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PGN - EXTRADICION - Homicidio preterintencional

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN - EXTRADICION - Homicidio preterintencional
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

Señores Magistrados

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Sala de Casación Penal

M. P. Dr. AUGUSTO IBAÑEZ GUZMAN

E. S. D.

Ref.: Solicitud de extradición del ciudadano costarricense, LEONARDO

ANTONIO BRICEÑO ARAGÓN requerido por el Gobierno de Costa Rica. Rad. No 30.011.

Señores Magistrados: La Procuraduría Primera Delegada para la Casación Penal presenta a consideración de la Corte los alegatos finales, dentro del trámite de extradición del señor LEONARDO ANTONIO BRICEÑO ARAGÓN, ciudadano costarricense solicitado por el Gobierno de Costa Rica a través de su Embajada en Colombia, para que comparezca a responder por acusación dictada en su contra por el delito de Homicidio especialmente atenuado. 1.- ANTECEDENTES La embajada de Costa Rica en Bogotá, mediante Nota Verbal DJE-33-2008 de enero 24 de 2008, solicitó la extradición del ciudadano costarricense LEONARDO ANTONIO BRICEÑO

ARAGÓN, identificado con la cédula de identidad No 5.237.981, requerido por el juzgado penal de Nicoya, Guanacaste (Costa Rica) para que comparezca a responder por el delito de homicidio especialmente atenuado, conforme a la resolución dictada en su contra. La Fiscalía General de la Nación, mediante resolución del 1° de abril de 2008, dispuso librar orden de captura con fines de extradición contra LEONARDO ANTONIO BRICEÑO ARAGÓN, la cual hicieron efectiva miembros de la Policía Nacional, el 22 de

abril de 2008, en jurisdicción del municipio de Pereira (Risaralda). De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 514 del código de Procedimiento Penal, el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia remitió la documentación al Ministerio del Interior y de Justicia, mediante oficio OAJ.E. 1189 del 13 de junio de 2008, señalando que el convenio aplicable en el presente caso es el Tratado de Extradición suscrito entre Costa Rica y Colombia, el 7 de mayo de 1928, en San José de Costa Rica (protocolo ratificado en Colombia con la ley 19 de 1931). Perfeccionado el expediente, el viceministro del Interior y de Justicia, con oficio OFI08-17070-DIJ-0100 de 16 de junio de 2008, lo remitió a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, para lo de su competencia. La Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia avocó el conocimiento de la actuación el 24 de julio de 2.008. El señor LEONARDO ANTONIO BRICEÑO ARAGÓN otorgó poder al doctor CARLOS ARTURO TORO LÓPEZ para que lo represente en el trámite de extradición, y en virtud de tal hecho, la Corte lo facultó para actuar y le corrió traslado para solicitud de pruebas mediante auto de 9 de julio de 2008. Cumplido el término de traslado para pruebas, sin que las partes solicitaran práctica de alguna, se dispuso el traslado previsto en el artículo 500, inciso final de la ley 906 de 2004, para alegar. 2 En consecuencia, procede la Delegada a emitir el respectivo

concepto.

2. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO Conforme al criterio expuesto por el Ministerio de Relaciones Exteriores, ante la existencia de un tratado de extradición, debe procederse de acuerdo con el mismo, y en consecuencia, se abordará el estudio de los requisitos formales establecidos en la Tratado de Extradición entre Colombia y Costa Rica suscrito el 7 de mayo de 1928, (cuyo protocolo fue validado por la ley 19 de 1931). De acuerdo con dicha normatividad, la demanda de extradición será presentada por la vía diplomática y apoyada en

los siguientes requisitos: ARTICULO I Los Estados Contratantes convienen en entregarse mutuamente, de acuerdo con lo que se estipula en este Tratado, los individuos que, procesados o condenados por las autoridades judiciales de uno cualquiera de los Estados Contratantes, como autores, cómplices o encubridores de algún crimen o delito, dentro de la jurisdicción de una de las Partes Contratantes, busquen asilo o se encuentren dentro del territorio de una de ellas. Para que la extradición se efectúe es preciso que las pruebas de la infracción sean tales que las leyes del lugar en donde se encuentre el prófugo o enjuiciado justifiquen su detención o sometimiento a juicio, si la comisión, tentativa o frustración del crimen o delito se hubiese verificado en él. ARTICULO III No se concederá en ningún caso la extradición: a) Si el hecho por el cual se pide se considera en el Estado requerido como delito político o hecho conexo con él, exceptuando todo atentado contra la vida del

jefe de la Nación, o cuando se trate de delitos contra la religión o de las faltas o transgresiones puramente militares. 3 b) Si la persona contra quien obra la demanda prueba que ésta se ha hecho con el propósito de juzgarle o castigarle por un delito político o hecho conexo con él. c) Cuando por el mismo delito, la persona cuya extradición se solicita esté procesada o haya sido juzgada o indultada en el Estado requerido. d) Cuando el hecho que se imputa como delito no es punible por la ley del Estado requerido. La cuestión de saber si se trata o no de delito político o hecho conexo con él será decidida por el Estado requerido, teniendo en cuenta aquella de las dos legislaciones que sea más favorable al prófugo. Los actos considerados como anárquicos por las leyes de ambos Estados no serán considerados como delitos políticos. “(...) ARTICULO VII La solicitud de extradición deberá hacerse precisamente por la vía diplomática. También será solicitada, a falta de los funcionarios diplomáticos, por los Cónsules, o directamente de Gobierno a Gobierno. (...) ARTICULO IX La solicitud de extradición deberá estar acompañada de la sentencia condenatoria, si el prófugo hubiese sido juzgado y condenado; o del auto de detención dictado por el tribunal competente, con la designación exacta del delito o crimen que la motivare, y de la fecha de su perpetración, así como de las declaraciones u otras pruebas en virtud de las cuales se hubiere dictado dicho auto, caso de que el fugitivo sólo estuviere procesado. Estos documentos se presentarán originales o en copia debidamente autenticada,

y a ellos se agregarán una copia del texto de la ley aplicable al caso, y en cuanto sea posible, las señas de la persona reclamada. ARTICULO X El individuo cuya extradición se ha concedido no podrá ser procesado por delito distinto de aquel que motivó la extradición, a no ser de que el Estado que la concedió lo hubiese consentido previamente, o cuando se trate de un delito 4 conexo con aquel y que aparezca de las mismas pruebas presentadas con la solicitud.” (...) ARTICULO XX Si la pena señalada al delito que se imputa al delincuente fuere la de muerte, el Estado de refugio, para conceder la extradición, podrá exigir la seguridad, dada por la vía diplomática, de que dicha pena, siempre que su legislación no la consigne, será conmutada por la inmediata inferior. 2.1 VALIDEZ FORMAL DE LA DOCUMENTACIÓN La solicitud de extradición de LEONARDO ANTONIO BRICEÑO ARAGÓN, se funda en la causa penal 03-200827-414-PE seguida en el juzgado penal de Nicoya, Guanacaste (Costa Rica) en desarrollo del proceso que por el delito de homicidio especialmente atenuado se tramita en su contra. Copia del proceso que sirve de apoyo a la solicitud de extradición, viene autenticada por la Secretaria General de la Corte Suprema de Justicia de Costa Rica, Silvia Navarro Romanini, e incluye copia de la solicitud de extradición que hiciera la Licenciada Gabriela Montealegre Tomás, Fiscal del Ministerio Público de Nicoya y la orden de captura internacional. En virtud de lo anterior, la Procuraduría estima que la copia del proceso presentado para sustentar la solicitud de extradición de

LEONARDO ANTONIO BRICEÑO ARAGÓN, cumple cabalmente la autorización, acorde con lo dispuesto por el artículo IX del Convenio de extradición entre Colombia y Costa Rica. 5 2.2. IDENTIFICACION DEL SOLICITADO EN EXTRADICION En la Nota diplomática que formaliza la solicitud de extradición se afirma que LEONARDO ANTONIO BRICEÑO ARAGÓN es ciudadano de Costa Rica, nacido el 3 de mayo de 1967 y portador de la cédula de identidad No 5.237.981. Con fundamento en tales datos, la Fiscalía general de la Nación ordenó su captura, la que hicieron efectiva el 22 de abril de 2008, en la ciudad de Pereira, unidades de policía. Una vez capturado LEONARDO ANTONIO BRICEÑO ARAGÓN, se estableció que se identifica con la cédula de identidad No 5.237.981 de Costa Rica, natural de San José Costa Rica, y nacido el 3 de mayo de 1967. Así mismo, firmó e impuso su huella dactilar en el acta de derechos del capturado, así como en el acta de notificación de la orden de captura emanada de la Fiscalía General de Colombia. En tales circunstancias, no existe duda alguna de que la persona capturada con fines de extradición, y quien se encuentra detenido en la Cárcel de Máxima Seguridad de Cómbita (Boyacá), es LEONARDO ANTONIO BRICEÑO ARAGÓN, a quien se refiere la Nota Verbal de solicitud de extradición remitida por la Embajada de Costa Rica. Por lo anterior, esta Delegada estima establecido plenamente el

requisito de identificación.

2.3. PRINCIPIO DE DOBLE INCRIMINACIÓN

6 La Ley 19 de 1938, por medio de la cual Colombia acogió el tratado de extradición entre Colombia y Costa Rica, establece como presupuesto indispensable que la conducta punible que motiva la solicitud de extradición, también se encuentre prevista como delito en Colombia. (Artículo III, literal d)). En el proceso que se adelanta en el juzgado penal de Nicoya, Guanacaste (Costa Rica), contra LEONARDO ANTONIO BRICEÑO ARAGÓN, se determinó: “FUNDAMENTACIÓN JURIDICA. Los hechos descritos por el Ministerio Público, de ser ciertos, constituirían delito de HOMICIDIO ESPECIALMENTE ATENUADO, el cual se encuentra previsto y sancionado en el numeral 113 inciso 2) del Código Penal, el cual señala “… se impondrá pena de uno a seis de prisión. Inciso 2) El que con la intención de lesionar causare la muerte de otro.” (LIBRO SEGUNDO, De los Delitos, TITULO 1, DELITOS CONTRA LA VIDA, SECCION I, Homicidio, Homicidios especialmente atenuados. Artículo 113, Código penal de Costa Rica). En el presente caso, la conducta de homicidio imputado a BRICEÑO ARAGÓN se adecua al tipo penal consagrado en el artículo 105 del Código Penal Colombiano, y es una conducta que lesiona el bien jurídico de la vida y la integridad personal (Título I): “ARTICULO 105. Homicidio Preterintencional. El que preterintencionalmente matare a otro, incurrirá en la pena

7 imponible con los dos artículos anteriores disminuida de una tercera parte a la mitad. Así las cosas, en el presente caso la conducta imputada al ciudadano LEONARDO ANTONIO BRICEÑO ARAGÓN aparece sancionada en ambas legislaciones, tanto en el país requirente como en el país requerido, y por consiguiente, esta Delegada estima que se cumple el requisito de la doble incriminación.

3. PRUEBA DE LA INFRACCIÓN EN COLOMBIA PARA SU

CAPTURA.

El delito por el que se procede en el presente caso, es decir, el homicidio especialmente atenuado, corresponde al homicidio preterintencional en Colombia, frente al cual procede en nuestro país la detención preventiva para garantizar la comparecencia del sindicado al proceso, por tener prevista dicha conducta una pena mínima de cuatro años. (C. P. artículos 103, 104 y 105 y C. P. P. artículos 355 y 357). Los hechos por los cuales el Estado costarricense solicita a su ciudadano LEONARDO ANTONIO BRICEÑO ARAGÓN, los refiere el expediente allegado a estas diligencias así: “La solicitud de captura nacional e internacional formulada por la representación del Ministerio Público, se fundamenta en los siguientes hechos: El veintisiete de julio del año dos mil tres, se encontraba el ofendido Edgar Estrada Alvarado en el bar el Guayacán ubicado en Nicoya centro, luego de un rato decidió retirarse del lugar y al proceder a pagar se percató que no le alcanzaba el dinero, decidiendo salir a traerlo, pero antes pasó por el

 Art.103 Homicidio, pena de 13-25 años Art. 104 Circunstancias de Agravación pena de 2540 años. 8 servicio sanitario y allí el encartado Briceño Aragón lo atacó dándole golpes y patadas.” “Al efecto se cuenta con la denuncia interpuesta por el propio ofendido antes de morir, y la de su hija Mariela Estrada Díaz, quien refiere los hechos, los cuales son corroborados con los testimonios de Noylin Arias Pizarro y Yesenia Zamora López, quienes vieron la agresión de que fue víctima el señor Edgar Estrada Alvarado, por parte de Briceño Aragón.” “De esta forma se logra establecer con alto grado de probabilidad que Leonardo Antonio Briceño Aragón es responsable de la muerte del ofendido.” “Además, tenemos que el encartado BRICEÑO ARAGÓN salió del país el día 21 de agosto de 2003 (fecha que coincide con la muerte del ofendido en el Hospital de la Anexión después de casi un mes de agonía.), con rumbo a los Estados Unidos según consta en el folio 48 de certificación de movimientos migratorios emitida por la Dirección General de Migración y Extranjería el día 8 de noviembre de 2006.” “Como se desprende de los hechos investigados y de las probanzas que obran en autos, los hechos son de suma gravedad y el encartado nunca se ha podido localizar desde el inicio del proceso, pese a la realización de múltiples diligencias para alcanzar dicho fin…”. Entonces, como puede verse la solicitud de detención y de extradición para someter a juicio a BRICEÑO ARAGÓN, en Costa Rica, es congruente con los

presupuestos y requisitos que la sistemática procesal colombiana prevé para la detención del sindicado, razón por la cual se justifica su extradición, como lo exige el acuerdo celebrado entre las dos Naciones. (Artículo I). 9

4. PETICION En consecuencia, esta Delegada estima que se encuentran acreditadas las formalidades para que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia profiera concepto favorable a la solicitud de extradición de LEONARDO ANTONIO BRICEÑO ARAGÓN, la cual formuló por vía diplomática el gobierno de Costa Rica.

De los Honorables Magistrados, respetuosamente,

FRANCISCO JAVIER FARFAN MOLINA

Procurador Primero Delegado para la Casación Penal Bogotá D. C. 5 de Noviembre de 2008 FJFM/jdpm Rad. N° 30.011 10

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