiro Uribe, es equivalente a la resolución de acusación, pues aunque no hay identidad plena de los requisitos formales con las previsiones contenidas en los artículos 397 y 398 del Código de Procedimiento Penal, desde el punto de vista material es una pieza de similar contenido, según se afirma en la Nota Verbal 1344 y en las declaraciones que fueron aportadas en apoyo a la solicitud de extradición.
11 No obstante estas declaraciones de las autoridades extranjeras, se insiste en que en el expediente no existe copia íntegra de esta pieza procesal, según se anotó, y por ello el concepto debe ser desfavorable. CONCLUSION Con fundamento en los anteriores planteamientos, el Procurador Tercero Delegado para la Casación Penal considera que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia debe emitir concepto DESFAVORABLE a la extradición de Albeiro de Jesús Uribe. Señores Magistrados, Iván González Amado Procurador Tercero Delegado para la Casación Penal Bogotá, D. C., 29 de enero de 2003