PGN - EXTRADICION - Garantias que condicionan la entrega del extraditado
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - EXTRADICION - Garantias que condicionan la entrega del extraditado
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
Señores Magistrados
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
Sala de Casación Penal
Magistrado Ponente: Dr. Alfredo Gómez Quintero
E. S. D.
REF.: Solicitud de extradición de Gilberto Rodríguez Orejuela presentada por el gobierno de los Estados
Unidos.
RAD. No.: 22.072
Con el presente escrito expongo a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, las consideraciones del Ministerio Público respecto a la viabilidad de conceder la extradición del ciudadano colombiano por nacimiento Gilberto Rodríguez Orejuela, requerido por el Gobierno de los Estados Unidos de América para someterlo a juicios por delitos federales de narcóticos y contra la administración de justicia.
1. CONDICIONES GENERALES DE LA EXTRADICIÓN.
La Constitución Política de Colombia establece en su artículo 35, según la modificación hecha por el artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 1997, que la extradición puede solicitarse, concederse u ofrecerse de acuerdo a los tratados públicos mas, cuando éstos no existan, las autoridades que intervienen en este trámite deben acogerse a las prescripciones de la ley 2 nacional, que para el caso concreto es el Código de Procedimiento Penal expedido mediante la Ley 600 de 2000. En desarrollo de la norma constitucional, el legislador otorgó facultades al Ministerio de Relaciones Exteriores para dictaminar sobre la base jurídica del procedimiento que debe observarse por las autoridades nacionales en cada evento sometido a trámite de extradición, según existan o no tratados públicos sobre la materia, competencia otorgada en atención a que este
Ministerio es el encargado de intervenir en las relaciones internacionales y, con el Presidente de la República, conforma el gobierno en estos asuntos y, en consecuencia, es la autoridad encargada de definir qué compromisos internacionales adquiridos por el Estado colombiano lo obligan en el régimen jurídico interno y en el internacional. En ejercicio de esta competencia, el Ministerio de Relaciones Exteriores, por intermedio de su oficina jurídica y mediante oficio O.A.J.E. 0198 del 19 de febrero de 2004, dirigido al Ministro del Interior y de Justicia, señaló la ausencia de un convenio internacional con los Estados Unidos de América que pueda ser aplicado para efectos de esta extradición y, en consecuencia, el presente trámite debe ajustarse a la normatividad interna colombiana. La declaración del Ministerio de Relaciones Exteriores sobre la normatividad aplicable es obligatoria para las autoridades que deben intervenir en la fase judicial del trámite de extradición, en razón de que fue hecha en desarrollo de la competencia legalmente conferida a dicho Ministerio y está amparada por la presunción de legalidad que corresponde a los actos de las autoridades administrativas.
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3 No obstante lo anterior, el defensor del requerido ha planteado a la Corte Suprema de Justicia que la solicitud de extradición debe tramitarse según las previsiones del Tratado de Extradición celebrado entre los Estados Unidos de América y Colombia el catorce (14) de septiembre de mil novecientos setenta y nueve (1979) que estima aplicable en tanto que no se ha perfeccionado, en el orden interno, el procedimiento correspondiente para su
abrogación. El Procurador Delegado no está de acuerdo con la tesis expuesta, en razón de que aun cuando no se haya expedido un decreto que retire del ordenamiento jurídico colombiano el mencionado tratado de extradición, de ninguna manera sus disposiciones pueden aplicarse en el orden interno, porque la Corte Suprema de Justicia, actuando como juez constitucional, en sentencias del 12 de diciembre de 1986 y del 25 de junio de 1987, que tienen efectos erga omnes en el ámbito nacional, declaró inconstitucional sus leyes aprobatorias (27 de 1980 y 68 de 1986) que, por consiguiente, perdieron su vigencia a partir de tales declaraciones de inexequibilidad, decisiones que, además, hacen innecesaria la expedición de un decreto abrogatorio del tratado en el régimen interno, pues no existiendo ley que lo contenga, la normatividad internacional carece de fuerza obligatoria para las autoridades nacionales y no requiere, respecto de ellas, una declaración legal de su inaplicabilidad. Como en otras ocasiones lo ha expuesto el Procurador Delegado, la existencia formal del Tratado de Extradición en el ámbito internacional –en tanto que no ha sido denunciado, ni se ha derogado de conformidad con las reglas que el derecho internacional establece al respectono implica la vigencia de sus disposiciones en el orden interno ni afecta las decisiones de las autoridades administrativas o judiciales que intervienen en un
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GILBERTO RODRIGUEZ OREJUELA 4 requerimiento de extradición hecho por el gobierno de los Estados Unidos de América, pues las reglas de derecho internacional, en particular las relativas
a la aplicación e interpretación de los Tratados (Convención de Viena de 1968), interpretadas armónicamente con las disposiciones del derecho interno, impiden el choque entre los dos ordenamientos jurídicos. Así, si bien en el artículo 26 de la citada Convención se establece el principio Pacta sunt servanda, según el cual “todo tratado en vigor obliga a las partes y debe ser cumplido por ellas de buena fe”, y el artículo siguiente prevé que “una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado”, el artículo 46 de la Convención dispone también que “1. El hecho de que el consentimiento de un Estado en obligarse por un tratado haya sido manifiesto en violación de una disposición de su derecho interno concerniente a la competencia para celebrar tratados no podrá ser alegado por dicho Estado como vicio de su consentimiento, a menos que esa violación sea manifiesta y afecte a una norma de importancia fundamental de su derecho interno”, condiciones que se regulan como causa de nulidad de los tratados públicos. En el ámbito del derecho internacional que se comenta, el artículo 69 dispone que en el derecho internacional –materia de esta regulación-, “Las disposiciones de un tratado nulo carecen de fuerza jurídica”. De esta forma, ni aún en el plano internacional se presentaría complejidad en la aceptación de que el Tratado de Extradición celebrado entre los gobiernos de los Estados Unidos de América y de Colombia en 1979 es inaplicable por razón de nulidad, pues, recuérdese, la inexequibilidad de la Ley 27 de 1980 que lo aprobó en el derecho colombiano, se produjo por haberse celebrado
“en violación de una disposición de su derecho interno concerniente a la
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GILBERTO RODRIGUEZ OREJUELA 5 competencia para celebrar tratados”, norma que implicó una violación manifiesta y afectó una disposición de importancia fundamental del derecho colombiano, en tanto que la sanción de la ley que tornaba obligatorio el tratado, fue realizada por quien no tenía competencia constitucional para ello. Bajo esta perspectiva, forzoso es concluir que la ley aprobatoria del tratado de extradición que invocó el defensor como norma que rige la extradición en este caso concreto, fue declarada inexequible y por lo tanto no se puede aplicar en las decisiones que deben tomar las autoridades nacionales, pero las reglas del citado tratado tampoco pueden obligar al gobierno colombiano en sus relaciones con los Estados Unidos de América sobre esta materia, en razón de la nulidad del convenio internacional aludido. Ratificase, así, que las disposiciones que deben tenerse en cuenta para el trámite de esta extradición, son las contempladas en el Código de Procedimiento Penal expedido mediante la Ley 600 de 2000, vigente en este momento y en la época en la que se realizó la solicitud de extradición. El artículo 513 del Código de Procedimiento Penal establece que la solicitud de extradición debe realizarse por la vía diplomática o, en casos excepcionales, por la vía consular o de gobierno a gobierno y que la documentación que la sustente ha de ser expedida en la forma prescrita por la legislación del Estado requirente y debidamente traducida al castellano, cuando fuere necesario. Estas exigencias legales, en criterio del Procurador Delegado, se han
cumplido cabalmente, pues el gobierno de los Estados Unidos de América hizo la solicitud de extradición del ciudadano Rodríguez Orejuela por la vía diplomática, en tanto que el trámite de extradición se inició con la Nota
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6 Verbal No. 2242 de 16 de diciembre de 2003, en la que se solicitó su detención provisional con fines de extradición, remitida por el gobierno de los Estados Unidos de América a través de su embajada en Colombia. Posteriormente el requerimiento fue formalizado mediante Nota Verbal No. 374 de 18 de febrero de 2004 y adicionado con la Nota Verbal No. 493 de 2 de marzo de 2004, con la inclusión de una nueva acusación de acuerdo con una cuarta resolución de acusación sustitutiva, proferida por el Gran Jurado del Distrito Sur de Nueva York, acompañadas de los siguientes documentos, en sus versiones en inglés y castellano: a) Sobreseimiento al acta de acusación en el caso No. 03-20774-CRMORENO (según aparece en el texto en castellano) o 03-20774.CRMORENO(s) (de acuerdo con el texto en inglés) proferida por el Gran Jurado del Tribunal de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida contra Gilberto Rodríguez Orejuela. Si bien el texto en castellano no incluye en su identificación la letra “(s)” que parece en la versión inglesa, esta deficiencia, en opinión del Procurador Delegado, no invalida la traducción del documento ni constituye una deficiencia que impida tomar en consideración la
acusación, en razón de que claramente se puede observar que se trata del mismo “sobreseimiento al acta de acusación”, tal como de lee de su texto. b) Orden de captura librada contra Gilberto Rodríguez Orejuela por el Juez Magistrado Clarence Maddox el 22 de enero del 2004, como consecuencia del acta de acusación referida. c) El texto de las normas jurídicas aplicables al caso, según la cita que de ellas se hace en la acusación mencionada.
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GILBERTO RODRIGUEZ OREJUELA 7 d) Declaración jurada de Laurence M. Barfeld, Fiscal Federal adjunto para el Distrito Sur de Florida, documento de apoyo a la solicitud, rendida el 11 de febrero de 2004 ante la Juez Magistrada de los Estados Unidos de América, Lurana S. Snow. e) Declaración jurada del agente especial de la Oficina de Aplicación de la ley de Inmigración y Aduanas de los Estados Unidos de América, Edward Kacerosky, rendida el 11 de febrero de 2004 ante la Juez Snow. f) Certificado del Consulado de Colombia en Washington, firmado por la Cónsul María de los Angeles Barraza, que autentica la firma del Auxiliar de Autenticaciones del Departamento de Estado de los Estados Unidos, Sonya
N. Jonhson, quien para el 13 de febrero del 2004 desempeñaba dichas funciones. g) Constancia del Secretario de Estado de los Estados Unidos, Colin Powell, sobre la fijación del sello oficial para dar fe y crédito al contenido de los documentos aportados con la solicitud de extradición, así como la
autorización para que el funcionario auxiliar de autenticaciones lo suscriba a su nombre, la que fue expedida el 13 de febrero de 2004 y suscrita por Colin Powell y el funcionario auxiliar de autenticaciones Sonya N. Jonhson. En este documento se certifica, así mismo, que fue expedido conforme a las Reglas Federales de Procedimiento Civil de los Estados Unidos de América. h) Certificado del Procurador General de los Estados Unidos, John Ashcroft, en el cual afirma que Mary D. Rodríguez es Directora Adjunta de la Oficina de Asuntos Internacionales del Departamento de Justicia de los Estados Unidos, documento expedido el 13 de febrero de 2004.
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GILBERTO RODRIGUEZ OREJUELA 8 i) Certificado de la Directora Asociada de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal del Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América, en el que se señala que se encuentran anexas las declaraciones juradas del Fiscal Federal Adjunto Laurence M. Barfeld y del agente especial de la Oficina de Aplicación de la Ley de Inmigración y Aduanas de los Estados Unidos Edward Kacerosky. Junto con la nota Verbal No. 493 de 2 de marzo de 2004, se remitieron a las autoridades colombianas los siguientes documentos: a.1) Indictment o acusación proferida por el Gran Jurado del Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York, No. S4 03 Cr. 1465, emitida el 24 de febrero de 2004 contra Gilberto Rodríguez Orejuela. b.1) Orden de captura contra Gilberto Rodríguez Orejuela emitida por el Juez
Magistrado Theodore H. Katz el 24 de febrero de 2004, a consecuencia de la acusación citada. c.1) El texto de las normas jurídicas aplicables al caso, según la cita que de ellas se hace en la acusación mencionada. d.1) Declaración jurada de Boyd M. Johnson III, Fiscal Federal Delegado para el Distrito Sur de Nueva York, como documento de apoyo a la solicitud de extradición, rendida el 25 de febrero de 2004 ante el Juez Magistrado de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York, Theodore H. Katz.
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GILBERTO RODRIGUEZ OREJUELA 9 e.1) Declaración jurada de Daniel Dyer, Agente Especial para la Administración Antidroga de los Estados Unidos, rendida el 25 de febrero de 2004 ante el Juez Katz. f.1) Certificado del Consulado de Colombia en Washington, suscrito por la Vicecónsul Jacqueline Espitia A., que autentica la firma del Auxiliar de Certificaciones del Departamento de Estado Denitra J. Hawkins, quien para el 27 de febrero de 2004 desempeñaba dichas funciones. g.1) Constancia del Secretario de Estado de Estados Unidos, Colin Powell, sobre la fijación del sello oficial para dar fe y crédito al contenido de los documentos aportados con la solicitud de extradición, así como la autorización para que el funcionario auxiliar de autenticaciones lo suscriba en su nombre, expedida el 27 de febrero de 2004, suscrita por el Secretario de Estado Colin Powell y el funcionario auxiliar de autenticaciones Denitra J. Hawkins. En este documento se certifica, así mismo, que fue expedido
conforme a las Reglas Federales de Procedimiento Civil de los Estados Unidos de América. h.1) Certificado del Procurador General de los Estados Unidos John Ashcroft, en el cual afirma que Mary D. Rodríguez es Directora Asociada de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, Departamento de Justicia de los Estados Unidos, documento expedido el 27 de febrero de 2004. i.1) Certificado de la Directora Asociada de la Oficina de Asuntos Internacionales, en el que señala que se encuentran anexas las declaraciones juradas de Boyd M. Johnson III, Fiscal Federal Delegado para el Distrito Sur de Nueva York y del Agente Especial Daniel Dyer.
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10 Con los certificados y constancias enunciados se acredita el trámite de autenticación de los documentos aportados con la solicitud de extradición y su complemento, de manera que aquellos aparecen formalmente válidos y cumplen con las exigencias del citado artículo 513 del Código de Procedimiento Penal.
2. EL CONCEPTO QUE DEBE RENDIR LA CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA.
De acuerdo con las normas del Código de Procedimiento Penal, la Corte Suprema de Justicia debe emitir un concepto en los términos del artículo 520, en el cual se estipulan los factores que deben ser materia de análisis: a) la validez formal de la documentación presentada; b) el principio de la doble incriminación; c) la plena demostración de la identidad del requerido, y d) la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero. Adicionalmente ha considerado esta Delegada que en desarrollo de las
previsiones contenidas en la ley procesal, la Corte Suprema de Justicia de manera accesoria, en aquellos eventos que sea el requerido un nacional colombiano por nacimiento, debe examinar si los hechos por los que es requerido tuvieron ocurrencia con posterioridad al dieciséis de diciembre de mil novecientos noventa y siete; si el hecho que motiva la extradición está reprimido en Colombia con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo sea superior a cuatro años, y si el hecho no tiene un carácter político, elementos que, de cumplirse, permiten acceder a la petición. Por otra parte, en desarrollo de los principios y garantías consagrados en la Constitución Política, estima el Procurador Delegado que una vez cumplidos los anteriores requisitos, la Sala de Casación Penal, en el evento de emitir un
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GILBERTO RODRIGUEZ OREJUELA 11 concepto favorable, debe advertir al gobierno nacional que, en caso de ordenar la entrega del extraditado, ha de condicionarla a las garantías que ofrezca el gobierno extranjero para que el requerido no sea juzgado por hechos anteriores a los que motivaron la solicitud; sometido a sanciones distintas de las que se hubieren impuesto de acuerdo con las normas constitucionales vigentes en Colombia; no sea sometido a tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes, y se le respete el derecho de conmutación de la pena de muerte, cuando ella corresponda al delito que motiva la extradición, tal como se ha señalado en la sentencia SU-110 de 2002 de la Corte Constitucional:
“A ese efecto la Corte ha precisado que además de los condicionamientos previstos en el artículo 550 del anterior Código de Procedimiento Penal, conforme a los cuales el solicitado no será juzgado por hechos distintos del que motiva la extradición, ni sometido a sanciones diferentes a la que se le hubiese impuesto en la condena, ni sometido a pena de muerte, la cual deberá ser conmutada, resultan imperativos los que se refieren a que al extraditado no se le someta a desaparición forzada, a torturas ni a tratos crueles inhumanos o degradantes, ni a las penas de destierro, prisión perpetua y confiscación, conforme a lo dispuesto por los artículos 11, 12 y 34 de la Constitución Política”. Hechas estas precisiones, el Procurador Delegado estudiará las exigencias para conceder la extradición del requerido, en el orden indicado por el Código de Procedimiento Penal. a) Copia o trascripción auténtica de la sentencia, de la resolución de acusación o su equivalente.
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12 El ciudadano Gilberto Rodríguez Orejuela, según se desprende de la documentación enviada por la Embajada de los Estados Unidos de América, es sujeto de dos acusaciones diferentes en sendas cortes de los Estados Unidos de América: Acusación del Gran Jurado de la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, mediante el indictment No. 0320774 CrMoreno (s), dictado el 22 de enero del 2004, y acusación del Gran
Jurado de la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York, No. S4 03 Cr 1465, del 24 de febrero de 2004. Estas acusaciones proferidas por un Gran Jurado, esto es, una autoridad judicial en el sistema procesal de los Estados Unidos de América, sirven de sustento a la solicitud de extradición en contra del requerido y contienen los elementos que en nuestra legislación interna corresponden a una resolución de acusación de acuerdo con los artículos 397 y 398 del Código de Procedimiento Penal, en tanto que describen los actos y comportamientos que estructuran la conducta antijurídica base de la acusación; las fechas en las que fueron cometidos; la manera como el requerido concurrió a la ejecución del hecho punible; los bienes jurídicos vulnerados y las normas que consagran su protección, elementos que permiten establecer las condiciones mínimas de legalidad de una acusación y respetan las garantías constitucionales de nuestro ordenamiento jurídico, en tanto que informan al acusado sobre los hechos objeto del enjuiciamiento y le posibilitan ejercer su derecho a la defensa. El defensor del reclamado en extradición ha cuestionado la equivalencia de las piezas acusatorias aportadas por el gobierno de los Estados Unidos de América con la resolución de acusación en los términos del derecho interno colombiano, con la cita de algún doctrinante que examina el contenido y
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GILBERTO RODRIGUEZ OREJUELA 13 alcance de las acusaciones ante las autoridades judiciales de los Estados Unidos, para concluir que éstas constituyen, en realidad, una pieza procesal
equiparable a la denuncia en el derecho colombiano. A pesar del apoyo doctrinal que presenta, el Procurador Delegado estima que la tesis no es correcta, porque las diferencias estructurales que existen entre los sistemas de procesamiento del common law y del derecho continental, en especial el esquema mixto de base inquisitiva que aún rige en Colombia, explican suficientemente las diferentes exigencias formales de cada una de las actuaciones procesales que, sin embargo, guardan equivalencia en lo esencial: en uno y en otro sistemas, la acusación debe identificar la conducta realizada por el imputado; los hechos constitutivos de la misma; la forma como el acusado intervino en la realización del delito, y las normas jurídicas que resultan aplicables al caso. Como criterio para avalar esta equivalencia, puede también considerarse que, independientemente de las diferencias en las normas jurídicas de los Estados comprometidos en el trámite de extradición, lo importante es que el requerido, cuando menos, esté acusado de haber cometido uno de los delitos que permiten acudir a este mecanismo de colaboración y que esa acusación respete las exigencias mínimas del derecho internacional de los derechos humanos. A este propósito, se tiene que las acusaciones que remitió el gobierno de los Estados Unidos como sustento de la petición de extradición de Gilberto Rodríguez Orejuela reúnen estas condiciones mínimas, de acuerdo con las estipulaciones del artículo 8 numeral 2 literal b de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que exige que al acusado se le comunique previa y detalladamente la acusación que se formula en su contra, previsión que de
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GILBERTO RODRIGUEZ OREJUELA 14 acuerdo con la doctrina aceptada, comprende la enunciación de los hechos objeto de la acusación, de las normas aplicables, de la manera como concurrió el imputado al hecho punible, y la identificación del acusado. Si estas razones no fueren suficientes para avalar la equivalencia de la resolución de acusación colombiana con el indictment del procedimiento norteamericano, bien puede invocarse (sólo para responder al defensor con uno de sus propios argumentos, porque no es norma jurídica aplicable al caso según se vio anteriormente), el texto en inglés del tratado de extradición de 1979 que el apoderado estima aplicable, cuyo artículo 9 numeral 3 establece los documentos que se deben acompañar a la solicitud de extradición cuando se trate de una persona que no ha sido declarada convicta: “3. When the request for extradition relates to a person who has not been convicted, it shall be accompanied by: (a) A copy of the indictment or its equivalent issued by a judge or other judicial authority of the Requesting State” (Subrayas fuera del texto) Esta disposición establece que la solicitud deberá estar acompañada del indictment o su equivalente, expedido por un juez u otra autoridad judicial del Estado requirente. Como norma de un tratado, permite establecer la voluntad de las Partes Contratantes sobre el punto, de considerar el indictment del derecho estadounidense o la resolución de acusación, para el caso colombiano, como equivalentes y suficientes para soportar el pedido de extradición. En estas condiciones se tiene que con la documentación remitida se verifica
el cumplimiento del principio de equivalencia de la providencia proferida por
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GILBERTO RODRIGUEZ OREJUELA 15 la autoridad extranjera con la resolución de acusación en la legislación interna y, en consecuencia, por este aspecto no existe objeción del Ministerio Público a la emisión de un concepto favorable por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. b) Indicación exacta de los actos que determinaron la solicitud de extradición y el lugar y la fecha en que fueron ejecutados. Este requisito legal apunta a permitir a las autoridades nacionales el cumplimiento del principio de la doble incriminación, pues permite confrontar los diversos actos y comportamientos imputados al requerido en extradición con las normas del sistema penal interno, para determinar si la conducta, en Colombia, constituye un hecho punible, sin tener en cuenta la denominación jurídica que pueda dársele en cada una de las legislaciones comprometidas en el trámite. Como son dos las acusaciones formuladas en contra del requerido, el Procurador Delegado analizará inicialmente la referida en la Nota Verbal No. 374 del 18 de febrero de 2004, en la que el gobierno de los Estados Unidos de América formaliza la solicitud de extradición de Gilberto Rodríguez Orejuela mediante la acusación del Gran Jurado de la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, distinguida con el No. 0320774 CrMoreno (s), dictada el 22 de enero de 2004 en la cual fue acusado de:
CARGO 1
Aproximadamente desde 1990, hasta aproximadamente julio de 2002,
siendo las fechas exactas desconocidas para el Gran Jurado, en el
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16 Condado de Miami-Dade, en el Distrito Sur de la Florida, y otros lugares, los acusados, ... GIBERTO RODRIGUEZ OREJUELA … a sabiendas e intencionalmente se unieron, aliaron, confabularon, y acordaron entre si y con otras personas conocidas y desconocidas por el Gran Jurado, para importar a los Estados Unidos desde un lugar fuera del mismo una sustancia estupefaciente controlada de la Categoría II, es decir, cinco (5) kilogramos o más de una mezcla y sustancia conteniendo una cantidad detectable de cocaína; en violación del Capítulo 21 del Código de los Estados Unidos, Sección 952 (a); todo lo anterior en violación del Capítulo 21 Código de los Estados Unidos, Secciones 963 y 960 (b) (1) (B).
CARGO 2
Aproximadamente desde 1990, hasta aproximadamente julio de 2002, siendo las fechas exactas desconocidas para el Gran Jurado, en el Condado de Miami Dade, en el Distrito Sur de la Florida, y otros lugares, los acusados, ... GILBERTO RODRIGUEZ OREJUELA … a sabiendas e intencionalmente se unieron, aliaron, confabularon y acordaron entre si y con otras personas conocidas y desconocidas por el Gran Jurado, para poseer con intención de distribuir una sustancia estupefaciente controlada de la Categoría II, es decir, cinco (5) kilogramos o más de una mezcla y sustancia conteniendo una
cantidad detectable de cocaína; en violación del Capítulo 21 del Código de los Estados Unidos Sección 841 (a) (1); todo lo anterior en
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GILBERTO RODRIGUEZ OREJUELA 17 violación del Capítulo 21 del Código de los Estados Unidos, Secciones 846 y 841 (b) (1) (A) (ii).
CARGO 3
Aproximadamente desde 1990, hasta aproximadamente julio de 2002, siendo las fechas exactas desconocidas para el Gran Jurado, en el Condado de Miami Dade, en el Distrito Sur de la Florida, y otros lugares, los acusados, ... GILBERTO RODRIGUEZ OREJUELA ... a sabiendas e intencionalmente se unieron, aliaron, confabularon y acordaron entre si y con otras personas conocidas y desconocidas por el Gran Jurado, para a sabiendas llevar a cabo transacciones financieras que afectan el comercio nacional y extranjero, lo cual incluye las ganancias producto de actividades ilegales específicas, es decir, comprar, vender, importar y negociar con sustancias controladas, hechos sancionables bajo las leyes de los Estados Unidos, con la intención de promover la realización de ducha actividad ilícita, y teniendo conocimiento de que las transacciones estaban total o parcialmente diseñadas para esconder y disfrazar la naturaleza, lugar, fuente, propiedad y control de las ganancias producto de dichas actividades ilegales; y que mientras se llevaban a cabo y se intentaban llevar a cabo dichas transacciones financieras, tenían conocimiento que la propiedad involucrada en dichas transacciones financieras, es
decir los instrumentos monetarios y las propiedades muebles, representaban las ganancias producto de actividades ilegales específicas en violación del Capítulo 18 del Código de los Estados Unidos, Secciones 1956 (a) (1) (A) (i), 1956 (a) (1) (B) (i); todo lo
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GILBERTO RODRIGUEZ OREJUELA 18 anterior en violación del Capítulo 18 del Código de los Estados Unidos, Sección 1956 (h).
CARGO 4
A principios o alrededor de 1990, siendo las fechas exactas desconocidas por el Gran Jurado, y de ahí sucesivamente hasta la fecha del presente sobreseimiento al acta de acusación, en Miami, Condado de Dade, en el Distrito Sur de la Florida, y otros lugares, los acusados, ... GILBERTO RODRIGUEZ OREJUELA … a sabiendas e intencionalmente se unieron, aliaron, confabularon y acordaron entre si y con otras personas conocidas y desconocidas por el Gran Jurado, para cometer un delito en contra de los Estados Unidos, a saber, influenciar, obstruir e impedir la debida administración de justicia por medio de corrupción, amenazas y violencias; en violación del Capítulo 18 del Código de los Estados Unidos, Sección 1503; asesinar a otras personas con la intención de impedir la asistencia y testimonio de cualquier persona en procesos funcionarios en violación del Capítulo 18 del Código de los Estados Unidos, Sección 1512 (a) (1) (A); y asesinar otras personas con la intención
de impedir la comunicación por cualquier persona con cualquier autoridad del orden público o juez de los Estados Unidos para informar en relación con la perpetración o posible perpetración de un delito federal en violación del Capítulo 18 del Código de los Estados Unidos, Sección 1512 (a) (1) (C). Como fácilmente se advierte de la transcripción de los cargos que se han formul
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