PGN - EXTRADICION - Homicidio y concierto con fines de narcotráfico
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - EXTRADICION - Homicidio y concierto con fines de narcotráfico
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
Señores Magistrados
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
Sala de Casación Penal
M. P.: Dr. AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN
Bogotá, D. C.
REF.: Trámite de extradición de FREDI GIL RODRÍGUEZ, requerido por el Gobierno de los
Estados Unidos de América (Radicado 31.035). La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ordenó correr traslado a las partes para que de conformidad con el artículo 500 de la Ley 906 de 2004 presentaran alegatos de fondo, motivo por el cual esta Procuraduría Delegada hace las siguientes consideraciones a fin de que sean tenidas en cuenta al momento de que esa Corporación emita el respectivo concepto.
1.- ACTUACIÓN PROCESAL.
Con Nota Verbal No. 2859 del 6 de octubre de 2008 el Gobierno de los Estados Unidos de América solicitó al Ministerio de Relaciones Exteriores de nuestro país la “detención provisional con fines de extradición” del ciudadano colombiano FREDI GIL RODRÍGUEZ, porque en su contra la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Nueva York dictó la Acusación No. 08-CR-557 (S) del 12 de agosto de 2008, por cargos de delitos federales de homicidio y narcóticos. En la misma fecha, el Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores enteró del anterior requerimiento tanto al Ministro del Interior y de Justicia, como al Director de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación.
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FREDI GIL RODRÍGUEZ
A su turno, el Fiscal General de la Nación por decisión del 8 de octubre siguiente decretó su captura con fines de extradición, determinación que miembros de policía judicial del Grupo de Investigación Criminal de la Dirección de Antinarcóticos de la Policía Nacional hicieron efectiva el 9 del mismo mes, en la ciudad de Santiago de Cali. El Gobierno de los Estados Unidos de América formalizó la solicitud de extradición mediante Nota Diplomática No. 3326 del 4 de diciembre de 2008, y allegó la respectiva documentación debidamente traducida y autenticada. El Ministerio de Relaciones Exteriores, mediante oficio No. OAJ.E. 2465 del día siguiente, conceptuó que por no existir convenio aplicable con los Estados Unidos, el trámite debía regirse por nuestra normatividad procesal penal. Por su parte, el 15 de los mismos mes y año, el Viceministro de Justicia envió el expediente a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, Corporación que una vez el solicitado en extradición designó defensor, mediante auto del 26 de enero de 2009 le tuvo como tal y ordenó correr el término de traslado a las partes para la solicitud de pruebas. Ante la petición en tal sentido por parte de la defensa, en auto del 8 de julio de 2009, la H. Corporación negó por improcedentes las reclamadas por ella y ordenó correr traslado a los intervinientes para que presentaran sus alegatos de fondo, conforme al artículo 500 de la ley 906 de 2004.
2. SUSTENTO DOCUMENTAL DE LA SOLICITUD DE EXTRADICIÓN.
El Gobierno de los Estados Unidos allegó como soporte de la solicitud los siguientes documentos:
2.1. Nota Verbal No. 2859 del 6 de octubre de 2008 por medio de la cual se solicitó la detención provisional con fines de extradición de FREDI GIL
RODRÍGUEZ.
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FREDI GIL RODRÍGUEZ 2.2. Nota Diplomática No. 3326 del 4 de diciembre de 2008, por medio de la cual se formalizó el pedido de extradición, y se aportó la documentación correspondiente debidamente traducida y autenticada, que comprende: 2.2.1. Copia de la Acusación Formal No. CR-08-557 dictada el 12 de agosto de 2008 de la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Oriental de Nueva York, en la que se especifican los cargos formulados en contra de FREDI GIL RODRÍGUEZ. 2.2.2. Declaración jurada rendida por Carolyn Pokorny, Fiscal Federal Auxiliar de la Oficina del Fiscal Federal de los Estados Unidos para el Distrito Oriental de Nueva York. 2.2.3. Declaración jurada de Peter Gudowitz, Agente Especial de la administración para el Control de Drogas. 2.2.4. Copia de la orden de arresto emitida el 20 de noviembre de 2008 contra FREDI GIL RODRÍGUEZ por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Oriental de Nueva York. 2.2.5. Copia de las normas del Código de Estados Unidos aplicables al caso, debidamente traducidas.
3. CONSIDERACIONES DE LA DELEGADA.
3.1. Precisión Preliminar. Inicialmente ha de resaltarse que según la Acusación Formal No. CR-08-557
dictada el 12 de agosto de 2008 de la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Oriental de Nueva York y las notas diplomáticas con fundamento en las cuales se solicitó la extradición, las conductas endilgadas en los cargos cuarto y quinto empezaron a ejecutarse desde el año 1980, es decir, con anterioridad a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 01 de 1997 que reformó el artículo 35 de la Constitución Política. 3
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FREDI GIL RODRÍGUEZ Como quiera que en esa época estaba prohibida la extradición de nacionales, en caso de satisfacerse a plenitud las exigencias formales para conceder la extradición solicitada, la entrega ha de condicionarse a que la investigación, juzgamiento y condena, se concreten exclusivamente a los comportamientos ejecutados con posterioridad al 17 de diciembre de 1997. Sin embargo, desde ya debe advertir esta Delegada que en lo atinente a los tres primeros cargos formulados en la acusación, concurre la hipótesis constitucional relativa al lugar de realización de las conductas punibles, por lo que se impone conceptuar de manera desfavorable al requerimiento formulado, según se precisará más adelante. 3.2. Normativa aplicable. Es claro que ante la ausencia de convenio vigente del Estado Colombiano con los Estados Unidos, como lo manifestó el Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores, debido a la declaratoria de inexequibilidad de la Ley 27 de 1980 que aprobó el convenio de extradición anteriormente celebrado, se tiene que
en el presente caso la normatividad aplicable es la consagrada en el Código de Procedimiento Penal Colombiano. En orden a determinar el cumplimiento de las exigencias para la viabilidad de la solicitud de extradición corresponde establecer según lo preceptuado en el artículo 502 de la Ley 906 de 2004, únicamente los siguientes aspectos: (i) La validez formal de la documentación aportada; (ii) La demostración plena de la identidad del requerido; (iii) El principio de doble incriminación; y (iv) La equivalencia de la determinación adoptada en el extranjero frente a la Resolución de Acusación patria. De igual manera, en atención al precedente jurisprudencial sentado a partir del auto del 19 de febrero de 2009 de la H. Sala de Casación Penal según el cual constituye “circunstancia impediente de la extradición, que en Colombia la persona solicitada en extradición por un Gobierno extranjero haya sido condenada por los 4
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FREDI GIL RODRÍGUEZ mismos hechos por los cuales está siendo reclamado con anterioridad a la petición de entrega”1, habrá de verificarse el cumplimiento de este presupuesto. 3.2.1. Validez formal de la documentación aportada. Esta Delegada encuentra que los presupuestos exigidos en el artículo 495 del Código de Procedimiento Penal para la concesión de la extradición están satisfechos, toda vez que el país requirente aportó por la vía diplomática la documentación necesaria en los términos allí exigidos. En efecto, el Gobierno de los Estados Unidos de América a través de su
representación diplomática acreditada en el país, adjuntó para soportar la solicitud de extradición copia auténtica traducida de la Acusación Formal No. CR-08-557 dictada el 12 de agosto de 2008 de la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Oriental de Nueva York, así como de las declaraciones juradas rendidas por Carolyn Pokorny, Fiscal Federal Auxiliar de la Oficina del Fiscal Federal de los Estados Unidos para el Distrito Oriental de Nueva York y Peter Gudowitz, Agente Especial de la administración para el Control de Drogas; documentos en los que se especifican las conductas que motivaron la solicitud de extradición, su lugar, fecha de comisión y los datos necesarios para establecer la plena identidad del solicitado, a la par que obran copias del texto de las normas que describen las conductas delictuales por las cuales se dictó la referida acusación, cuyo contenido, alcance e interpretación aparecen explicados por la referida Fiscal de los Estados Unidos, quien además de precisar que ellas están vigentes señaló que los punibles imputados no han prescrito de acuerdo con las leyes de ese país. Los documentos objeto de estudio contienen los sellos de autenticidad respectivos y fueron certificados por Thomas C. Black, Director Asociado Interino de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal del Departamento de Justicia de los Estados Unidos de Norteamérica quien certificó sobre el contenido de las declaraciones vertidas por Carolyn Pokorny y Peter Gudowitz, con la anotación según la cual, copias fieles de tales documentos se mantienen en los archivos del 1 Ver auto del 6 de mayo de 2009. Radicado 31.270. 5
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Departamento de Justicia en Washington D.C. de los Estados Unidos de América. Igualmente, su firma fue atestada por Michael B. Mukasey, Procurador de los Estados Unidos. Finalmente, la Secretaria de Estado de los Estados Unidos, Condoleezza Rice, dispuso fijar el sello del Departamento de Estado por Sonya N. Johnson, Funcionaria Auxiliar de Autenticaciones, lo cual fue acreditado por Carlos Andrés Hurtado Pérez, Vicecónsul de Colombia en Washington D.C.. De conformidad con lo anterior, esta Agencia del Ministerio Público estima que los documentos estudiados cuentan con la validez formal necesaria para satisfacer las exigencias del ordenamiento jurídico en mención, ya que no sólo contienen la información legalmente requerida, sino que respecto de la misma se surtió el trámite inherente a su autenticidad. 3.2.2. Demostración de la plena identidad del requerido en extradición. Revisada la documentación allegada por el Gobierno solicitante se tiene que a través de las notas verbales que soportan la petición de extradición se informó que FREDY GIL RODRÍGUEZ es ciudadano Colombiano, nacido el 10 de agosto de 1962 y es portador de la Cédula de Ciudadanía colombiana No. 16.671.742. Los anteriores datos fueron incorporados en la Resolución del 8 de octubre de 2008 mediante la cual el Fiscal General de la Nación ordenó su captura con fines de extradición y, en los documentos que dan cuenta de su aprehensión se observa que se identificó con la cédula de ciudadanía mencionada, sin que en ningún momento objetara responder al nombre indicado o que ese fuera su documento de
identidad. De otra parte, en el curso de esta actuación, el capturado otorgó poder a un abogado para lo cual utilizó dicha identificación, motivo por el que se estima plenamente acreditada su identidad y por tanto, que la persona solicitada en extradición por el gobierno de los Estados Unidos de América, es la misma 6
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FREDI GIL RODRÍGUEZ capturada con ocasión de estas diligencias, de tal forma que no habrá lugar a emitir concepto desfavorable por esta razón. 3.2.3. Principio de Doble Incriminación. Al tenor de lo dispuesto por el artículo 493.1 de la Ley 906 de 2004 es requisito indispensable que el hecho que motiva la solicitud de extradición esté previsto como conducta punible también en Colombia y tenga señalada pena privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años. Si se tiene en cuenta que la confrontación se debe hacer con la normatividad vigente al momento en que la Corte Suprema rinda el concepto, se ha de acudir a lo normado en el actual Código Penal (Ley 599 de 2000), con las modificaciones introducidas por las Leyes 733 de 2002, 890 de 2004 y 1121 de 2006. En tal sentido, se observa que mediante la Acusación Formal No. CR-08-557 dictada el 12 de agosto de 2008 de la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Oriental de Nueva York, y acorde con lo consignado en la solicitud, los cargos endilgados son los siguientes:
“CARGO UNO
(Homicidio de Oscar Ocampo-Pajoy)
7. Las alegaciones contenidas en los párrafos 1 a 6 vuelven a alegarse y se incorporan como si se repitieran completamente en este párrafo.
1. A finales de la década de 1980, o alrededor de esa fecha, un grupo de narcotraficantes con base en la región del Norte del Valle del Cauca en Colombia, ubicada cerca de la costa occidental de Colombia, comenzaron a dominar el negocio de cocaína en Colombia. Este grupo de traficantes llegó a conocerse como el “Cartel del Norte del valle”. El Cartel del Norte del Valle exportaba cargamentos de múltiples toneladas de cocaína, tanto desde la Costa del Caribe como del pacífico de Colombia. Por lo general, la cocaína se transportaba por camión o avión hacia lugares costeños de Colombia, donde se cargaba en embarcaciones con destino a México. El Cartel del Norte del Valle trabajaba con varios grupos de narcotráfico mexicanos que embarcaban grandes cantidades de cocaína hacia México en lanchas rápidas, lanchas pesqueras y otras embarcaciones.
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2. Entre el 1990 y la fecha actual, el cartel del Norte del Valle fue responsable de la exportación hacia los Estados Unidos de más de 100.000 kilogramos de cocaína, cuyo valor al por mayor excedía mil millones de dólares. El Cartel del Norte del Valle es responsable actualmente de la exportación de una gran parte de la cocaína que ingresa a los Estados Unidos vía México.
3. El cartel del Norte del Valle utilizaba violencia y brutalidad para
fomentar sus metas. Los miembros y socios del Cartel del Norte del Valle rutinariamente asesinaban a las personas que no pagaban las drogas, o a quienes se les desconfiaba su lealtad. El del Cartel Norte del Valle empleaba a las Autodefensas Unidas de Colombia (AUC), una organización paramilitar, para proteger sus rutas de narcotráfico y sus laboratorios de drogas.
4. El Cartel del Norte del Valle estaba dominado por entre tres y cinco “familias” o “alas”. Juan Carlos Ramírez-Abadía, alias “Chupeta”, era el líder de una de las alas más poderosas, violentas y rentables del Cartel del Norte del Valle (denominada en adelante la “Organización Ramírez-Abadía”).
5. Ramírez-Abadía empleaba a cientos de personas quienes trabajaban para él en varias “oficinas” o grupos, entre ellos: (a) las oficinas de drogas, las cuales fabricaban, transportaban y exportaban múltiples toneladas de cocaína desde Colombia hacia México, las cuales tenían como destino final los Estados Unidos; (b) las oficinas de lavado de activos, las cuales empleaban a docenas de lavadores de activos, transportistas de dinero, contadores e individuos quienes operaban “caletas” o escondites de múltiples millones de dólares; (c) las oficinas de corrupción, las cuales eran responsables de sobornar a la policía y a los servidores públicos a cambio de información sobre las acciones policiales en contra de los miembros del Cartel del Norte del Valle; y (d) las oficinas de los “Sicarios” o matones, las cuales empleaban a varias docenas de
bandoleros que llevaron a cabo cientos de asesinatos, torturas, secuestros y violentos cobros de las deudas de narcóticos”.
6. Los acusados, WILLIAM JHONNY TOMAYO-HERNÁNDEZ, alias “Mazinger”, FRANKLIN LANDINO, alias “Indio”, y FREDDI GIL, alias “Pepe”, eran líderes de las oficinas de Sicarios, quienes cometieron y supervisaron la comisión de actos de violencia en nombre de la
Organización Ramírez-Abadía.
8. En octubre de 2004, aproximadamente, dentro del Distrito Oriental de Nueva York y en otro lugares, los acusados, WILLIAM JHONNY TOMAYO-HERNÁNDEZ, alias “Mazinger”, FRANKLIN LANDINO, alias “Indio”, y FREDDI GIL, alias “Pepe”, junto con otras personas, y mientras participaban en un delito punible de conformidad con la Sección 960(b)(1) del Título 21 del Código Penal de los Estados Unidos, a saber: confabulación para importar a los Estados Unidos cinco kilogramos o más de una sustancia contentiva de cocaína, una
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FREDI GIL RODRÍGUEZ sustancia controlada de la Lista II, con conocimiento e intención mataron y ocasionaron la muerte intencional de otra persona, a saber: Oscar Ocampo-Pajoy, y que el resultado fue tal muerte. (Título 21 del código penal de los Estados Unidos, Sección 848(e) (1)(A); Título 18 del Código Penal de los Estados Unidos, Secciones 2 y 3551, et seq.)
CARGO DOS
(Homicidio de Fulano de Tal#1, alias “El Brujo”)
9. Las alegaciones contenidas en los párrafos 1 a 6 vuelven a alegarse y se incorporan como si se repitieran completamente en este párrafo.
10. En abril de 2005, aproximadamente, dentro del Distrito Oriental de Nueva York y en otro lugares, los acusados, WILLIAM JHONNY TOMAYO-HERNÁNDEZ, alias “Mazinger”, FRANKLIN LANDINO, alias “Indio”, y FREDDI GIL, alias “Pepe”, junto con otras personas, y mientras participaban en un delito punible de conformidad con la Sección 960(b)(1) del Título 21 del Código Penal de los Estados Unidos, a saber: confabulación para importar a los Estados Unidos cinco kilogramos o más de una sustancia contentiva de cocaína, una sustancia controlada de la Lista II, con conocimiento e intención mataron y ocasionaron la muerte intencional de otra persona, a saber: Fulano de Tal#1, alias “El Brujo”, y que el resultado fue tal muerte.
(Título 21 del código penal de los Estados Unidos, Sección 848(e)(1)(A); Título 18 del Código Penal de los Estados Unidos, Secciones 2 y 3551, et seq.)
CARGO TRES
(Homicidio de Fulano de Tal#2, conocido también como el pariente masculino de Fulano de Tal#1)
11. Las alegaciones contenidas en los párrafos 1 a 6 vuelven a alegarse y se incorporan como si se repitieran completamente en este párrafo.
12. En abril de 2005, aproximadamente, dentro del Distrito Oriental de
Nueva York y en otro lugares, los acusados, WILLIAM JHONNY TOMAYO-HERNÁNDEZ, alias “Mazinger”, FRANKLIN LANDINO, alias “Indio”, y FREDDI GIL, alias “Pepe”, junto con otras personas, y mientras participaban en un delito punible de conformidad con la Sección 960(b)(1) del Título 21 del Código Penal de los Estados Unidos, a saber: confabulación para importar a los Estados Unidos cinco kilogramos o más de una sustancia contentiva de cocaína, una sustancia controlada de la Lista II, con conocimiento e intención mataron y ocasionaron la muerte intencional de otra persona, a saber: Fulano de Tal#2, conocido también como el pariente masculino de Fulano de Tal#1, y que el resultado fue tal muerte. 9
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(Título 21 del código penal de los Estados Unidos, Sección 848(e)(1)(A); Título 18 del Código Penal de los Estados Unidos, Secciones 2 y 3551, et seq.)
CARGO CUATRO
(Confabulación para importar cocaína)
13. Las alegaciones contenidas en los párrafos 1 a 6 vuelven a alegarse y se incorporan como si se repitieran completamente en este párrafo.
14. Entre enero de 1999 y julio de 2008, aproximadamente, ambas de las cuales son aproximadas e inclusivas, dentro del Distrito Oriental de Nueva York y en otro lugares, los acusados, WILLIAM JHONNY TOMAYO-HERNÁNDEZ, alias “Mazinger”, FRANKLIN LANDINO, alias
“Indio”, y FREDDI GIL, alias “Pepe”, junto con otras personas, con conocimiento e intención confabulación para importar una sustancia controlada a los Estados Unidos desde un lugar fuera del paía (sic), cuyo delito involucraba cinco kilogramos o más de una sustancia contentiva de cocaína, una sustancia controlada de la Lista II, en violación del Título 21 del Código Penal de los Estados Unidos, Sección 952(a). (Título 21 del Código Penal de los Estados Unidos, Secciones 963, 960 (a) (1) y 960(b)(1)(B)(ii); Título 18 del Código Penal de los Estados Unidos, Secciones 3551, et seq.)
CARGO CINCO
(Confabulación internacional para distribuir)
15. Las alegaciones contenidas en los párrafos 1 a 6 vuelven a alegarse y se incorporan como si se repitieran completamente en este párrafo.
16. Entre enero de 1999 y julio de 2008, aproximadamente, ambas de las cuales son aproximadas e inclusivas, dentro del Distrito Oriental de Nueva York y en otro lugares, los acusados, WILLIAM JHONNY TOMAYO-HERNÁNDEZ, alias “Mazinger”, FRANKLIN LANDINO, alias “Indio”, y FREDDI GIL, alias “Pepe”, junto con otras personas, con conocimiento e intención confabulación para importar una sustancia controlada con la intención y el conocimiento de que dicha sustancia sería impartida ilegalmente a los Estados Unidos desde un lugar fuera del país, cuyo delito involucraba cinco kilogramos o más de una sustancia contentiva de cocaína, una sustancia controlada de la Lista II,
en violación del Título 21 del Código Penal de los Estados Unidos, Sección 959(a). (Título 21 del Código Penal de los Estados Unidos, Secciones 963, 959 (c), 960 (a)(3) y 960(b)(1)(B)(ii); Título 18 del Código Penal de los Estados Unidos, Secciones 3551, et seq.) 10
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FREDI GIL RODRÍGUEZ Así, se tiene que los comportamientos atribuidos al reclamado en los cargos 1º, 2º y 3º corresponden al delito de homicidio agravado y aquellos referidos en los cargos 4º y 5º, se concretan en el punible de concierto para delinquir con fines de narcotráfico, los cuales encuentran adecuación en el Código Penal Colombiano, en las siguientes disposiciones: Artículos 103, 104 y 340 de la Ley 599 de 2000 (Modificado por los artículos 8 y 19 de las Leyes 733 de 2002 y 1121 de 2006, respectivamente): Artículo 103. HOMICIDIO. El que matare a otro, incurrirá en prisión de trece (13) a veinticinco (25) años. Artículo 104. Circunstancias de agravación. La pena será de veinticinco (25) a cuarenta (40) años de prisión, si la conducta descrita en el artículo anterior se cometiere: (…)
4. Por precio, promesa remuneratoria, ánimo de lucro o por otro motivo abyecto o futil.
(…)
7. Colocando a la víctima en situación de indefensión o inferioridad o aprovechándose de esta situación.
Artículo 340. Concierto para delinquir. “Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de tres (3) a seis (6) años. Cuando el concierto sea para cometer delitos de… tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas,… lavado de activos, … la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años…”. Ley 890 de 2004: Artículo 14. Las penas previstas en los tipos penales contenidos en la Parte Especial del Código Penal se aumentarán en la tercera parte en el mínimo y en la mitad en el máximo. En todo caso, la aplicación de esta regla general de incremento deberá respetar el tope máximo de la pena privativa de la libertad para los tipos penales de acuerdo con lo establecido en el artículo 2o. de la presente ley. Los artículos 230A, 11
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FREDI GIL RODRÍGUEZ 442, 444, 444A, 453, 454A, 454B y 454C del Código Penal tendrán la pena indicada en esta ley. De ésta manera, se evidencia la identidad entre la descripción de las conductas a que se contraen los cargos con la legislación penal colombiana, al tiempo que por el marco punitivo fijado se satisface el límite mínimo de la pena de prisión exigido, pues estos delitos comportan una sanción mínima, en todos los casos, superior a cuatro (4) años, y tampoco corresponden a delitos políticos, por lo que opera plenamente el requisito de doble incriminación.
3.2.4. Equivalencia de la providencia dictada en el país solicitante. Resulta claro que se cumple a satisfacción con las exigencias señaladas en el artículo 493, numeral 2 de la Ley 906 de 2004, porque el pronunciamiento judicial remitido por el país requirente que contiene el acta de cargos proferida por la Corte Distrital de los Estados Unidos, responde de forma equivalente a la Acusación de la legislación procedimental colombiana. En efecto, la acusación del país solicitante refiere en detalle el comportamiento por el cual se acusa a FREDI GIL RODRÍGUEZ, al especificar los supuestos de hecho que fundamentan la decisión; a su vez, contiene las respectivas adecuaciones a las normas de ese país extranjero, y determina la persona en quién recae el compromiso penal, decisión que tiene como propósito dar lugar a la etapa del juicio, y en el caso de la normatividad nacional, la Acusación cumple igual cometido, porque en ella se precisa y se endilga la conducta delictual por la cual debe responder y defenderse el sindicado, notas de semejanza que caracterizan el modelo procedimental que en materia penal tiene el país solicitante respecto del nuestro. 3.2.5. Improcedencia de la extradición por razón de los cargos uno, dos y tres formulados en la acusación por el delito de homicidio. Al tenor de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 35 de la Constitución Política, modificado por el artículo 1° del Acto Legislativo N° 01 del 17 de diciembre de 1997 y el artículo 490 de la Ley 906 de 2004, para que proceda la
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FREDI GIL RODRÍGUEZ extradición de un nacional por nacimiento se requiere que el delito por el cual se le solicita en extradición se haya cometido en el exterior. Rezan así estas normas: “ARTÍCULO 35. La extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados públicos y, en su defecto con la ley. Además, la extradición de los colombianos por nacimiento se concederá por delitos cometidos en el exterior, considerados como tales en la legislación penal colombiana. La extradición no procederá por delitos políticos. No procederá la extradición cuando se trate de hechos cometidos con anterioridad a la promulgación de la presente norma”. (Subrayas fuera del texto original). “Artículo 490. La extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados públicos y, en su defecto con la ley. Además, la extradición de los colombianos por nacimiento se concederá por delitos cometidos en el exterior, considerados como tales en la legislación penal colombiana. La extradición no procederá por delitos políticos. No procederá la extradición de colombianos por nacimiento cuando se trate de hecho cometidos con anterioridad al 17 de diciembre de 1997”. (Subrayas propias). Al respecto, no surge obstáculo en cuanto al lugar de ocurrencia de los hechos frente a los cargos cuarto y quinto, toda vez que en el caso concreto la acusación formal CR-08-557 imputa cargos por el punible de concierto para infringir las leyes de los Estados Unidos contra el narcotráfico, comportamientos que sobrepasan las
fronteras nacionales y adquieren un evidente carácter transnacional. 13
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FREDI GIL RODRÍGUEZ No ocurre lo mismo, respecto al delito de homicidio imputado en los cargos primero al tercero, pues aunque tal como se demostró atrás, los presupuestos previstos en el artículo 502 del Código de Procedimiento Penal se encuentran satisfechos, el Ministerio Público encuentra que la extradición no resulta procedente, como quiera que los hechos no fueron cometidos en el exterior. En efecto, aunque textualmente la acusación especifica en los cargos uno, dos y tres que los delitos de homicidio fueron cometidos “dentro del Distrito Oriental de Nueva York y otros lugares” mientras participaban en el punible de concierto para delinquir con fines de narcotráfico, lo cierto es que tal como lo precisa la declaración jurada en apoyo a la solicitud de extradición del agente Peter Gudowitz, los tres homicidios se perpetraron en Colombia. Dijo sobre el homicidio de Oscar Ocampo Pajoy2: “Con relación al asesinato que se imputa en el Cargo Uno de la Acusación formal, las pruebas comprueban que la víctima fue identificada como objetivo, en represalia por el asesinato de un lavador de dinero de la Organización Ramírez-Abadía. Miembros de las Oficinas de sicarios de Ramírez-Abadía, que estaban trabajando bajo la dirección de NARANJO LADINO, GIL RODRÍGUEZ y otros, atrajeron a la víctima a una casa alquilada ubicada en Eugenio,
Colombia. NARANJO LADINO, GIL RODRÍGUEZ, y otro líder de los Sicarios ordenaron a sus subalternos a que pusieran esposas y amarraran a la víctima. NARANJO LADINO y GIL RODRÍGUEZ, con otros, torturaron a la víctima hasta que ésta dio una confesión. Durante la tortura, se cortó el dedo de la víctima. Finalmente ese día, subalternos de los acusados NARANJO LADINO y GIL RODRÍGUEZ estrangularon a la víctima, desmembraron su cuerpo y se deshicieron del mismo. (…) Los agentes de las fuerzas del orden en Colombia han facilitado copias de los documentos de investigación del homicidio relativo a este asesinato, incluyendo un informe de autopsia que refleja 2 Ver folios 39-40 del expediente. 14
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FREDI GIL RODRÍGUEZ que el asesinato fue llevado a cabo de manera consistente con los relatos de los testigos”. (Subrayas no contenidas por el texto). Y, en relación con los homicidios de “alias el brujo” y un pariente de éste predicó3: “Con relación a los asesinatos que se imputan en los Cargos Dos y Tres de la Acusación formal, el doble homicidio de un individuo de sexo masculino conocido como “El Brujo”, (Cargo Dos) y su asociado de sexo masculino (Cargo Tres) en Colombia, la prueba demuestra que estas víctimas fueron seleccionadas por su participación en el robo de cientos de millones de pesos de las ganancias provenientes
de la droga, de la Organización Ramírez-Abadía. GIL RODRÍGUEZ, NARANJO LADINO y otro líder de los Sicarios estuvieron presentes durante estos asesinatos, los cuales ocurrieron juntos en la misma fecha, hora y lugar. (…) Agentes de las fuerzas del orden colombiana aún están tratando de identificar completamente a estas víctimas y ubicar los cuerpos de las mismas”. (Subrayas no originales). Como se ve, no cabe duda que los referidos hechos punibles se iniciaron y consumaron materialmente en nuestro país, razón por la que conforme al principio de territorialidad, su investigación y juzgamiento no puede efectuarse en la nación requirente, sino en Colombia, como quiera que en el caso concreto coincide tanto el lugar donde se rea
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