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PGN - EXTRADICION - Fines del concierto para delinquir

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN - EXTRADICION - Fines del concierto para delinquir
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

EXTRADICIÓN No. 33.960

EDWIN ARNULFO MORENO IBARRA EXTRADICION-Perfeccionamiento del requerimiento Estima el Ministerio Público que el requerimiento se perfeccionó en legal forma. Ahora, con el propósito de establecer el cabal cumplimiento de los requisitos legales para que el pronunciamiento de la Alta Corporación sea favorable o en su defecto negativo, debemos circunscribirnos a la verificación de lo que sigue, respecto de la solicitud de extradición que concita nuestra atención. EXTRADICION-Requisitos para concederla

1. Que el hecho que la motiva también esté previsto como delito en Colombia y reprimido con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años. Este requisito se cumplió toda vez que las conductas de concierto para cometer delito de narcotráfico y específicamente las de producción, importación y distribución de cocaína, están previstas en la Ley 599 de 2000 como reprochables penalmente, con un guarismo punitivo mínimo de ocho (8) años de prisión cada una. 2.

Que por lo menos se haya dictado en el exterior resolución de acusación o su equivalente. Esta exigencia legal se satisfizo con la existencia de la Acusación Formal de Reemplazo CR-10-018 dictada el 26 de enero de 2010 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia contra el colombiano requerido en extradición. EXTRADICION-Documentos anexos para la solicitud EXTRADICION-Fundamentos de la resolución que concede o niega la extradición EXTRADICION-Validez de la documentación presentada

De conformidad con el artículo 259 del Código de Procedimiento Civil colombiano, los documentos públicos otorgados en país extranjero por un funcionario del mismo o con su intervención, deberán presentarse autenticados por el cónsul o el agente diplomático de nuestra República y, en su defecto, por el de un Estado amigo, lo cual hace presumir que fueron otorgados con arreglo a la ley de la respectiva nación. Igualmente, la citada disposición exige acreditar la firma del Cónsul de Colombia o del agente diplomático a través de la Cartera de Relaciones Exteriores y, si se trata de agentes consulares de un país amigo, se autenticará previamente por el funcionario competente del mismo y los de éste por nuestro Cónsul. Dicha norma procesal civil se aplica en este asunto, en estricta observancia del principio de integración normativa establecido en el artículo 25 de la Ley 906 de 2004, en concordancia con lo previsto en el último inciso del artículo 495 de la misma codificación procedimental. PRINCIPIO DE DOBLE INCRIMINACION-En el trámite de extradición Para rendir concepto favorable de extradición, resulta indispensable establecer si los hechos que originaron el pedimento, guardan concomitancia en cuanto a su tipificación como punibles respecto de la legislación penal de cada país, independientemente del 1 Procuraduría Tercera Delegada para la Casación Penal Carrera 5 No. 15-80 piso 26. Teléfono 5878750 Ext. 12625 Bogotá D.C.

EXTRADICIÓN No. 33.960

EDWIN ARNULFO MORENO IBARRA

nomen iuris asignado; además, debe verificarse aquí si el comportamiento ilícito es de aquellos denominados delitos políticos o de opinión, si fueron ejecutados con posterioridad al 17 de diciembre de 1997, y están sancionados con una pena mínima no inferior a cuatro años de prisión EXTRADICION-Concierto para delinquir El vocablo concertar allí descrito como verbo rector significa pactar, ajustar, tratar, acordar un negocio, motivo por el cual tal conducta, guarda similitud tanto en los Estados Unidos como en Colombia, en atención a que en ambos países consiste en el acuerdo de voluntades entre un número plural de personas para incurrir en delitos. CONCIERTO PARA DELINQUR-Fines Ahora, en lo que atañe a los fines del concierto, la acusación estadounidense refiere que tal asociación ilícita se ejecutó con la intención de importar un kilogramo o más de heroína a los Estados Unidos, y además producir y distribuir la misma sustancia controlada, EXTRADICION-Legislación comparada entre el gobierno de los estados Unidos y el de Colombia Cotejadas entonces las disposiciones legales citadas por el gobierno de los Estados Unidos frente a las normas de la legislación nacional, se observa que la conducta de concierto para delinquir, agravada por la naturaleza de los actos, en este caso delitos relacionados con tráfico de drogas tóxicas, se encuentra penalizada en ambas naciones. . Finalmente, se advierte que las conductas punibles indicadas tienen prevista una pena mínima de prisión superior a cuatro (4) años, no son de naturaleza política o de opinión y

fueron cometidas con posterioridad al 17 de diciembre de 1997; en consecuencia, respecto de estos delitos se encuentra satisfecho el principio de la doble incriminación. EXTRADICION-Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero/ EXTRADICION-Acusar es un pliego de cargos La acusación formal consignada en la causa número CR10-018 proferida el 26 de enero de 2010 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia que invoca el gobierno de los Estados Unidos como fundamento de la solicitud de extradición en contra del requerido es equivalente a la resolución de acusación en el ordenamiento jurídico colombiano, pues se trata de piezas de similar contenido.En efecto, la acusación es un pliego de cargos, en la medida que informa al requerido los comportamientos constitutivos de los diversos delitos; las fechas en que fueron cometidos; la calidad en que intervino el acusado; las pruebas que sirvieron de fundamento para establecer la acusación, así como las disposiciones penales infringidas, lo que sirve de referencia al inculpado para su defensa durante el juicio, de manera que también por este aspecto se cumple con la exigencia del Código de Procedimiento Penal para emitir concepto favorable a la extradición del reclamado. 2 Procuraduría Tercera Delegada para la Casación Penal Carrera 5 No. 15-80 piso 26. Teléfono 5878750 Ext. 12625 Bogotá D.C.

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EDWIN ARNULFO MORENO IBARRA

PRINCIPIO DE TERRITORIALIDAD DE LA LEY PENAL-En el trámite de

extradición Según lo previsto en el artículo 14 del Código Penal el cual desarrolla el principio de territorialidad de la ley penal, las conductas punibles por las cuales el Estado foráneo acusó al sindicado consideran realizadas en “el lugar donde se produjo o debió producirse el resultado”, como lo dispone el numeral 3º de aquella norma, toda vez que el delito conspirado y realizado causó sus efectos en el territorio del país requirente, así hayan tenido ejecución parcial en suelo colombiano. EXTRADICION-Condiciones para concederla GOBIERNO NACIONAL-Garantizar los derechos fundamentales de la persona requerida En orden a garantizar los derechos fundamentales de la persona requerida, si el Gobierno Nacional lo considera pertinente debe condicionar la entrega a que el Estado requirente garantice la permanencia en el país extranjero y el retorno al de origen en condiciones de dignidad y respeto por la persona humana en el evento de que el extraditado fuere sobreseído, absuelto, declarado no culpable o eventos similares, incluso después de su liberación por haber cumplido la condena, en razón de los cargos que motivaron la solicitud de extradición y por los cuales se concede. Señores Magistrados

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Sala de Casación Penal Magistrado Ponente Dr. José Leonidas Bustos Martínez

E. S. D.

Asunto: Alegatos de conclusión previos al concepto de la Corte Suprema de Justicia sobre el trámite de extradición del señor Edwin Arnulfo Moreno Ibarra, solicitada por el Gobierno de los Estados Unidos de

América.

Rad. No.: 33.960

Honorables Magistrados: 3

Procuraduría Tercera Delegada para la Casación Penal

Carrera 5 No. 15-80 piso 26. Teléfono 5878750 Ext. 12625 Bogotá D.C.

EXTRADICIÓN No. 33.960

EDWIN ARNULFO MORENO IBARRA Nancy Yanira Muñoz Martínez, en mi calidad de representante del Ministerio Público dentro del caso de la referencia, y con apoyo en el numeral 3º del artículo 29 del Decreto-Ley 262 de 20001, presento a consideración de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, según lo establecido en el último inciso del artículo 500 de la Ley 906 de 20042, alegatos de conclusión dentro del trámite de extradición surtido frente al ciudadano colombiano Edwin Arnulfo Moreno Ibarra a petición del gobierno de los Estados Unidos de América, por delitos federales de narcóticos.

1. CUESTIÓN PREVIA.

Mediante Acto Legislativo 01 de 1997, el legislador modificó el artículo 35 de la Constitución Política, para de esa forma hacer factible la concesión o el ofrecimiento en extradición de los colombianos por nacimiento de conformidad con los tratados públicos, y en su defecto, con la ley, cuando hubieren cometido delitos en el exterior (no políticos) con posterioridad al 17 de diciembre de 1997, estimados como tales en la normatividad penal colombiana. En desarrollo de la disposición superior citada, y en acatamiento de la política de cooperación internacional, el Capítulo III del Libro V del Código de Procedimiento Penal reglamentó lo relativo al trámite del proceso de extradición. En este orden de ideas, y de acuerdo a lo dispuesto por los artículos 493, 495 y

502 del mencionado Estatuto Procedimental, es menester que la Corte emita concepto de extradición verificando para ello que (i) que el hecho que la motiva también esté previsto como delito en Colombia y penado con una sanción restrictiva de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años, y (ii) que por lo menos se haya dictado en el exterior resolución de acusación o su equivalente. 1 Estructura de la Procuraduría General de la Nación 2 Código de Procedimiento Penal 4 Procuraduría Tercera Delegada para la Casación Penal Carrera 5 No. 15-80 piso 26. Teléfono 5878750 Ext. 12625 Bogotá D.C.

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EDWIN ARNULFO MORENO IBARRA Por otra parte, es indispensable observar que con la solicitud se arribe (i) copia o trascripción auténtica de la sentencia, de la resolución de acusación o su equivalente, (ii) la indicación exacta de los actos que determinaron la solicitud de extradición y del lugar y la fecha en que fueron ejecutados, (iii) todos los datos que se posean y que sirvan para establecer la plena identidad de la persona reclamada, y (iv) copia auténtica de las disposiciones penales aplicables para el caso. Finalmente, la Sala debe verificar (i) la validez formal de la documentación presentada, (ii) la demostración plena de la identidad del solicitado, (iii) el principio de la doble incriminación, (iv) la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero y, (v) cuando fuere el caso, el cumplimiento de lo previsto en los

tratados públicos. Todo lo anterior, habida consideración de que por parte de la Corte, el trámite en estudio se limita meramente, en principio, a examinar y cotejar el cumplimiento de esa serie de requisitos taxativamente consagrados en la ley.

2. TRÁMITE SURTIDO EN LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.

El Ministerio del Interior y de Justicia, envió a la Corte Suprema de Justicia la solicitud y documentación correspondientes a la extradición del ciudadano colombiano Edwin Arnulfo Moreno Ibarra, las cuales fueron entregadas por reparto al Magistrado Ponente, quien mediante proveído del 23 de abril de 2010, requirió al solicitado para que designe abogado que lo represente en el trámite, en su defecto la Sala le designaría uno de oficio. Toda vez que después de esperar un tiempo prudencial el requerido no se pronuncio sobre la designación de un defensor, el 6 de mayo de 2009, el 5 Procuraduría Tercera Delegada para la Casación Penal Carrera 5 No. 15-80 piso 26. Teléfono 5878750 Ext. 12625 Bogotá D.C.

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EDWIN ARNULFO MORENO IBARRA Magistrado Ponente dispuso solicitar a la Defensoría Pública la designación de un abogado de oficio. Posteriormente, el señor Edwin Arnulfo Moreno Ibarra otorgó poder especial dentro del asunto a su defensor de confianza al que, a través de auto el 12 de mayo de 2010, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia le reconoció personería y ordenó correr el traslado de que trata el inciso

1º del artículo 500 de la Ley 906 de 2004, para que los sujetos solicitaran las pruebas que consideraran necesarias. Durante el término legalmente establecido para el efecto, el defensor de confianza del señor Cortés Fierro solicitó la práctica de una serie de pruebas, que fue resuelta desfavorablemente por la Corte Suprema de Justicia en decisión del 30 de junio de 2010. Igualmente, ordenó de oficio solicitar a la Embajada de los Estados Unidos de Norteamérica en Colombia, por intermedio del Ministerio de Relaciones Exteriores, que suministre traducción oficial fidedigna del certificado suscrito por Thomas C. Black, Director Asociado de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de los Penal del Departamento de Justicia de los Estados Unidos de Norteamérica. Una vez en firme esa decisión ordenó correr traslado por el término de cinco (5) días para que las partes presenten alegatos de conclusión, previos al concepto de la Corte.

3. CONSIDERACIONES DE LA PROCURADURÍA TERCERA DELEGADA

PARA LA CASACIÓN PENAL.

Consta dentro del expediente que el Gobierno de Estados Unidos de América, mediante Nota Verbal N° 0257 del 1º de febrero de 2010, solicitó la detención provisional con fines de extradición del ciudadano colombiano Edwin Arnulfo Moreno Ibarra, requerido para comparecer a juicio por delitos federales de narcóticos. 6 Procuraduría Tercera Delegada para la Casación Penal Carrera 5 No. 15-80 piso 26. Teléfono 5878750 Ext. 12625 Bogotá D.C.

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EDWIN ARNULFO MORENO IBARRA El Fiscal General de la Nación, mediante resolución del 5 de febrero de 2010, ordenó la captura del mencionado ciudadano, la cual se hizo efectiva el siguiente 8 de febrero del mismo año, por agentes del Departamento Administrativo de Seguridad (DAS). El país requirente (EUA) mediante Nota Verbal N° 0715 del 5 de abril de 2010 formalizó el pedimento de extradición del señor Edwin Arnulfo Moreno Ibarra, la cual fue remitida por el Ministerio de Relaciones Exteriores, con oficio DAJI.E. 0727 del 6 de abril de 2010, al Ministerio del Interior y de Justicia, conceptuando, de acuerdo a lo establecido en el artículo 496 de la Ley 906 de 2004, que por no existir convenio aplicable al caso que se estudia, es procedente obrar de conformidad con lo previsto en ordenamiento procesal penal colombiano. A su turno, el Viceministro de Justicia y del Derecho, mediante comunicado N° OFI10-10935-DVJ-0300 del 8 de abril de 2010, al encontrar perfeccionado el trámite, lo remitió a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia para que emita el respectivo concepto. Así las cosas, estima el Ministerio Público que el requerimiento se perfeccionó en legal forma. Ahora, con el propósito de establecer el cabal cumplimiento de los requisitos legales para que el pronunciamiento de la Alta Corporación sea favorable o en su defecto negativo, debemos circunscribirnos a la verificación de lo que sigue, respecto de la solicitud de extradición que concita nuestra atención.

(i) DE LOS REQUISITOS PARA CONCEDER LA EXTRADICIÓN.

1. Que el hecho que la motiva también esté previsto como delito en Colombia y reprimido con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea

7 Procuraduría Tercera Delegada para la Casación Penal Carrera 5 No. 15-80 piso 26. Teléfono 5878750 Ext. 12625 Bogotá D.C.

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EDWIN ARNULFO MORENO IBARRA inferior a cuatro (4) años. Este requisito se cumplió toda vez que las conductas de concierto para cometer delito de narcotráfico y específicamente las de producción, importación y distribución de cocaína, están previstas en la Ley 599 de 20003 como reprochables penalmente, con un guarismo punitivo mínimo de ocho (8) años de prisión cada una.

2. Que por lo menos se haya dictado en el exterior resolución de acusación o su equivalente. Esta exigencia legal se satisfizo con la existencia de la Acusación Formal de Reemplazo CR-10-018 dictada el 26 de enero de 2010 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia contra el colombiano requerido en extradición.

(ii) DE LOS DOCUMENTOS ANEXOS PARA LA SOLICITUD.

Según la disposición procedimental colombiana, los documentos deben ser expedidos en la forma prescrita por la legislación del Estado requirente y deberán ser traducidos al castellano, si fuere el caso. Entonces, la solicitud debe venir acompañada de:

1. Copia o trascripción auténtica de la sentencia, de la resolución de acusación o su equivalente. Como se verificó en el acápite anterior, fue

incorporada al expediente y traducida al castellano, copia fotostática de la citada acusación debidamente autenticada.

2. La indicación exacta de los actos que determinaron la solicitud de extradición y del lugar y la fecha en que fueron ejecutados. Se encuentra en lo que al respecto señala la acusación y las notas diplomáticas; además, en las declaraciones juramentadas de apoyo a la solicitud de extradición rendidas por 3 Código Penal Colombiano (artículo 340, modificado por el 8º de la Ley 733 de 2002 y el 19 de la Ley 1121 de 2006 y artículo 376)

8 Procuraduría Tercera Delegada para la Casación Penal Carrera 5 No. 15-80 piso 26. Teléfono 5878750 Ext. 12625 Bogotá D.C.

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EDWIN ARNULFO MORENO IBARRA Stephen Sola, Fiscal Litigante de la Sección de Narcóticos y Drogas Peligrosas, División de lo Penal, Departamento de Justicia de los Estados Unidos de Norteamérica; y, Alberico Crespo, Agente especial del la Administración de Control de Drogas – DEA, según consta en el certificado expedido por Thomas C. Black y en la Nota Diplomática No 1965 del 20 de agosto de 2010, por medio de la cual se aclaró este punto. El comportamiento del requerido Edwin Arnulfo Moreno Ibarra fue reseñado en las notas diplomáticas, así: “Los hechos del caso indican que entre diciembre de 2008 y abril de 2009, Heiner Julián Arboleda Satizábal, Edwin Arnulfo Moreno Ibarra, Carlos Alberto Gómez

Reina, Jorge Juan Perlaza Rayo, y Ramiro Anturi Larrahondo hicieron parte de una organización de tráfico de narcóticos (DTO) liderada por Silvio Montaño Vergara e intentaron transportar aproximadamente 9.000 kilogramos de cocaína desde Colombia a Costa Rica, Honduras y Panamá. Los investigadores creen que la cocaína se dirigía a México con destino final a Estados Unidos. Como resultado de las interceptaciones legales de comunicaciones telefónicas realizadas mediante orden judicial colombiana, oficiales de las fuerzas del orden de los Estados Unidos, Colombia, Panamá y Costa Rica incautaron cuatro lanchas rápidas Tal señalamiento detallado de los actos que motivaron el pedimento de extradición, así como las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que fueron ejecutados, hacen colegir que el requisito legal aquí analizado está cumplido.

3. Todos los datos que se posean y que sirvan para establecer la plena identidad de la persona reclamada. Según las notas verbales, la persona requerida es Edwin Arnulfo Moreno Ibarra, también conocido como “Georgina”, es ciudadano de Colombia, nació el 11 de agosto de 1984. Es portador de la cédula de ciudadanía colombiana número 14475.556. De esa manera lo identificó el

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EDWIN ARNULFO MORENO IBARRA Agente Especial de la DEA, Alberico Crespo, en su declaración jurada, que acompaño con una fotografía del reclamado identificada por dos agentes de la

PNC como una de las personas cuya conducta criminal se describe en la declaración, y por agentes del orden público de Colombia como el individuo capturado recientemente.

4. Copia auténtica de las disposiciones penales aplicables para el caso. Se encuentran agregadas al plenario, entre otras, las normas: Para cumplir con esta exigencia, el gobierno extranjero aportó copia del Título 21 Sección 812, listas de sustancias controladas; Sección 853, extinción penal del derecho de dominio; Sección 881; Sección 959, posesión, fabricación o distribución de una sustancia controlada; Sección 960, actos prohibidos; Sección 963, tentativa y concierto; Sección 970; Título 18, Sección 2, autores; Sección 3282 delitos no conminados con la pena de muerte; Título 46 Sección 70503; Sección 70506; Sección 70507 del Código de los Estados Unidos.

(iii) DE LOS FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN QUE CONCEDE O

NIEGA LA EXTRADICIÓN.

1. Validez formal de la documentación presentada. De conformidad con el artículo 259 del Código de Procedimiento Civil colombiano, los documentos públicos otorgados en país extranjero por un funcionario del mismo o con su intervención, deberán presentarse autenticados por el cónsul o el agente diplomático de nuestra República y, en su defecto, por el de un Estado amigo, lo cual hace presumir que fueron otorgados con arreglo a la ley de la respectiva nación.

Igualmente, la citada disposición exige acreditar la firma del Cónsul de Colombia o

del agente diplomático a través de la Cartera de Relaciones Exteriores y, si se trata de agentes consulares de un país amigo, se autenticará previamente por el funcionario competente del mismo y los de éste por nuestro Cónsul. 10 Procuraduría Tercera Delegada para la Casación Penal Carrera 5 No. 15-80 piso 26. Teléfono 5878750 Ext. 12625 Bogotá D.C.

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EDWIN ARNULFO MORENO IBARRA Dicha norma procesal civil se aplica en este asunto, en estricta observancia del principio de integración normativa establecido en el artículo 25 de la Ley 906 de 2004, en concordancia con lo previsto en el último inciso del artículo 4954 de la misma codificación procedimental. Así las cosas, y considerando que los mencionados requisitos legales, buscan que el Estado requirente sustente el pedido de extradición con las formalidades que el caso amerita, junto con los documentos que arribaron anexos a la solicitud, se aprecia: a) Certificado de la Cónsul de Colombia en Washington, DC, Libia Mosquera Viveros, que autentica la firma de la Auxiliar de Autenticaciones del Departamento de Estado los Estados Unidos de América, Sonya N. Johnson, quien para el 11 de marzo de 2010 desempeñaba tales funciones. b) Igualmente, observa el Ministerio Público constancia de la Secretaria de Estado Hillary Rodham Clinton, quien hizo fijar sello oficial con el cual se otorga plena credibilidad y fe al contenido de los documentos aportados con la solicitud de extradición, y autorización para que la

Auxiliar de Autenticaciones lo suscriba a su nombre. c) También se encuentra incluido el certificado del Procurador General de los Estados Unidos Eric H. Holder, Jr., en el que afirma que Thomas Burrows es el Director Asociado de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal del Departamento de Justicia y lo autoriza a dar fe de su firma. 4 Los documentos mencionados serán expedidos en la forma prescrita por la legislación del Estado requirente y deberán ser traducidos al castellano, si fuere el caso. 11 Procuraduría Tercera Delegada para la Casación Penal Carrera 5 No. 15-80 piso 26. Teléfono 5878750 Ext. 12625 Bogotá D.C.

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EDWIN ARNULFO MORENO IBARRA d) Certificado del Director Asociado de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal del Departamento de Justicia Thomas Burrows, de fecha 4 de marzo de 2010, en el que señala que se encuentran anexas las declaraciones juramentadas del Fiscal Litigante Stephen Sola; y., Alberico Crespo, Agente de la Administración para el control de Drogas (DEA). Cuya traducción al español inicialmente se refirió incorrectamente a otros declarantes, pero fue corregida por la Embajada de los Estados Unidos de América, a solicitud de la Corte Suprema de Justicia, a través de la Nota Diplomática No 1965 del 26 de agosto de 2010.

2. Demostración plena de la identidad del solicitado. Como quiera que esta exigencia va encaminada a establecer si la persona procesada en el país extranjero es la misma vinculada al trámite de extradición, tenemos que además

de la información contenida en el numeral 3º del capítulo anterior, se encuentran incorporadas al proceso el acta de notificación personal de la orden de captura, la constancia de buen trato y el acta de derechos del capturado Edwin Arnulfo Moreno Ibarra de fecha 9 de febrero de 2010, efectuadas por agentes del DAS, mediante las cuales el requerido en extradición se enteró del contenido de la resolución del 5 de febrero de 2010, proferida por el Fiscal General de la Nación. En dicho acto procesal, el capturado plasmó firma, número de cédula, el cual coincide con el mencionado por las autoridades norteamericanas, y huella dactilar. Igualmente, un detective de dactiloscopia logró establecer que sus impresiones dactilares corresponden a las obran en la Registraduría Nacional del Estado Civil bajo ese nombre.

3. Principio de la doble incriminación. Para rendir concepto favorable de extradición, resulta indispensable establecer si los hechos que originaron el pedimento, guardan concomitancia en cuanto a su tipificación como punibles respecto de la legislación penal de cada país, independientemente del nomen iuris

12 Procuraduría Tercera Delegada para la Casación Penal Carrera 5 No. 15-80 piso 26. Teléfono 5878750 Ext. 12625 Bogotá D.C.

EXTRADICIÓN No. 33.960

EDWIN ARNULFO MORENO IBARRA asignado; además, debe verificarse aquí si el comportamiento ilícito es de aquellos denominados delitos políticos o de opinión, si fueron ejecutados con posterioridad al 17 de diciembre de 1997, y están sancionados con una pena mínima no inferior

a cuatro años de prisión. Así, con el propósito de dar cumplimiento a esta exigencia, tenemos que con la Nota Verbal N° 0715 del 5 de abril de 2010, la Embajada de los Estados Unidos de América solicitó en extradición a Edwin Arnulfo Moreno Ibarra para que responda por los cargos formulados en la Acusación Sustitutiva N° CR-10-018, mediante la cual se le acusa de: Cargo Uno: Concierto para distribuir un kilogramo, o más, de una sustancia controlada (cocaína), a bordo de una embarcación sujeta a jurisdicción de los Estados Unidos, y ayuda y facilitación de dicho delito, lo cual es en contra del Título 46, Sección 70503 del Código de los Estados Unidos, en violación del Título 46, Sección 70506 del Código de los Estados Unidos, y del Título 18, Sección 2 del Código de los Estados Unidos.

Cargo Dos: Concierto para distribuir cinco kilogramos, o más, de una sustancia controlada (cocaína), con el conocimiento y la intención de que dicha sustancia sería ilegalmente importada a los Estados Unidos, y ayuda y facilitación de dicho delito, lo cual es en contra del Titulo 21, Secciones 963 y 960 del Código de los Estados Unidos, y del Titulo 18, Sección 2 del Código de los Estados Unidos; Cargo Tres : Distribución de cinco kilogramos, o más, de una sustancia controlada (cocaína=, a bordo de una embarcación sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos, y ayuda y facilitación de dicho delito, en violación del Titulo 46, Sección 70503 del Código de los Estados

Unidos, y del Titulo 18, Sección 2 del Código de los Estados Unidos; y Cargos Cuatro y Cinco: Distribución de cinco kilogramos, o más, de una sustancia controlada (cocaína), con el conocimiento y la intención de que dicha sustancia sería importada ilegalmente a los Estados Unidos, y ayuda y facilitación de dicho delito, en violación del Título 21, Secciones 959 y 960 del Código de los Estados Unidos, y del Título 18, Sección 2 del Código de los Estados Unidos. La imputación señalada, circunscrita a la asociación, confederación, conspiración o concierto entre varias personas para cometer delitos, en este caso para distribuir 13 Procuraduría Tercera Delegada para la Casación Penal Carrera 5 No. 15-80 piso 26. Teléfono 5878750 Ext. 12625 Bogotá D.C.

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EDWIN ARNULFO MORENO IBARRA y poseer, así como el específico tráfico de estupefacientes, tienen su correspondencia en el Código Penal de 2000, así: Artículo 340. Concierto para delinquir. <Artículo modificado por el artículo 8 de la Ley 733 de 2002. Penas aumentadas por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, a partir del 1o. de enero de 2005. El texto modificado y con penas aumentadas es el siguiente:> Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses.

<Inciso modificado por el artículo 19 de la Ley 1121 de 2006. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando el concierto sea para cometer delitos de genocidio, desaparición forzada de personas, tortura, desplazamiento forzado, homicidio, terrorismo, tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas, secuestro, secuestro extorsivo, extorsión, enriquecimiento ilícito, lavado de activos o testaferrato y conexos, o Financiamiento del Terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades terroristas, la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2700) hasta treinta mil (30000) salarios mínimos legales mensuales vigentes. El vocablo concertar allí descrito como verbo rector significa5 pactar, ajustar, tratar, acordar un negocio, motivo por el cual tal conducta, guarda similitud tanto en los Estados Unidos como en Colombia, en atención a que en ambos países consiste en el acuerdo de voluntades entre un número plural de personas para incurrir en delitos. Ahora, en lo que atañe a los fines del concierto, la acusación estadounidense refiere que tal asociación ilícita se ejecutó con la intención de importar un kilogramo o más de heroína a los Estados Unidos, y además producir y distribuir la misma sustancia controlada, conducta calificada en Colombia así: Artículo 376. Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. El que sin permiso de autoridad competente, salvo lo di

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