PGN - EXTRADICION - Establecimiento de los requisitos
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - EXTRADICION - Establecimiento de los requisitos
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
Señores Magistrados
H. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
- Sala de Casación PenalMagistrado Ponente:
Dr. GERMAN GALAN CASTELLANOS
E. S. D.
Ref. Trámite de Extradición de Julio Alberto Gómez Estrada Rad. 23.356
Señores Magistrados: Dentro del término señalado en el inciso final del artículo 518 del Código de Procedimiento Penal (L. 600 de 2000 – Art. 500 inc. 3 de la Ley 906 de 2004), procedo como Agente del Ministerio Público a presentar concepto sobre la viabilidad de la solicitud de extradición del ciudadano colombiano Julio Alberto Gómez Estrada, realizada por el gobierno de los Estados Unidos a través de su Embajada en Colombia, mediante nota diplomática No. 2689 del 27 de octubre de 2004, y formalizada mediante la nota diplomática No. 0224 del 28 de enero del 2005.
El ciudadano Julio Alberto Gómez Estrada es requerido para comparecer a juicio por delitos federales de narcóticos y lavado de dinero, de conformidad con la resolución de acusación No. 04-20365 CR-GOLD, dictada el 3 de junio de 2004 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Meridional de Florida, que refiere hechos sucedidos desde “comenzando en alrededor de junio de 1997, siendo Extradición de Julio Alberto Gómez Estrada Rad. No. 23.356 la fecha exacta desconocida para el Gran Jurado y con continuación desde ese entonces hasta la fecha del dictamen de la presente acusación…” (fls. 67 - 71).
Si parte de las conductas por las que es llamado el señor Julio Alberto Gómez Estrada tuvieron ocurrencia, como lo señala la acusación desde “comenzando en alrededor de junio de 1997…”, y si se tiene en cuenta que fue el 17 de diciembre de aquél año cuando se restableció la extradición de nacionales en virtud del Acto Legislativo No. 01 de 1997, que modificó el artículo 35 de la Constitución Política, habrá eventos entonces que tuvieron ocurrencia antes del 17 de diciembre de 1997. Por esas conductas no es viable conceder la extradición. En lo demás, es decir, por los hechos que datan de fecha posterior al 17 de diciembre de 1997 será viable concederla siempre que se cumplan los demás requisitos exigidos en el ordenamiento procesal penal colombiano, aspectos que serán materia de verificación en el presente concepto. Atendiendo la solicitud de captura con fines de extradición de la primera nota diplomática, el 5 de noviembre de 2004 el Fiscal General de la Nación (E.) profirió la resolución de captura de Julio Alberto Gómez Estrada, quien se identifica con la cédula de ciudadanía No. 16 698 180 (fls. 25 – 28), y en virtud de esa orden, agentes del Grupo Especializado de Estupefacientes del Cuerpo Técnico de Investigación de la Fiscalía General de la Nación lo capturaron el 2 de diciembre siguiente en el municipio de Caicedonia – Valle del Cauca, donde lideraba una fundación para la rehabilitación de drogadictos denominada Fundación “La Casona”. (fls. 29 y 30)
1. SOLICITUD Y MARCO NORMATIVO La solicitud de captura con fines de extradición del gobierno de los Estados Unidos formulada a través de su Embajada en Colombia, mediante nota diplomática No. 2689, formalizada mediante nota diplomática No. 0224 del 28 de enero de 2005, fue remitida por oficio No. OAJ.E. 0111 del 31 de enero de 2005 por el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores al Ministro del Interior y de Justicia, señalando que “En atención a lo establecido en nuestra Segunda Delegada para la Casación Penal Piso 26 casacion2penal@procuraduria.gov.co 2
Carrera 5 No 15-80 Pbx 3360011 – 3520066 Ext 12615 www.procuraduria.gov.co Extradición de Julio Alberto Gómez Estrada Rad. No. 23.356 legislación procesal penal interna, me permito manifestarle que por no existir Convenio aplicable al caso es procedente obrar de conformidad con el ordenamiento procesal penal colombiano” (fl. 189). Con oficio No. 0300 DVJ – 01681 del 18 de febrero de 2005, el señor Viceministro de Justicia envió los antecedentes a la Sala Penal de la H. Corte Suprema de Justicia, con la finalidad de que la Corporación emitiera el correspondiente concepto.
2. ANTECEDENTES Para fundamentar la solicitud de extradición, la Embajada de los Estados Unidos aportó, junto con las notas diplomáticas, las declaraciones juradas del señor Laurence M. Bardfeld, funcionario de la Fiscalía de los Estados Unidos, adscrito a la
Sección contra Delitos Económicos de la Fiscalía a Fort Lauderdale, rendida el 18 de enero de 2005 ante Barry S. Seltzer, Magistrado Juez de los Estados UnidosDistrito Meridional de la Florida (fls. 89 - 97), y del señor Owen Belton, Agente Especial de la Administración Antinarcótica de los Estados Unidos en Miami, Florida, juramentada el 18 de enero de 2005 ante el mismo señor Barry S. Seltzer, Magistrado Juez de los Estados Unidos - Distrito Meridional de la Florida (fls. 4763). Los antecedentes que citan las notas diplomáticas, y las declaraciones de los testigos que fundamentan la solicitud, cuentan que Julio Alberto Gómez Estrada es requerido para comparecer a juicio por delitos federales de narcóticos y lavado de dinero. Sostiene la nota diplomática que formalizó la solicitud (0224), que la evidencia que sustenta la petición y la resolución de acusación formulada por el Juez de los Estados Unidos indican que los hechos por los que están vinculados Rafael Fernando Caicedo Estrada, Lino Antonio Sierra Vargas, María Orocia Nieto Congo y Julio Alberto Gómez Estrada, dan cuenta de que: Segunda Delegada para la Casación Penal Piso 26 casacion2penal@procuraduria.gov.co 3 Carrera 5 No 15-80 Pbx 3360011 – 3520066 Ext 12615 www.procuraduria.gov.co Extradición de Julio Alberto Gómez Estrada Rad. No. 23.356 “Durante marzo de 2003, la DEA tuvo conocimiento de que un propietario de un negocio situado en Miami, Florida (el “MBO”) y los acusados Sierra
Vargas, Caicedo Estrada, Gómez Estrada y Nieto Congo, utilizaban el negocio del MBO para importar múltiples miles de kilogramos de cocaína a los Estados Unidos y para lavar millones de dólares de utilidades provenientes de la venta de narcóticos. Según un testigo, en múltiples ocasiones durante 2001, Sierra Vargas pidió que el testigo recogiera millones de dólares de las utilidades provenientes de las ventas de narcóticos en Miami y lavara el dinero en nombre de Sierra Vargas. Sierra Vargas también buscó la ayuda del testigo para transportar cocaína de Suramérica a los Estados Unidos a través de Haití. Otro testigo declaró que el MBO trabajaba estrechamente con Caicedo Estrada y el primo de Caicedo Estrada, Gómez Estrada, quienes son proveedores de cocaína ubicados en Colombia. De acuerdo con ese testigo, en abril de 2003, el MBO dijo que él estaba negociando con Caicedo Estrada y Gómez Estrada para coordinar el transporte de 250 kilogramos de cocaína de Colombia a los Estados Unidos y el transporte de aproximadamente 1200 kilogramos de cocaína de Colombia a Europa. Durante 2002, con base en interferencias telefónicas legalmente autorizadas, llamadas telefónicas grabadas de común acuerdo y declaraciones de testigos, la DEZ tuvo conocimiento de que la esposa de Sierra Vargas, Nieto Congo, estaba involucrada en las actividades de lavado de dinero del MBO y Sierra Vargas”. (fls. 171 y 175). No obstante la incongruencia manifiesta con el encabezado de los cargos que
formula la acusación, la nota diplomática 0224 advierte luego que “todas las acciones adelantadas por el acusado en este caso fueron realizadas con posterioridad al 17 de diciembre de 1997 y con anterioridad al 1 de enero de 2005”. (fl. 172). Segunda Delegada para la Casación Penal Piso 26 casacion2penal@procuraduria.gov.co 4 Carrera 5 No 15-80 Pbx 3360011 – 3520066 Ext 12615 www.procuraduria.gov.co Extradición de Julio Alberto Gómez Estrada Rad. No. 23.356 Como se recuerda, el 17 de diciembre de 1997 entró en vigencia el Acto Legislativo que modificó el Artículo 35 de la Constitución Política, y que permite la extradición de nacionales colombianos por nacimiento, por delitos cometidos en el exterior, considerados como tales en la legislación penal colombiana. Con la solicitud, el país requirente aportó copia de las normas penales del Código de los Estados Unidos (Ver Documentos Anexo A. folios 86 – 73). -Título 21 del Código de los Estados Unidos, Sección 952 (a), Importación de substancias controladas. -Título 21 del Código de los Estados Unidos, Sección 960 (b)(1), Actos prohibidos. -Título 21 del Código de los Estados Unidos, Sección 963, Tentativa y concierto. -Título 21 del Código de los Estados Unidos, Sección 841, Actos prohibidos. -Título 21 del Código de los Estados Unidos, Sección 841(b)(1)(A), Actos prohibidos. -Título 21 del Código de los Estados Unidos, Sección 846. Tentativa y concierto -Título 18 del Código de los Estados Unidos, Sección 2. De la autoría.
-Sección 3282 del Título 18 del Código de los Estados Unidos. Delitos no conminados con la pena de muerte. -Título 18 del Código de los Estados Unidos, Sección 1956. Lavado de recursos monetarios. -Título 21 del Código de los Estados Unidos, Sección 853. Extinción del derecho de dominio. -Título 21 del Código de los Estados Unidos, Sección 982. Extinción penal del derecho de dominio. -Título 21 del Código de los Estados Unidos, Sección 812 – Tablas de sustancias controladas (folios 77 – 90. Anexo A).
3. LOS CARGOS En la resolución de acusación No. 04 – 20365 CR-GOLD del 3 de junio de 2004, la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Meridional de Florida contra el ciudadano colombiano Julio Alberto Gómez Estrada, formulo los siguientes cargos: Segunda Delegada para la Casación Penal Piso 26 casacion2penal@procuraduria.gov.co 5
Carrera 5 No 15-80 Pbx 3360011 – 3520066 Ext 12615 www.procuraduria.gov.co Extradición de Julio Alberto Gómez Estrada Rad. No. 23.356 “Estados Unidos de América en contra de Julio Alberto Gómez Estrada y otros…, acusados… El gran jurado acusa que: Cargo 1 “Comenzando en alrededor de junio de 1997, siendo la fecha exacta desconocida para el Gran Jurado y con continuación desde ese entonces hasta la fecha del dictamen de la presente acusación, en Miami – Condado de Dade, dentro del Distrito Meridional de Florida, y en otras partes, los acusados … Julio Alberto Gómez Estrada…, con conocimiento
de causa e intencionadamente combinaron, concertaron, confederaron y concordaron el uno con el otro y con personas tanto conocidos como desconocidos para el Gran Jurado, con fines de importar a los Estados Unidos desde un lugar fuera del país una sustancia controlada de la Tabla II, concretamente, cinco (5) kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad perceptible de cocaína, que sería un delito en contravención de la Sección 952(a) del Título 21 del Código de los Estados Unidos; todo ello en violación a las secciones 963 y 960(b) (1)(B)”. Cargo 2 “Comenzando en alrededor de junio de 1997, siendo la fecha exacta desconocida para el Gran Jurado y con continuación desde ese entonces hasta la fecha del dictamen de la presente acusación, en Miami – Condado de Dade, dentro del Distrito Meridional de Florida, y en otras partes, los acusados … Julio Alberto Gómez Estrada… con conocimiento de causa e intencionadamente combinaron, concertaron, confederaron y concordaron el uno con el otro y con otras personas tanto conocidas como desconocidas para el Gran Jurado, con fines de poseer con intenciones de distribuir una sustancia controlada de la Tabla II, concretamente, cinco (5) kilogramos o más de una mezcla y sustancia Segunda Delegada para la Casación Penal Piso 26 casacion2penal@procuraduria.gov.co 6 Carrera 5 No 15-80 Pbx 3360011 – 3520066 Ext 12615 www.procuraduria.gov.co Extradición de Julio Alberto Gómez Estrada Rad. No. 23.356
que contenía una cantidad perceptible de cocaína, que sería un delito en contravención de la Sección 841(a)(1) del Título 21 del Código de los Estados Unidos; todo ello en violación a las Secciones 846 y 841(b)(1) (A)(ii)”. Cargo 3 “Comenzando en alrededor de junio de 1997, siendo la fecha exacta desconocida para el Gran Jurado y con continuación desde ese entonces hasta la fecha del dictamen de la presente acusación, en Miami – Condado de Dade, dentro del Distrito Meridional de Florida, y en otras partes, los acusados … Julio Alberto Gómez Estrada…, con conocimiento de causa y dolosamente combinaron, concertaron, confederaron y concordaron el uno con el otro y con otras personas tanto conocidas como desconocidas para el Gran Jurado: a) para, con conocimiento de causa, realizar operaciones financieras que afectaban el comercio interestatal y con el exterior, las cuales operaciones implicaban las ganancias provenientes de una actividad ilícita especificada – concretamente: la compra, la venta, la importación y de otra manera tener trato con sustancias controladas que sea conminado conforme a las leyes de los Estados Unidos – con intenciones de promover la realización de dicha actividad ilícita especificada, y que mientras realizaban e intentaban realizar tales operaciones financieras, sabían que los bienes implicados en las operaciones financieras, a saber: recursos monetarios e inmuebles, consistían de las ganancias de alguna forma de actividad ilícita, que sería un delito en contravención a la Sección 1956(a)(1)(A)(i), y b) para, con conocimiento de causa, realizar operaciones financieras que
afectaban el comercio interestatal y con el exterior, las cuales operaciones implicaban las ganancias provenientes de una actividad ilícita especificada. concretamente: la compra, la venta, la importación y de otra manera tener trato con sustancias controladas que sea Segunda Delegada para la Casación Penal Piso 26 casacion2penal@procuraduria.gov.co 7 Carrera 5 No 15-80 Pbx 3360011 – 3520066 Ext 12615 www.procuraduria.gov.co Extradición de Julio Alberto Gómez Estrada Rad. No. 23.356 conminado conforme a las leyes de los Estados Unidos - a sabiendas de que las operaciones financieras estaban pensadas completa o parcialmente para ocultar y disfrazar la naturaleza, ubicación, origen, titularidad, y control de las ganancias de dicha actividad ilícita especificada, y que mientras realizaban e intentaban realizar tales operaciones financieras, sabían que los bienes implicados en las operaciones financiaras, a saber: recursos monetarios e inmuebles, consistían de las ganancias de alguna forma de actividad ilícita, que sería un delito en contravención a la Sección 1956(a)(1)(B)(i). Todo ello en violación a la Sección 1956(h) del Título 18 del Código de los Estados Unidos”.
4. VALIDEZ FORMAL DE LOS DOCUMENTOS APORTADOS Con las notas diplomáticas 2689 y 0224 ya citadas, la Embajada de los Estados Unidos aportó las declaraciones juradas de los señores Laurence M. Bardfeld, rendida el 18 de enero de 2005 (fls. 89 – 97), y Owen Belton, juramentada el 18 de enero de 2005, ambas declaraciones autenticadas ante el señor Barry S. Seltzer,
Magistrado Juez de los Estados Unidos - Distrito Meridional de la Florida (fls. 4763); además aportó copia de la trascripción debidamente autenticada de las normas del Código Penal de los Estados Unidos (Anexo A); copia de la resolución de acusación No. No. 04 20365 CR GOLD del 3 de junio de 2004 (Anexo B); copia de la orden de captura internacional expedida contra Julio Alberto Gómez Estrada (Anexo C). Esa documentación fue avalada el 19 de enero de 2005 por el señor Rex Young, Consejero Legal de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, del Departamento de Justicia de los Estados Unidos de Norteamérica, quien certificó que copias fieles de los documentos que soportan la extradición del ciudadano Julio Segunda Delegada para la Casación Penal Piso 26 casacion2penal@procuraduria.gov.co 8 Carrera 5 No 15-80 Pbx 3360011 – 3520066 Ext 12615 www.procuraduria.gov.co Extradición de Julio Alberto Gómez Estrada Rad. No. 23.356 Alberto Gómez Estrada se mantienen en los archivos oficiales del Departamento de Justicia en Washington D. C. - Estados Unidos. (fl. 98). A su turno, el señor John Ashcroft, Procurador de los Estados Unidos, el 21 de enero de 2005 certificó que el señor Rex Joung, para la fecha del 19 de enero de 2005 desempeñaba el cargo de Consejero Legal en la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, en el Departamento de Justicia de los Estados Unidos, Washington, DC. (fl. 99)
La documentación antes referenciada fue autenticada por el señor Colin L. Powel, Secretario de Estado de los Estados Unidos, con el sello del Departamento de Estado, el 21 de enero de 2005 (fl. 169), y se presentó ante el Consulado de Colombia en Washington D.C., por parte de la señora Sonya N. Johnson, auxiliar de autenticaciones del Departamento de Estado, el 21 de enero de 2005 (fl.170). En virtud de ello, se estima que el requisito de autenticidad de los documentos presentados para sustentar la solicitud de extradición se cumple cabalmente, pues de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 259 del C. de P. C., modificado por el artículo 1-118 del D.E. 2282 de 1989 “Los documentos públicos otorgados en país extranjero por funcionario de éste o con su intervención, deberán presentarse debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República, o en su defecto por el de una nación amiga, lo cual hace presumir que se otorgaron conforme a la ley del respectivo país…”.
5. IDENTIFICACION PLENA DEL SOLICITADO EN EXTRADICION En la nota diplomática que formaliza la solicitud de extradición se afirma que Julio Alberto Gómez Estrada es ciudadano de Colombia, nacido el 9 de mayo 1964, y que es portador de la cédula de ciudadanía No. 16 698 180.
Para establecer su identificación plena se consultó la estación remota AFIS de la Registraduría Nacional del Estado Civil, se obtuvo informe de consulta técnica decadactilar para preparación de la cédula de ciudadanía No. 16 698 180 expedida
Segunda Delegada para la Casación Penal Piso 26 casacion2penal@procuraduria.gov.co 9 Carrera 5 No 15-80 Pbx 3360011 – 3520066 Ext 12615 www.procuraduria.gov.co Extradición de Julio Alberto Gómez Estrada Rad. No. 23.356 a nombre de Julio Alberto Gómez Estrada. Estos son los datos específicos obtenidos: Nombre: Julio Alberto Gómez Estrada Cédula de ciudadanía: 16 698 180
Fecha de nacimiento: 1964 / Mayo / 09
Lugar de nacimiento: Armenia – Quindío Señales particulares: Amputación dedo(s) una mano
Padre: Rafael Madre: María Además obra copia de la cédula de ciudadanía No. 16 698 180 (folios 23 y 24).
Luego, se trata de la misma persona cuya identidad suministró la Embajada de los Estados Unidos a través de las notas diplomáticas, y ello se verificó a plenitud porque en el momento de la captura se identificó con la cédula No. 16 698 180 de Cali, y manifesto llamarse Julio Alberto Gómez Estrada (cfr. fls. 29 y 30).
6. PRINCIPIO DE DOBLE INCRIMINACIÓN De conformidad con lo dispuesto en el artículo 511 - 1 de la Ley 600, artículo 4931, Ley 906 de 204 (Régimen de Procedimiento Penal de la República de Colombia), para que pueda ofrecerse o concederse la extradición se requiere que el hecho que la motiva esté también previsto como delito en Colombia y reprimido con una pena que supere los cuatro años de prisión.
Para establecer este requisito, se requiere cotejar la imputación que motiva la solicitud con la legislación interna, con la finalidad de establecer si esos supuestos fácticos se adecuan típicamente en alguno de los delitos definidos en la ley colombiana, sin importar la denominación que se les asigne en las dos legislaciones, y verificar si el requisito mínimo de punibilidad se cumple1. 1Cfr. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, concepto de extradición del 28 de enero de 2003, Rad. No. 19583, M.P. Dr. Carlos Gálvez Argote. Segunda Delegada para la Casación Penal Piso 26 casacion2penal@procuraduria.gov.co 10 Carrera 5 No 15-80 Pbx 3360011 – 3520066 Ext 12615 www.procuraduria.gov.co Extradición de Julio Alberto Gómez Estrada Rad. No. 23.356 Entonces bien, con base en los hechos que originan la solicitud, tal como fueron narrados en la nota diplomática que materializa la petición, y en la resolución 0420365 CR-GOLD del 3 de junio de 2004 que materializa la acusación, el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Meridional de la Florida lo acusa en los tres cargos de: Cargo uno: Combinarse, concertarse, confederarse y concordarse con otros, con fines de importar a los Estados Unidos cinco (5) kilogramos o más de cocaína Cargo dos: Combinarse, concertarse, confederarse y concordarse con otros para poseer con intenciones de distribuir cinco (5) kilogramos o más de cocaína Cargo tres: Combinarse, concertarse, confederarse y concordarse con otras
personas para a) Realizar operaciones financieras que afectaban el comercio interestatal y con el exterior, operaciones que implicaban las ganancias provenientes de una actividad ilícita relacionada con sustancias controladas conforme a las leyes de los Estados Unidos, sabiendo que los bienes implicados en las operaciones financieras eran recursos monetarios e inmuebles, ganancias de alguna forma de actividad ilícita. b) Realizar operaciones financieras que afectaban el comercio interestatal y con el exterior, operaciones que implicaban las ganancias provenientes de la compra, la venta, la importación y del trato con sustancias controladas conforme a las leyes de los Estados Unidos, a sabiendas de que las operaciones financieras estaban pensadas para ocultar y disfrazar la naturaleza, ubicación, origen, titularidad y control de las ganancias de dicha actividad ilícita, conociendo que los bienes implicados en las operaciones financiaras eran recursos monetarios e inmuebles, ganancias de alguna forma de actividad ilícita. Las conductas signadas por los verbos rectores “combinarse, concertarse, confederarse y concordarse para importar (según el primer cargo), o para poseer con la intención de distribuir una cantidad perceptible de cocaína (según el segundo cargo), se adecuan al tipo penal de concierto para delinquir previsto en la ley penal colombiana, en el inciso segundo del artículo 340 de la Ley 599, modificado por el Segunda Delegada para la Casación Penal Piso 26 casacion2penal@procuraduria.gov.co 11 Carrera 5 No 15-80 Pbx 3360011 – 3520066 Ext 12615 www.procuraduria.gov.co Extradición de Julio Alberto Gómez Estrada Rad. No. 23.356
artículo 8º de la Ley 733 de 2002, denominado concierto para delinquir, que en el ordenamiento jurídico nacional es un comportamiento que atenta contra el bien jurídico de la Seguridad pública (XII, Capítulo Primero): "Art. 340. Modificado L. 733 / 2002, art. 8º. Concierto para delinquir. Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por este solo hecho, con prisión de tres (3) a seis (6) años. Cuando el concierto sea para cometer delitos de genocidio, desaparición forzada de personas, tortura, desplazamiento forzado, homicidio, terrorismo, tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas, secuestro, secuestro extorsivo, extorsión, enriquecimiento ilícito, lavado de activos o testaferrato y conexos, o para organizar, promover, armar o financiar grupos armados al margen de la ley, la pena será de prisión de seis (6) a doce (12) años y multa de dos mil (2000) hasta veinte mil (20.000) salarios mínimos mensuales legales vigentes. La pena privativa de la libertad se aumentará en la mitad para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, constituyan o financien el concierto o la asociación para delinquir". Esta modalidad delictiva consistente en el concierto de varias personas con el fin de cometer delitos, entre ellos, el tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas, se identifica plenamente con la imputación jurídica que
formula la acusación del Tribunal Norteamericano. Otro tanto hay que decir del tercer cargo, literales a, y b, que hablan de combinarse, concertarse, confederarse y concordarse con otras personas para “realizar operaciones financieras que afectaban el comercio interestatal y con el exterior, operaciones que implicaban las ganancias provenientes de una actividad ilícita”, cuyo correlato se halla en el inciso segundo del citado articulo 340, modificado L. 733 / 2002, art. 8º, denominado concierto para delinquir. Segunda Delegada para la Casación Penal Piso 26 casacion2penal@procuraduria.gov.co 12 Carrera 5 No 15-80 Pbx 3360011 – 3520066 Ext 12615 www.procuraduria.gov.co Extradición de Julio Alberto Gómez Estrada Rad. No. 23.356 En cualquiera de los casos el requisito de punibilidad se cumple, pues las conductas aparecen reprimidas con pena cuyo mínimo no es inferior a cuatro años. En síntesis, como las conductas del ciudadano solicitado aparecen reprimidas en las legislaciones, tanto del país requirente como del país requerido, la Delegada estima que se cumplen, tanto el principio de la doble incriminación como el requisito de punibilidad.
6. EQUIVALENCIA DE LA PROVIDENCIA ACUSATORIA El numeral segundo del artículo 511 del C. de P.P. (artículo 493 – 2 de la ley 906 de 2004), exige que 'por lo menos se haya dictado en el exterior resolución de acusación o su equivalente', y es lo que se pone de manifiesto cuando el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos, Distrito Meridional de la Florida, profirió la resolución No. 04 – 20365 CR-GOLD el 3 de junio de 2004, contra el ciudadano
colombiano Julio Alberto Gómez Estrada, identificado con la cédula de ciudadanía No. 16 698 180. Tal providencia, en nuestra legislación penal equivale a la resolución de acusación, cuyos requisitos formales aparecen expresados en el artículo 398 de la Ley 600 de 2000 (Art. 337 de la Ley 906 de 2004), como se hace claro de establecer las siguientes similitudes: Es un pliego de cargos, cuyo propósito es que el acusado (a) se defienda de ellos en el juicio. La actuación procesal subsiguiente es el juicio oral que finaliza con el fallo de mérito. Se señalan los hechos, con especificación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron y la calificación jurídica de la conducta, con indicación de las disposiciones sustanciales aplicables y su ubicación genérica en el Código Penal de los Estados Unidos2. 2Véase en el mismo sentido CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Concepto de extradición No. 17.342, de septiembre 19 de 2000; M.P. Dr. Jorge Enrique Córdoba Poveda. Segunda Delegada para la Casación Penal Piso 26 casacion2penal@procuraduria.gov.co 13 Carrera 5 No 15-80 Pbx 3360011 – 3520066 Ext 12615 www.procuraduria.gov.co Extradición de Julio Alberto Gómez Estrada Rad. No. 23.356 Finalmente, es evidente que, por no tratarse la solicitud de delitos políticos, cuya prohibición expresa la consagró la Constitución Política en su artículo 35, en concordancia con el art. 508 de la Ley 600 (Art. 490 inc. 3 de la Ley 906), es viable
conceder la extradición. De suerte que los requisitos formales exigidos para que la H. Corte emita el correspondiente concepto se encuentran dados a cabalidad, y en ese entendido la Delegada solicita a la H. Corte emitir CONCEPTO FAVORABLE en relación con la extradición del ciudadano colombiano Julio Alberto Gómez Estrada, por hechos posteriores al 17 de diciembre de 1997. En todo caso, la Delegada estima pertinente, que en el evento de que fuere concedida la extradición se recuerde al Gobierno Nacional el deber de exigir al país requirente la condición de que el solicitado no sea juzgado por ningún hecho anterior al Acto Legislativo No. 1 del 17 de diciembre de 1997, fecha en que se restableció la extradición de nacionales, que modificó el artículo 35 de la Constitución Política, ni por hechos diversos a los que motivaron la solicitud de extradición, ni sometido a pena de muerte, prisión perpetua o confiscación, pues, tales condenas son expresamente prohibidas en los artículos 12 y 34 de la Constitución Política de Colombia. En ese sentido, el ordenamiento jurídico colombiano prohíbe los tratos crueles, inhumanos o degradantes, por cuanto resultan contrarios a los postulados fundamentales de la Carta Política (Cfr. CORTE CONSTITUCIONAL, sentencia C – 1106 de 2000, M.P. Dr. Alfredo Beltrán Sierra). De los Honorables Magistrados, respetuosamente, Segunda Delegada para la Casación Penal Piso 26 casacion2penal@procuraduria.gov.co 14 Carrera 5 No 15-80 Pbx 3360011 – 3520066 Ext 12615 www.procuraduria.gov.co
Extradición de Julio Alberto Gómez Estrada Rad. No. 23.356
JUANA MARINA PACHON ROJAS
Procuradora Segunda Delegada para la Casación Penal Bogotá D.C., 3 de junio de 2005 Segunda Delegada para la Casación Penal Piso 26 casacion2penal@procuraduria.gov.co 15 Carrera 5 No 15-80 Pbx 3360011 – 3520066 Ext 12615 www.procuraduria.gov.co