PGN - EXTRADICION - Es un mecanismo de cooperación judicial entre estados para impedir que
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - EXTRADICION - Es un mecanismo de cooperación judicial entre estados para impedir que
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
Señores Magistrados CORTE SUPREMA DE JUSTICIA -Sala de Casación PenalM. P. Dr. JAVIER ZAPATA ORTIZ Ref. Solicitud de extradición del señor JORGE ORLANDO QUINTANA LENIS, presentada por el gobierno de la República del Perú. Rad. 25169.
Honorables Magistrados: En mi condición de representante del Ministerio Público, dentro del término legal (art. 500 Ley 906 de 2.004), comedidamente presento el estudio correspondiente en el trámite de la solicitud de extradición del señor JORGE ORLANDO QUINTANA LENIS, elevada por el gobierno del
Perú.
1. ANTECEDENTES El Gobierno de la república del Perú, a través de su embajada en nuestro país, mediante Nota Verbal Nº 5-8-M/430 del 5 de diciembre de 2005, solicitó la extradición del ciudadano colombiano Jorge Orlando Quintana Lenis, requerido por el delito de tráfico ilícito de drogas en agravio del Estado peruano, para lo cual remitió el Cuaderno de Extradición Nº 292005, adelantado por la Segunda Sala Penal de la Corte Superior de
Justicia del Callao. Extradición Nº 25169 Jorge Orlando Quintana Lenis Con fundamento en dicha solicitud, el Fiscal General de la Nación, mediante resolución del 30 de diciembre de 2005, decretó la captura de Quintana Lenis con fines de extradición, la que hicieron efectiva el 23 de enero de 2006, en Cali, efectivos de la Subdirección de INTERPOL del Departamento Administrativo de Seguridad DAS.
El 6 de diciembre de 2005, de conformidad con lo dispuesto en el art. 514 del C. de P. Penal, el Ministerio de Relaciones Exteriores, mediante oficio Nº OAJ. E. 1630 conceptuó que la presente solicitud de extradición debe tramitarse según el “Acuerdo Bolivariano de Extradición suscrito en Caracas el 18 de julio de 1911. Debe tenerse en cuenta que la Convención de Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas firmada en Viena el 20 de diciembre de 1988, que en su artículo 6º y en especial el numeral 2º dispone: ‘Cada uno de los delitos a los que se aplica el presente artículo se considerará incluido entre los delitos que den lugar a extradición en todo tratado de extradición vigente entre las Partes. Las Partes se comprometen a incluir tales delitos como casos de extradición en todo tratado de extradición que concierten entre sí.” La Viceministra de Justicia, doctora Ximena Peñafort Garcés, mediante oficio del 24 de febrero de 2006, remitió a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia el expediente para los fines establecidos en el art. 517 del C. de P. Penal, al considerar que la documentación allegada por la Embajada del Perú reúne los requisitos formales exigidos por la ley. Mediante memorial presentado en la Corte el 9 de marzo de 2006, Jorge Orlando Quintana Lenis, identificado con la cédula de ciudadanía Nº 2 Extradición Nº 25169 Jorge Orlando Quintana Lenis 16.635.320 de Cali (Valle), confirió poder al abogado José Mauricio
Cadavid Bueno, para que lo representara en el presente trámite de extradición, y por auto del 31 de marzo de 2006, le fue reconocida personería al doctor Cadavid Bueno. Con oficio Nº OF106-7899-DIJ-0100 del 4 de abril de 2006, la señora Viceministra Peñafort Garcés remitió la Nota Verbal de la embajada peruana Nº 5-8-M/077 del 22 de marzo de 2006, con la cual se allega copia autenticada de la resolución suprema Nº 007-2006-JUS, mediante la cual la Comisión encargada del estudio de la solicitudes de extradiciones activas del Perú, resuelve acceder al pedido de extradición de Jorge Orlando Quintana Lenis, formulado por la Segunda Sala Penal de la Corte Superior de Justicia del Callao (expediente Nº 126-04). El 16 de mayo de 2006, de conformidad con lo previsto en art. 518 del Código de Procedimiento Penal, el Magistrado Sustanciador, doctor Javier Zapata Ortiz, ordenó correr traslado por diez días al requerido en extradición, su defensor y al Ministerio Público, para que solicitaran las pruebas que estiman necesarias. Por auto del 23 de noviembre de 2006, la Sala de Casación Penal despachó negativamente las pruebas solicitadas por el defensor del señor Quintana Lenis, con base en las siguientes razones.
1. Señala la Corte que de acuerdo con el art. 35 de la Carta Política – modificado por el Acto Legislativo Nº 1 de 1997y el art. 518 del C. de P.
Penal (Ley 600 de 2000), la extradición se concederá, solicitará u ofrecerá de acuerdo con los tratados públicos y a falta de estos el Gobierno se regirá por lo establecido en el Código de Procedimiento Penal. 3 Extradición Nº 25169 Jorge Orlando Quintana Lenis
2. De conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo Bolivariano sobre Extradición y la Convención de las Naciones Unidas sobre el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas, que regulan la extradición entre Colombia y Perú, el trámite correspondiente se rige por la legislación interna de cada uno de los países (inciso 3º, art. VIII, Ley 26 de 1913, y párrafo 5º del art. 6º Ley 67 de 1993). En consecuencia, en el presente asunto se aplicarán los tratados multilaterales en armonía con las normas del Código de Procedimiento Penal Colombiano.
3. De acuerdo con lo ordenado en el art. 520 del C. de P. Penal (Ley 600 de 2000), la Corte debe fundamentar su concepto solo en la validez formal de la documentación presentada, en la demostración plena de la identidad del solicitado, en el principio de la doble incriminación, en la equivalencia de la providencia judicial y, si fuere el caso, en el cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos.
4. La Corte afirma que si bien el artículo 1º del Acuerdo Bolivariano sobre Extradición, supedita la realización de la extradición a que las pruebas que sustentan la solicitud sean de tal valor, de acuerdo con las leyes del país donde se encuentre el solicitado, que también en él ameritarían su
detención o sometimiento a juicio, nuestro máximo tribunal sólo verifica la validez formal de la documentación remitida, pues el valor demostrativo de las pruebas solo le corresponde analizarlo a las autoridades del Estado requirente. Mas adelante agrega, “Es en ese orden de ideas, ‘las decisiones jurídicas de un Estado que sean necesarias para demandar de otro Estado la extradición de una persona, son materialmente intocables y solo pueden 4 Extradición Nº 25169 Jorge Orlando Quintana Lenis ser objeto de revisión formal, que conforme al principio de la buena fe, que es principio de las relaciones internacionales, se presume legal y acertada.’ (Auto del 27 de agosto de 2003, radicación 20795).” (f. 19 auto de pruebas).
5. La Corte considera impertinentes las pruebas solicitadas por el defensor del solicitado en extradición, toda vez que están orientadas a demostrar que es inocente, o que no cometió delito alguno contra el Estado peruano, y por ende, no guardan relación con los elementos del concepto que la corporación debe emitir.
Finalmente, la Corte corre traslado por cinco días, a fin de que las partes presenten sus alegaciones de fondo, de acuerdo con el artículo 518 del Código de Procedimiento Penal, término dentro del cual procede esta representación del Ministerio Público a emitir su opinión con respecto al asunto de la referencia.
2. CRITERIO DE LA PROCURADURIA DELEGADA El artículo 35 de la Carta Política, modificado por el Acto Legislativo Nº 01 de 1997, establece que la extradición se solicitará, concederá u ofrecerá de acuerdo con los tratados públicos y a falta de éstos el Gobierno
procederá según lo establecido en la ley. De conformidad con esta disposición, cuando el Gobierno Nacional, de acuerdo con la órbita de su competencia, señala el instrumento o los instrumentos internacionales por los que se rige el asunto, es este marco normativo que delimita el concepto de la Corte. 5 Extradición Nº 25169 Jorge Orlando Quintana Lenis En el presente caso, el Gobierno Nacional, a través de la Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores, conceptuó que las normatividades aplicables para la solicitud elevada por el Gobierno del Perú, son el Acuerdo Bolivariano de Extradición, suscrito en Caracas el 18 de junio de 1.911, y la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas, suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1.988, incorporada en nuestra legislación mediante la Ley 67 del 23 de agosto de 1.993. En casos similares al presente, con relación al procedimiento interno a seguir, ha considerado la Corte que son aplicables las disposiciones del Código de Procedimiento Penal de Colombia que no contradigan los mencionados instrumentos internacionales, según lo dispone el artículo VIII inciso 3º., del Acuerdo Bolivariano de Extradición, que textualmente indica: “La extradición de los prófugos, en virtud de las estipulaciones del presente Tratado, se verificará de conformidad con las leyes de extradición del Estado al cual se haga la demanda”1 En consecuencia, el concepto se fundamentará, además de las normas indicadas en precedencia, en lo dispuesto en el artículo 520 del Código
de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000), por lo que se tendrá en cuenta la validez formal de la documentación presentada, la demostración plena de la identidad del solicitado, el principio de la doble incriminación, la equivalencia de la resolución proferida en el país requirente y el cumplimiento de lo dispuesto en los tratados públicos. 2.1 VALIDEZ FORMAL DE LOS DOCUMENTOS 1 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal. Concepto de extradición de 10 de Diciembre de 2002. M. P. Dr. Jorge Córdoba Poveda. Rad. 18630. 6 Extradición Nº 25169 Jorge Orlando Quintana Lenis El Gobierno del Perú, a través de su Embajada en Bogotá, mediante Nota Verbal Nº 5-8-M/430 del 5 de diciembre de 2005, envió al Ministerio de Relaciones Exteriores el Cuaderno de Extradición Nº 29-2005, para formalizar la solicitud de extradición del señor Jorge Orlando Quintana Lenis, ciudadano colombiano requerido por la Segunda Sala Penal de la Corte Superior de Justicia del Callao, por el delito de tráfico ilícito de drogas en agravio del Estado Peruano. El Cuaderno de Extradición contiene copia, debidamente autenticada, de diversos informes de las autoridades de policía, relativos a la detención en Lima de Roberto Emmanuel Leomeli Vásquez y Diego Fernando Riaño Cuartas, ciudadanos de origen mexicano y colombiano, respectivamente, cuando en la habitación del primero de los mencionados se encontró una maleta grande de viaje, debidamente acondicionada, con una fibra
de material sintético de color negro, que resultó ser clorhidrato de cocaína, con un peso neto de 6.956 kilogramos. Leomeli sindicó a Riaño Cuartas de ser la persona que le entregó la misma, para que la sacara del Perú con rumbo a Guadalajara (México). También se anexaron copias del auto de apertura de instrucción, donde se ordena la detención del señor Jorge Orlando Quintana Lenis, y del auto que lo declaró reo contumaz. De igual modo fue aducida prueba de la identidad del solicitado, y copia de las normas sustanciales del Derecho Penal Peruano aplicables al caso. Mediante nota de autenticación fechada el 13 de julio de 2005, el Presidente de la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República del Perú, doctor Robinson Octavio González Campos, certificó la firma del Presidente de la Corte Superior de Justicia del Callao, 7 Extradición Nº 25169 Jorge Orlando Quintana Lenis doctor Gastón Molina Huaman, quien remite el Cuaderno de Extradición a la Corte Suprema de Justicia (f. 26 carpeta anexa). Por su parte, el Presidente de la Corte Suprema de Justicia del Perú, doctor Walter Humberto Vásquez Vejarano, certificó la firma de los Vocales de la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia, que declaró procedente la solicitud de extradición de Quintana Lenis. Este documento fue autenticado ante el señor José Vicente Sánchez Sossa, Cónsul General de Colombia en Lima. (f. 39 carpeta citada). En tales condiciones, el presente requisito se encuentra acreditado, toda
vez que la solicitud se elevó a través del correspondiente conducto diplomático, no obstante que el Tratado sobre Ejecución de Actos Extranjeros, suscrito en Caracas el 18 de julio de 1.911, aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1.913, exime el requisito de autenticación o legalización, fueron en todo caso debidamente legalizados ante el Ministerio de Relaciones Exteriores del Perú, y a su vez se presentaron directamente por la embajada de ese país en Colombia, y en tal virtud resultan aptos como prueba en este trámite.
2. 2 PLENA DEMOSTRACIÓN DE LA IDENTIDAD DEL SOLICITADO EN EXTRADICIÓN Para esta Procuraduría no existe duda de que la persona reclamada en extradición, el señor JORGE ORLANDO QUINTANA LENIS, identificado con la cédula de ciudadanía Nº 16.635.320, es la misma que fue capturada por funcionarios adscritos a la Subdirección de INTERPOL del DAS, hacia
8 Extradición Nº 25169 Jorge Orlando Quintana Lenis las 18:00 horas del 23 de enero de 2006, en la calle 42 frente al Nº 8A 37, de la ciudad de Cali. En el informe de captura, suscrito por el señor Eduardo Fernández Rodríguez, Director Seccional del DAS en el Valle del Cauca, se afirma que se realizó el cotejo dactiloscópico entre las huellas tomadas al momento de la captura de Quintana Lenis, y las que aparecen en la tarjeta de preparación de la Cédula de Ciudadanía Nº 16.635.320, suministrada por
la Registraduría Nacional, estableciendo que se trata de la misma persona. Al momento de su captura, el señor Quintana Lenis se identificó precisamente con la cédula de ciudadanía indicada por las autoridades peruanas, como se desprende del contenido del acta de derechos suscrita en el Comando del Das en Cali. El mismo documento de identidad aparece en los poderes que el señor Quintana Lenis suscribió para designar abogado de confianza, a fin de que lo representara en el trámite de la referencia. Además, el solicitado en extradición no ha expresado procesalmente ningún desacuerdo en torno a su identidad. De acuerdo con el estatuto procesal penal Colombiano, lo que atañe a las autoridades colombianas es la determinación de la identidad personal entre quien es solicitado en extradición y la persona que para tal efecto ha sido capturada, aspecto que de acuerdo con las pruebas reseñadas, se encuentra demostrado a cabalidad.
2. 3 PRINCIPIO DE LA DOBLE INCRIMINACIÓN
9 Extradición Nº 25169 Jorge Orlando Quintana Lenis Si bien es cierto que el delito de Tráfico Ilícito de Estupefacientes no figura dentro del Acuerdo Bolivariano como un comportamiento punible que amerite la extradición, es claro que de acuerdo con lo establecido en los artículos 3º y 6º de la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y sustancias Psicotrópicas de 1.988, de la que Perú y Colombia hacen parte, tal hipótesis delictiva constituye conducta que da lugar a tal acto de cooperación internacional. El artículo VIII del Acuerdo Bolivariano sobre extradición, aplicable a este
trámite, contempla: “En ningún caso tendrá efecto la extradición si el hecho similar no es punible por la ley de la nación requerida”. Así mismo, el artículo V, ibídem, estatuye que la extradición no procede “Si con arreglo a las leyes de uno u otro Estado no excede de seis meses de privación de libertad el máximun de la pena aplicable a la participación que se imputa a la persona reclamada, en el hecho por el cual se solicita la extradición.”. De acuerdo con el informe presentado por la Policía Antidrogas del Perú (fs. 89 a 131 Cuaderno de Extradición), los hechos objeto de investigación penal son los siguientes: “A. El 27 JUL 2003 a las 22:30 horas aproximadamente, personal PNP de la DEPITID-DIRANDRO, destacado en el Aeropuerto Internacional Jorge Chávez (…), intervinieron a Felipe de Jesús CASTAÑEDA ENRIQUEZ (30), identificado con pasaporte mexicano, en circunstancias que pretendía viajar por la compañía aérea AEROMEXICO con destino a la ciudad de Guadalajara-México; a quien al efectuársele el registro de equipaje consistente en una maleta de viaje color negra de material de lona, marca ROUTE 66, se encontró debidamente acondicionado en los 10 Extradición Nº 25169 Jorge Orlando Quintana Lenis contornos como forma de la estructura una fibra sólida compacta tipo brea de color negro, que sometida al reactivo de Thiocyanate de cobalto arrojó una coloración azul –turquesa-, indicativo presuntivo para alcaloide de cocaína con un peso bruto aproximado de cinco kilos
novecientos sesenta gramos (5.960 kgrs), siendo puesto a disposición de la Sección “D” DEPITID-DIRANDRO, en calidad de detenido para proseguir con las investigaciones del caso.
B. De la entrevista preliminar a que fue sometido Felipe de Jesús CASTAÑEDA ENRIQUEZ, manifestó que la maleta conteniendo la droga que pretendía transportar con destino a Guadalajara-México, le fue entregada por el conocido como “Diego” de nacionalidad colombiana a inmediaciones del Hotel Los Delfines –San Isidrodonde estaba alojado; asimismo, señaló que había viajado a Lima –Perú-, otro ciudadano mexicano de nombre Roberto con la finalidad de transportar otra maleta con droga, quien se encontraba hospedado en el Hotel San Isidro Inn; ante la información obtenida se coordinó con la Fiscalía Antidrogas del Callao para que el precitado realizara una llamada controlada con el contacto en México conocido como “Ricky o Charly”, a fin de simular que había perdido el vuelo y que se encontraba alojado en el Hotel Santa María…, ante tal situación desde México le dieron instrucciones para que se comunicara con “Diego”, para que le facilitara dinero para cancelar el alojamiento y alimentos. Inmediatamente se efectuó la llamada con este último, pactando encontrarse por la Plaza San Miguel a las 14:30 horas del 28 Jul_2003.
C. Por lo expuesto en el punto precedente, se procedió a poner en ejecución un operativo antidrogas con la finalidad de identificar, ubicar y capturar al conocido como “Diego”, siendo el caso que a las 14:40 horas
11 Extradición Nº 25169 Jorge Orlando Quintana Lenis aproximadamente en el Centro Comercial Plaza San Miguel (Frontis del Restaurante Pizza Hut)… se intervino al conocido como “Diego”, siendo identificado como Diego Fernando RIAÑO CUARTAS (28), con pasaporte colombiano, quien se encontraba en compañía de Roberto Emmanuel LOMELI VASQUEZ (23), identificado con pasaporte mexicano…
D. Seguidamente se efectuó el registro de la habitación 207 del Hotel San Isidro Inn, donde se encontraba alojado Lomeli Vásquez, hallándose una maleta de viaje grande color azul marca ROUTE 66, que al efectuarse el registro se encontró acondicionado en los contornos de las estructura una fibra de material sintético color negro, que al someterse a la prueba de campo con el reactivo de Thiocyanate de Cobalto, arrojó una coloración azul –turquesaindicativo presuntivo de alcaloide de Cocaína, con un peso bruto de 7.0 Kgrs, aproximadamente… es de mencionar que el antes nombrado aseveró que la maleta incriminada le había sido entregada por Diego Fernando Riaño Cuartas, para que el 30 Jul 03 fuera transportada a Ciudad de México.
E. Inmediatamente se efectuó el registro domiciliario en el inmueble… que ocupaba Diego Fernando RIAÑO CUARTAS, con resultado negativo para drogas y positivo para una balanza digital marca Tanita, así como diversos comprobantes de transferencias de dinero entre ellos uno procedente de España (fs. 117 a 118 Cuaderno de Extradición).
P. El detenido Diego Fernando RIAÑO CUARTAS alias “Diego”, de
nacionalidad colombiana, sería el encargado de entregar las maletas acondicionadas con drogas a las personas que viajan al Perú con dicho propósito ilícito, conforme lo manifestado por los ciudadanos mexicanos Felipe de Jesús CASTAÑEDA ENRIQUEZ y Roberto Emmanuel LOMELI 12 Extradición Nº 25169 Jorge Orlando Quintana Lenis VASQUEZ, quienes al momento de ser intervenidos afirmaron que las maletas incriminadas le fueron entregadas por el mencionado ciudadano colombiano…
Q. Igualmente, el detenido Diego Fernando Riaño Cuartas, alias Diego, tendría la misión y/o función de buscar a diferentes personas con el objeto de cobrar transferencias de dinero procedentes de España, conforme se acredita con las copias de los comprobantes de giros de las agencias MONEYGRAM, A. SERBIVAN S.A. y JET PERU… incautados durante el registro domiciliario del antes nombrado…, razón por la cual se prosigue con las investigaciones pertinentes con la finalidad de llegar a establecer el grado de responsabilidad y/o participación en los hechos de cada una de las personas que se consignan como remitente, así como de los destinatarios con sus respectivas direcciones de cuyo resultado se dará cuenta oportunamente con el documento respectivo. (fls. 122 a
123).
Z. Es de significarse que respecto a las personas que figuran como remitentes del dinero procedente de Madrid –España-, Forentina Once
parejo, Arlos Mario Reyes González, Sofía Rodríguez Llanos, Julio Bermeo Aguilar, Aída Guany, César Conde, Luis Ante Ballesteros, Neiza Ballesteros, y destinatarios en COLOMBIA Alicia Cuartas de Trujillo, Jorge
Orlando QUINTANA LENIS en las diferentes boletas de envíos y/o recepción de diversas sumas de dinero en dólares procedentes del extranjero han sido considerados como NO Habidos, por presumirse que estos sean los financistas de la organización para la adquisición de la droga comisada, transporte en el ámbito internacional, motivo por el cual se ha oficiado a la OCN INTERPOL LIMA, coordine con sus similares en Colombia, México, España a fin de identificar plenamente a estas 13 Extradición Nº 25169 Jorge Orlando Quintana Lenis personas y establecer su responsabilidad penal en el presente ilícito que se investiga.” (f. 37). Por tales hechos, el 12 de agosto de 2003, el Juez Quinto Penal del Callao amplió el auto de procesamiento del 29 de abril de 2003, para vincular también como procesados a varias personas presuntamente implicadas en el delito de tráfico ilícito de drogas, entre ellos al ahora solicitado en extradición JORGE ORLANDO QUINTANA LENIS, dictando, igualmente, mandato de detención en contra de todos ellos (fls. 262 a 265). El delito imputado al requerido encuentra adecuación típica en los arts. 296 y 297-6 del C. Penal del Perú: Art. 296. “El que promueve, favorece o facilita el consumo ilegal de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, mediante actos de fabricación o tráfico o las que posea con este último fin, será reprimido con pena privativa de la libertad no menor de ocho ni mayor de quince años, con ciento ochenta a trescientos sesenta y cinco díasmulta e inhabilitación, conforme al art. 36, inciso 1º, 2º y 4º.”
Art. 297. “Formas Agravadas. La pena será privativa de la libertad no menor de quince ni mayor de veinticinco años, de ciento ochenta a trescientos sesenta y cinco días – multa e inhabilitación conforme al artículo 36, incisos 1, 2, 4, 5 y 8 cuando: “6. El hecho es cometido por tres o más personas o el agente activo integra una organización dedicada al tráfico ilícito de drogas o que se dedique a la comercialización de insumos para su elaboración.”. 14 Extradición Nº 25169 Jorge Orlando Quintana Lenis Teniendo en cuenta el acontecer fáctico consignado y las conductas imputadas, se tiene que las mismas encuentran adecuación típica en el artículo 376, inciso 1º del Código Penal Colombiano, que contempla el tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, ya que, como se ha indicado, a la organización delictiva de la que se dice hace parte el solicitado Quintana Lenis, se le atribuye el tráfico de cocaína, en cantidad superior a los cinco (5) kilogramos. Es también aplicable el inciso 2º del artículo 340 ibídem, que se refiere al concierto para cometer el delito de narcotráfico. Dichas conductas punibles, en la legislación Colombiana tiene prevista una pena privativa de la libertad que oscila entre ocho (8) y veinte (20) años de prisión para el primer delito, y entre seis (6) y doce (12) años para el segundo, cifras que exceden los seis (6) meses estipulados en el artículo V del citado Acuerdo Bolivariano.
En consecuencia, el requisito está acreditado.
2. 4 EQUIVALENCIA DE LA PROVIDENCIA PROFERIDA EN EL EXTRAJERO El artículo VIII del Acuerdo Bolivariano de Extradición establece que la petición debe estar acompañada del auto de detención dictado por el Tribunal competente, con la designación exacta del delito y la fecha en que ocurrió.
Como antes se anotó, en el proceso penal adelantado contra Quintana Lenis se le dictó auto de detención el 12 de agosto de 2003, donde se le 15 Extradición Nº 25169 Jorge Orlando Quintana Lenis señala por pertenecer a una organización internacional dedicada al tráfico de drogas, y específicamente, se indica que durante los días 27 y 28 de julio de 2003, fueron detenidas dos personas pertenecientes a la misma organización criminal, con clorhidrato de cocaína en cantidades de cinco kilos novecientos cuarenta y seis gramos (5.946 kgrs.), y seis kilos novecientos cincuenta y cuatro gramos (6.954 kgrs.), respectivamente. Este requisito, por tanto, se encuentra igualmente acreditado. 2. 5 CUMPLIMIENTO DE LO PREVISTO EN EL ART. I DEL
ACUERDO BOLIVARIANO SOBRE EXTRADICIÓN.
El art. I del citado instrumento internacional estatuye que “para que la extradición se efectúe es preciso que las pruebas de la infracción sean tales, que las leyes del lugar donde se encuentre el prófugo o enjuiciado justificarían su detención o sometimiento a juicio, si la comisión, tentativa o frustración del crimen o delito se hubiese verificado en él.
El art. 356 de la Ley 600 de 2000, estatuto procesal aplicable al caso, establece los requisitos para proferir la medida de aseguramiento de detención preventiva en Colombia, la cual se “impondrá cuando aparezcan por lo menos dos indicios graves de responsabilidad con base en las pruebas legalmente producidas dentro del proceso”. De acuerdo con el auto de detención proferido el 12 de agosto de 2003 por el Juez 5º Penal del Callao, el 27 de julio de 2003 Felipe Castañeda Enríquez, ciudadano mexicano, fue capturado en el aeropuerto de la 16 Extradición Nº 25169 Jorge Orlando Quintana Lenis ciudad de Lima, cuando se disponía a viajar a Guadalajara –México-, transportando en su maleta, debidamente acondicionada, 5,946 kilogramos de clorhidrato de cocaína. Este sujeto colaboró para la Policía antidrogas del Perú, lográndose al día siguiente (julio 28/03) la captura de Diego Fernando Riaño Cuartas y Roberto Emmanuel Lomeli, ciudadanos de nacionalidad colombiana y mexicana, respectivamente. Este último también se disponía a viajar a Guadalajara, y en la maleta de viaje se le encontró, igualmente camuflada, 6,954 kilogramos de clorhidrato de cocaína. Castañeda Enríquez y Lomeli Vásquez coincidieron en afirmar que las maletas con la droga les fueron entregadas por Diego Fernando Riaño Cuartas. A continuación, la Policía allanó la habitación de Riaño Cuartas, encontrando una balanza digital
“Tanita”, así como diversa documentación correspondiente a transferencias de dinero desde España y Colombia. En el cuaderno de extradición remitido por las autoridades del Perú, se hace referencia a las pruebas con las cuales se fundamentó el mandato de detención y la causa probable. Allí se complementa la anterior relación fáctica, al señalar que “durante el registro domiciliario del denunciado Riaño Cuartas se encontró, entre otros documentos, una transferencia de dinero, procedente de Colombia y remitida por JORGE ORLANDO QUINTANA LENIS, por lo que Quintana sería uno de los encargados de proveer el dinero a fin de llevar a cabo realizarse las actividades de Tráfico Ilícito de Drogas en el Perú, dado que figura como remitente de envíos de dinero proveniente de Colombia, conforme a la boleta hallada en poder del denunciado Diego Riaño Cuartas.” “2. El acusado Diego Fernando Riaño Cuartas, al presentar su versión a fs. 149 a 159 advierte que le debía un dinero a Jorge Orlando Quintana 17 Extradición Nº 25169 Jorge Orlando Quintana Lenis Lenis, y por tal motivo le hizo un giro a Colombia. Hecho que se produjo durante su permanencia en el Perú, y antes de ser intervenido por la policía.” En el acápite relativo a la “Causa Probable en la presente solicitud” se indica: “2. Se incrimina al denunciado No Habido Jorge Orlando Quintana Lenis ser uno de los proveedores del dinero proveniente de Colombia, a fin de realizar las actividades de tráfico ilícito de drogas en el Perú, conforme a la boleta encontrada al acusado Diego Riaño Cuartas, y que en copia
certificada obra a fs. 255, de la cual se aprecia que aparece consignado su nombre, país y la cantidad de dinero.” (fs. 473 a 474) En opinión de esta representación del Ministerio Público, las pruebas allegadas por Estado Peruano, satisfacen las exigencias de nuestra legislación procesal penal, toda vez que se configuran indicios graves en contra del solicitado, ya que los diversos elementos materiales de prueba, remitidos en el cuaderno de extradición, permiten inferir, de acuerdo con las reglas de la experiencia, la probable participación directa del ciudadano colombiano DIEGO FERNANDO RIAÑO CUARTAS en la comisión de un delito contra la salud pública del Estado peruano, toda vez que aparece como uno de los hombres que probablemente participaba en la organización delictiva dedicada al tráfico ilícito de drogas. Así, es imperativo dilucidar en el marco del proceso que se tramite en Perú, si Quintana Lenis era el enlace entre el líder de la banda y los correos humanos utilizados para transportarla del Perú hacia México, quien les proporcionaba los equipajes acondicionados con la 18 Extradición Nº 25169 Jorge Orlando Quintana Lenis cocaína, y eventualmente les colaboraba en caso de situaciones imprevistas. La detención de Riaño Cuartas se produce como consecuencia de la previa incautación de un cargamento considerable de cocaína y su señalamiento directo por parte de los sujetos que hacían las veces de correos humanos. Se encontraban además, entre la diversa documen
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