PGN - EXTRADICION - Equivalencia de la providencia proferida en país extranjero
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - EXTRADICION - Equivalencia de la providencia proferida en país extranjero
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
EXTRADICION 36.320
MARIA MONICA CORREA TORRES EXTRADICIÓN-Por coautora del delito de narcotráfico EXTRADICIÓN-Validez formal de la documentación aportada Revisada la documentación allegada, se tiene que ella se presentó por vía diplomática, y, por virtud de lo previsto por el Tratado sobre Ejecución de Actos Extranjeros, suscrito en Caracas el 18 de julio de 1911 y aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1913, no requiere del requisito de autenticación o legalización.Se observa, no obstante, que la documentación así allegada por las autoridades peruanas se legalizó debidamente ante el Ministerio de Relaciones Exteriores de Perú y se presentó directamente por la Embajada de la República Peruana en Colombia, lo que indica que su trámite fue diplomático. Por lo anterior, teniendo en cuenta que la solicitud de extradición de la ciudadana se hizo por la vía prevista a estos efectos, y, además, se cumplieron los ritos formales de legalización de los documentos allegados conforme a la legislación interna del país requirente, la documentación presentada en respaldo del pedido de extradición es formalmente válida. EXTRADICIÓN-Equivalencia de la providencia proferida En este caso, dicho requerimiento se encuentra más que satisfecho, como quiera que el sustento de la solicitud de extradición de Correa Torres radica en el mandamiento de detención de fecha 11 de julio de 1994, que dispuso abrir proceso en su contra, así como su inmediata ubicación y captura, para posteriormente ser declarada reo ausente.En dicha
providencia, tal cual sucede en nuestra legislación, se concretan los hechos imputados, la fecha de su realización, el fundamento probatorio, la conducta constitutiva del delito, las normas en que se encuentra previsto y las consecuencias del mismo por lo que en sentir de esta Delegada se cumple con el requisito de la equivalencia. PRINCIPIO DE DOBLE INCRIMINACIÓN-En el trámite de extradición Para establecer si la conducta que se le imputa a la requerida en el país solicitante es considerada como delito en Colombia, debe hacerse una comparación entre las normas que allí sustentan la sindicación, con las de orden interno para establecer si éstas también recogen los comportamientos contenidos en cada uno de los cargos. Tal confrontación se hace con la normatividad que está en vigor al momento de rendir el concepto, puesto que lo emite dentro del trámite de un mecanismo de cooperación internacional, razón por la cual la aplicación del principio de favorabilidad que podría argüirse como producto natural 1 Procuraduría Tercera Delegada para la Casación Penal Carrera 5 No. 15-80 piso 26. Teléfono 5878750 Ext. 12625 Bogotá D.C.
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MARIA MONICA CORREA TORRES de la sucesión de leyes no entraría en juego, por cuanto las domésticas no son las que operarán en el extranjero. Lo que a este propósito determina el concepto es que, sin importar la denominación jurídica, el acto desarrollado por los ciudadanos cuya extradición se demanda sea igualmente considerado como delictuoso en el territorio patrio Señores Magistrados
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
Sala de Casación Penal
Magistrado Ponente: Dr. Alfredo Gómez Quintero
E. S. D.
Ref. Solicitud de extradición de María Mónica Correa Torres presentada por el Gobierno de Perú. Rad. Nº 36.320 Dentro del presente trámite de extradición que se adelanta respecto de la ciudadana peruana MARIA MÓNICA CORREA TORRES requerida por el gobierno de Perú, le corresponde a la Procuraduría Tercera Delegada en lo Penal, emitir alegato de conclusión dentro del término de traslado de conformidad con lo establecido en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004.
1. Mediante la nota verbal 5-8M/ 268 del 26 de octubre de 2010 la Embajada del
Gobierno de Perú en Colombia envió la Nota Verbal No. 5-8M/ 268 del 26 de octubre de 2010, mediante la cual solicita la detención preventiva con fines de extradición de la ciudadana peruana María Mónica Correa Torres, quien se encuentra requerida por la justicia peruana por el delito tráfico ilícito de drogas. 2 Procuraduría Tercera Delegada para la Casación Penal Carrera 5 No. 15-80 piso 26. Teléfono 5878750 Ext. 12625 Bogotá D.C.
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2. El Fiscal General de la Nación mediante resolución de 9 de diciembre de 2010 ordenó la captura con fines de extradición de la ciudadana peruana María Mónica Correa Torres, identificada con el documento No. 05283942.
La orden le fue notificada a la requerida el día 11 de marzo del 2011, en la Cárcel el Buen Pastor de Bogotá, donde se encontraba recluida.
3. Mediante Nota Verbal N 5-8-M/141 del 13 de abril de 2011, el Gobierno del Perú solicita la extradición de la señora María Mónica Correa Torres, y acompaña una copia del expediente judicial.
4. El Ministerio de Relaciones exteriores indicó que el Convenio aplicable al presente caso es el Acuerdo Bolivariano de Extradición suscrito en Caracas el 18 de julio de 1911, modificado por el Acuerdo entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República del Perú, modificatorio del Convenio Bolivariano de Extradición, , suscrito el 22 de octubre del 2004; y, que también debe tenerse en cuenta, que la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas firmada en Viena el 20 de diciembre de 1988, que en su artículo 6° y en el especial el numeral 2°, dispone: “Cada uno de los delitos a lo que se aplica el presente artículo se considerará incluido entre los delitos que den lugar a extradición en todo tratado de extradición vigente entre las Partes. Las Partes se comprometen a incluir tales delitos como casos de extradición en todo tratado de extradición que concierten entre si.
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MARIA MONICA CORREA TORRES “Igualmente, me permito informar que frente a la Convención de Viena de 1988 se realizaron las reservas y declaraciones que se adjuntan, que mediante Nota diplomática OJ.AT.DM. 064829 del 22 de diciembre de 1997, se retiró la reserva que Colombia presentó en relación del artículo 3 párrafo 6° y 9° y el artículo 6° de la Convención. Al efecto, de conformidad con el artículo 8° del Acuerdo de Extradición con Países Andinos, adjuntó en copias certificadas los documentos, siendo lo más destacables, los siguientes: “1. Original del oficio 107-02-2°SPPRC-CSJL del Presidente de la Segunda Sala Penal para Procesos con Reos en Cárcel de Lima Corte Nacional de Justicia.
2. Copia apostillada de la solicitud de detención preventiva con fines de extradición de María Mónica Correa Torres, por parte del Presidente de la Segunda Sala Penal para Procesos con Reos en Cárcel de Lima.
3. Copia de la ficha de identificación de la reclamada María Mónica Correa
Torres.
4. Copia apostillada de la formalización de denuncia por parte de la Fiscalía Provincial de Lima, en contra de la requerida.
5. Copia apostillada de la decisión de la Fiscalía de llamar a juicio oral a la señora María Mónica Correa Torres, por el delito contra la salud pública de tráfico ilícito de drogas.
5. Al encontrar perfeccionado el expediente, el Ministerio del Interior y de Justicia lo remitió a la Corte Suprema de Justicia en la que especificó que el Convenio
aplicable en este caso es el Acuerdo Bolivariano de Extradición suscrito en 4 Procuraduría Tercera Delegada para la Casación Penal Carrera 5 No. 15-80 piso 26. Teléfono 5878750 Ext. 12625 Bogotá D.C.
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MARIA MONICA CORREA TORRES Caracas el 18 de julio de 1911, el Acuerdo entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República de Perú, suscrito en Lima el 22 de octubre de 2004; y, la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas firmada en Viena el 20 de diciembre de 1988, que dispone: “Cada uno de los delitos a los que se aplica el presente artículo se considera incluido entre los delitos que den lugar a extradición en todo tratado de extradición vigente entre las partes. Las partes se comprometen a incluir tales delitos como casos de extradición en todo tratado de extradición que concierten entre sí.”
1. ANOTACIONES PRELIMINARES En el texto del Acuerdo Bolivariano de Extradición celebrado en la ciudad de Caracas el 28 de julio de 1911, en su artículo segundo relacionó los delitos por los cuales procedía el trámite de extradición entre los países firmantes, los cuales resultaban ser propios con la época y en los que no fue incluido el delito de narcotráfico.
A raíz de este inconveniente, la Organización de las Naciones Unidas, mediante Conferencia celebrada el 19 de diciembre de 1988 en la ciudad de Viena (Austria)
creó la Convención de las Naciones Unidas Contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas, en los que los países miembros se comprometieron a crear los mecanismos materiales y jurídicos contra esta actividad que afecta la vida personal, familiar, social, la economía, etc., Convención que fue aprobada por la Ley 67 de 1993, y en la que se sostuvo que el trámite de extradición estaba sujeto al sistema judicial previsto en el Estado requerido, dentro lo cual quedan incluidos los tratados internacionales relacionados con estos aspectos. 5 Procuraduría Tercera Delegada para la Casación Penal Carrera 5 No. 15-80 piso 26. Teléfono 5878750 Ext. 12625 Bogotá D.C.
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MARIA MONICA CORREA TORRES Sobre este criterio, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de justicia ratificó su posición en el concepto emitido el 8 de octubre de 2008 bajo el radicado No. 30.323 siendo M.P. el Dr. Sigifredo Espinosa Pérez en el que sostuvo: Criterio que ratifica la Corte1 porque aun cuando el delito de tráfico ilícito de estupefacientes no figura contemplado en el Acuerdo Bolivariano sobre Extradición suscrito en 1911, como uno de aquellos hechos punibles que ameritan la medida, también aparece claro que "la producción, la fabricación, la extracción, la preparación, la oferta, la oferta para la venta, la distribución, la venta, la entrega en cualquiera condiciones, el corretaje, el envío, el envío en tránsito, el transporte, la
importación o la exportación de cualquier estupefaciente o sustancia sicotrópica...", y "la posesión o la adquisición de cualquier estupefaciente o sustancia sicotrópica" con el objeto de realizar cualquiera de estas actividades, constituyen delito que da "lugar a extradición en todo tratado vigente entre las Partes", con base en los artículos 3° y 6° de la Convención de las Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias sicotrópicas de 1988. De otro lado, aunque la Cancillería guardó silenció acerca de la normatividad que regula el trámite a seguir, tal como advirtiera el delegado del Ministerio Público, los instrumentos internacionales mencionados prevén que en los países signatarios se rige por la legislación interna de cada uno de ellos. La Ley 26 de 1913, por medio de la cual se Aprobó el Acuerdo Bolivariano sobre Extradición, suscrito en Caracas el 18 de julio de 1911, señala en el inciso tercero del artículo VIII que "La extradición de 1Asi lo señaló en el Concepto del 20 de junio de 2007, Radicado 26.237. 6 Procuraduría Tercera Delegada para la Casación Penal Carrera 5 No. 15-80 piso 26. Teléfono 5878750 Ext. 12625 Bogotá D.C.
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MARIA MONICA CORREA TORRES los prófugos, en virtud de las estipulaciones del presente Tratado, se verificará de conformidad con las leyes de extradición del Estado al
cual se haga la demanda". Por su parte, la Ley 67 de 1993, mediante la cual se aprueba la Convención de las Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias sicotrópicas, suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988, establece en el párrafo 5o. del artículo 6° que "La extradición estará sujeta a las condiciones previstas por la legislación de la Parte requerida o por los tratados de extradición aplicables, incluidos los motivos por los que la Parte requerida puede denegar la extradición”. Le corresponde entonces al Alto Tribunal en su concepto, verificar el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 502 del Código de Procedimiento Penal, para verificar la validez formal de la documentación presentada, la demostración plena de la identidad del solicitado, el principio de la doble incriminación, la equivalencia de la resolución proferida en el país requirente y, cuando fuere el caso, en el cumplimiento de lo dispuesto por los tratados públicos.
2. Validez formal de la documentación presentada.
Revisada la documentación allegada, se tiene que ella se presentó por vía diplomática, y, por virtud de lo previsto por el Tratado sobre Ejecución de Actos Extranjeros, suscrito en Caracas el 18 de julio de 1911 y aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1913, no requiere del requisito de autenticación o legalización. Se observa, no obstante, que la documentación así allegada por las autoridades peruanas se legalizó debidamente ante el Ministerio de Relaciones Exteriores de 7 Procuraduría Tercera Delegada para la Casación Penal
Carrera 5 No. 15-80 piso 26. Teléfono 5878750 Ext. 12625 Bogotá D.C.
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MARIA MONICA CORREA TORRES Perú y se presentó directamente por la Embajada de la República Peruana en Colombia, lo que indica que su trámite fue diplomático. Por lo anterior, teniendo en cuenta que la solicitud de extradición de la ciudadana peruana MARIA MONICA CORREA TORRES se hizo por la vía prevista a estos efectos, y, además, se cumplieron los ritos formales de legalización de los documentos allegados conforme a la legislación interna del país requirente, la documentación presentada en respaldo del pedido de extradición es formalmente válida.
3. Identidad plena de la solicitada en extradición La persona detenida con ocasión de este procedimiento, es la misma cuya extradición solicita el Gobierno de la República del Perú y corresponde a María Mónica Correa Torres, ciudadana peruana, nacida el 5 de febrero de 1965 en Requena, Loreto, Perú, de estado civil soltera con documento de identidad
No.05283942. El país requirente tanto en la solicitud formal de extradición, como en la documentación anexa a ella, menciona claramente a María Mónica Correa Torres, quien fue notificada de la solicitud de extradición en la cárcel del Buen Pastor, en Bogotá, donde se encontraba recluida. Además, en este asunto no se puso en cuestión la identidad de la solicitada, ni por ella misma, ni por su defensor por manera que el requisito en cuestión se encuentra satisfecho.
4. Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero.
De acuerdo con el artículo VIII del Acuerdo Bolivariano sobre Extradición suscrito en Caracas en 1911, modificado por el Acuerdo del 2004, el pedido de extradición será 8 Procuraduría Tercera Delegada para la Casación Penal Carrera 5 No. 15-80 piso 26. Teléfono 5878750 Ext. 12625 Bogotá D.C.
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MARIA MONICA CORREA TORRES hecho por la vía diplomática mediante la presentación de los siguientes documentos: cuando se trate de una persona no condenada: el original o copia de la orden de captura para el caso colombiano, o del mandato de detención para el caso peruano". (…) Las piezas o documentos presentados deberán contener la indicación precisa del hecho imputado, la fecha y el lugar en que fue cometido, así como los datos necesarios para la comprobación de la identidad de la persona reclamada. Deberán también estar acompañadas de las copias de los textos de la ley que tipifica la conducta o conductas, así como de las disposiciones legales relativas a la prescripción de la acción penal o de la pena aplicados en el Estado requirente; y de los que fundamenten la competencia de éste.” En este caso, dicho requerimiento se encuentra más que satisfecho, como quiera que el sustento de la solicitud de extradición de Correa Torres radica en el mandamiento de detención de fecha 11 de julio de 1994, que dispuso abrir proceso en su contra, así como su inmediata ubicación y captura, para posteriormente ser declarada reo ausente. En dicha providencia, tal cual sucede en nuestra legislación, se concretan los hechos
imputados, la fecha de su realización, el fundamento probatorio, la conducta constitutiva del delito, las normas en que se encuentra previsto y las consecuencias del mismo por lo que en sentir de esta Delegada se cumple con el requisito de la equivalencia.
5. El principio de la doble incriminación.
Según el artículo VIII del citado Acuerdo Bolivariano sobre Extradición, “En ningún caso tendrá efecto la extradición si el hecho similar no es punible por la ley de la Nación requerida”, y de conformidad con el artículo V ibídem, la medida no procede "Si con arreglo a las leyes de uno u otro Estado no excede de seis meses de 9 Procuraduría Tercera Delegada para la Casación Penal Carrera 5 No. 15-80 piso 26. Teléfono 5878750 Ext. 12625 Bogotá D.C.
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MARIA MONICA CORREA TORRES privación de libertad el máximun de la pena aplicable a la participación que se imputa a la persona reclamada, en el hecho por el cual se solicita la extradición". Estos artículos fueron modificados por el Acuerdo del 2004 y en este tema específico, el artículo 5 establece que no será concedida la extradición: cuando la conducta esté sancionada con pena privativa de la libertad menor de un año. Para establecer si la conducta que se le imputa a la requerida en el país solicitante es considerada como delito en Colombia, debe hacerse una comparación entre las normas que allí sustentan la sindicación, con las de orden interno para establecer si éstas también recogen los comportamientos contenidos en cada uno de los
cargos. Tal confrontación se hace con la normatividad que está en vigor al momento de rendir el concepto, puesto que lo emite dentro del trámite de un mecanismo de cooperación internacional, razón por la cual la aplicación del principio de favorabilidad que podría argüirse como producto natural de la sucesión de leyes no entraría en juego, por cuanto las domésticas no son las que operarán en el extranjero. Lo que a este propósito determina el concepto es que, sin importar la denominación jurídica, el acto desarrollado por los ciudadanos cuya extradición se demanda sea igualmente considerado como delictuoso en el territorio patrio. En tales condiciones, se aprecia que a María Mónica Correa las autoridades del Perú le imputaron responsabilidad penal como coautora del delito de narcotráfico, previstas en los artículos 296 y 297 del Código Penal Peruano. El delito de narcotráfico que sustenta la solicitud de extradición de la señora Correa, se encuentra descrito en el artículo 296 del Código Penal Peruano así: “Promoción o favorecimiento al tráfico ilícito de drogas. 10 Procuraduría Tercera Delegada para la Casación Penal Carrera 5 No. 15-80 piso 26. Teléfono 5878750 Ext. 12625 Bogotá D.C.
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MARIA MONICA CORREA TORRES El que promueve, favorece o facilita el consumo ilegal de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, mediante actos de fabricación o tráfico será reprimido con pena privativa de la libertad no menor de ocho años ni mayor de quince años y con ciento ochenta a trescientos sesenta y cinco díasmulta, e
inhabilitación conforme a artículo 36, incisos 1,2 y 4.(…) Artículo 297. Formas agravadas La pena será privativa de la libertad no menor de quince años ni mayor de veinticinco años, de ciento ochenta a trescientos sesenta y cinco díasmulta e inhabilitación conforme al artículo 36 incisos 1,2,4,5 y 8 cuando: (…)
6. El hecho es cometido por tres o más personas, o en calidad de integrante de una organización dedicada al tráfico ilícito de drogas o que se dedique a la comercialización de insumos para su elaboración.” El anterior cargo tiene su correspondencia en el Código Penal colombiano, específicamente en el artículo 376 que consagra el tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.
Así, en lo que respecta a la ilicitud de la conducta por la cual se pide la extradición, como en lo relativo al monto de la pena que los tipos penales prevén, se satisface el requisito bajo estudio.
6. Cumplimiento de lo previsto en el Acuerdo sobre Extradición suscrito en Caracas el 18 de julio de 1911. a.- Acorde con lo dispuesto en el referido instrumento internacional, vigente para Colombia a partir de la expedición de la Ley 26 de 1913, y modificado en el 2004, “Los Estados convienen en entregarse mutuamente, de conformidad con lo que se estipula en este Acuerdo, las personas investigadas, procesadas o condenadas por
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MARIA MONICA CORREA TORRES las autoridades judiciales de uno de los Estados, y que se encuentren en territorio del otro.”(artículo 1). De conformidad con la documentación adjunta a la solicitud, se establece que las autoridades judiciales de la República del Perú, están investigando a la señora Correa Torres por una hechos delictivos relacionados con el tráfico de narcóticos, igualmente, se demostró que dicha señora se encuentra en territorio colombiano. b.- Con fundamento en el artículo 2 del Acuerdo Multilateral, la extradición procede para las conductas punibles, independientemente de la denominación del delito, que según la legislación de los Estados sean sancionadas con pena privativa de la libertad no menor de un año. Se superó así la dificultad que se presentaba en el anterior Acuerdo, que relacionaba una serie de conductas delictivas, entre las que no se encontraba el delito de narcotráfico, lo que se resolvía con la aplicación del párrafo 1° del artículo 3° c.- El artículo 4° del Acuerdo de 2004 precisa que la extradición no procede “si el hecho por el cual se pide se considera en el Estado requerido como delito político o hecho conexo con él”, categoría de la cual no goza el atribuido a la señora María Mónica Correa Torres. d.- Con fundamento en el artículo 5° del Convenio en cita, la extradición procede si en las leyes de uno y otro Estado, el máximo de la pena privativa de la libertad aplicable por el delito que se le imputa a la persona reclamada, excede de un año de prisión. Al respecto, basta remitir a las consideraciones plasmadas en el acápite
correspondiente al principio de la doble incriminación, en el cual se verificó suficientemente este tópico. 12 Procuraduría Tercera Delegada para la Casación Penal Carrera 5 No. 15-80 piso 26. Teléfono 5878750 Ext. 12625 Bogotá D.C.
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MARIA MONICA CORREA TORRES El artículo 5°-e del tratado en cita, establece que la extradición procede siempre y cuando la acción y la pena no se encuentren prescritas, de conformidad con la legislación del Estado requirente. Las conductas que las autoridades del Perú le imputan a María Mónica Correa ocurrieron el día 12 de enero de 1994. Con fundamento en el artículo 80 del Código Penal Peruano la acción penal prescribe cuando ha transcurrido un término igual al máximo de la pena privativa de la libertad señalada en el tipo realizado. En consecuencia, se advierte que la acción penal no prescribió, ya que el artículo 297 del Código Penal Peruano prevé para el tráfico ilícito de drogas un máximo de 25 años de prisión, que aún no se han cumplido.
7. PETICIÓN Con fundamento en las consideraciones que anteceden la Procuraduría Tercera Delegada para la Casación Penal, solicita a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, conceptuar de manera favorable para ante el Ministerio del Interior y de Justicia sobre la petición de extradición presentada por el Gobierno de Perú en contra de la señora María Mónica Correa Torres, por los cargos atribuidos.
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NANCY YANIRA MUÑOZ MARTÍNEZ Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal Bogotá, 7 de julio de 2011 Rad.36.320 14 Procuraduría Tercera Delegada para la Casación Penal Carrera 5 No. 15-80 piso 26. Teléfono 5878750 Ext. 12625 Bogotá D.C.