PGN - EXTRADICION - Entrega diferida del extraditable
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - EXTRADICION - Entrega diferida del extraditable
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
Señores Magistrados
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
Sala de Casación Penal
Magistrado Ponente: Dr. CARLOS A. GALVEZ ARGOTE
E. S. D.
REF: Extradición de Henry Jamioy Quistial a solicitud del gobierno de los Estados Unidos de
América.
RAD. No.: 18.701
En mi calidad de agente del Ministerio Público dentro del trámite de extradición de la referencia, presento a continuación mi opinión sobre la posibilidad de que sea concedida la entrega del nacional colombiano por nacimiento Henry Jamioy Quistial, para que sea tenida en cuenta por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia al momento de emitir el concepto que le corresponde.
I. La normatividad aplicable El artículo 35 de la Constitución Política, modificado por el artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 1997, establece que la extradición podrá solicitarse, concederse u ofrecerse de acuerdo con los tratados públicos y, en su defecto, con la ley. No procederá por delitos políticos.
El artículo 514 de la ley 600 de 2000 establece que una vez recibida la documentación, el Ministerio de Relaciones Exteriores ordenará el envío de las diligencias al Ministerio de Justicia informando si se debe proceder con sujeción a convenciones o tratados internacionales, o según las normas del Código de Procedimiento Penal. En este caso, de conformidad con lo señalado por la oficina jurídica del Ministerio de Relaciones exteriores, en el oficio OJ.E. 0548 de 17 de agosto de 2001, no existe convenio internacional aplicable al caso que se estudia y,
en consecuencia, debe obrarse de conformidad con lo previsto por el Código de Procedimiento Penal. 2 En relación con la normatividad aplicable a los casos de extradición de colombianos por nacimiento, tanto este Delegado como la Corte Suprema de Justicia se han pronunciado reiteradamente para destacar que si bien en el orden internacional existe un tratado bilateral de extradición vigente entre los Estados Unidos de América y la República de Colombia, dicho convenio no es aplicable ene l orden jurídico interno, por virtud de declaración de inexequibilidad que antaño se hiciera de su ley aprobatoria. Como hasta el momento no se ha modificado la situación respecto de dicho tratado, ni ha celebrado otro con el gobierno de los Estados Unidos de América, es procedente tramitar esta petición de conformidad con las reglas de los ordenamientos penal y procesal penal colombiano, tal como se ha avocado en el trámite judicial.
II. Principios que rigen la extradición La extradición de nacionales colombianos, obedece a principios
constitucionales y legales a saber:
A. Es permitida por la Constitución Política
B. En caso de contarse con el concepto favorable de la Corte Suprema de Justicia, su concesión deberá tener en cuenta las conveniencias nacionales.
C. No requiere la celebración de un tratado público previamente a su trámite o concesión.
D. No procede por delitos políticos.
E. No se puede conceder por delitos cometidos con anterioridad a la
promulgación del acto legislativo No. 1° de 1997.
F. A falta de tratados públicos u otro instrumento similar, las solicitudes de extradición deben tramitarse de conformidad con lo dispuesto en el
Código de Procedimiento Penal.
G. No es posible conceder la extradición, si los hechos por los cuales se hace la solicitud ocurrieron en territorio colombiano. Se concederá por delitos cometidos en el exterior.
III. El contenido del concepto que debe rendir la Corte Suprema de
Justicia. El concepto que debe rendir la Corte Suprema de Justicia debe adecuarse a las normas constitucionales y a los principios que rigen la extradición en Colombia y se halla regulado por el contenido del artículo 520 del Código de
Procedimiento Penal: 3 “Art.520. La Corte Suprema de Justicia, fundamentará su concepto en la validez formal de la documentación presentada, en la demostración plena de la identidad del solicitado, en el principio de la doble incriminación, en la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero y, cuando fuere el caso, en el cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos.
A partir de este contenido normativo, la Corte Suprema de Justicia ha reiterado que en su concepto debe examinar el cumplimiento de las exigencias formales que allí se establece, parámetros de los cuales el Procurador Delegado hará el examen para determinar la procedencia del concepto favorable a la solicitud en el caso concreto.
IV. El concepto en este caso
1. La validez formal de la documentación presentada.
En este acápite se estudia si a la solicitud de extradición se allegaron, formalmente válidos, los documentos señalados en el artículo 513 de la ley 600 de 2000 y si fueron presentados por la vía diplomática, para luego verificar si contienen:
1. Copia o transcripción auténtica de la sentencia, de la resolución de
acusación o de una providencia equivalente.
2. Indicación exacta de los actos que determinaron la solicitud de extradición y del lugar y la fecha en que fueron ejecutados.
3. Todos los datos que se posean y sirvan para establecer la plena identidad de la persona reclamada.
4. Copia auténtica de las disposiciones penales aplicables al caso.
El trámite de extradición de Henry Jamioy Quistial se inició con base en las notas verbales 542 de 18 de mayo de 2001 y la 1006 de 17 de agosto de 2001 presentadas por el Gobierno de los Estados Unidos a través de su embajada en este país, en las que solicitó la detención provisional con fines de extradición del señor Henry Jamioy Quistial para comparecer a juicio por los delitos federales de toma de rehenes (secuestro) y delitos relacionados, siendo sujeto de la tercera resolución sustitutiva No. 01-115 dictada el 3 de agosto de 2001 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia, providencia que es la base para la solicitud de extradición. También fue recibida la siguiente documentación: 4
1. Certificado del Consulado de Colombia en Washington que autentica la firma de la Oficial de Autenticaciones del Departamento de Estado de Norteamérica Patrick O. Hatchett, de fecha 8 de agosto de 2001.
2. Constancia de la Secretaria de Estado Colin L. Powell de que Patrick O.
Hatchett es Funcionaria Auxiliar de Autenticaciones del Departamento de Estado de Norteamérica.
3. Certificado del Procurador de los Estados Unidos, John Ashcroft, según el cual Gregory B. Stevens desempeña el cargo de Director Adjunto de la Oficina de Asuntos Internacionales, División en lo Penal del
Departamento de Justicia de los Estados Unidos.
4. Nota Verbal 1006 de 17 de agosto de 2001 debidamente traducida.
5. Certificado del Director Adjunto de la Oficina de Asuntos Internacionales, División en lo Penal del Departamento de Justicia de los Estados Unidos de Norteamérica, al que se adjuntan las declaraciones juradas del Fiscal Federal adjunto John A. Beasley, de la Oficina del Fiscal Federal del Distrito de Columbia, juramentada el 3 de agosto de 2001 ante el Juez Magistrado de los Estados Unidos Alan Kay, y del Agente Especial George R. Kiszynski, juramentada el 30 de marzo de 2001 ante el Juez
Magistrado de los Estados Unidos John M. Facciola.
6. Copia de la declaración (affidavidt) de John Arman Beaselye Jr. en su condición de Procurador Adjunto de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia, en la que describe los cargos formulados a Henry Jamioy Quistial y las disposiciones infringidas.
7. Acusación del Gran jurado compuesta por diez cargos, traducida al idioma castellano, firmada por el Presidente del Gran Jurado Kenneth L.
Wainstein y el Procurador de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia.
8. Orden de arresto contra un sujeto conocido como Fulano de Tal o Carlos expedida el 30 de marzo de 2001.
9. Copia de la declaración (affidavidt) de George R. Kiszynski en su condición de Agente Especial de la Oficina Federal de Investigaciones , asignado a la División de Miami, en la que describe la acusación formulada contra Fulano de Tal #1, también conocido como Carlos, también conocido como Rocafuerte y los hechos que dieron lugar a la
solicitud de extradición. 10.Notificación de archivo de la solicitud de detención provisional en Colombia de cada uno de los acusados, en el que se encuentra incluido Henry Jamioy Quistial.
11. Nota Verbal 542 de 18 de mayo de 2001 de la Embajada de los Estados
Unidos de América. 5 La documentación enviada aparece con traducción al castellano hecha por el país requirente, para observar lo establecido en el artículo 10 de la Constitución Política y el inciso final del artículo 513 del Código de Procedimiento Penal, con lo cual se satisface la primera de las exigencias, en tanto que los documentos aportados con la solicitud son formalmente válidos.
2. La demostración plena de la identidad del solicitado.
El Procurador Delegado no encuentra que exista dificultad alguna en relación con la identidad del reclamado en extradición, en tanto que la información suministrada por el Gobierno de los Estados Unidos fue suficiente para individualizar a Henry Jamioy Quistial, persona a la que hizo referencia dentro de la nota verbal No. 1006 de 17 de agosto de 2001, en los siguientes términos: “La Embajada se permite informar al Ministerio que Henry JamioyQuistial, también conocido como “Carlos”, es ciudadano colombiano, nacido en Colombia el 3 de enero de 1974. Su descripción corresponde a la de un hombre de raza blanca, de 5 pies 6 pulgadas de estatura (167.6 cm), pesa entre 165 y 180 libras (74.75 –81.54 kilogramos), con pelo negro y ojos carmelitas, y tiene un tatuaje en su hombro izquierdo de un círculo con una figura dentro del círculo. Es
portador de la cédula colombiana No. 18,153,953” La anterior información aparece corroborada en tanto el procesado Henry Jamioy Quistial se identifica con la cédula de ciudadanía No. 18.153.953 expedida en el Valle de Gamuez (Putumayo), hijo de Juan Jamioy y Luz María Quistial, nacido el tres de enero de mil novecientos setenta y cuatro. De otra parte, como quiera que no fue impugnada la identidad, ni se aportó prueba alguna que discuta la identidad que aparece en la solicitud de detención proferida por las autoridades estadounidenses, en criterio de esta representación del Ministerio Público no hay discusión al respecto. Se satisface el requisito en mención.
3. El principio de la doble incriminación.
En este aparte y a tenor de lo establecido en el artículo 511 del Código de Procedimiento Penal, para conceder la extradición resulta necesario establecer si de acuerdo con la legislación penal de cada uno de los países 6 interesados en el trámite de extradición, los hechos que dieron origen a la actuación se encuentran tipificados como hechos punibles, sin tener en cuenta las denominaciones jurídicas que cada normatividad en particular les asigne, o que los bienes jurídicos resulten diversos, en tanto su única condición consiste en que al comportamiento investigado le haya sido otorgada la calidad de delito dentro del sistema penal del país requirente y, en correspondencia, una similar situación opere en el país requerido, siempre y cuando en Colombia esté reprimido con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años. De conformidad con los cargos que aparecen formulados a Henry Jamioy
Quistial en la acusación formal cuyas copias fueron adjuntadas a las notas verbales 542 de 18 de mayo de 2001 y 1006 de 17 de agosto de 2001, debidamente vertidas al castellano, la acusación formal el Gran Jurado dentro del caso penal 01-115 del Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia, el 11 de julio de 2000, refiere los siguientes hechos como atribuibles al reclamado en extradición:
“PRIMER CARGO
2. Los acusados JUAN LUIS BRAVO, también conocido como “Juancho”, “Canario” y “Julio” y HENRY JAMIOY QUISTIAL, también conocido como “Carlos” y CRISTOBAL ALVARADO HERRERA, también conocido como “Jota” y “Cristofer” y CESAR AUGUSTO CHANCHI BECERRA, también conocido como “Toño” y “Taxi” fueron en diferentes fechas, miembros del grupo de individuos armado dirigidos por los acusado GERARDO HERRERA-ILES, JHON FIEMAN
AGUDELO-GRANADA y JOSÉ DEL CARMEN ÁLVAREZ ILES.
3. Todos los actos mencionados en esta acusación fueron perpetrados en la República de Colombia o en la República de Ecuador, es decir, fuera de la jurisdicción de algún Estado o distrito particular de los Estados Unidos, pero dentro de la jurisdicción extraterritorial de los Estados Unidos y, por lo tanto, de acuerdo con el Título 18 del Código de los Estados Unidos, Sección 3238, dentro de la competencia del Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito de
Columbia. Conspiración
4. Durante el período que comenzó en algún tiempo antes de una fecha próxima al 22 de agosto de 1997 y que continuó hasta el o alrededor del 1° de junio de 2001, en y alrededor de varios lugares en la República de Colombia y en la República de Ecuador, los acusados ... HENRRI JAMIOY QUISTIAL, también conocido como “Carlos”, y ..., con conocimiento de causa e intencionalmente 7 combinaron, se unieron, conspiraron y acordaron uno con otro y con otros co-conspiradores, conocidos y desconocidos al Gran Jurado, para secuestrar y detener y amenazar con matar, herir y continuar con la detención de ciudadanos de los Estados Unidos y otros ciudadanos extranjeros que trabajan en Ecuador, para obligar a terceras personas a llevar a cabo un acto, específicamente, pagar dinero como condición explícita e implícita para la liberación de ciudadanos de los Estados Unidos y otros.
Manera y Medios de la Conspiración
5. Fue parte de la conspiración que los acusados ..., HENRRI JAMIOY QUISITIAL, también conocido como “Carlos”, ... y sus conspiradores no acusados, conocidos y desconocidos al Gran
Jurado: a. Seleccionaban lugares en áreas remotas en el este del Ecuador, en las provincias de Sucumbios u Orellana, en donde trabajaban ciudadanos de los Estados Unidos y otros ciudadanos extranjeros empleados por compañías internacionales;
b. Obtenían información sobre los ciudadanos de los Estados Unidos y sobre los otros ciudadanos extranjeros que trabajaban en los lugares seleccionados; c. Atacaban y secuestraban a los ciudadanos de los Estados
Unidos, a otros ciudadanos extranjeros y a ciudadanos ecuatorianos que trabajaban en los lugares seleccionados, por medio del uso de fuerza armada y fuerza mortal, y los transportaban a áreas remotas lejos del lugar en donde habían sido secuestrados; d. Detenían a los rehenes con guardas armados en varios campamentos temporales en la selva; e. Enlistaban y pagaban a indígenas para la compra, preparación o entrega de víveres, medicinas y otros artículos necesarios para los acusados y sus rehenes; f. Llevaban a cabo negociaciones con los que empleaban a los rehenes y con terceras partes para el pago de dinero de rescate como condición explícita para la liberación de los rehenes; g. Amenazaron con matar y mataron rehenes como medio para exigir el pago de la recompensa pedida; h. Continuaron con la detención de rehenes con guardias armados por un período de tiempo después del pago de la recompensa para evitar la intervención de la policía o de las autoridades militares; e, 8
- Hicieron arreglos apara la transferencia del dinero del rescate de Ecuador a Colombia, al utilizar familiares y otros coconspiradores y poder llevar a cabo su escape a Colombia.
6. Para fomentar la conspiración y para lograr el objeto de la misma, los acusados ..., HENRRI JAMIOY QUISTIAL, también conocido como “Carlos” y ..., conjuntamente con sus coconspiradores no acusados, conocidos y desconocidos al Gran Jurado, perpetraron los siguientes actos manifiestos: a. ... b ... c...
w. El o alrededor del12 de octubre de 2000, en la provincia de
Orellana, República de Ecuador, los acusados .., HENRRI JAMIOY QUISTIAL, también conocidos como “Carlos”,... y otros conocidos y desconocidos al Gran Jurado, atacaron tres campamentos en donde ciudadanos americanos y otros ciudadanos extranjeros se encontraban trabajando.
- El o alrededor del 12 de octubre de 2000, en la provincia de Orellana, República de Ecuador, los acusados, ..., HENRRI JAMIOY QUISTIAL, también conocido como “Carlos”, ..., y otros conocidos y desconocidos al Gran Jurado, tomaron control de los campos y después segregaron a los ciudadanos americanos y a otros ciudadanos extranjeros de los trabajadores locales.
y. El o alrededor del12 de octubre de 2000,en la provincia de Orellana, República de Ecuador, los acusados ..., y HENRRI JAMIOY QUISTIAL, también conocido como “Carlos”, y ..., y otros conocidos y desconocidos al Gran Jurado, secuestraron y detuvieron a 12 individuos, incluyendo a cinco ciudadanos americanos, específicamente; Arnold Dean Alford, David Scott Bradley, Steven Joe Derry, Ronald Clay Sander y Jason Michael Weber. z. El o alrededor del 12 de octubre de 2000, en la República de Ecuador, los acusados ..., y HENRRI JAMIOY QUISTIAL y ..., y otros conocidos y desconocidos al Gran Jurado, transportaron a los 12 rehenes de la provincia de Orellana a la Provincia de Sucumbios y los detuvieron en un campo temporal en la selva. aa. Durante el período entre el o alrededor del 12 de octubre de
2000 y el 1° de marzo de 2001, ..., HENRRI JAMIOY QUISTIAL, también conocido como “Carlos”, y ..., y otros conocidos y desconocidos al Gran jurado, actuaron como guardias armados en el campamento en la selva con el propósito de prevenir el escape de los rehenes. dd. El o alrededor del 12 de octubre de 2000, en el distrito de Lubaqui en la provincia de Sucumbios, República de Ecuador, los 9 acusados ..., y HENRI JAMIOY QUISTIAL, también conocido como “Carlos”, y otros, demolieron una sección del oleoducto SOTE por medio de una bomba construida de dinamita, para los propósitos de presionar a las compañías para que éstas aumentaran su oferta de rescate, matando a seis ciudadanos ecuatorianos como resultado, e hirieron a diecinueve más. jj. El o alrededor del 31 de enero de 2001, en la provincia de Sucumbios, Ecuador, los acusados..., y HENRI JAMIOY QUISTIAL también conocido como “Carlos” y otros dos co-conspiradores, mataron a Ronald Clay Sander al dispararle varias veces y dejaron el cuerpo de Ronald Clay Sander al lado de un camino cerca de Santa Rosa de Sucumbios, cubierto con una sábana la cual tenía un mensaje pintado con pintura de spray que decía: “Soy un gringo. Por no haber pagado el rescate. Compañía HP” (traducción del texto inglés). mm. El o alrededor del 22 de febrero de 2001, en la provincia de Sucumbios, República de Ecuador, los acusados, ..., y HENRI
JAMIOY QUISTIAL también conocido como “Carlos”, ... y otros coconspiradores, recibieron el rescate de $13.000.000 (dólares EE.UU.) que habían sido pedidos como condición explícita para la liberación de los rehenes, que incluían a: Arnold Dean Alford, Davis Scott Bradley, Steven Joe Derry y Jason Michael Webet. nn. El o alrededor del 1 de marzo de 2001, en la provincia de Sucumbios, República de Ecuador, los acusados, ..., y HENRI JAMIOY QUISTIAL también conocido como “Carlos”, y ..., con otros co-conspiradores libraron a los rehenes incluso a Arnold Dean Alford, David Scott Bradley, Steven Joe Derry y Jason Michael Weber. oo. El o alrededor del 22 de febrero de 2001 y el 1 de junio de 2001, en la República de Ecuador y en la República de Colombia, los acusados, ..., y HENRI JAMIOY QUISTIAL también conocido como “Carlos”, y ..., acordaron con miembros de sus familias y con otros transportar el dinero de la recompensa a varios lugares de la República de Colombia y comenzaron a salir de la región de la toma de rehenes en pequeños grupos para escapar con éxito. (Conspiración Para Perpetrar la Toma de Rehenes que Resultó en Muerte, en violación del Título 18 del Código de los EE.UU., Sección 1203).
CARGO QUINTO
1. Los párrafos del primero al tercero del Primer cargo se incorporan a la presente por referencia como si hubiesen sido completamente realegados y re-expuestos en éste.
10
2. A partir del o alrededor del 12 de octubre de 2000, hasta el o
alrededor del 30 de marzo de 2001, en la República de Ecuador y en la República de Colombia, los acusados GERARDO HERRERA-ILES, también conocido como “Oscar”, “Barbitas”, “Fredy” y “Comandante”, JHON FRIEMAN AGUDELO-GRANADA, también conocido como “Vladimir” y el “Mono”, JUAN LUIS BRAVO, también conocido como “Juancho”, “Canario” y “Julio”, HENRI JAMIOY QUISTIAL, también conocido como “Carlos”, CRISTOBAL ALVARADO HERRERA, también conocido como “Jota” y “Cristofer”, y CESAR AUGUSTO CHANCI BECERRA, también conocido como “Toño” y “Taxi” y otros conocidos y desconocidos al Gran Jurado, con conocimiento de causa e intencionalmente secuestraron y detuvieron y amenazaron con matar, herir y continuaron con la detención de Arnold Dean Alford, un ciudadano americano, para forzar a una tercera persona a actuar, específicamente, a pagar dinero como condición explícita e implícita para la liberación de ciudadanos americanos y otros.
3. La muerte de Ronald Clay Sander, Hernán Rolando Romero
Romero, Pedro Celestine Hejandro Rojas, Patricio Edgar Zandrano Moreno, Ana Castilla Medino, Manuel Augusto Llivinganay y Guido Fabricio Contento Llivingany resultó de esta toma de rehenes. (Toma de rehenes que resultó en muerte y ayudar y apoyar a que un acto se lleve a cabo, en violación del Título 18 del Código de los EE.UU., Secciones 1203 y 2).
CARGO SEXTO
1. Los párrafos del primero al tercero del Primer cargo se incorporan a la presente por referencia como si hubiesen sido completamente realegados y re-expuestos en éste.
2. A partir del o alrededor del 12 de octubre de 2000, hasta el o alrededor del 30 de marzo de 2001, en la República de Ecuador y en la República de Colombia, los acusados GERARDO HERRERA-ILES, también conocido como “Oscar”, “Barbitas”, “Fredy” y “Comandante”, JHON FRIEMAN AGUDELO-GRANADA, también conocido como “Bladimir” y el “Mono”, JUAN LUIS BRAVO, también conocido como “Juancho”, “Canario” y “Julio”, HENRI JAMIOY QUISTIAL también conocido como “Carlos”, CRISTOBAL ALVARADO HERRERA, también conocido como “Jota” y “Cristofer”, y CESAR AUGUSTO CHANCHI BECERRA, también conocido como “Toño” y “Taxi” y otros conocidos y desconocidos al Gran Jurado, con conocimiento de causa e intencionalmente secuestraron y detuvieron y amenazaron con matar, herir y continuaron con la detención de David Scott Bradley, un ciudadano americano, para forzar a una tercera persona a actuar, 11 específicamente, a pagar dinero como condición explícita e implícita para la liberación de ciudadanos americanos y otros.
3. La muerte de Ronald Clay Sander, Hernán Rolando Romero
Romero, Pedro Celestine Hejandro Rojas, Patricio Edgar Zandrano Moreno, Ana Castilla Medino, Manuel Augusto Llivinganay y Guido
Fabricio Contento Llivingany resultó de esta toma de rehenes. (Toma de rehenes que resultó en muerte y ayudar y apoyar a que un acto se lleve a cabo, en violación del Título 18 del Código de los EE.UU., Secciones 1203 y 2).
CARGO SEPTIMO
1. Los párrafos del primero al tercero del Primer cargo se incorporan a la presente por referencia como si hubiesen sido completamente realegados y re-expuestos en éste.
2. A partir del o alrededor del 12 de octubre de 2000, hasta el o alrededor del 30 de marzo de 2001, en la República de Ecuador y en la República de Colombia, los acusados GERARDO HERRERA-ILES, también conocido como “Oscar”, “Barbitas”, “Fredy” y “Comandante”, JHON FRIEMAN AGUDELO-GRANADA, también conocido como “Bladimir” y el “Mono”, JUAN LUIS BRAVO, también conocido como “Juancho”, “Canario” y “Julio”, HENRI JAMIOY QUISTIAL también conocido como “Carlos”, CRISTOBAL ALVARADO HERRERA, también conocido como “Jota” y “Cristofer”, y CESAR AUGUSTO CHANCHI BECERRA, también conocido como “Toño” y “Taxi” y otros conocidos y desconocidos al Gran Jurado, con conocimiento de causa e intencionalmente secuestraron y detuvieron y amenazaron con matar, herir y continuaron con la detención de Steven Joe Derry, un ciudadano americano, para forzar a una tercera persona a actuar,
específicamente, a pagar dinero como condición explícita e implícita para la liberación de ciudadanos americanos y otros.
3. La muerte de Ronald Clay Sander, Hernán Rolando Romero
Romero, Pedro Celestine Hejandro Rojas, Patricio Edgar Zandrano Moreno, Ana Castilla Medino, Manuel Augosto Llivinganay y Guido Fabricio Contento Llivingany resultó de esta toma de rehenes. (Toma de rehenes que resultó en muerte y ayudar y apoyar a que un acto se lleve a cabo, en violación del Título 18 del Código de los EE.UU., Secciones 1203 y 2).
CARGO OCTAVO
1. Los párrafos del primero al tercero del Primer cargo se incorporan a la presente por referencia como si hubiesen sido completamente realegados y re-expuestos en éste.
2. A partir del o alrededor del 12 de octubre de 2000, hasta el o alrededor del 30 de marzo de 2001, en la República de Ecuador y en 12 la República de Colombia, los acusados GERARDO HERRERA-ILES, también conocido como “Oscar”, “Barbitas”, “Fredy” y “Comandante”, JHON FRIEMAN AGUDELO-GRANADA, también conocido como “Bladimir” y el “Mono”, JUAN LUIS BRAVO, también conocido como “Juancho”, “Canario” y “Julio”, HENRI JAMIOY QUISTIAL también conocido como “Carlos”, CRISTOBAL ALVARADO HERRERA, también conocido como “Jota” y “Cristofer”, y CESAR AUGUSTO CHANCHI BECERRA, también conocido como “Toño” y “Taxi” y otros
conocidos y desconocidos al Gran Jurado, con conocimiento de causa e intencionalmente secuestraron y detuvieron y amenazaron con matar, herir y continuaron con la detención de Ronald Clay Sander, un ciudadano americano, para forzar a una tercera persona a actuar, específicamente, a pagar dinero como condición explícita e implícita para la liberación de ciudadanos americanos y otros.
3. La muerte de Ronald Clay Sander, Hernán Rolando Romero
Romero, Pedro Celestine Hejandro Rojas, Patricio Edgar Zandrano Moreno, Ana Castilla Medino, Manuel Augosto Llivinganay y Guido Fabricio Contento Llivingany resultó de esta toma de rehenes. (Toma de rehenes que resultó en muerte y ayudar y apoyar a que un acto se lleve a cabo, en violación del Título 18 del Código de los EE.UU., Secciones 1203 y 2).
CARGO NOVENO
1. Los párrafos del primero al tercero del Primer cargo se incorporan a la presente por referencia como si hubiesen sido completamente realegados y re-expuestos en éste.
2. A partir del o alrededor del 12 de octubre de 2000, hasta el o alrededor del 30 de marzo de 2001, en la República de Ecuador y en la República de Colombia, los acusados GERARDO HERRERA-ILES, también conocido como “Oscar”, “Barbitas”, “Fredy” y “Comandante”, JHON FRIEMAN AGUDELO-GRANADA, también conocido como “Bladimir” y el “Mono”, JUAN LUIS BRAVO, también conocido como
“Juancho”, “Canario” y “Julio”, HENRI JAMIOY QUISTIAL también conocido como “Carlos”, CRISTOBAL ALVARADO HERRERA, también conocido como “Jota” y “Cristofer”, y CESAR AUGUSTO CHANCHI BECERRA, también conocido como “Toño” y “Taxi” y otros conocidos y desconocidos al Gran Jurado, con conocimiento de causa e intencionalmente secuestraron y detuvieron y amenazaron con matar, herir y continuaron con la detención de Jason Michael Weber, un ciudadano americano, para forzar a una tercera persona a actuar, específicamente, a pagar dinero como condición explícita e implícita para la liberación de ciudadanos americanos y otros. 13
3. La muerte de Ronald Clay Sander, Hernán Rolando Romero
Romero, Pedro Celestine Hejandro Rojas, Patricio Edgar Zandrano Moreno, Ana Castilla Medino, Manuel Augosto Llivinganay y Guido Fabricio Contento Llivingany resultó de esta toma de rehenes. (Toma de rehenes que resultó en muerte y ayudar y apoyar a que un acto se lleve a cabo, en violación del Título 18 del Código de los EE.UU., Secciones 1203 y 2).
CARGO DECIMO
1. Los párrafos del primero al tercero del Primer cargo se incorporan a la presente por referencia como si hubiesen sido completamente realegados y re-expuestos en éste.
2. A partir del o alrededor del 31 de enero de 2001, en la provincia de Sucumbios, República de Ecuador, los acusados GERARDO
HERRERA-ILES, también conocido como “Oscar”, “Barbitas”, “Fredy” y “Comandante”, JHON FRIEMAN AGUDELO-GRANADA, también conocido como “Bladimir” y el “Mono”, JUAN LUIS BRAVO, también conocido como “Juancho”, “Canario” y “Julio”, HENRI JAMIOY QUISTIAL también conocido como “Carlos”, CRISTOBAL ALVARADO HERRERA, también conocido como “Jota” y “Cristofer”, y CESAR AUGUSTO CHANCHI BECERRA, también conocido como “Toño” y “Taxi” y otros conocidos y desconocidos al Gran Jurado, cometieron homicidio del primer grado, como se define este término en la Sección 1111(a) del Título 18 del Código de los Estados Unidos, al voluntariamente, deliberadamente, con dolo, con intención previa, y con intención dolosa, al disparar a Ronald Clay Sander, un ciudadano estadounidense, con arma de fuego. (Homicidio de un ciudadano estadounidense y Ayudar y apoyar y causar que una acción se realice, en contravención del Título 18, Código de los Estados Unidos, Secciones 2332 (a) (1), 1111 y 2).” Las disposiciones que se citan en cada uno de los cargos y las conductas descritas en estas normas que rigen en el estado norteamericano obran en la declaración jurada rendida por el Procurador Adjunto de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia, en la cual señaló: “9. Los estatutos federales mencionados en la Acusación Formal, que
se encontraban en vigencia en el momento en que los delitos fueran cometidos y que aún continúan en vigencia, pero con ciertas enmiendas, son en las partes pertinentes, los siguientes: a. Título 18 del Código de los Estados Unidos, Sección 1203 (Cargos 1 al 7)
Secuestro de rehenes: 14 ......Quienquiera que sea, ya fuere dentro o fuera de los Estados Unidos, que secuestrara o detuviera y amenazara con la muerte, lesionara o continuara deteniendo a otra persona, a los efectos de compeler a una tercera persona o a una organización gubernamental para que hiciera o dejara de hacer cualquier acto, como condición tanto explícita c
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