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PGN - EXTRADICION - Forma de verificar el prinicipio de incriminación

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN - EXTRADICION - Forma de verificar el prinicipio de incriminación
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

Señores Magistrados

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Sala de Casación Penal

M. P. Dr. AUGUSTO J. IBAÑEZ

E. S. D.

Ref.: Solicitud de extradición del ciudadano colombiano, EVERT RAMÍREZ ESTUPIÑAN, requerido por el Gobierno de los Estados Unidos

de América. Rad. No 27.956

Señores Magistrados: La Procuraduría Primera Delegada para la Casación Penal presenta a consideración de la Corte los alegatos finales, dentro del trámite de extradición del ciudadano colombiano EVERT RAMÍREZ ESTUPIÑAN, quien es requerido por el Gobierno de los Estados Unidos a través de su Embajada en Colombia, para que comparezca a responder en juicio por delitos federales de tráfico de narcóticos. 1.- ANTECEDENTES La Embajada de los Estados Unidos en Bogotá, mediante Nota Verbal No. 0870 de 9 de abril de 2007, solicitó la detención provisional con fines de extradición del ciudadano colombiano EVERT RAMÍREZ ESTUPIÑAN, identificado con la cédula de ciudadanía No 14.896.755, requerido para comparecer a juicio por delitos federales de tráfico narcóticos.

La Fiscalía General de la Nación, mediante resolución del 16 de abril de 2.007, ordenó librar orden de captura en contra de EVERT RAMÍREZ ESTUPIÑAN, con fines de extradición, la cual hicieron efectiva miembros del Departamento Administrativo de Seguridad, DAS el 12 de mayo de 2.007. Obtenida la captura, la embajada de los Estados Unidos formalizó la solicitud de extradición de EVERT RAMÍREZ ESTUPIÑAN, mediante la Nota

Verbal No 1879 del 10 de julio de 2007, y a la vez remitió al Ministerio de Relaciones Exteriores la documentación traducida al idioma castellano. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 514 del código de Procedimiento Penal, el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia remitió la documentación al Ministerio del Interior y de Justicia, mediante oficio OAJ.E 1267 de 11 de julio de 2007, indicando que por no existir convenio aplicable al caso, resulta procedente obrar de conformidad con el ordenamiento procesal penal colombiano. Perfeccionado el expediente, el Viceministro del Interior y de Justicia, con oficio OFI07-18410-DIJ-0100 de julio 12 de 2007, lo remitió a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, para lo de su competencia. La Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia avocó el conocimiento de la actuación en julio 27 de 2.007, y requirió al señor EVERT RAMÍREZ ESTUPIÑAN, para que designara un defensor que lo represente en el trámite de extradición; al guardar silencio el solicitado en extradición, la Sala de Casación Penal de la Corte nombró a la doctora MARIA TERESA MORENO RODRÍGUEZ como defensora de oficio, quien luego fue reemplazada por la doctora ADIT CAJAR NOVELLA, ante la imposibilidad de aquella de aceptar el cargo. Posesionada de su cargo la defensora presentó solicitud de pruebas, las que la Sala Penal de la Corte, mediante providencia de primero de noviembre de 2007, negó por improcedentes, disponiendo el correspondiente traslado.

En consecuencia, procede la Delegada a emitir concepto, de acuerdo con lo dispuesto en el inciso final del artículo 500 de la ley 906 de 2004. 2

2. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO Conforme al criterio expuesto por el Ministerio de Relaciones Exteriores, ante la inexistencia de un tratado de extradición vigente, ha de procederse de conformidad con el código de procedimiento penal, y de acuerdo a ello la delegada abordará el estudio de los requisitos formales establecidos en el artículo 506 de la ley 906 de 2004, o sea, la validez formal de la documentación presentada, la plena identidad del solicitado, el principio de doble incriminación y la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero.

El artículo 495 de la ley 906 de 2004 dispone que la solicitud de extradición ha de formularse por la vía diplomática, allegando los siguientes documentos: Copia o trascripción de la sentencia, de la resolución de acusación o su equivalente; descripción de los actos que determinaron la solicitud de extradición y del lugar y la fecha en que fueron ejecutados; todos los datos que identifiquen plenamente la persona reclamada, y copia auténtica de las disposiciones penales aplicables al caso. 2. 1. VALIDEZ FORMAL DE LA DOCUMENTACIÓN Los documentos antes mencionados deben ser expedidos en la forma prescrita por la legislación del Estado requirente y deberán ser traducidos al castellano. En el caso bajo examen, el Gobierno de los Estados Unidos de América remitió por vía diplomática, mediante Nota Verbal No. 0870 del 9 de abril de 2007, la solicitud de detención provisional con fines de extradición de

EVERT RAMÍREZ ESTUPIÑAN, ciudadano colombiano, identificado con la 3 cédula No 14.896.755, requerido para comparecer en juicio por delitos federales de tráfico de narcóticos. EVERT RAMÍREZ ESTUPIÑAN debe responder ante la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida, por la acusación No 8:07-CR-00084-T30 MSS, dictada el 14 de marzo de 2006. Los cargos que determinan la solicitud de extradición de EVERT RAMÍREZ ESTUPIÑAN, son los siguientes: Cargo Uno: Concierto, para fabricar y distribuir cinco kilogramos o más de cocaína, con el conocimiento y la intención de que dicha cocaína sería importada ilegalmente a los Estados Unidos, lo cual es en contra del título 21, sección 959 (a), en violación del título 21 secciones 960 (b) (1) (B) (ii) y 963 del código de los Estados Unidos, y, Cargo Dos: Concierto para poseer con la intención distribuir cinco kilogramos o más de cocaína a bordo de una embarcación sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos, lo cual es contra el título 46, secciones 70503 (a) y 70506 (b) del apéndice del código de los Estados Unidos y del Título 21, sección 960 (b) (1) (B) (ii) en del Código de los Estados Unidos. La acusación también incluye la pena de decomiso, de conformidad con el título 21, secciones 853, 881 (a) y 970, el título 28, sección 2461 (c) y título 46 sección 70507 del apéndice del código de los Estados Unidos, la cual se

orienta a la incautación de todos los bienes que se hayan derivado de ingresos obtenidos como resultado de la comisión de los anteriores delitos. Todos los documentos que sirven de soporte a la presente solicitud de extradición fueron traducidos al idioma castellano y autenticados por las autoridades competentes, así 4 El 12 de junio de 2007, Thomas C. Black, Director Asociado de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, del Departamento de Justicia de los Estados Unidos de Norteamérica, certificó que copias fieles de los documentos que soportan la extradición del ciudadano VERT RAMÍREZ ESTUPIÑAN reposan en los archivos oficiales del Departamento de Justicia en Washington D. C., Estados Unidos de América. A su turno, el señor Alberto R. González, Procurador de los Estados Unidos, certifica que Thomas C. Black, para esa fecha, desempeñaba el cargo de Director Asociado, Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, en el Departamento de Justicia de los Estados Unidos, Washington, D C. Condoleezza Rice, Secretaria de Estado de los Estados Unidos, autentica los anteriores documentos con el sello del Departamento de Estado, el 13 de junio de 2007, y su firma igualmente es autenticada por Patrick O. Hatchett, auxiliar de autenticaciones del Departamento de Estado, en la misma fecha. Carlos Andrés Hurtado Pérez, Cónsul (e) de Colombia en Washington, autentica la firma de Patrick O. Hatchett, quien refrendó los documentos que sirvieron de soporte a la solicitud de extradición. En virtud de todo lo anterior, la Procuraduría Delegada estima que el

requisito de autenticidad de los documentos presentados para sustentar la solicitud de extradición de EVERT RAMÍREZ ESTUPIÑAN, se cumple cabalmente, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 259 del C. de P. C., modificado por el artículo 118 numeral 1° del D. E. 2282 de 1989, relacionado con la autenticidad de los documentos otorgados en el extranjero, y que es aplicable en el presente asunto, de acuerdo con el principio de integración previsto en los artículos 25 y 495 del Código de Procedimiento Penal. 5 2.2. IDENTIFICACION PLENA DEL SOLICITADO EN EXTRADICION En la Nota diplomática que formaliza la solicitud de extradición se afirma que EVERT RAMÍREZ ESTUPIÑÁN, ALIAS “El Mono”, es ciudadano de Colombia, nacido el 7 de agosto de 1973, y portador de la cédula No 14.896.755. Con fundamento en tales datos, la Fiscalía general de la Nación ordenó su captura, la que se produjo el 12 de mayo de 2007, cuando llegaba procedente de la ciudad de Quito, Ecuador, en vuelo de Avianca. Al momento de su captura EVERT RAMÍREZ ESTUPIÑÁN se identificó con la cédula No 14.896.755 expedida en Buga, y luego firmó e impuso su huella dactilar en el acta de derechos del capturado, y en la orden de captura que se le notificó. En el registro judicial del DAS se estableció que EVERT RAMÍREZ ESTUPIÑÁN es natural de Olaya Herrera, Nariño, en donde nació

el 7 de agosto de 1973. En ese orden de ideas, no existe ninguna duda de que la persona capturada con fines de extradición, y quien se encuentra detenido en la Cárcel de Máxima Seguridad de Cómbita (Boyacá), es el mismo EVERT RAMÍREZ ESTUPIÑÁN, a quien se refieren las Notas Verbales de solicitud de captura y extradición remitidas por la Embajada de los Estados Unidos. Por lo anterior, esta Delegada estima que el requisito de plena identificación se encuentra debidamente acreditado. 2.3. PRINCIPIO DE DOBLE INCRIMINACIÓN Según el artículo 493 numeral 1° de la Ley 906 de 2004, para que pueda ofrecerse o concederse la extradición, es necesario que el hecho que la motiva se encuentre también previsto como delito en Colombia, y sea 6 sancionado con una pena privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años. Para verificar este requisito, es imperativo cotejar la imputación que motiva la solicitud con la legislación interna, a efectos de establecer si los supuestos fácticos se adecuan en alguno de los tipos penales descritos en la ley penal colombiana, sin importar la denominación que se le asigne al hecho en las dos legislaciones, pero si el requisito mínimo de punibilidad a que antes se aludió. La Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida, como se observa en la acusación No 8:07-CR-00084-T30 MSS, dictada el 14 de marzo de 2006, acusa a RAMIREZ ESTUPIÑAN de los dos cargos que a continuación se relacionan: Cargo Uno: Concierto, para fabricar y distribuir cinco kilogramos o más de

cocaína, con el conocimiento y la intención de que dicha cocaína sería importada ilegalmente a los Estados Unidos, lo cual es en contra del título 21, sección 959 (a), en violación del título 21 secciones 960 (b) (1) (B) (ii) y 963 del código de los Estados Unidos, y, Cargo Dos: Concierto para poseer con la intención distribuir cinco kilogramos o más de cocaína a bordo de una embarcación sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos, lo cual es contra el título 46, secciones 70503 (a) y 70506 (b) del apéndice del código de los Estados Unidos y del Título 21, sección 960 (b) (1) (B) (ii) en del Código de los Estados Unidos. Tal acusación incluye la pena de decomiso, de conformidad con el título 21, secciones 853, 881 (a) y 970, el título 28, sección 2461 (c) y título 46 sección 70507 del apéndice del código de los Estados Unidos, la cual se orienta a la 7 incautación de todos los bienes que se hayan derivado de ingresos obtenidos como resultado de la comisión de los anteriores delitos. En el primer caso, la conducta de concertarse para distribuir una sustancia controlada, se adecua al tipo penal de concierto para delinquir previsto en la ley penal colombiana, en el inciso segundo del artículo 340 de la Ley 599 de 2000, modificado por el artículo 8º de la Ley 733 de 2002, denominado concierto para delinquir, que en el ordenamiento jurídico nacional es un comportamiento que atenta contra el bien jurídico de la seguridad pública

(XII, Capítulo Primero): "Art. 340. Modificado L. 733 / 2002, art. 8º. Concierto para delinquir. Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por este solo hecho, con prisión de tres (3) a seis (6) años. Cuando el concierto sea para cometer delitos de…, tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas .., la pena será de prisión de seis (6) a doce (12) años y multa de dos mil (2000) hasta veinte mil (20.000) salarios mínimos mensuales legales vigentes. La pena privativa de la libertad se aumentará en la mitad para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, constituyan o financien el concierto o la asociación para delinquir". Bajo esa perspectiva, la conducta imputada al ciudadano RAMÍREZ ESTUPIÑAN aparece sancionada en ambas legislaciones, tanto en el país requirente como en el país requerido, con una pena superior a cuatro años de prisión, y por consiguiente, esta Delegada estima que se cumple el formalismo de la doble incriminación.

2.4. EQUIVALENCIA DE LA PROVIDENCIA ACUSATORIA

8 El numeral segundo del artículo 511 del C. de P.P. (artículo 493 – 2 de la ley 906 de 2004), exige que 'por lo menos se haya dictado en el exterior resolución de acusación o su equivalente', lo que se pone de manifiesto con la determinación de La Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito

Medio de Florida, que mediante acusación No 8:07-CR-00084-T30 MSS, dictada el 14 de marzo de 2006, contra el ciudadano colombiano Evert Ramírez Estupiñán, alias “El Mono”, identificado con la cédula de ciudadanía No. 14.896.755 de Buga, le atribuye la comisión de los delitos antes mencionados. Tal providencia, en la legislación penal Colombiana equivale a la resolución de acusación, cuyos requisitos formales aparecen previstos en el artículo 398 de la Ley 600 de 2000 (Art. 337 Ley 906 de 2004). “La Sala en casos similares ha señalado que existe equivalencia entre los dos sistemas jurídicos, al indicar que la acusación en el sistema norteamericano señala los hechos y la conducta desplegada por el presunto infractor, la calificación jurídica que se le asigna y las normas legales violadas, aspectos de los que se puede deducir la equivalencia con la resolución de acusación que se profiere en el proceso penal colombiano, lo que no impide que existan diferencias que se derivan del hecho de que las acusaciones provienen de sistemas judiciales con particularidades propias, por lo cual no puede exigirse que haya una equivalencia absoluta. Semejanzas que también se observan en los efectos, en la medida en que en ambos sistemas jurídicos determinan el marco de imputación que es objeto de juzgamiento, circunstancias que permiten señalar que el requisito examinado se cumple. Por consiguiente, siendo tales las similitudes que guarda el auto de acusación del sistema acusatorio de los Estados Unidos con la resolución de acusación de nuestro sistema procesal, debe darse por

satisfecho este requisito.” (Sentencia de 7 de marzo de 2006 M. P. DR.

JAVIER DE JESUS ZAPATA ORTIZ)

9 Así las cosas, resulta evidente que el “indicment” proferido contra EVERT RAMÍREZ ESTUPIÑÁN, equivale a la resolución de acusación del sistema procesal penal Colombiano, toda vez que en dicha providencia se le acusa de haber cometido conductas punibles de concierto para importar y distribuir un kilogramo o más de una sustancia controlada, heroína, hacia los Estados Unidos, y en ella se establece la imputación personal, fáctica y jurídica que caracteriza la providencia de acusación. Por tanto, esta última condición igualmente se encuentra demostrada en el presente caso.

3. CUESTIÓN FINAL En orden a garantizar los derechos fundamentales del ciudadano colombiano requerido en extradición, la Procuraduría considera que si bien se reúnen los requisitos que el Código de Procedimiento Penal Colombiano exige para conceptuar favorablemente, resulta imperativo solicitar a la Sala Penal de la Honorable Corte Suprema de Justicia que exhorte al Gobierno Nacional, para que en caso de conceder la extradición de RAMÍREZ ESTUPIÑÁN, condicione tal determinación a que el Estado requirente no juzgue al extraditado por hechos diferentes a los que motivan esta extradición, no anteriores a diciembre de 1977 (art. 35 de la C. N. modificado por el Acto Legislativo 01 de 1977), y que el mismo no sea sometido a destierro, prisión perpetua, confiscación, tratos crueles, inhumanos o degradantes (Art. 34 de

la C. N. y Art. 494 del C. P. P.). Así reiteradamente lo ha manifestado la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia: “…es imperioso que el Gobierno Nacional exija las garantías que estime convenientes en aras a que en el país reclamante se le reconozcan todos los derechos y garantías inherentes a su calidad de colombiano y 10 de procesado, en especial las contenidas en la Carta Fundamental y en el denominado bloque de constitucionalidad, es decir, en aquellos convenios internacionales ratificados por Colombia que consagran y desarrollan derechos humanos (artículo 93 de la Constitución, Declaración Universal de Derechos Humanos, Convención Americana de Derechos Humanos, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos), en virtud del deber de protección a esos derechos que para todas las autoridades públicas emana del artículo 2º ibídem. Por esa razón, de conformidad con lo establecido por el artículo 189-2 de la Constitución Política, al Gobierno Nacional, en cabeza del señor Presidente de la República como supremo director de la política exterior y de las relaciones internacionales, le corresponde hacer estricto seguimiento del cumplimiento por parte del país requirente de los condicionamientos atrás referenciados y establecer, así mismo, las consecuencias de su inobservancia (M. P. DR. SIGIFREDO ESPINOSA PEREZ, EXTRADICIÓN: # 24070 DE 17/01/2006).

4. PETICION Así las cosas, esta Delegada considera que se encuentran acreditadas las formalidades para que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia profiera concepto favorable a la solicitud de extradición de EVERT RAMÍREZ ESTUPIÑAN, la cual formuló por vía diplomática el gobierno de los

Estados Unidos de América. De los Honorables Magistrados, respetuosamente,

FRANCISCO JAVIER FARFAN MOLINA

Procurador Primero Delegado para la Casación Penal Bogotá D. C. 22 de Noviembre de 2007

FJFM/JDPM.

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