PGN - EXTRADICION - Excepciones al deber de extraditar
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - EXTRADICION - Excepciones al deber de extraditar
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
Señores Magistrados CORTE SUPREMA DE JUSTICIA -Sala de Casación PenalM. P. Dra. Marina Pulido de Barón Ref. Solicitud de extradición del ciudadano argentino MIGUEL
ANGEL BRUN. Rad. 25758.
De conformidad con el artículo 518 de la Ley 600 de 2000, la Procuraduría Primera Delegada para la Casación Penal presenta a consideración de la Corte Suprema de Justicia alegatos previos al concepto de esa alta Corporación, dentro del trámite de extradición de la referencia. ANTECEDENTES 1.- El Gobierno de la República Argentina, a través de su Embajada en Colombia, mediante Notas Verbales M.R.C. 65/06, 71/206, 90/2006 y 95/2006 del 4 de abril, 10 de abril, 5 de mayo y 15 de mayo de 2006, respectivamente, solicitó la detención provisional con fines de extradición del ciudadano argentino MIGUEL ÁNGEL BRUN, quien es requerido en la causa No. 3654/2000, contra “BRUN MIGUEL ANGEL y OTROS S/DEFRAUDACIÓN POR ADMINISTRACIÓN FRAUDULENTA”, en trámite por ante el Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Nro. 5, Secretaría Nro 10,…”. 2.- En razón de lo anterior, el Fiscal General de la Nación, mediante resolución del 25 de mayo de 2006, decretó la captura con fines de extradición del ciudadano argentino MIGUEL ÁNGEL BRUN, la cual Extradición No. 25758 Miguel Ángel Brun hicieron efectiva el 2 de junio de 2006, miembros del Departamento Administrativo de Seguridad DAS.
3.- La Embajada de la República Argentina, mediante Nota Verbal No. M.R.C. 124/2006 del 27 de junio de 2006, formalizó la solicitud de extradición, allegando al efecto la documentación legalizada. 4.- El Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, mediante oficio No. OAJ.E No. 1174 del 27 de junio de 2006, conceptuó que: “…el Convenio aplicable es la Convención sobre Extradición suscrita en Montevideo el 25 de diciembre de 1933, aprobada por la Ley 74 de 1935…”. 5.- La Viceministra de Justicia, mediante oficio No. OFI06-15483-DIJ-0100 del 6 de julio de 2006, envió la documentación requerida y legalizada a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, “teniendo en cuenta que se encuentran reunidos los requisitos formales exigidos en el Convenio aplicable al caso”. 6.- La Corte Suprema de Justicia, mediante auto del 13 de junio de 2006, requirió al ciudadano argentino MIGUEL ÁNGEL BRUN, a fin de que designara defensor de confianza; sin embargo, como éste guardó silencio, la Corte le designó de oficio a la doctora María Teresa Moreno Rodríguez, abogada adscrita a la defensoría pública, quien se posesionó del cargo el día 8 de agosto de 2006. 7.- Dentro del término legal, la doctora Moreno Rodríguez presentó solicitud de pruebas, y la Corte, mediante auto del 26 de septiembre de 2006, las negó, y dispuso correr traslado a los sujetos procesales para presentar alegatos finales, de conformidad con el inciso final del artículo
518 del Código de Procedimiento Penal de 2000. 2 Extradición No. 25758 Miguel Ángel Brun CONSIDERACIONES DE LA PROCURADURÍA Tanto el artículo 35 de la Carta Política de 1991, con la modificación introducida por el Acto Legislativo No. 1 de 1997, como el artículo 18 del Nuevo Código Penal (Ley 599 de 2000), establecen que “La extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados públicos y, en su defecto, con la ley”. De acuerdo con lo conceptuado por el Ministerio de Relaciones Exteriores, a través del oficio No. OJ.E. 1174 del 27 de junio de 2006, la normatividad aplicable en este caso es la Convención sobre Extradición suscrita en Montevideo el 26 de diciembre de 1933, y aprobada mediante la Ley 74 del 19 de diciembre de 1935. Dicha Convención establece en el artículo 1º que cada uno de los Estados signatarios se obliga a entregar a cualquiera de los otros Estados que los requiera, a los individuos que se hallen en su territorio y están acusados o hayan sido sentenciados, siempre que concurran las siguientes circunstancias: a) Que el Estado requirente tenga jurisdicción para juzgar el hecho delictuoso que se imputa al individuo reclamado, y b) Que el hecho por el cual se reclama la extradición tenga el carácter de delito y sea punible por las leyes del Estado requirente y por las del estado requerido con la pena mínima de un año de privación de la libertad. El artículo 3º consagra las excepciones al deber de extraditar, las cuales,
de acuerdo con el artículo 4º ibídem, serán apreciadas por el Estado requerido. 3 Extradición No. 25758 Miguel Ángel Brun El artículo 5º exige que la solicitud de extradición se formule por el respectivo representante diplomático, y a falta de éste por los agentes consulares o directamente de Gobierno a Gobierno, acompañada de los siguientes documentos, en el idioma del país requerido: a) Cuando el individuo ha sido juzgado y condenado por los Tribunales del Estado requirente, una copia auténtica de la sentencia ejecutoriada. b) Cuando el individuo es solamente un acusado, una copia auténtica de la orden de detención, emanada del Juez competente; una relación precisa del hecho imputado, una copia de las leyes penales aplicables a ésta, así como de las leyes referentes a la prescripción de la acción o de la pena, y c) Ya se trate de condenado o de acusado, y siempre que fuere posible, se remitirá la filiación y demás datos personales que permitan identificar al individuo reclamado. Entre los países que suscribieron esta Convención se encuentran Colombia y la República Argentina. Así pues, corresponde estudiar la documentación enviada por el Gobierno de la República Argentina, a fin de verificar si se cumplen los requisitos anteriormente señalados, y, en consecuencia, si es viable recomendar a la Corte Suprema de Justicia concepto favorable a la extradición del ciudadano argentino MIGUEL ÁNGEL BRUN. Veamos: 1.- Validez formal de la documentación El Gobierno de la República Argentina, por vía diplomática, solicitó a las autoridades colombianas la detención provisional con fines de extradición
del ciudadano argentino MIGUEL ÁNGEL BRUN, a través de las Notas 4 Extradición No. 25758 Miguel Ángel Brun Verbales M.R.C. 65/06, 71/206, 90/2006 y 95/2006 del 4 de abril, 10 de abril, 5 de mayo y 15 de mayo de 2006, respectivamente, con el fin de que responsa en juicio por el delito de “Defraudación por Administración Fraudulenta”, cuya causa se adelanta en el Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional No. 5, Secretaría No. 10, de esa Nación. Esta solicitud, una vez realizada la captura del ciudadano requerido, fue formalizada por la misma vía diplomática por el Gobierno de Argentina, mediante Nota Verbal No. M.R.C. 124/2006 del 27 de junio de 2006, allegando al efecto la documentación legalizada, en idioma castellano. Entre los documentos aportados se encuentran el exhorto de fecha 15 de junio de 2006, efectuado por Norberto Mario Oyarbide, Juez 5º Nacional en lo Criminal y Correccional de Buenos Aires, a las autoridades judiciales en Colombia, por conducto diplomático, a fin de obtener la extradición de MIGUEL ANGEL BRUN, con Documento Nacional de Identidad (D.N.I.) No.17.030.763 y Cédula de Identidad (C.I.) No. 9.634.996, de nacionalidad argentina, nacido el 14 de julio de 1964 en la Capital Federal, de estado civil soltero, hijo de María Minda Brun, de conformidad con lo prescrito por la Convención sobre Extradición suscrita por la
República Argentina en la Séptima Conferencia Internacional Americana de Montevideo, el 26 de diciembre de 1933, y ratificada por la Ley 1638, en concordancia con la Ley No. 24764 de Cooperación Internacional en Materia Penal de esa Nación. Con oficio fechado el 3 de abril de 2006, en Buenos Aires, el Juez Norberto Mario Oyarbide, informa que: “a) Los hechos habrían ocurrido en la Sucursal VI del I.N.S.S.J.P. durante los años 1997 a 1999, b) Consistirían respecto del nombrado en la presunta infracción al artículo 173, inc. 7º agravado por el artículo 174, inc. 5º del Código Penal (autor del delito de defraudación a una administración pública por administración fraudulenta), c) La pena mínima aplicable es de dos años de prisión y la máxima es de seis años, d) En referencia al hecho que se le imputa consiste en: haber defraudado al Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados 5 Extradición No. 25758 Miguel Ángel Brun (I.N.S.S.J.P.), con la finalidad de procurar para sí y/o para terceros un lucro indebido, violando los deberes que le cabían en su obligación laboral con ese instituto, a través del libramiento, suplantación, suscripción y percepción de sumas de dinero pertenecientes a cheques del Banco de la Nación Argentina -Sucursal Plaza de Mayocorrespondiente al período comprendido entre los años 1977 a 1999, lo que ocasionó un perjuicio a la administración pública de $1.297.682,40 y e) que se asume el compromiso de remitir los recaudos legales del formal
pedido de extradición (art. 10 de la Convención sobre Extradición suscrita por la República Argentina a la Séptima Conferencia Internacional Americana (Montevideo, 26 de diciembre de 1933) y ratificada por nuestra Ley1638”. Este oficio fue allegado al expediente, a efectos de sustentar la solicitud de extradición del señor MIGUEL ÁNGEL BRUN, mediante Nota Verbal No. 71 del 10 de abril de 2006. Si bien mediante resolución del 18 de abril de 2006, el Fiscal General de la Nación se abstuvo de decretar la captura con fines de extradición de MIGUEL ÁNGEL BRUN, por considerar que las autoridades competentes de Argentina no informaron con precisión sobre la existencia de la orden de detención dictada contra el requerido en extradición, pues tan solo se había indicado que había sido proferida el 1º de octubre de 2001, mediante Nota Verbal No. 90/2006 del 5 de mayo del año en curso, la Embajada de la República Argentina anexa el oficio de respuesta del Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional No. 5, el cual, por esta vía, hace llegar la orden de captura “nacional e internacional de MIGUEL ANGEL BRUN, quien una vez habido deberá ser puesto a disposición de este tribunal en calidad de detenido incomunicado…”. En virtud de lo anterior, el Fiscal General de la Nación ordenó su captura mediante Resolución del 25 de mayo de 2006. El Gobierno de Argentina, por conducto de su Embajada, con sede en Bogotá, también hizo llegar las normas aplicables al caso, así: Título 7, artículo 45, Título 10, artículos 59, 62, 63, 67, 173 y 174 del Código Penal,
y Capítulo 7, artículos 104 a 113, 198, 203, Capítulo 2, artículos 288 a 6 Extradición No. 25758 Miguel Ángel Brun 292, Capítulo 4, artículos 294 a 305 del Código de Procedimiento Penal Argentino. Las normas sobre prescripción de la acción penal corresponden al Título 10, artículos 59, 62, 63 y 67 del Código Penal. La Dirección General de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio y Culto de la República Argentina certifica la autenticidad de todos estos documentos, los cuales fueron enviados a través de la Embajada de esa Nación a las autoridades administrativas y judiciales de Colombia. Así las cosas, la Delegada considera que se cumple con el requisito previsto en el artículo 5º, literal b), de la Convención sobre Extradición de Montevideo, en tanto y en cuanto los documentos que fundamentan la solicitud de extradición del señor MIGUEL ÁNGEL BRUN, resultan aptos para ser tenidos como prueba, ya que fueron expedidos, tramitados y traducidos de acuerdo con los procedimientos legales del país requirente, según lo establece el artículo 259 del Código de Procedimiento Civil Colombiano, modificado por el artículo 1º, numeral 118 del Decreto Extraordinario 2282 de 1989, disposición que es aplicable en este asunto, de acuerdo con el principio de integración previsto en los artículos 23 y 513, parte final, del Código de Procedimiento Penal de 2000. 2.- Principio de jurisdicción del Estado requirente Dentro de la causa No. 3654/2000, adelantada por el Juzgado Nacional
en lo Criminal y Correccional Federal No. 5, Secretaría No. 10, de Argentina, aparece un oficio suscrito por el Juez Norberto M. Oyarbide, el 3 de abril de 2006, dirigido a la Dirección General de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto de Argentina, en el cual formaliza la solicitud de detención preventiva con miras a la extradición de MIGUEL ÁNGEL BRUN, de nacionalidad 7 Extradición No. 25758 Miguel Ángel Brun argentina, quien para ese entonces se hallaba domiciliado en la calle 23 No. 58-38 de la ciudad de Medellín, República de Colombia. En esta solicitud se afirma que el delito imputado al señor BRUN es el de “defraudación a una administración pública por administración fraudulenta”, previsto en el artículo 173, inc. 7º, agravado por el artículo 174, inc. 5º, del Código Penal Argentino, el cual está sancionado con pena mínima de dos años y máxima de seis años de prisión. El hecho delictuoso consiste en: “haber defraudado al Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados (I.N.S.S.J.P.), con la finalidad de procurar para sí y/o terceros un lucro indebido, violando los deberes que le cabían en su obligación laboral con ese instituto, a través del libramiento, suplantación, suscripción y percepción de sumas de dinero pertenecientes a cheques del Banco de la nación Argentina Sucursal Plaza de Mayo, correspondiente al período comprendido entre los años 1997 a 1999, lo que ocasionó un perjuicio a la administración
pública de $ 1.297.682,40”. El oficio del Juez Federal de Buenos Aires fue tramitado a través del Ministerio de Relaciones Exteriores y de la Embajada de la República Argentina en Colombia, y es suficiente para concluir que el delito que se le atribuye al ciudadano argentino señor MIGUEL ÁNGEL BRUN está siendo juzgado por la jurisdicción ordinaria del Estado requirente. El artículo 62, numeral 2, del Código Penal Argentino establece que la acción penal prescribirá después de transcurrido el máximo de duración de la pena señalada para el delito, si se tratara de hechos sancionados con reclusión o prisión, no pudiendo, en ningún caso, el término de prescripción exceder de doce años ni ser inferior a dos años. El artículo 67 ejusdem señala que la prescripción se interrumpe por: b) el primer llamado efectuado a una persona, en el marco de un proceso judicial, con el objeto de recibirle declaración indagatoria por el delito 8 Extradición No. 25758 Miguel Ángel Brun investigado; c) el requerimiento acusatorio de apertura o elevación a juicio, efectuado en la forma que lo establezca la legislación procesal correspondiente; d) el auto de citación a juicio o acto procesal equivalente…. En el auto de 8 de junio de 2006 el Juez 5º Federal en lo Criminal y Correccional, señala que: “… el citado MIGUEL ÁNGEL BRUN, fue declarado rebelde ordenándose su inmediata captura nacional e internacional el 1 de octubre de 2001 -fs. 369 vta., tercer párrafocomo
consecuencia de no haberse presentado al llamado a prestar declaración indagatoria, de fecha 21 de febrero de 2001, -fs. 148 vta.-…”. De manera que aún en el supuesto de que no se hubiere dictado el auto de citación a juicio, la conclusión que se impone es que la acción penal no está prescrita, pues desde el 21 de febrero de 2001 al día de hoy, no han trascurrido los seis años, que es el máximo de la pena fijada para el delito de “defraudación a una administración pública por administración fraudulenta” que se le imputa al señor BRUN. En Colombia, el delito de peculado previsto en el artículo 397 del Código Penal de 2000, prescribe en un término máximo de 20 años. Este delito no es político, ni militar, ni contra la religión, y, por tanto, esta Procuraduría Delegada no observa ninguna de las situaciones previstas en el artículo 3º de la Convención sobre Extradición de Montevideo que impidan conceder la extradición. Lo anterior permite concluir que se encuentra cumplido el requisito previsto en el literal a) del artículo 1º de la citada Convención. 3.- Principio de doble incriminación 9 Extradición No. 25758 Miguel Ángel Brun El literal b) del artículo 1º de la Convención sobre Extradición de Montevideo exige que el hecho por el cual se reclama la extradición tenga el carácter de delito y sea punible por las leyes del Estado requirente y por las del Estado requerido, con la pena mínima de un año de privación de la libertad. El hecho que el Juez Federal 5º en lo Criminal y Correccional de Buenos
Aires imputa al señor BRUN consiste, como atrás se indicó, en: “haber defraudado al Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados (I.N.S.S.J.P.), con la finalidad de procurar para sí y/o terceros un lucro indebido, violando los deberes que le cabían en su obligación laboral con ese instituto, a través del libramiento, suplantación, suscripción y percepción de sumas de dinero pertenecientes a cheques del Banco de la nación Argentina Sucursal Plaza de Mayo, correspondiente al período comprendido entre los años 1997 a 1999, lo que ocasionó un perjuicio a la administración pública de $ 1.297.682,40”. Tal conducta delictiva está sancionada con pena mínima de dos años y máxima de seis años de prisión, en los artículos 173, inc. 7º y 174, inciso 5º del Código Penal Argentino.
Tales disposiciones establecen: “173. Sin perjuicio de la disposición general del artículo precedente, se considerarán casos especiales de defraudación y sufrirán la pena que él
establece:
7. El que, por disposición de la ley, de la autoridad o por un acto jurídico, tuviera a su cargo el manejo, la administración o el cuidado de bienes o intereses pecuniarios ajenos, y con el fin de procurar para sí o para un tercero un lucro indebido o para causar daño, violando sus deberes perjudicare los intereses confiados u obligare abusivamente al titlar de éstos;
174. Sufrirá prisión de dos a seis años:
5. El que cometiere fraude en perjuicio de alguna administración pública”.
10 Extradición No. 25758 Miguel Ángel Brun En el mismo sentido, el artículo 397 del Código Penal Colombiano de 2000, dispone: “Art. 397.- El servidor público que se apropie en provecho suyo o de un tercero de bienes del Estado o de empresas o instituciones en que éste tenga parte o de bienes o fondos parafiscales, o de bienes de particulares cuya administración, tenencia o custodia se le haya confiado por razón o con ocasión de sus funciones, incurrirá en prisión de seis (6) a quince (15) años, multa equivalente al valor de lo apropiado sin que se supere el equivalente a cincuenta mil (50.000) salaros mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término…”. Así pues, esta Procuraduría Delegada estima que se cumple el formalismo de la doble incriminación, en razón a que los hechos que motivan la solicitud de extradición del señor MIGUEL ÁNGEL BRUN, igualmente están previstos en la legislación colombiana como conductas delictivas, estableciéndose para ellos una sanción privativa de la libertad superior a un año, lo cual es suficiente para considerar acreditado el requisito previsto en el literal a) del artículo 1º de la Convención sobre Extradición de Montevideo. 4.- Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero Este requisito se encuentra previsto en el literal b) del artículo 5º de la Convención sobre Extradición de Montevideo, así: “Cuando el individuo es solamente un acusado, una copia auténtica de la orden de detención,
emanada del Juez competente”. El Juez Federal 5º en lo Criminal y Correccional de Buenos Aires, en Nota enviada a la Dirección General de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Relaciones Exteriores Comercio Internacional y Culto de la República Argentina, en este caso afirmó que: “Tengo el agrado de dirigirme a Ud. En la causa No. 3654/2000 caratulada “BURN, MIGUEL ÁNGEL Y OTROS S/DEFRAUDACIÓN POR ADM. FRAUDELENTA”, que tramita este Juzgado Nacional en lo Criminal Y Correccional Federal No. 5, a mi cargo, Secretaría No. 10, a 11 Extradición No. 25758 Miguel Ángel Brun fin de remitirle fotocopia certificada el auto ene. que se dispuso la captura internacional de Miguel Ángel Brun (D.N.I. No. 17.030.763, C.I. No. 9.634.996, de nacionalidad argentina, nacido el 14 de julio de 1964 en Capital federal, de estado civil soltero, hijo de María Minda Brun). Asimismo se aclara que la orden de captura internacional dispuesta por este Tribunal el 1 de octubre de 2001 es equivalente a una orden de detención como lo exige el artículo 10 de la Convención sobre Extradición de Montevideo y que este Juzgado asume el compromiso de solicitar la extradición del nombrado en caso de ser habido por los canales diplomáticos correspondientes”. Este documento del Juez de Buenos Aires, aparece certificado con los sellos y firmas de la Secretaría No. 10 de ese Juzgado y del Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto la República
Argentina, y efectivamente fue enviado mediante Nota Verbal No. 90 de fecha 5/2006 de mayo 5 de 2006 por la Embajada de esa Nación, con sede en Bogotá, en apoyo a la solicitud de extradición del ciudadano argentino MIGUEL ÁNGEL BRUN, y a juicio de esta representación del Ministerio Público, ello resulta suficiente para entender cumplido el requisito que regula el literal b) del artículo 5º de la Convención sobre Extradición de Montevideo. 5.- Plena identidad del requerido El literal c) del artículo 5º de la Convención sobre Extradición de Montevideo establece que: “Ya se trate de condenado o de acusado, y siempre que fuera posible, se remitirá la filiación y demás datos personales que permitan identificar al individuo reclamado”. En la solicitud provisional de detención con fines de extradición, realizada a través de la primera Nota Verbal No. 65/06, de fecha 4 de abril de 2006, el Gobierno de la República Argentina informó a las autoridades Colombianas que el señor MIGUEL ÁNGEL BRUN es ciudadano argentino, identificado con Documento Nacional de Identidad (DNI) 17.030.763 y Cédula de Identidad (CI) 9.634.996 expedidos en ese país, 12 Extradición No. 25758 Miguel Ángel Brun quien al parecer se encontraba domiciliado en la calle 23 No. 58-38 de la ciudad de Medellín, Colombia. En las posteriores Notas Verbales aclaratorias Nos. 71/2006, 90/2006 y 95/2006, la Embajada de Argentina aportó nuevos datos, como que habría nacido el 14 de julio de 1964 en la Capital Federal, de estado civil
soltero e hijo de María Minda Brun. Con fundamento en estos datos, la Fiscalía General de la Nación ordenó su captura, la cual se produjo el 2 de junio de 2006, a eso de las siete y media de la noche, en la Calle 23, No. 5-39, Barrio Santa Fe de la ciudad de Medellín. Al momento de su captura, el señor MIGUEL ÁNGEL BRUN se identificó con la cédula de ciudadanía argentina No. 17.030.763, nacido el 14 de julio de 1964, hijo de Maria Nilda Brun, estatura 1.80 mts., profesión Chef, estado civil soltero, teléfono 2-354595, según el oficio suscrito por los funcionarios del DAS que realizaron la captura. Si bien el señor BRUN se negó a firmar el acta de notificación de la orden de captura con fines de extradición y el acta de los derechos del capturado, lo cierto es que no se le vulneraron sus derechos, según constancia suscrita por la doctora Catalina Alexandra Álvarez, Delegada de la Personería de Medellín. En el expediente aparecen además fotocopias ampliadas de sus documentos de identidad, con fotografía y huellas dactilares, y al efectuar cotejo dactiloscópico por parte del Área de Identificación del Departamento Administrativo de Seguridad DAS, se concluyó que: “Haciendo uso de instrumentos técnicos propios para cotejo, se pudo establecer que el dactilograma estampado en la cédula de identidad No. 17030763N a nombre de MIGUEL ÁNGEL BRUN, coinciden topográficamente y morfológicamente en sus puntos característicos, con
la impresión del dedo pulgar derecho tomada en la tarjeta decadactilar 13 Extradición No. 25758 Miguel Ángel Brun del D.A.S., al momento de reseñar al capturado que presentó la cédula de identidad No. 17030763N a nombre de MIGUEL ÁNGEL BRUN, concluyendo de esta manera que son uniprocedentes”. Así las cosas, la Procuraduría considera que las referencias procesales son suficientes para concluir que el ciudadano argentino señor MIGUEL ÁQNGEL BRUN es la misma persona que en este momento se encuentra detenido en la Cárcel de Máxima Seguridad de Cómbita (Boyacá), con fines de extradición hacia la República Argentina. Cumplidas entonces las formalidades establecidas en los artículos 1º y 5º de la Convención sobre Extradición suscrita en Montevideo el 26 de diciembre de 1933, y aprobada en Colombia mediante Ley 74 del 19 de diciembre de 1935, esta Delegada estima que se encuentran acreditadas las condiciones para que la Honorable Corte Suprema de Justicia proceda a emitir concepto favorable a la solicitud de extradición del ciudadano argentino MIGUEL ÁNGEL BRUN. CONCLUSIÓN En virtud de lo anotado, la Procuraduría se permite sugerir a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia conceptuar favorablemente a la solicitud de extradición del ciudadano argentino por nacimiento MIGUEL ÁNGEL BRUN, elevada por el Gobierno de la República Argentina. De los Honorables Magistrados, atentamente,
FRANCISCO JAVIER FARFÁN MOLINA
Procurador Primero Delegado para la Casación Penal 14 Extradición No. 25758
Miguel Ángel Brun Bogotá, D. C., 12 de octubre de 2006 Extradición No. 25758 FJFM/capr 15