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PGN - EXTRADICION - Indictment

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN - EXTRADICION - Indictment
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

Señores Magistrados

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Sala de Casación Penal Magistrado Ponente Dr. Yesid Ramírez Bastidas

E. S. D.

Ref: Trámite de extradición del ciudadano colombiano Samy Alberto Amar Rubio requerido por el gobierno de los Estados

Unidos de América. Rad. Nº 26.334

Honorables Magistrados: Con la función otorgada por la Constitución Política, que me permite actuar como Delegada del Ministerio Público formulo las consideraciones sobre la legalidad de conceder la extradición del ciudadano colombiano Samy Alberto Amar Rubio, quien es reclamado por el gobierno de los Estados Unidos de América para ser juzgado por delitos federales de narcóticos.

El artículo 496 de la Ley 906 de 2004 otorga al Ministerio de Relaciones Exteriores la competencia para decidir, en cada caso, si para el trámite de extradición ha de procederse con sujeción a convenciones o usos internacionales, o si se debe obrar de acuerdo con las normas del Código de Procedimiento Penal. Respecto de esta solicitud de extradición, la Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores, mediante comunicación del 17 de octubre de 2006, dirigida al Ministerio del Interior y de Justicia expresó que no existe convenio internacional 1 aplicable al presente evento, por lo que su trámite debe verificarse conforme a las normas del Código de Procedimiento Penal. En estas condiciones, de conformidad con las instructivas del artículo 502 del citado Código, la Corte debe emitir un concepto fundamentado en la validez formal de la documentación presentada, en la demostración plena de la identidad del solicitado, el acatamiento del principio de la doble incriminación y la equivalencia

de la decisión proferida en el extranjero para esta actuación particular. También considera el Ministerio Público que la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, por virtud de otras disposiciones constitucionales y legales, debe examinar si el delito que motiva la extradición está reprimido en Colombia con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años y no tiene carácter político. Una vez revisados los anteriores aspectos, de manera adicional la Corte deberá pronunciarse sobre las garantías que le asisten al extradido, en la eventualidad de emitir un concepto favorable, sobre todo cuando la entrega en extradición de un nacional colombiano se tramita y agota en ausencia de un convenio multilateral o bilateral sobre la materia, en donde el Estado colombiano debe exigir al país reclamante la observancia de los derechos y garantías del solicitado para evitar que este sea sometido a tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes. Dado que el presente trámite de extradición debe surtirse de acuerdo con las normas del Código de Procedimiento Penal, se procederá al análisis de de los documentos allegados con arreglo a lo exigido por el artículo 495 del citado Código que en su orden son los siguientes: 2

1. Copia auténtica de la sentencia, de la resolución de acusación o su equivalente Según se establece con la documentación presentada por la vía diplomática, el requerido Samy Alberto Amar Rubio fue acusado por el Gran Jurado de la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida mediante el indictment Nº 05-20653, dictado el 12 de agosto de 2005, de haber cometido

delitos relacionados con narcóticos, específicamente los de concierto para distribuir narcóticos y concierto para importar y fabricar con la intención de distribuir cocaína. El indictment que invoca el Gobierno de los Estados Unidos de América como fundamento de la solicitud de extradición en su contra se equipara al acto de formulación de la imputación en el ordenamiento jurídico colombiano, aunque carezca de todos los requisitos previstos en nuestra legislación procesal vigente, pues señala los comportamientos constitutivos de los diversos delitos; las fechas de su comisión; la forma como el requerido concurrió al hecho punible, así como las disposiciones violadas con las conductas materia de la acusación, elementos propios de una acusación que respetan las garantías constitucionales de nuestro ordenamiento jurídico, que exige que la acusación le permita al imputado conocer los hechos objeto del enjuiciamiento y ejercer su derecho a la defensa. Por estas consideraciones, en concepto del Ministerio Público queda satisfecha esta exigencia consagrada en la ley para conceder la extradición del solicitado. En este punto se advierte que con las notas verbales Nº 1968 del 10 de agosto de 2006, con la cual se pidió la detención con fines de extradición, y, posteriormente, la Nº 2640 del 13 de octubre del mismo año, en la cual se solicitó la extradición de Samy Alberto Amar Rubio, fueron entregados otros documentos que acompañaron la petición del gobierno extranjero: 3 1.- Acusación (indictment) contra Samy Alberto Amar Rubio, proferida por el Gran Jurado del Tribunal del Distrito Meridional de la Florida. 2.- Orden de captura contra Samy Alberto Amar Rubio emitida por un Juez

Magistrado de los Estados Unidos el 12 de agosto de 2005. 3.- La declaración jurada de Alejandro O. Soto Fiscal Federal Adjunto de los Estados Unidos en la Fiscalía para el Distrito Sur de Florida, como documento de apoyo a la solicitud de extradición del requerido Samy Alberto Amar Rubio rendida el 12 de septiembre de 2006, ante el Magistrado Juez de los Estados Unidos William C. Turnoff. 4.- Declaración jurada de Jeff S. Womack Agente Especial de la Administración Antidrogas DEA la cual sirvió de apoyo a la solicitud de extradición, rendida el 12 de septiembre de 2006. 5.- Certificado del Consulado de Colombia en Washington, D.C. que autentica la firma del Auxiliar de Autenticaciones del Departamento de Estado de los Estados Unidos Patrick O Hatchett quien para el 27 de septiembre de 2006 desempeñaba dichas funciones. 6.- Constancia de la Secretaria de Estado de los Estados Unidos de América, Condoleezza Rice, sobre la fijación del sello para dar fe y crédito al contenido de los documentos aportados con la solicitud de extradición, así como la autorización para que el funcionario auxiliar de autenticaciones lo suscriba a su nombre, expedida el 27 de septiembre de 2006, firmada por la Secretaria de Estado Condoleezza Rice y el funcionario Auxiliar de Autenticaciones Patrick O Hatchett. 4 7.- Certificado del Procurador General de los Estados Unidos Alberto R. Gonzáles, en el cual afirma que Jason E. Carter es Director Adjunto de la Oficina de Asuntos Internacionales del Departamento de Justicia de los Estados Unidos, documento expedido el 26 de septiembre de 2006. 8.- Certificado del Director Asociado de la Oficina de Asuntos Internacionales,

División de lo Penal del Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América, en el que señala que se encuentran anexas las declaraciones del Fiscal Federal Adjunto Alejandro O. Soto, de la Oficina del Fiscal Federal del Distrito Meridional de la Florida juramentada el 12 de septiembre de 2006, ante el Juez Magistrado de los Estados Unidos William C. Turnoff, así como la declaración jurada del Agente Especial de la Administración Antidroga, Jeff S. Womack, también juramentada el 12 de septiembre de 2006 ante el Juez Turnoff. El trámite de extradición de Samy Alberto Amar Rubio se inició con la Nota Verbal Nº 1968 del 10 de agosto de 2006 mediante la cual el gobierno de los Estados Unidos de América pidió al gobierno de Colombia su detención provisional con fines de extradición, y se formalizó mediante Nota Verbal 2640 del 13 de octubre de 2006, para que el requerido comparezca a juicio por delitos federales de narcotráfico, según la resolución de acusación Nº 05-20653 dictada el 12 de agosto de 2005 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de la Florida. Los documentos enviados con la Nota Verbal en la que se solicita la detención preventiva con fines de extradición y se formaliza el pedido, se encuentran acompañados de las certificaciones sobre el cumplimiento de los requisitos de autenticación de los mismos, razón por la que se puede afirmar que la documentación enviada aparece formalmente válida y, por consiguiente, es jurídicamente viable acceder al pedido de extradición, en lo que se refiere a este aspecto. 5

2. Indicación exacta de los actos que determinaron la solicitud de extradición y del lugar y la fecha en que fueron ejecutados El cumplimiento de este requisito permite establecer el principio de doble incriminación, ya que sólo a partir de la determinación de la conducta imputada al acusado se puede verificar que ella también constituye hecho punible en el ordenamiento interno, sin considerar su denominación jurídica.

Para establecer el cumplimiento de esta exigencia, se examina el contenido de la resolución de acusación (indictment) número 05-20653 dictada el 12 de agosto de 2005, en la Corte Distrital de los Estados Unidos, para el Distrito Sur de Florida, mediante la cual se le acusa de: Cargo Uno: Concierto para distribuir cinco kilogramos o mas de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad perceptible de cocaína, con el conocimiento que sería ilegalmente importada a los Estados Unidos, lo cual es en contra del Titulo 21, Secciones 959(a) (1) y 960(b) (1) (B) del Código de los Estados Unidos, todo en violación del Titulo 21, Sección 963 del Código de los Estados Unidos; Cargo Dos: Concierto para importar cinco kilogramos o mas de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad perceptible de cocaína, lo cual es en contra del Titulo 21, Secciones 952 (a) y 960 (b) (1) (B) del Código de los Estados Unidos, todo en violación del Titulo 21, Sección 963 del Código de los Estados Unidos; 6

Cargo Tres: Importación de cinco kilogramos o mas de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad perceptible de cocaína, lo cual es en contra del Titulo

21, Secciones 952 (a) y 960 (b) (1) (B) del Código de los Estados Unidos, y del Titulo 18, Sección 2 del Código de los Estados Unidos, y Cargo Cuatro: Concierto para poseer con la intención de distribuir cinco kilogramos o mas de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad perceptible de cocaína, lo cual es en contra del Titulo 21, Secciones 841 (a) (1) y 841 (b) (1) (A) (ii) del Código de los Estados Unidos, todo en violación del Titulo 21, Sección 846. Los hechos del caso indican que desde por lo menos el 28 de marzo de 2005 aproximadamente y continuando hasta el 30 de abril de 2005, Samy Alberto Amar Rubio trabajó como miembro de una organización internacional de tráfico de cocaína, cuyos miembros se concertaron para importar y distribuir cocaína en los estados Unidos. Así las cosas, de la anterior trascripción, se concluye que las conductas y las normas que describen los delitos en la legislación del estado norteamericano tienen en nuestra legislación sustantiva penal su equivalente en los artículos 340, inciso 2º, que describe el tipo de concierto para delinquir, y el artículo 376 que a su vez describe el tipo penal de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, hechos punibles que en nuestro ordenamiento tienen prevista una sanción privativa de la libertad superior a cuatro años. 7 Con base en los anteriores presupuestos, estima el Ministerio Público que en el presente evento se cumple con el requisito de la doble incriminación y el mínimo de la pena exigida para emitir concepto favorable sobre la extradición de Samy

Alberto Amar Rubio por los delitos señalados.

3. Todos los datos que se posean y sirvan para establecer la plena identidad de la persona reclamada Tanto en la acusación formal como en las notas verbales que se adjuntaron a la documentación, al requerido se le distingue con el nombre de Samy Alberto Amar Rubio, también conocido como “Sami Amar”, también conocido como “Sammy Amar”, también conocido como “Samy Amar”, ciudadano de Colombia, nacido el 16 de marzo de 1949, portador de la cédula de ciudadanía número 14.956.590.

En cumplimiento de la solicitud de arresto para efectos de la reclamación del ciudadano Amar Rubio, la Fiscalía General de la Nación expidió la orden de captura correspondiente, la cual se materializó el 20 de agosto de 2006, diligencia procesal en la que fue enterado el requerido y en la que se identificó con la cédula de ciudadanía ya citada. Bajo estas consideraciones, para la Procuradora Delegada se satisface el requisito de la plena identidad de la persona reclamada en extradición.

4. Copia auténtica de las disposiciones penales aplicables al caso

8 Para cumplir con la anterior exigencia, el gobierno de los Estados Unidos, por medio de su embajada en Colombia, envió a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia copia de las disposiciones pertinentes que forman parte del Código de los Estados Unidos y que fueron citadas en la acusación que sirvió de fundamento al requerimiento por la vía diplomática. Conclusión De acuerdo con las anteriores consideraciones, la Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal conceptúa que la Sala de Casación Penal de la Corte

Suprema de Justicia debe emitir concepto FAVORABLE sobre la extradición de Samy Alberto Amar Rubio.

Señores Magistrados:

MARTHA LUCÍA ZAMORA ÁVILA

Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal Bogotá, D.C., 25 de abril de 2007 Exp. 26.334 MLZA/abb 9

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