PGN - EXTRADICION - Garantías de los derechos fundamentales y constitucionales del requeri
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - EXTRADICION - Garantías de los derechos fundamentales y constitucionales del requeri
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
Extradición 34.880 RUBÉN DARÍO DÁVILA ARMERO EXTRADICIÓN-Requerimiento para que proceda de un nacional por nacimiento Para que proceda la extradición de un nacional por nacimiento se requiere que el delito por el cual se hace la solicitud sea cometida en el exterior, en este concreto particular según lo anunciado en la Acusación Sustitutiva No S1 09 Cr. 610 dictada el 29 de septiembre de 2009 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York, el delito mediante el cual se solicita la extradición del ciudadano, se produjo en Colombia y los Estados Unidos, por tal motivo se estima que no surge obstáculo en cuanto al lugar de ocurrencia de los hechos, toda vez que no se puede perder de vista la afectación del interés del Estado requirente con la ejecución de las conductas reseñadas. EXTRADICIÓN-Normatividad aplicable EXTRADICIÓN-Aspectos a tener en cuenta para la viabilidad de la solicitud En orden a determinar el cumplimiento de las exigencias para la viabilidad de la solicitud de extradición, corresponde establecer según lo preceptuado en el Estatuto Procesal Penal los siguientes aspectos: (i) la validez formal de la documentación aportada; (ii) la demostración plena de identidad del requerido; (iii) el principio de doble incriminación; y (iv) la equivalencia de la determinación adoptada en el país extranjero frente a la pieza de acusación patria. PRINCIPIO DE DOBLE INCRIMINACION-En el trámite de extradición Es requisito indispensable que el hecho que motiva la solicitud de extradición esté
previsto como punible en Colombia y tenga señalada pena privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años. Se evidencia así la identidad entre la descripción de las conductas a que se contraen los cargos con la legislación penal patria, al tiempo que en el marco punitivo fijado se satisface el límite mínimo de la pena de prisión exigido, por lo que al operar plenamente el principio de la doble incriminación hace viable la extradición del solicitado. EXTRADICIÓN-Concierto para lavar activos relacionado con narcóticos EXTRADICIÓN-Equivalencia de la providencia dictada en el país solicitante Se cumple satisfactoriamente esta exigencia porque el pronunciamiento judicial remitido por el país requirente que contiene los cargos aprobados por la Corte Distrital de los Estados Unidos de América para el Distrito el Distrito Sur de Florida, responde a la Resolución de Acusación de nuestra legislación penal adjetiva. EXTRADICIÓN-Condicionamiento para la concesión Procuraduría Segunda Delegada para la Casación Penal 1 Carrera 5 Nro. 15-80 piso 26. Teléfono 5878750 ext. 12615 Bogotá D.C. Extradición 34.880 RUBÉN DARÍO DÁVILA ARMERO En el evento que la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia conceptúe de manera favorable sobre la solicitud de extradición del ciudadano, deberá exhortar al Gobierno Nacional para que advierta expresamente al país extranjero requirente, que la entrega del reclamado lo limita a juzgarlo únicamente por las conductas que originan la extradición y de acuerdo con los instrumentos internacionales que
protegen los Derechos Humanos y lo dispuesto en los artículos 11, 12, y 34 de nuestra Constitución Política, no podrá ser sometido a pena de muerte, desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, ni a las penas de destierro, prisión perpetua y confiscación. Señores Magistrados
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
Sala de Casación Penal
M. P. Dr. JAVIER ZAPATA ORTIZ
Bogotá, D. C. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante auto del 17 de noviembre del año que avanza, ordenó correr traslado a las partes para que de conformidad con el artículo 500 del Código de Procedimiento Penal, presentaran alegatos de fondo, motivo por el cual esta Procuraduría Delegada hace las siguientes consideraciones a fin de que sean tenidas en cuenta al momento que esa Corporación emita el respectivo concepto.
1. ACTUACIÓN PROCESAL 1.1 Mediante Nota Verbal Número 1193 del 4 de junio de 2010, el Gobierno de los Estados Unidos de América solicitó al Ministerio de Relaciones Exteriores de nuestro país la detención provisional con fines de extradición del ciudadano colombiano por
Procuraduría Segunda Delegada para la Casación Penal 2 Carrera 5 Nro. 15-80 piso 26. Teléfono 5878750 ext. 12615 Bogotá D.C. Extradición 34.880 RUBÉN DARÍO DÁVILA ARMERO nacimiento RUBÉN DARÍO DÁVILA ARMERO identificado con la c.c.
No 7.697.170 contra quien se profirió la Acusación Sustitutiva número S1 09 –Cr. 610 expedida el 29 de septiembre de 2009 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York por delitos federales de lavado de dinero relacionado con narcóticos. 1.2 El Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores enteró del anterior requerimiento tanto al Ministerio del Interior y de Justicia como al Fiscal General de la Nación, y éste por decisión del 23 de junio de 2010 decretó la captura con fines de extradición del solicitado, decisión que se hizo efectiva el 24 de junio del presente año por miembros del Departamento Administrativo de Seguridad DAS. 1.3 El Gobierno de los Estados Unidos de América formalizó la solicitud de extradición mediante Nota Diplomática No. 1891 del 20 de agosto del año en curso, y allegó la documentación necesaria debidamente traducida y autenticada. 1.4 El Ministerio de Relaciones Exteriores por medio de oficio número DAJI.E. 01635 del 23 de agosto de este año, conceptuó que por no existir convenio aplicable con los Estados Unidos de América, el trámite de extradición debía adelantarse conforme nuestra normatividad procesal penal. 1.5 Así mismo, por oficio No. OFI10-29634-DVJ-0300 del 26 de agosto del corriente, el Viceministro de Justicia envió la documentación recogida a la Sala de Casación Penal, Corporación que por decisión del 22 de septiembre del año que avanza, luego de encontrarse asegurada la defensa letrada del
solicitado se aceptó la renuncia a los términos expresada Procuraduría Segunda Delegada para la Casación Penal 3 Carrera 5 Nro. 15-80 piso 26. Teléfono 5878750 ext. 12615 Bogotá D.C. Extradición 34.880 RUBÉN DARÍO DÁVILA ARMERO libremente por el requerido y además se dispuso correr traslado para presentar las respectivas solicitudes probatorias. 1.6 En auto de fecha 17 de noviembre del presente año, la Corte negó por improcedentes las pruebas solicitadas por el Ministerio Público, dentro del presente trámite de extradición y ordenó correr traslado para presentar alegatos de conclusión.
2. SUSTENTO DOCUMENTAL DE LA SOLICITUD DE EXTRADICIÓN El Gobierno de los Estados Unidos de América allegó como soporte de la petición los siguientes documentos: 2.1. Nota Verbal número 1193 del 4 de junio de 2010 junto con la Nota Aclaratoria 1335 del 21 del mismo año, por medio de las cuales se solicitó la detención provisional con fines de extradición al ciudadano colombiano RUBÉN DARÍO DÁVILA ARMERO. 2.2. Nota Diplomática número 1891 del 20 de agosto del presente año, mediante la cual se formalizó el pedido de extradición y allegó la respectiva documentación debidamente traducida y autenticada, la cual comprende: 2.2.1. Declaración jurada rendida por HOWARD S. MASTER Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos Distrito Sur de Nueva York.
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Bogotá D.C. Extradición 34.880 RUBÉN DARÍO DÁVILA ARMERO 2.2.2. Declaración jurada rendida por ANTHONY MADDALONE, Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA) de los Estados Unidos. 2.2.3. Copia de la Acusación Sustitutiva No. S1 09 Cr. 610 expedida el 29 de septiembre de 2009 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York, en la que se precisan los cargos formulados contra el aquí requerido. 2.2.4. Orden de arresto emitida en contra de RUBÉN DARÍO DÁVILA ARMERO. 2.2.5. Texto de las normas del Código Penal del Estado requirente sobre las infracciones por las que es acusado el solicitado.
3. CONSIDERACIONES DE LA DELEGADA
3.1. Precisión Preliminar De conformidad con la Acusación Sustitutiva No. S1 09 Cr. 610 expedida el 29 de septiembre de 2009 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York, la conducta que motiva la solicitud de extradición fue realizada “ desde aproximadamente diciembre de 2008 hasta el presente…” esto es, con posterioridad al Acto Legislativo número 01 de 1997 el cual reformó el artículo 35 de la Constitución Política que prohibía la extradición de nacionales colombianos, motivo por el cual se concluye que ningún condicionamiento obra en relación con el marco temporal de los comportamientos. Procuraduría Segunda Delegada para la Casación Penal 5 Carrera 5 Nro. 15-80 piso 26. Teléfono 5878750 ext. 12615
Bogotá D.C. Extradición 34.880 RUBÉN DARÍO DÁVILA ARMERO En otro sentido, si bien acorde con lo dispuesto en el inciso segundo de la mencionada normatividad para que proceda la extradición de un nacional por nacimiento se requiere que el delito por el cual se hace la solicitud sea cometida en el exterior, en este concreto particular según lo anunciado en la Acusación Sustitutiva No S1 09 Cr. 610 dictada el 29 de septiembre de 2009 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York, el delito mediante el cual se solicita la extradición de RUBÉN DARÍO DÁVILA ARMERO se produjo en Colombia y los Estados Unidos, por tal motivo se estima que no surge obstáculo en cuanto al lugar de ocurrencia de los hechos, toda vez que no se puede perder de vista la afectación del interés del Estado requirente con la ejecución de las conductas reseñadas. 3.2. Normatividad aplicable Es claro que frente a la ausencia de convenio de extradición vigente entre la República de Colombia y los Estados Unidos de América como lo manifestó el Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores, ante la declaratoria de inexequibilidad de la Ley 27 de 1980 que aprobara el celebrado anteriormente, en el presente caso el ordenamiento que debe regular el trámite es el contenido en nuestro Código de Procedimiento Penal, que en atención a la fecha de ocurrencia de los hechos, corresponde a la Ley 906 de 2004. En orden a determinar el cumplimiento de las exigencias para la viabilidad de la solicitud de extradición, corresponde
establecer según lo preceptuado en el Estatuto Procesal Penal los siguientes aspectos: (i) la validez formal de la documentación aportada; (ii) la demostración plena de identidad del requerido; (iii) el principio de doble incriminación; y (iv) la equivalencia de la Procuraduría Segunda Delegada para la Casación Penal 6 Carrera 5 Nro. 15-80 piso 26. Teléfono 5878750 ext. 12615 Bogotá D.C. Extradición 34.880 RUBÉN DARÍO DÁVILA ARMERO determinación adoptada en el país extranjero frente a la pieza de acusación patria. 3.2.1. Validez formal de la documentación aportada El Gobierno de los Estados Unidos de América a través de su representación diplomática acreditada en nuestro país, para soportar la solicitud de extradición, adjuntó copia auténtica y traducida de la Acusación sustitutiva S1 09 Cr. 610 dictada el 29 de septiembre de 2009 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York, en las que se precisan los cargos formulados contra RUBÉN DARÍO DÁVILA ARMERO. Así mismo, las declaraciones juradas rendidas por HOWARD S. MASTER Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos Distrito Sur de Florida y la de ANTHONY MADDALONE, Agente Especial de la Administración para el control de Drogas (DEA) de los Estados Unidos, documentos en los que se especifican las conductas que motivaron la petición de entrega del nacional, el lugar de su ocurrencia, fecha de la comisión y demás datos necesarios para establecer la plena identidad del reclamado, a la par que obra
copia del texto de las normas del Código Penal de tal Estado donde se describen los delitos por los cuales se imputaron los cargos. Estos documentos fueron certificados por THOMAS C. BLACK, Director Asociado de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, del Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América y autenticados por el Consulado de Colombia en Washington, D. C. Procuraduría Segunda Delegada para la Casación Penal 7 Carrera 5 Nro. 15-80 piso 26. Teléfono 5878750 ext. 12615 Bogotá D.C. Extradición 34.880 RUBÉN DARÍO DÁVILA ARMERO De igual forma, HILLARY RODHAM CLÍNTON, Secretaria del Departamento de Estado de los Estados Unidos de América, y PATRICK O. HATCHETT, Funcionario Auxiliar de Autenticaciones de dicho departamento, certificaron la autenticidad de los documentos anexos a la solicitud de extradición de RUBÉN DARÍO DÁVILA ARMERO, motivo por el cual se estima que gozan de plena validez formal y por tanto satisfacen las exigencias del ordenamiento jurídico anotado en precedencia, puesto que no solo contienen la información legal requerida, sino que respecto de la misma se agotó el diligenciamiento inherente a su originalidad. 3.2.2. Demostración de la plena identidad del requerido Examinada la documentación allegada por el Gobierno requirente, se observa que a través de las Notas Verbales que soportan la petición de extradición se informó que RUBÉN DARÍO DÁVILA ARMERO, es ciudadano colombiano, nacido el 20 de
octubre de 1974, identificado con la cédula de ciudadanía número 7.697.170 expedida en Neiva-Huila. Los anteriores datos fueron incorporados en la resolución del 10 de junio de 2010 mediante la cual el Fiscal General de la Nación ordenó su captura con fines de extradición, y los documentos que dieron cuenta de su aprehensión, señalan que se identificó con la mencionada cédula de ciudadanía, univocidad que permite evidenciar que se esta frente a la misma persona, por tanto ha sido acreditada la plena identidad del solicitado. 3.2.3. Principio de doble incriminación. Procuraduría Segunda Delegada para la Casación Penal 8 Carrera 5 Nro. 15-80 piso 26. Teléfono 5878750 ext. 12615 Bogotá D.C. Extradición 34.880 RUBÉN DARÍO DÁVILA ARMERO Es requisito indispensable que el hecho que motiva la solicitud de extradición esté previsto como punible en Colombia y tenga señalada pena privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años. En tal sentido se observa que mediante la Acusación Sustitutiva No. S1 09 Cr. 610 dictada el 29 de septiembre de 2009 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York, acorde con lo consignado en las Notas Verbales por medio de las cuales se concretó la solicitud de extradición de la ciudadano colombiano por nacimiento RUBÉN DARÍO DÁVILA ARMERO, el cargo formulado, se concreta a lo siguiente:
“CARGO UNO: 1. “Desde aproximadamente diciembre de 2008 hasta el presente, en el Distrito Sur de Nueva York y en otros lugares, RUBÉN DARÍO DÁVILA ARMERO alias “José Luis” ,los acusados, y otros conocidos y desconocidos, ilegalmente, voluntariamente y a sabiendas combinaron, conspiraron, confederaron y acordaron juntos y mutuamente violar las Secciones 1956(a) (1) (A) (i), 1956 (a) (1) (B)(i) y 1957 (a) del Titulo 18 del código de los Estados Unidos.
2. Fue parte y un objeto de la asociación delictuosa que RUBÉN DARÍO DÁVILA ARMERO alias “José Luis”, los acusados, y otros conocidos y desconocidos, en un delito comprometiendo y afectando el comercio interestatal y extranjero, sabiendo que los bienes implicados en ciertas transacciones financieras, a saber, efectivo y trasferencias electrónicas, representaban el producto de alguna forma de actividad ilegal, ilegalmente, voluntariamente y a sabiendas querían efectuar y de hecho efectuaron e intentaron efectuar tales transacciones financieras que de hecho implicaban el producto de una actividad ilegal especificada, a saber , el producto de transacciones ilegales de narcóticos, con la intención de promover la continuación de una actividad ilegal especificada,
Procuraduría Segunda Delegada para la Casación Penal 9 Carrera 5 Nro. 15-80 piso 26. Teléfono 5878750 ext. 12615 Bogotá D.C. Extradición 34.880
RUBÉN DARÍO DÁVILA ARMERO en violación de la Sección 1956(a) (1) (A) (i) del Titulo 18 del Código de los Estados Unidos.
3. Era además parte y un objeto de la asociación delictuosa que RUBÉN DARÍO DÁVILA ARMERO alias “José Luis”, los acusados, y otras personas y desconocidas, en un delito implicado y afectando el comercio interestatal, sabiendo que los bienes implicados en ciertas transacciones financieras, a saber , efectivo y trasferencias electrónicas, representaban el producto de alguna forma de actividad ilegal, ilegalmente, voluntariamente y a sabiendas querían efectuar y de hecho efectuaron e intentaron efectuar tales transacciones financieras que de hecho implicaban el producto de una actividad ilegal especificada, a saber, el producto de transacciones ilegales de narcóticos, sabiendo que las transacciones estaban diseñadas en totalidad o en parte para ocultar y disfrazar la naturaleza, la ubicación, la fuente, la pertenencia y el control del producto de una actividad ilegal especificada, en violación de la Sección 1956 (a) (1) (B) (i) del Titulo 18 del Código de los Estados Unidos.
4. Era además parte y objeto de la asociación que RUBÉN DARÍO DÁVILA ARMERO alias “José Luis”, los acusados, y otros conocidos y desconocidos, dentro de los Estados Unidos e implicando personas de los Estados Unidos, en un delito implicando y afectando el comercio estatal y extranjero, ilegalmente, voluntariamente y a sabiendas querían participar y de hecho participaron e intentaron participar en transacciones monetarias en
bienes derivados de acto delictivos por un valor de mas de $10.000 a saber, actividad de narcotráfico, en violación de la Sección 1957 (a) del Titulo 18 del Código del Estados Unidos.
ACTOS MANIFIESTOS
5. Para continuar con tal asociación delictuosa y para efectuar los objetos ilegales de la misma, el acto manifiesto siguiente, entre otros, fue cometido en el distrito Sur de nueva York y en otros lugares: Aproximadamente el 12 de febrero de 2009, un coasociado delictuoso, no nombrado en ésta, viajó por el Distrito Sur de Nueva York llevando una suma de divisas estadounidenses.
(Sección 1956(h) del titulo 18 del Código de los Estados Unidos)
ACUSACION PARA DECOMISO
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RUBÉN DARÍO DÁVILA ARMERO
6. Como resultado de haber cometido del delito de lavado de dinero en violación de la sección 1956 del Titulo 18 del Código de los Estados Unidos, alegando en el Cargo de esta Acusación formal, RUBÉN DARÍO DÁVILA ARMERO alias “José Luis” los acusados, deberán ser sujetos al decomiso a favor de los estados Unidos, de conformidad con la Sección 982 del Titulo 18 del Código de los Estados Unidos, de todos los bienes, inmobiliarios y personales, implicados ene l delito de lavado de dinero y todo bien que pueda rastrear en relación con ese bien, incluso pero sin
limitación, lo siguiente:
DISPOSICION PARA BIENES DE REEMPLAZO
7. Si alguno de los bienes arriba descritos sujetos al decomiso, a consecuencia de todo acto u omisión de los acusados: (1) no puede ser localizado después de haber ejercido la debida diligencia; (2) ha sido transferido o vencido a una tercera persona o depositada con ella; (3) ha sido colocado fuera de la jurisdicción del Tribunal (4) ha disminuido sustancialmente en valor; o (5) ha sido mezclado con otro bien, el cual no puede ser subdividido sin dificultad; Es el propósito de los Estados Unidos, de conformidad con la Sección 982(b) del Titulo 18 del Código de los Estados Unidos, de pedir el decomiso de todo otro bien del acusado mencionado, hasta alcanzar el valor del bien a decomisar citado arriba.
(Secciones 982 y 1956 del Titulo del código de Estados Unidos) Se desprende de la anterior transcripción que los comportamientos atribuidos a RUBÉN DARÍO DÁVILA ARMERO consisten en concierto para lavar activos relacionado con narcóticos; comportamientos punible que encuentran correspondencia en el Código Penal Colombiano en los siguientes términos: Artículo 340. (Modificado por los artículos 8° y 19 de las Leyes 733 de 2002 y 1121 de 2006): Concierto para Delinquir Procuraduría Segunda Delegada para la Casación Penal 11 Carrera 5 Nro. 15-80 piso 26. Teléfono 5878750 ext. 12615 Bogotá D.C. Extradición 34.880
RUBÉN DARÍO DÁVILA ARMERO “Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de tres (3) a seis (6) años. Cuando el concierto sea para cometer delitos de… lavado de activos… la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años…”. Artículo 323.Inc. 1º (Modificado. Ley 747 de 2002, art 8º ): Lavado de Activos “El que adquiera, resguarde, invierta trasporte, trasforme, custodie o administre bienes que tengan origen mediato o inmediato en actividades de trafico de migrantes, trata de personas, extorsión, enriquecimiento ilícito, secuestro extorsivo, rebelión, trafico de armas, delitos contra el sistema financiero, la administración publica, o vinculados con el producto de los delitos objeto de un concierto para delinquir, relacionada con el trafico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas, o le de a los bienes o realice cualquier otro acto para ocultar o encubrir su origen ilícito, incurrirá por esa sola conducta, en prisión de seis (6) a quince (15) años y multa de quinientos (500) a cincuenta mil (50.000) salarios legales mensuales vigentes. La misma pena se aplicará cuando las conductas descritas en el inciso anterior se realicen sobre bienes cuya extinción de dominio haya sido declarada. El lavado de activos será punible aun cuando las actividades de que provinieren los bienes, o los actos penados en los
apartados anteriores, se hubiesen realizado, total o parcialmente, en el extranjero. Las penas privativas de la libertad previstas en el presente artículo se aumentarán de una tercera parte a la mitad cuando para la realización de las conductas se efectuaren operaciones de cambio o de comercio exterior, o se introdujeren mercancías al territorio nacional. Procuraduría Segunda Delegada para la Casación Penal 12 Carrera 5 Nro. 15-80 piso 26. Teléfono 5878750 ext. 12615 Bogotá D.C. Extradición 34.880 RUBÉN DARÍO DÁVILA ARMERO Se evidencia así la identidad entre la descripción de las conductas a que se contraen los cargos con la legislación penal patria, al tiempo que en el marco punitivo fijado se satisface el límite mínimo de la pena de prisión exigido, por lo que al operar plenamente el principio de la doble incriminación hace viable la extradición del solicitado. 3.2.4. Equivalencia de la providencia dictada en el país solicitante Se cumple satisfactoriamente esta exigencia porque el pronunciamiento judicial remitido por el país requirente que contiene los cargos aprobados por la Corte Distrital de los Estados Unidos de América para el Distrito el Distrito Sur de Florida, responde a la Resolución de Acusación de nuestra legislación penal adjetiva. En efecto, la pieza que ofrece el país solicitante refiere en detalle el comportamiento por el cual se acusa a RUBÉN DARÍO DÁVILA ARMERO, por cuanto específica los supuestos de hecho que fundamentan la decisión. Así mismo, contiene la adecuación
a la regulación vigente del Estado extranjero y determina la persona en quien recae, que tiene como propósito dar lugar a la etapa del juicio, y en el caso del ordenamiento nacional, la Resolución de Acusación cumple igual labor, porque allí se precisa y endilga la conducta delictiva por la cual debe responder y defenderse el sindicado, notas de semejanza que caracterizan el modelo procedimental que en materia penal tiene el país requirente respecto del nuestro. Procuraduría Segunda Delegada para la Casación Penal 13 Carrera 5 Nro. 15-80 piso 26. Teléfono 5878750 ext. 12615 Bogotá D.C. Extradición 34.880
RUBÉN DARÍO DÁVILA ARMERO
4. CONDICIONAMIENTO PARA LA EXTRADICIÓN En el evento que la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia conceptúe de manera favorable sobre la solicitud de extradición de RUBÉN DARÍO DÁVILA ARMERO, deberá exhortar al Gobierno Nacional para que advierta expresamente al país extranjero requirente, que la entrega del reclamado lo limita a juzgarlo únicamente por las conductas que originan la extradición y de acuerdo con los instrumentos internacionales que protegen los Derechos Humanos y lo dispuesto en los artículos 11, 12, y 34 de nuestra Constitución Política, no podrá ser sometido a pena de muerte, desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, ni a las penas de destierro, prisión perpetua y confiscación. 5.- PETICIÓN Con fundamento en las consideraciones que anteceden, la Procuraduría Segunda Delegada solicita a la Sala de Casación
Penal de la Corte Suprema de Justicia, conceptuar de manera favorable para ante el Ministerio del Interior y de Justicia la petición de extradición formalizada por el Gobierno de los Estados Unidos de América en relación con la ciudadano colombiano por nacimiento RUBÉN DARÍO DÁVILA ARMERO en razón de los cargos formulados en la Acusación sustitutiva No. S1 09 –Cr. 610 expedida el 29 de septiembre de 2009 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York con las salvedades anotadas en su alegato; todo esto, no sin antes advertir que en relación al trámite de extradición, de acuerdo al artículo 494 de la Ley 906 de 2004, es el Gobierno Nacional quien goza de total libertad para tomar la decisión que considere más Procuraduría Segunda Delegada para la Casación Penal 14 Carrera 5 Nro. 15-80 piso 26. Teléfono 5878750 ext. 12615 Bogotá D.C. Extradición 34.880 RUBÉN DARÍO DÁVILA ARMERO acertada, en aplicación de los criterios de conveniencia nacional y cooperación internacional. Por último se pide a la Corte que en su concepto sugiera al Gobierno Norte Americano que al requerido se le reconozcan todos los derechos y garantías inherentes al ser humano contenidas en la Carta Política y en el Bloque de Constitucionalidad, incluyendo los Convenios Internacionales ratificados por Colombia dentro de los cuales se encuentran la Convención Americana y la Declaración Universal de los Derechos Humanos junto con el Pacto internacional de Derechos Civiles y Políticos. En este orden de ideas, que RUBÉN DARÍO
DÁVILA ARMERO no sea juzgado por un hecho diverso del que motivó la extradición, ni someterlo a tratos crueles o degradantes, ni a la pena de muerte. Sobre este tema la Corte Constitucional, en sentencia C.460 de 2008 del 14 de mayo de 2008 se pronunció en los siguientes términos: “ Con todo, ha de recordarse que el análisis que compete realizar a la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, al conceptuar acerca de la concesión o negación de la extradición, comprende, además de los aspectos enunciados en los artículos 495 y 502 de la Ley 906 de 2004, la verificación del cumplimiento de los requisitos establecidos o derivados de la Constitución, principalmente en cuanto no se trate de la extradición por la comisión de delitos políticos; ni por hechos anteriores a la expedición del Acto Legislativo 01 de 1997, en el caso de la extradición de colombianos por nacimiento, según lo previsto en el artículo 35 de la Carta Política; ni se vayan a imponer en la nación requirente tratos crueles, inhumanos o degradantes, ni penas proscritas en Colombia como la de muerte o la prisión perpetua.” Procuraduría Segunda Delegada para la Casación Penal 15 Carrera 5 Nro. 15-80 piso 26. Teléfono 5878750 ext. 12615 Bogotá D.C. Extradición 34.880 RUBÉN DARÍO DÁVILA ARMERO De los honorables magistrados, respetuosamente,
EYDER PATIÑO CABRERA
Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal
Bogotá, D. C., 1 de Diciembre de 2010. Procuraduría Segunda Delegada para la Casación Penal 16 Carrera 5 Nro. 15-80 piso 26. Teléfono 5878750 ext. 12615 Bogotá D.C.