PGN - EXTRADICION - Fundamentos de la resolución que la concede o niega
Detalles
- Título
- PGN - EXTRADICION - Fundamentos de la resolución que la concede o niega
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
EXTRADICIÓN No. 33.308
ALEX CASTRO CORTÉS EXTRADICIÓN-Requisitos para concederla
1. Que el hecho que la motiva también esté previsto como delito en Colombia y reprimido con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años.
Este requisito se cumplió toda vez que las conductas de concierto para cometer delito de narcotráfico y específicamente las de producción, importación y distribución de cocaína, están previstas en la Ley 599 de 2000 como reprochables penalmente, con un guarismo punitivo mínimo de ocho (8) años de prisión cada una.
2. Que por lo menos se haya dictado en el exterior resolución de acusación o su equivalente. Esta exigencia legal se satisfizo con la existencia de la Acusación Formal No 09-10216-MLW, proferida por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito De Massachusetts el 22 de julio de 2009, en contra del requerido en extradición.
EXTRADICIÓN-Documentos anexos para la solicitud EXTRADICIÓN-Fundamentos de la resolución que la concede o niega PRINCIPIO DE DOBLE INCRIMINACIÓN-En el trámite de extradición Cotejadas entonces las disposiciones legales citadas por el gobierno de los estados unidos frente a las normas de la legislación nacional, se observa que la conducta de concierto para delinquir, agravada por la naturaleza de los actos, en este caso delitos relacionados con tráfico de drogas tóxicas, se encuentra penalizada en ambas naciones. Por otro lado, se advierte que las conductas punibles indicadas tienen prevista una pena
mínima de prisión superior a cuatro (4) años, no son de naturaleza política o de opinión y fueron cometidas con posterioridad al 17 de diciembre de 1997; en consecuencia, respecto de estos delitos se encuentra satisfecho el principio de la doble incriminación. EXTRADICIÓN-Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero La acusación No 09-10216-MLW, proferida por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito De Massachisettsel 22 de julio de 2009, es equivalente a la resolución de acusación establecida en el orden jurídico colombiano, pues nótese que son piezas procesales de similar contenido, en lo que a su formalidad se refiere, toda vez que en ambas se indican los hechos, presuntos delitos cometidos, fecha y lugar de su comisión, normas violadas; además, se señalan las pruebas en las que se basó el llamamiento. PRINCIPIO DE TERRITORIALIDAD DE LA LEY PENAL-En el trámite de extradición Según lo previsto en el artículo 14 del Código Penal el cual desarrolla el principio de territorialidad de la ley penal, las conductas punibles por las cuales el Estado foráneo acusó al extraditado se consideran realizadas en “el lugar donde se produjo o debió producirse el resultado”, como lo dispone el numeral 3º de aquella norma, toda vez que el 1 Procuraduría Tercera Delegada para la Casación Penal Carrera 5 No. 15-80 piso 26. Teléfono 5878750 Ext. 12625 Bogotá D.C.
EXTRADICIÓN No. 33.308
ALEX CASTRO CORTÉS
delito conspirado y realizado causó sus efectos en el territorio del país requirente, así hayan tenido ejecución parcial en suelo colombiano. EXTRADICIÓN-Condiciones para concederla En el evento de que la H. Sala Penal conceptúe de manera favorable la extradición del solicitado, deberá exhortar al Gobierno Nacional para que advierta al país reclamante sobre el reconocimiento de los derechos y garantías propias en atención a su calidad de ciudadano colombiano y de procesado, y que la entrega del requerido lo limita, pues lo podrá juzgar solamente por las conductas que generan su extradición, de conformidad con los artículos 11, 12 y 34 de la Carta Política, conforme a los cuales no podrá ser sometido a pena de muerte, desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, ni a las penas de destierro, prisión perpetua y confiscación; además, en estricta observancia del denominado bloque de constitucionalidad; esto es, convenios internacionales ratificados por Colombia, que consagran y desarrollan los derechos humanos. Dicho condicionamiento también está referido a que al compatriota se le respeten todas las garantías debidas a su condición de justiciable, en particular, a que tenga acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, a que se presuma su inocencia, a que cuente con un intérprete, a que tenga un defensor designado por él o por el Estado, a que se le conceda el tiempo y los medios adecuados para que prepare la defensa, a presentar pruebas y controvertir las que se aduzcan en contra, a que su situación de privación de la
libertad se desarrolle en condiciones dignas, a que la eventual pena que se le imponga no trascienda de su persona, a que la sanción pueda ser apelada ante un tribunal superior, a que la pena privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de reforma y readaptación Señores Magistrados
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
Sala de Casación Penal Magistrado Ponente Dr. José Leonidas Bustos Martínez
E. S. D.
Asunto: Alegatos de conclusión previos al concepto de la Corte Suprema de Justicia sobre el trámite de extradición del señor Alex Castro Cortés, solicitada por el Gobierno de los Estados Unidos de América.
Rad. No.: 33.308
2 Procuraduría Tercera Delegada para la Casación Penal Carrera 5 No. 15-80 piso 26. Teléfono 5878750 Ext. 12625 Bogotá D.C.
EXTRADICIÓN No. 33.308
ALEX CASTRO CORTÉS Honorables Magistrados: Nancy Yanira Muñoz Martínez, en mi calidad de representante del Ministerio Público dentro del caso de la referencia, y con apoyo en el numeral 3º del artículo 29 del Decreto-Ley 262 de 20001, presento a consideración de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, según lo establecido en el último inciso del artículo 500 de la Ley 906 de 20042, alegatos de conclusión dentro del trámite de extradición surtido frente al ciudadano colombiano Alex Castro Cortés a petición del gobierno de los Estados Unidos de América, por delitos federales de narcóticos.
1. CUESTIÓN PREVIA.
Mediante Acto Legislativo 01 de 1997, el legislador modificó el artículo 35 de la Constitución Política, para de esa forma hacer factible la concesión o el ofrecimiento en extradición de los colombianos por nacimiento de conformidad con los tratados públicos, y en su defecto, con la ley, cuando hubieren cometido delitos en el exterior (no políticos) con posterioridad al 17 de diciembre de 1997, estimados como tales en la normatividad penal colombiana. En desarrollo de la disposición superior citada, y en acatamiento de la política de cooperación internacional, el Capítulo III del Libro V del Código de Procedimiento Penal reglamentó lo relativo al trámite del proceso de extradición. En este orden de ideas, y de acuerdo a lo dispuesto por los artículos 493, 495 y 502 del mencionado Estatuto Procedimental, es menester que la Corte emita concepto de extradición verificando para ello que (i) que el hecho que la motiva también esté previsto como delito en Colombia y penado con una sanción 1 Estructura de la Procuraduría General de la Nación 2 Código de Procedimiento Penal 3 Procuraduría Tercera Delegada para la Casación Penal Carrera 5 No. 15-80 piso 26. Teléfono 5878750 Ext. 12625 Bogotá D.C.
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ALEX CASTRO CORTÉS restrictiva de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años, y (ii) que por lo menos se haya dictado en el exterior resolución de acusación o su equivalente. Por otra parte, es indispensable observar que con la solicitud se arribe (i) copia o
trascripción auténtica de la sentencia, de la resolución de acusación o su equivalente, (ii) la indicación exacta de los actos que determinaron la solicitud de extradición y del lugar y la fecha en que fueron ejecutados, (iii) todos los datos que se posean y que sirvan para establecer la plena identidad de la persona reclamada, y (iv) copia auténtica de las disposiciones penales aplicables para el caso. Finalmente, la Sala debe verificar (i) la validez formal de la documentación presentada, (ii) la demostración plena de la identidad del solicitado, (iii) el principio de la doble incriminación, (iv) la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero y, (v) cuando fuere el caso, el cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos. Todo lo anterior, habida consideración de que por parte de la Corte, el trámite en estudio se limita meramente, en principio, a examinar y cotejar el cumplimiento de esa serie de requisitos taxativamente consagrados en la ley.
2. TRÁMITE SURTIDO EN LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.
El Ministerio del Interior y de Justicia, envió a la Corte Suprema de Justicia la solicitud y documentación correspondientes a la extradición del ciudadano colombiano Alex Castro Cortés, las cuales fueron entregadas por reparto al magistrado ponente, quien mediante proveído del 21 de enero de 2010, requirió al 4 Procuraduría Tercera Delegada para la Casación Penal Carrera 5 No. 15-80 piso 26. Teléfono 5878750 Ext. 12625 Bogotá D.C.
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ALEX CASTRO CORTÉS solicitado para que designara abogado que lo represente en el trámite o en su defecto la Sala le designaría uno de oficio. Toda vez que después de esperar un tiempo prudencial el requerido no designó defensor, la Sala de Casación Penal ofició a la Defensoría del Pueblo para que le asignara un profesional que atendiera su defensa en este asunto. Después de allegar el respectivo poder, la Corte Suprema de Justicia reconoció personería al defensor de oficio y corrió el traslado de que trata el inciso 1º del artículo 500 de la Ley 906 de 2004, para la solicitud de pruebas, derecho que ejerció el abogado dentro del trámite de extración. El 29de septiembre de 2010, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, negó la solicitud probatoria presentada por el requerido Alex Castro Cortes y por su defensor. El 14 de octubre de 2010 corrió traslado por el término de cinco días para que las partes presenten los alegatos de conclusión previos a su concepto de extradición. Corresponde a esta Procuraduría Tercera Delegada para la Casación Penal proceder de conformidad.
3. CONSIDERACIONES DE LA PROCURADURÍA TERCERA DELEGADA
PARA LA CASACIÓN PENAL.
Consta dentro del expediente que el Gobierno de Estados Unidos de América, mediante Nota Verbal N° 2142 del 8 de septiembre de 2009, solicitó la detención provisional con fines de extradición del ciudadano colombiano Alex Castro Cortés, requerido para comparecer a juicio por delitos federales de narcóticos, con fundamento en la acusación No 09-10216-MLW, proferida, el 22 de julio de
2009, por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Massachusetts. 5 Procuraduría Tercera Delegada para la Casación Penal Carrera 5 No. 15-80 piso 26. Teléfono 5878750 Ext. 12625 Bogotá D.C.
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ALEX CASTRO CORTÉS El Fiscal General de la Nación, mediante resolución del 8 de septiembre de 2009, ordenó la captura del mencionado ciudadano con fines de extradición, la cual se hizo efectiva el 16 de septiembre de ese año, por funcionarios del Departamento Administrativo de Seguridad – DAS-. El país requirente (EUA) mediante Nota Verbal N° 2839 del 13 de noviembre de 2009 formalizó el pedimento de extradición del señor Alex Castro Cortés, la cual fue remitida por el Ministerio de Relaciones Exteriores, con oficio DAJI.E. 2520 del 13 de noviembre de 2009, al Ministerio del Interior y de Justicia, en el que conceptuó que de acuerdo a lo establecido en el artículo 496 de la Ley 906 de 2004, que por no existir convenio aplicable al caso que se estudia, es procedente obrar de conformidad con lo previsto en ordenamiento procesal penal colombiano. A su turno, el Viceministro de Justicia y del Derecho, mediante comunicado N° OFI00-42849-DVJ-0300 del 15 de diciembre de 2010, al encontrar perfeccionado el trámite, lo remitió a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia para que emita el respectivo concepto. Así las cosas, estima el Ministerio Público que el requerimiento se perfeccionó en
legal forma. Ahora, con el propósito de establecer el cabal cumplimiento de los requisitos legales para que el pronunciamiento de la Alta Corporación sea favorable o en su defecto negativo, debemos circunscribirnos a la verificación de lo que sigue, respecto de la solicitud de extradición que concita nuestra atención.
(i) DE LOS REQUISITOS PARA CONCEDER LA EXTRADICIÓN.
1. Que el hecho que la motiva también esté previsto como delito en Colombia y reprimido con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea
6 Procuraduría Tercera Delegada para la Casación Penal Carrera 5 No. 15-80 piso 26. Teléfono 5878750 Ext. 12625 Bogotá D.C.
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ALEX CASTRO CORTÉS inferior a cuatro (4) años. Este requisito se cumplió toda vez que las conductas de concierto para cometer delito de narcotráfico y específicamente las de producción, importación y distribución de cocaína, están previstas en la Ley 599 de 20003 como reprochables penalmente, con un guarismo punitivo mínimo de ocho (8) años de prisión cada una.
2. Que por lo menos se haya dictado en el exterior resolución de acusación o su equivalente. Esta exigencia legal se satisfizo con la existencia de la Acusación Formal No 09-10216-MLW, proferida por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito De Massachusetts el 22 de julio de 2009, en contra del requerido en extradición.
(ii) DE LOS DOCUMENTOS ANEXOS PARA LA SOLICITUD.
Según la disposición procedimental colombiana, los documentos deben ser expedidos en la forma prescrita por la legislación del Estado requirente y deberán
ser traducidos al castellano, si fuere el caso. Entonces, la solicitud debe venir acompañada de:
1. Copia o trascripción auténtica de la sentencia, de la resolución de acusación o su equivalente. Como se verificó en el acápite anterior, fue incorporada al expediente y traducida al castellano, copia fotostática de la citada acusación debidamente autenticada.
2. La indicación exacta de los actos que determinaron la solicitud de extradición y del lugar y la fecha en que fueron ejecutados. Se encuentra en lo que al respecto señala la acusación y las notas diplomáticas; además, en las declaraciones juramentadas de apoyo a la solicitud de extradición rendidas por el Fiscal Federal Adjunto, Patricia L. Díaz de la Oficina del Fiscal Federal, del Distrito 3 Código Penal Colombiano (artículo 340, modificado por el 8º de la Ley 733 de 2002 y el 19 de la Ley 1121 de 2006 y artículo 376)
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ALEX CASTRO CORTÉS Sur de Florida; y, del Agente Especial John M Clayton de la Administración para el Control de Drogas. El comportamiento del requerido Alex Castro Cortés fue reseñado en las notas diplomáticas, así: “La evidencia recopilada en esta investigación ha revelado que Carlos Jaime Sierra Rodríguez, Abimael Caro Romero, Carmen Cecilia Castellanos Rivera, y Alex Castro Cortés operaban una organización de tráfico de narcotráfico que se
concertaba para transporta cocaína dentro de equipaje escondido a bordo de aviones comerciales que partían de Colombia al Aeropuerto Internacional de FortLauderdale-Hollywood (FLL), ubicado en el Distrito Sur de Florida. Desde marzo hasta mayo de 2009 (…) y Alex Castro Cortés intentaron negociar la venta de los 20 kilogramos de cocaína que creía que CS2 tenía en su posesión en Fort Lauderdale. Sus intentos para vender 20 kilogramos de cocaína incluyeron el que Carlos Jaime Sierra Rodríguez y Abimael Caro Romero hicieran arreglos para hacer una reunión entre posibles compradores y agentes encubiertos de la DEA en el Sur de Florida. También, Alex Castro Cortés se reunió con una fuente confidencial (CS3) en Cartagena, Colombia y le informó a CS3 que él (Alex Castro Cortés) tenía 20 kilogramos de cocaína en Fort Lauderdale, Florida, para la venta”. Tal señalamiento detallado de los actos que motivaron el pedimento de extradición, así como las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que fueron ejecutados, hacen colegir que el requisito legal aquí analizado está cumplido.
3. Todos los datos que se posean y que sirvan para establecer la plena identidad de la persona reclamada. Según las notas verbales, la persona requerida es Alex Castro Cortés, también conocido como “Manolo”, es ciudadano de Colombia, nació el 14 de diciembre de 1961. Es portador de la cédula de ciudadanía colombiana número 77.015.736.
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4. Copia auténtica de las disposiciones penales aplicables para el caso. Se encuentran agregadas al plenario, entre otras, las normas: Título 18, Secciones 3282 y siguientes; Título 21, secciones 812, 841 (a)(1), (b)(1)(A), 846, 853, 952 (a) , 960 (b) (1) (B) y 963 del Código de los Estados Unidos.
(iii) DE LOS FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN QUE CONCEDE O
NIEGA LA EXTRADICIÓN.
1. Validez formal de la documentación presentada. De conformidad con el artículo 259 del Código de Procedimiento Civil colombiano, los documentos públicos otorgados en país extranjero por un funcionario del mismo o con su intervención, deberán presentarse autenticados por el cónsul o el agente diplomático de nuestra República y, en su defecto, por el de un Estado amigo, lo cual hace presumir que fueron otorgados con arreglo a la ley de la respectiva nación.
Igualmente, la citada disposición exige acreditar la firma del Cónsul de Colombia o del agente diplomático a través de la Cartera de Relaciones Exteriores y, si se trata de agentes consulares de un país amigo, se autenticará previamente por el funcionario competente del mismo y los de éste por nuestro Cónsul. Dicha norma procesal civil se aplica en este asunto, en estricta observancia del principio de integración normativa establecido en el artículo 25 de la Ley 906 de 2004, en concordancia con lo previsto en el último inciso del artículo 4954 de la
misma codificación procedimental. Así las cosas, y considerando que los mencionados requisitos legales, buscan que el Estado requirente sustente el pedido de extradición con las formalidades que el 4 Los documentos mencionados serán expedidos en la forma prescrita por la legislación del Estado requirente y deberán ser traducidos al castellano, si fuere el caso. 9 Procuraduría Tercera Delegada para la Casación Penal Carrera 5 No. 15-80 piso 26. Teléfono 5878750 Ext. 12625 Bogotá D.C.
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ALEX CASTRO CORTÉS caso amerita, junto con los documentos que arribaron anexos a la solicitud, se aprecia: a) Certificado de la Cónsul de Colombia en Washington, DC, Libia Mosquera Viveros, que autentica la firma de la Auxiliar de Autenticaciones del Departamento de Estado los Estados Unidos de América, Patrick O Hatchet, quien para el 29 de julio de 2010 desempeñaba tales funciones. b) Igualmente, observa el Ministerio Público constancia de la Secretaria de Estado Hillary Rodham Clinton, quien hizo fijar sello oficial con el cual se otorga plena credibilidad y fe al contenido de los documentos aportados con la solicitud de extradición, y autorización para que la Auxiliar de Autenticaciones lo suscriba a su nombre. c) También se encuentra incluido el certificado del Procurador General de los Estados Unidos Eric H. Holder, Jr., en el que afirma que Thomas Black es el Director Asociado de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal del Departamento de Justicia y lo autoriza a dar fe de su firma. d) Certificado del Director Asociado de la Oficina de Asuntos
Internacionales, División de lo Penal del Departamento de Justicia Thomas Black, de fecha 21 de julio de 2010, en el que señala que se encuentran anexas las declaraciones juramentadas del Fiscal Federal Adjunto, Patricia L. Díaz de la Oficina del Fiscal Federal, del Distrito Sur de Florida; y, del Agente Especial John M. Clayton de la Administración para el Control de Drogas. 10 Procuraduría Tercera Delegada para la Casación Penal Carrera 5 No. 15-80 piso 26. Teléfono 5878750 Ext. 12625 Bogotá D.C.
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2. Demostración plena de la identidad del solicitado. Como quiera que esta exigencia va encaminada a establecer si la persona procesada en el país extranjero es la misma vinculada al trámite de extradición, tenemos que además de la información contenida en el numeral 3º del capítulo anterior, se encuentran incorporadas al proceso el acta de notificación personal de la orden de captura, la constancia de buen trato y el acta de derechos del capturado Alex Castro Cortés de fecha 15 de junio de 2010, efectuadas por agentes de la Policía Nacional, mediante las cuales el requerido en extradición se enteró del contenido de la resolución del 27 de mayo de 2010, proferida por el Fiscal General de la Nación.
En dicho acto procesal, el capturado plasmó firma, número de cédula, el cual coincide con el mencionado por las autoridades norteamericanas, y huella dactilar. Igualmente, un detective de dactiloscopia logró establecer que sus impresiones
dactilares corresponden a las obran en la Registraduría Nacional del Estado Civil bajo ese nombre.
3. Principio de la doble incriminación. Para rendir concepto favorable de extradición, resulta indispensable establecer si los hechos que originaron el pedimento, guardan concomitancia en cuanto a su tipificación como punibles respecto de la legislación penal de cada país, independientemente del nomen iuris asignado; además, debe verificarse aquí si el comportamiento ilícito es de aquellos denominados delitos políticos o de opinión, si fueron ejecutados con posterioridad al 17 de diciembre de 1997, y están sancionados con una pena mínima no inferior a cuatro años de prisión.
Así, con el propósito de dar cumplimiento a esta exigencia, tenemos que con la Nota Verbal N° 2142 del 8 de septiembre de 2009, la Embajada de los Estados Unidos de América solicitó en extradición a Alex Castro Cortés para que responda por los cargos formulados en la acusación No 09-10216-MLW, proferida por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito De Massachisettsel 22 de julio de 2009, mediante la cual se le acusa de: 11 Procuraduría Tercera Delegada para la Casación Penal Carrera 5 No. 15-80 piso 26. Teléfono 5878750 Ext. 12625 Bogotá D.C.
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ALEX CASTRO CORTÉS Cargo Uno: Concierto importar a los Estados Unidos, desde un lugar fuera de los Estados Unidos, cinco kilogramos, o más, de una sustancia controlada, lo cual es en contra del Título 21, Sección 952 (a) del Código
de los Estados Unidos, en violación del Título 21, Secciones 963 y 960 (b) (1) (B) del Código de los Estados Unidos; Cargo Dos: Intento de importar a los Estados Unidos, desde u n lugar fuera de los Estados Unidos, cinco kilogramos, o más, de una sustancia controlada (cocaína), en violación del Título 21, Secciones 952 (a), 963 y 960 (b) (1) (B) del Código de los Estados Unidos; y, Cargo Tres; Concierto para distribuir cinco kilogramos, o más, de una sustancia controlada (cocaína), lo cual es en contra del Título 21, Sección 841 (a) (1) del Código de los Estados Unidos, en violación del Título 21, Secciones 846 y 841 (b) (1) (A) del Código de los Estados Unidos. La imputación señalada, circunscrita a la asociación, confederación, conspiración o concierto entre varias personas para cometer delitos, en este caso para distribuir y poseer, así como el específico tráfico de estupefacientes, tienen su correspondencia en el Código Penal de 2000, así: Artículo 340. Concierto para delinquir. <Artículo modificado por el artículo 8 de la Ley 733 de 2002. Penas aumentadas por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, a partir del 1o. de enero de 2005. El texto modificado y con penas aumentadas es el siguiente:> Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses.
<Inciso modificado por el artículo 19 de la Ley 1121 de 2006. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando el concierto sea para cometer delitos de genocidio, desaparición forzada de personas, tortura, desplazamiento forzado, homicidio, terrorismo, tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas, secuestro, secuestro extorsivo, extorsión, enriquecimiento ilícito, lavado de activos o testaferrato y conexos, o Financiamiento del Terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades terroristas, la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2700) hasta treinta mil (30000) salarios mínimos legales mensuales vigentes. El vocablo concertar allí descrito como verbo rector significa5 pactar, ajustar, tratar, acordar un negocio, motivo por el cual tal conducta, guarda similitud tanto en los 5 Según su tercera acepción apreciable en el Diccionario de la Real Academia Española de la Lengua, 22ª Edición. (http: www.rae.es) 12 Procuraduría Tercera Delegada para la Casación Penal Carrera 5 No. 15-80 piso 26. Teléfono 5878750 Ext. 12625 Bogotá D.C.
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ALEX CASTRO CORTÉS Estados Unidos como en Colombia, en atención a que en ambos países consiste en el acuerdo de voluntades entre un número plural de personas para incurrir en delitos. Ahora, en lo que atañe a los fines del concierto, la acusación estadounidense
refiere que tal asociación ilícita se ejecutó con la intención de importar un kilogramo o más de heroína a los Estados Unidos, y además producir y distribuir la misma sustancia controlada, conducta calificada en Colombia así: Artículo 376. Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. El que sin permiso de autoridad competente, salvo lo dispuesto sobre dosis para uso personal, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título droga que produzca dependencia, incurrirá en prisión de ocho (8) a veinte (20) años y multa de (1.000) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Si la cantidad de droga no excede de mil (1.000) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de hachís, cien (100) gramos de cocaína o de sustancia estupefaciente a base de cocaína o veinte (20) gramos de derivados de la amapola, doscientos (200) gramos de metacualona o droga sintética, la pena será de sesenta y cuatro (64) a ciento ocho (108) meses de prisión y multa de dos punto sesenta y seis (2.66) a ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Si la cantidad de droga excede los límites máximos previstos en el inciso anterior sin pasar de diez mil (10.000) gramos de marihuana, tres mil (3.000) gramos de hachís, dos mil (2.000) gramos de cocaína o de sustancia estupefaciente a base
de cocaína o sesenta (60) gramos de derivados de la amapola, cuatro mil (4.000) gramos de metacualona o droga sintética, la pena será de noventa y seis (96) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses de prisión y multa de ciento treinta y tres (133.33) a mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Cotejadas entonces las disposiciones legales citadas por el gobierno de los Estados Unidos frente a las normas de la legislación nacional, se observa que la conducta de concierto para delinquir, agravada por la naturaleza de los actos, en este caso delitos relacionados con tráfico de drogas tóxicas, se encuentra penalizada en ambas naciones. 13 Procuraduría Tercera Delegada para la Casación Penal Carrera 5 No. 15-80 piso 26. Teléfono 5878750 Ext. 12625 Bogotá D.C.
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ALEX CASTRO CORTÉS Por otro lado, se advierte que las conductas punibles indicadas tienen prevista una pena mínima de prisión superior a cuatro (4) años, no son de naturaleza política o de opinión y fueron cometidas con posterioridad al 17 de diciembre de 1997; en consecuencia, respecto de estos delitos se encuentra satisfecho el principio de la doble incriminación. Finalmente, de acuerdo con las pruebas practicadas dentro del trámite de extradición, no hay evidencia de que este asunto haya sido investigado y juzgado en Colombia, por lo que el concepto favorable de extradición no comportaría una
eventual lesión del derecho fundamental al debido proceso por desconocimiento del principio de cosa juzgada.
4. Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero. La acusación No 09-10216-MLW, proferida por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito De Massachisettsel 22 de julio de 2009, es equivalente a la resolución de acusación establecida en el orden jurídico colombiano, pues nótese que son piezas procesales de similar contenido, en lo que a su formalidad se refiere, toda vez que en ambas se indican los hechos, presuntos delitos cometidos, fecha y lugar de su comisión, normas violadas; además, se señalan las pruebas en las que se basó el llamamiento.
4. CUESTIÓN FINAL.
Lugar de comisión de las conductas delictivas. Respecto de este acápite, el Gran Jurado ante la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida le atribuyó al requerido actos ejecutados por el y por la organización delincuencial a la que pertenecía, que traspasaron ontológica y jurídicamente las fronteras patrias. 14 Procuraduría Tercera Delegada para la Casación Penal Carrera 5 No. 15-80 piso 26. Teléfono 5878750 Ext. 12625 Bogotá D.C.
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ALEX CASTRO CORTÉS Por lo anterior, según lo previsto en el artículo 14 del Código Penal el cual desarrolla el principio de territorialidad de la ley penal, las conductas punibles por las cuales el Estado foráneo acusó a Alex Castro Cortés se consideran
realizadas en “el lugar donde se produjo o debió producirse el resultado”, como lo dispone el numeral 3º de aquella norma, toda vez que el delito conspirado y realizado causó sus efectos en el territorio del país requirente, así hayan tenido ejecución parcial en suelo colom
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