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PGN - EXTRADICION - Jurisprudencia de la corte sobre su trámite mixto

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN - EXTRADICION - Jurisprudencia de la corte sobre su trámite mixto
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

Señores Magistrados

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Sala de Casación Penal

M. P. Dr.: Álvaro Orlando Pérez Pinzón Ref: Solicitud de extradición de Francisco Mexuyan López Giraldo, ciudadano Colombiano, requerido por el Gobierno de los Estados Unidos de América. Rdo.

26678.

Honorables Magistrados: Dentro del término previsto en el art. el art. 518-3 de la Ley 600 de 2000, procede esta representación del Ministerio Público a presentar alegatos finales sobre la solicitud de extradición que promueve el Gobierno de los Estados Unidos de América contra el ciudadano de nacionalidad Colombiana Francisco Mexuyan López Giraldo, para que sean tenidos en cuenta por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia al momento de emitir el respectivo concepto.

I. SOLICITUD Y ANTECEDENTES

1. La oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores remitió a la Fiscalía General de la Nación la Nota Verbal 2195 del 1º de septiembre de 2006, procedente de la Embajada de los Estados Unidos, mediante la cual solicitó la detención provisional con fines de extradición de Francisco Mexuyan López Giraldo, identificado con la cédula de ciudadanía Nº 14.967.942, requerido para comparecer a juicio por delitos federales de lavado de dinero relacionados con narcóticos.

El Fiscal General de la Nación, mediante resolución del 8 de septiembre de 2006, dispuso la captura del solicitado, la que hicieron efectiva miembros del Departamento Administrativo de Seguridad (D.A.S) el 6 de octubre de 2006.

2. El Gobierno de los Estados Unidos de América formalizó la solicitud de

extradición a través de su Embajada en Colombia, mediante Nota Verbal Nº 3113 del 4 de diciembre de 2006, acompañada de la documentación correspondiente, y del concepto que emitió el 5 de diciembre de 2006 el Ministerio de Relaciones Exteriores, donde se indica que ante la ausencia de convenio aplicable entre las partes, se debe proceder de conformidad Extr. 26678 Francisco Mexuyan López Giraldo con las disposiciones que en torno al tema establece el Código de Procedimiento Penal de Colombia (art. 514). 2.1. En la Nota Verbal Nº 3113 del 4 de diciembre de 2006, la Embajada de los Estados Unidos precisó que: “Francisco Mexuyan López Giraldo es requerido para comparecer a juicio por delitos federales de lavado de dinero relacionados con narcóticos. Es sujeto de acusación Nº 06-254(HL), dictada el 10 de agosto de 2006, por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Puerto Rico, mediante la cual se le acusa de : “Cargo Cinco: Concierto para cometer lavado de dinero, lo cual es en contra del Título 18, Sección 1956(a)(1)(B)(i) del Código de los Estados Unidos, en violación del Título 18, Sección 1956(h) del Código de los Estados Unidos; y “—Cargos Seis, Diez, Once y Doce: Lavado de dinero, y ayuda y facilitamiento, en violación del Título 18, Secciones 1956(a)(1)(B)(i) y 2 del Código de los Estados Unidos.

3. Iniciado el trámite previsto en el artículo 518 del Código de

Procedimiento Penal, el señor Magistrado Ponente, Doctor Álvaro Orlando Pérez Pinzón, de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, con auto del 27 de febrero de 2007 reconoció al doctor Jairo Moreno Brand como defensor de Francisco Mexuyan López Giraldo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 132 de la Ley 600 de 2000. En la misma decisión, dispuso correr traslado por el término de diez (10) días, para que los intervinientes solicitaran las pruebas que estimen necesarias, de conformidad con lo señalado en el artículo 518-1 del C. de P. Penal. La Sala de Casación no ordenó pruebas de oficio, ni las partes aportaron o solicitaron su práctica. El defensor presentó un escrito donde se abstiene de solicitar pruebas, y al mismo tiempo de opone a la extradición de su defendido. Para tal efecto argumenta que los comportamientos imputados a López Giraldo en el indictment como lavado de activos, no resultan equivalentes a los que exige la Ley Penal Colombiana (art.520 de la Ley 600 de 2000), pues son diferentes a los verbos rectores consagrados en la descripción típica de dicho delito en el Código Penal del Colombia. Seguidamente trascribe el artículo 323 de la Ley 599 de 2000, en orden a confrontarlo con la descripción que del delito de Lavado de Recursos Monetarios, contempla la Sección 1956 del Título 18 del Código Penal de los Estados Unidos, que establece como requisito para la configuración de dicha conducta delictiva, el conocimiento por parte del sujeto activo de que la propiedad involucrada en una transacción financiera proviene de una

2 Extr. 26678 Francisco Mexuyan López Giraldo actividad ilícita, y su fin es disfrazar su naturaleza y la titularidad o el control de las ganancias obtenidas de actividades al margen de la ley. De lo anterior concluye el abogado defensor que los verbos rectores de disfrazar, controlar o enviar que se describen en el Código Penal de los Estados Unidos, y se imputan como conductas desplegadas por López Giraldo en la coordinación del envío de dineros supuestamente obtenidos como ganancias derivadas del narcotráfico, no aparecen en el Estatuto Penal Colombiano. Por consiguiente, considera que no se cumplen cabalmente los requisitos administrativos que establece el Código de Procedimiento Penal para conceder la extradición. Este punto será objeto de análisis al momento de analizar el principio de la doble incriminación y el mínimo de la pena señalada (art. 520 del C. de P. Penal).

4. El señor Magistrado Ponente, doctor Álvaro Orlando Pérez Pinzón, mediante providencia del 13 de abril del presente año, ordenó correr traslado por el término de cinco (5) días para que los intervinientes presenten alegatos.

CRITERIO DE LA PROCURADURIA DELEGADA De conformidad con lo señalado por la oficina jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores, no existe convenio internacional aplicable al caso bajo estudio, y en consecuencia, debe procederse de conformidad con lo previsto en el Código de Procedimiento Penal Colombiano (Ley 600 de 2000), en razón a que las conductas atribuidas al ciudadano colombiano Francisco Mexuyan López Giraldo ocurrieron entre octubre de 2003 y

agosto de 2006. La Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, en múltiples pronunciamientos, ha considerado que su actuación en el trámite mixto de extradición está limitada al estudio de los requisitos formales previstos en el artículo 520 del Código de Procedimiento Penal, pues la misma no es un juicio de responsabilidad penal, sino un acto de cooperación internacional para combatir delitos trasnacionales como el narcotráfico, y, en tal virtud, para que sea en el Estado requirente donde se adelante la controversia probatoria, y se establezca el grado de culpabilidad de las personas comprometidas, de conformidad con las disposiciones sobre Derecho Internacional y las normas penales de su ordenamiento jurídico. De igual forma, la doctrina nacional y extranjera han entendido que a la luz de los propósitos que la comunidad internacional pretende realizar a través de la extradición, cada Estado, dentro del ejercicio de su soberanía, 3 Extr. 26678 Francisco Mexuyan López Giraldo puede acudir a dicho instituto, bien mediante tratados suscritos con otros Estados, o simplemente aplicando su propio ordenamiento jurídico1 En consecuencia, la Procuraduría procede a examinar los aspectos formales previstos en el Código de Procedimiento Penal Colombiano, con el objeto de sugerirle a la Corte la emisión del concepto favorable a la solicitud de extradición en el presente caso.

1. Validez Formal de la Documentación El artículo 513 de la Ley 600 de 2000 dispone que la extradición deberá solicitarse por vía diplomática, y en casos excepcionales por la consular, o de gobierno a gobierno, adjuntando copia auténtica del fallo o de la

acusación proferida en el extranjero, con indicación de los actos que determinan la petición, así como del lugar y fecha en que fueron ejecutados. De igual forma, deben adjuntarse los datos que permitan identificar plenamente al reclamado, y copia auténtica de las disposiciones penales aplicables al caso, documentos que deben ser expedidos en la forma establecida por la legislación del país reclamante, y traducida al castellano, si a ello hubiere lugar. Así las cosas, de acuerdo con el contenido del artículo 259 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el artículo 1º, numeral 118 del Decreto Extraordinario 2282, en armonía con los artículos 25 y 495 in fine del Código de Procedimiento Penal, es claro que los documentos que sirven de apoyo a la solicitud de extradición de Francisco Mexuyan López Giraldo, pueden ser apreciados como prueba para verificar los requisitos formales en el caso bajo estudio, ya que cumplen las condiciones señaladas en dicha normatividad. La validez formal de la documentación apunta a verificar que los soportes presentados por el Estado requirente para solicitar la entrega de una persona en extradición, se sujeten a las referidas exigencias. En el presente caso, el Gobierno de los Estados Unidos, al demandar la extradición del ciudadano colombiano Francisco Mexuyan López Giraldo por conducto de su embajada en Colombia, ha cumplido con el requisito atinente a presentar la solicitud con fundamento en pruebas cuya validez formal se encuentre acreditada. Veamos: María de los Ángeles Barraza, Cónsul de Colombia en Washington autenticó los documentos aportados en apoyo de la solicitud de extradición del ciudadano colombiano Francisco Mexuyan López Giraldo. De esta manera certifica la firma de

Patrick O.Hatchett, Auxiliar de Autenticaciones del Departamento de Estado de los Estados Unidos de América, quien a su vez avala la 1 C.S.J. Auto 18 de abril de 2006. M.P.Dr. Edgar Lombana Trujillo. 4 Extr. 26678 Francisco Mexuyan López Giraldo plasmada por la Secretaria de Estado, Condoleezza Rice, y ésta la rúbrica de Alberto R. González, Fiscal General, quien certifica la de Jason E. Carter, Director Asociado de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, del Departamento de Justicia de los Estados Unidos. El señor Carter, por su lado, da cuenta de la autenticidad de la declaración jurada del Fiscal Federal Timothy Russell Henwood, de la Oficina del Fiscal Federal de los Estados Unidos, Distrito de Puerto Rico, juramentada el 17 de noviembre de 2006, ante el Juez Magistrado de los Estados Unidos Justo Arenas, y de la declaración jurada del Agente Especial con el Departamento de Investigaciones (FBI) en San Juan de Puerto Rico, también juramentada ante el Juez Justo Arenas, el 17 de noviembre de

2006. Estos afidávits fueron proporcionados por la Fiscal Auxiliar y el Agente Especial, en apoyo a la solicitud para la extradición formal a los Estados Unidos de Francisco Mexuyan López Giraldo (a. Antonio), contra quien obra orden de arresto vigente expedida por un Juez Magistrado de los Estados Unidos, el 10 de agosto de 2006, y la cual se encuentra vigente.

El Fiscal Federal Adjunto se refirió al procedimiento cumplido por el Gran Jurado para dictar la acusación, presentó una síntesis de los hechos que

dieron lugar a la solicitud de extradición, concretó los cargos formulados contra Francisco Mexuyan López Giraldo, precisó los elementos dogmáticos de cada delito, e igualmente se refirió a las normas sustanciales y procesales de los hechos punibles que fundamentan la acusación. El Fiscal Auxiliar aportó igualmente los datos allegados a la investigación sobre la identidad del requerido. También expuso el Fiscal que el Agente Especial del Departamento Federal de Investigaciones, Marc D. Weingrad, indicó en detalle que Francisco Mexuyam López Giraldo, es un agente financiero que proporcionó instrucciones para transacciones bancarias, y tuvo acceso a contratos celebrados para que las ganancias derivadas de venta de narcóticos pudieran lavarse. Específicamente, el acusado coordinó el envío de las ganancias derivadas de venta de narcóticos en Puerto Rico, que les eran remitidas a López Giraldo por otros asociados delictuosos. Respecto a la evidencia, afirma que la misma no se limita sólo a correo electrónico, conversaciones telefónicas interceptadas a través de conexiones autorizadas por funcionarios judiciales, reuniones secretas, etc. En cuanto a la identificación del requerido en extradición manifestó que López Giraldo “a. Antonio”, es un ciudadano de Colombia, nacido el 6 de octubre de 1950, en Riofrío, Valle del Cauca, con cédula número 14.967.942. De otra parte, en la copia del Código Penal de los Estados Unidos, y específicamente en el Título 18, Sección 3282 del mismo Código, se indica que una persona solo puede ser enjuiciada por delitos no conminados con la pena de muerte, si la acusación se profiere dentro de

los cinco años siguientes a la comisión del delito, condición que en este caso se cumple, toda vez que los hechos atribuidos al señor Francisco 5 Extr. 26678 Francisco Mexuyan López Giraldo Mexuyan López Giraldo habrían ocurrido entre los años de 2003 a 2006, y la acusación vigente (06-254 (HL) se profirió el 10 de agosto de 2006. Los anteriores documentos, que por lo demás fueron anexados en traducción al castellano, certificada y autenticada conforme a la legislación del Estado requirente, con firmas autenticadas ante la Cónsul de Colombia en Washington, D.C. María de los Ángeles Barraza, y posteriormente, ante el Jefe de Legalizaciones del Ministerio de Relaciones Exteriores, se encuentran dotados de fuerza demostrativa, como quiera que cumplen las exigencias previstas en el artículo 259 del Código de Procedimiento Civil. Este requisito, por tanto, se cumple a cabalidad.

2. Plena identificación del solicitado En las notas verbales se informa al Ministerio de Relaciones Exteriores que el solicitado en extradición es Francisco Mexuyan López Giraldo, ciudadano Colombiano nacido el 6 de octubre de 1950, portador de la cédula de ciudadanía Nº 14.967.942 y de los pasaportes colombianos Nº

AHO72885, AI860872 y AJ565145.

Respecto a la identificación e individualización del requerido en extradición, se allegó al trámite una foto del mismo, al igual que datos aportados por el Departamento Administrativo de Seguridad D.A.S, los cuales indican que a Francisco Mexuyan López Giraldo, una vez

capturado, se le tomaron las impresiones dactilares, para ser cotejadas con las huellas que aparecen en la tarjeta decadactilar y preparación de la cédula de Francisco Mexuyan, y una vez adelantado dicho ejercicio, se “estableció uniprocedencia resultante del cotejo de los diez puntos característicos reglamentarios, fórmula y subfórmula dactiloscópica, topografía y morfología de los dibujos dactilares índices, los cuales corresponden a Francisco Mexuyan López Giraldo”. En sus datos biográficos además se agregan el lugar de nacimiento en Riofrío Valle del Cauca, hijo de Antonio y Libia, de estado civil soltero y de profesión comerciante. Los anteriores datos coinciden con los consignados en las notas verbales, mediante de las cuales se solicita en extradición a Francisco Mexuyan López Giraldo. De igual manera, en los documentos que López Giraldo ha suscrito, es decir, en las actas de notificación de sus derechos como capturado, y en los que ha firmado durante el trámite ante la Corte, anotó el mismo documento de identidad que aparece en la solicitud de extradición, lo cual no deja duda alguna en torno a la identidad del solicitado. 6 Extr. 26678 Francisco Mexuyan López Giraldo La jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Penal, respecto al tema de la plena identificación, indica que el cotejo a realizar con base en el artículo 520 del C. de P. Penal, apunta a la coincidencia entre la persona que es solicitada en extradición y quien fue capturada para tales efectos, y no con respecto a la persona que aparezca acusada dentro de la

investigación que se siga en el país requirente, o dentro del juicio que allí se pretenda adelantar, porque es en dicho proceso donde se debe controvertir o desvirtuar “la plena identidad”, con la presentación de los elementos de juicio correspondientes, y no en el decurso del trámite judicialadministrativo que el Estado Colombiano adelanta. En tales condiciones, para esta representación del Ministerio Público, este requisito, al igual que el anterior, también se considera acreditado.

3. Principio de la doble incriminación y el mínimo de la pena señalada El art. 511 de la Ley 600 de 2000, establece que para conceder la extradición es necesario que el hecho que la motiva se encuentre previsto como delito en Colombia, y esté sancionado con pena privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años, y que por lo menos se haya dictado en el exterior resolución de acusación o su equivalente.

En criterio de la Corte, para efectos de establecer si la conducta imputada a quien se solicita en extradición, es catalogada como delito en Colombia, resulta necesario comparar las normas que en el país requirente sustentan la sindicación, con las normas de orden interno, para definir si éstas también tipifican los comportamientos contenidos en cada uno de los cargos. Tal confrontación se lleva a cabo con base en la normatividad que se encuentra vigente al momento de rendir el concepto, ya que este se emite dentro del trámite de un mecanismo de cooperación internacional, razón por la cual la aplicación del principio de favorabilidad que podría argumentarse como consecuencia de la sucesión de leyes, no entraría en

juego, por cuanto las leyes domésticas no son las que habrían de aplicarse en el extranjero. Lo que interesa para efectos del concepto, es que la denominación jurídica, y el acto desarrollado por el ciudadano cuya extradición se demanda, sea igualmente considerado como delictuoso en el territorio patrio2. 3.1. Los hechos de este caso se encuentran resumidos en la Nota Verbal 3113 del 4 de diciembre de 2006, así: 2 C.S.J. Extradición Nº 25051Concepto del 13 de junio de 2006. M.P. Dr. Sigifredo Espinosa Pérez. 7 Extr. 26678 Francisco Mexuyan López Giraldo “Los hechos del caso indican que en agosto de 2003, la Oficina Federal de Investigaciones (“FBI”), División San Juan, inició la Operación “Green Traketon”. Esta operación encubierta investigó a la organización de lavado de dinero y narcotráfico de Luis Murcia – Sierra, la cual operaba desde Bogotá, Colombia. El objetivo de esta operación fue identificar los delitos financieros y las violaciones por lavado de dinero cometidas dentro de Puerto Rico, en otros territorios del Caribe y en otros lugares de los Estados Unidos de América. La operación “Green Traketon” utilizaba a un funcionario bancario encubierto, quien ofrecía a los narcotraficantes los servicios de remesa de moneda internacional”. “La investigación ha revelado que López Giraldo y sus asociados en Colombia y los Estados Unidos de América lavaron cantidades significativas de utilidades provenientes de la venta de narcóticos desde los Estados Unidos a Colombia y otras áreas entre octubre de 2003 y agosto de 2006. López Giraldo coordinaba la entrega de las utilidades

provenientes de narcóticos en Puerto Rico en forma de moneda de los Estados Unidos, con el fin de que luego pudieran ser transferidas desde Puerto Rico a los propietarios colombianos de las utilidades”. “En numerosas ocasiones, López Giraldo negoció con agentes encubiertos del gobierno o testigos, con el objeto de hacer los arreglos de la entrega de las utilidades provenientes del tráfico de narcóticos en forma de moneda de los Estados Unidos, incluyendo, pero no limitado a , US $295.792, el 26 de julio de 2004; US $400.000 el 24 de agosto de 2004; US $361.265, el 13 de octubre de 2004; US $330.020 el 24 de febrero de 2005 y US $500.014 el 12 de abril de 2005”. “Todas las acciones adelantadas por el acusado en este caso fueron realizadas con posterioridad al 17 de diciembre de 1997”. 3.2. Bajo tal contexto, el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos, Distrito de Puerto Rico, y concretamente el Gran Jurado, a través de la resolución de acusación 06-254(HL), acusó a Francisco Mexuyan López Giraldo de los siguientes cargos: “Cargo Número Cinco . (Asociación delictuosa para realizar lavado de dinero) 18 U.S.C.& y 1956(h) “ En junio de 2004, o cerca de esta fecha, hasta la fecha de restitución de esta Acusación Formal, en el Distrito de Puerto Rico, Colombia, San Martín, Antillas Holandesas, Santo Tomás, Islas Vírgenes de Estados Unidos, Taiwán, California, Texas, Florida, Nueva York, Arizona,

Colombia, Alemania, Canadá, y demás lugares, y dentro de la jurisdicción de esta Corte: 8 Extr. 26678 Francisco Mexuyan López Giraldo (1) Luis Pena Pena, alias “El Supervisor”,… (5) Francisco Mexuyan López Giraldo alias “Antonio” …los acusados, premeditadamente y con conocimiento se asociaron, conspiraron y acordaron juntos y cada uno y con otras personas conocidas y desconocidas por el Gran Jurado para cometer ofensas contra los Estados Unidos en violación del Título 18, Código de los Estados Unidos, Sección 1956, a saber: premeditadamente efectuar e intentar efectuar transacciones financieras afectando el comercio interestatal, cuyas transacciones involucraron las ganancias de actividades especificadas como ilegales, a saber: la fabricación criminal, importación, recibo, encubrimiento, compra, venta, y otra forma de manipulación de sustancias controladas (como se define en la Sección 102 del Acto de Sustancias Controladas), establecido más adelante en el Título 18, Código de los Estados Unidos, Sección 1961, condenado bajo la ley de los Estados Unidos, incluyendo el Título 21, Código de los Estados Unidos, Secciones 841(a)(1) y 846, conociendo que las transacciones estaban diseñadas en totalidad o parte para ocultar o disfrazar la naturaleza, ubicación, fuente, propiedad y control de las ganancias de dicha actividad especificada como ilegal, y que mientras efectuaba e intentaba efectuar dichas transacciones financieras, ellos tenían conocimiento de que la propiedad involucrada en dichas transacciones financieras representaban las ganancias de alguna forma de actividad

ilegal,… todo en violación del Título 18, Código de los Estados Unidos, Sección 1956(h)y (a)(1)(B)(i)”. “Desde julio de 2004, o cerca de esta fecha, hasta Abril de 2005, o cerca de esta fecha, el acusado Francisco Mexuyan López Giraldo, alias “Antonio”, coordinó el envío de ganancias derivadas de venta de narcóticos en Puerto Rico en moneda EE.UU., con personas conocidas por el Gran Jurado”.

“CARGO NÚMERO SEIS

(Lavado de Dinero) 18 U.S.C -1956 (a)(a)(B)(i) y 2. El 26 de julio de 2004, o cerca de esta fecha, en el Distrito de Puerto Rico, y demás lugares, y dentro de la jurisdicción de esta Corte, Jerónimo Confesor Mendoza, alias “Mono” , alias “Jorge”, alias “El Secretario”, Francisco Mexayun López Giraldo, alias “Antonio”, los acusados, siendo cómplices y asociados con otras personas conocidas y desconocidas por el Gran Jurado, premeditadamente efectuaron e intentaron efectuar una transacción financiera afectando el comercio interestatal y extranjero, a saber: el envío de ganancias derivadas de una actividad especificada como ilegal, lo cual es, la fabricación criminal, importación, recibo, encubrimiento, compra, venta, y otra forma de manipulación de sustancias controladas (como se define en la Sección 102 del Acto de Sustancias Controladas), establecido más adelante en el 9 Extr. 26678 Francisco Mexuyan López Giraldo Título 18, Código de los Estados Unidos, Sección 1961, condenado bajo la

ley de los Estados Unidos incluyendo el Título 21, …Secciones 841(a)(1) y 846, en la cantidad de doscientos noventa y cinco mil setecientos noventa y dos dólares ($295, 792) en monedad de EE.UU, conociendo que la transacción estaba diseñada en totalidad o parte para ocultar o disfrazar la naturaleza, ubicación, fuente, propiedad y control de las ganancias de dicha actividad especificada como ilegal, y que mientras efectuaba e intentaba efectuar dicha transacción financiera, ellos tenían conocimiento de que la propiedad involucrada en la transacción financiera representaba las ganancias de alguna forma de actividad ilegal, en violación del Título 18, Código de los Estados Unidos, Secciones 1956(a)(1)(B)(i) y 2.

“CARGO NÚMERO DIEZ

(Lavado de Dinero 18 U.S.C—1956(a)(1)(B)(i) y 2 “El 13 de octubre de 2004, o cerca de esta fecha, en el Distrito de Puerto Rico, y demás lugares, y dentro de la Jurisdicción de esta Corte, Francisco Mexayun López Giraldo, alias “Antonio”, Oneil Concepción Zapata, alias “Omi”, y Gamalier J. González, los acusados siendo cómplices y asociados con otras personas conocidas y desconocidas por el Gran Jurado, premeditadamente efectuaron e intentaron efectuar una transacción financiera, afectando el comercio interestatal y extranjero, a saber: el envío de ganancias derivadas de una actividad especificada como ilegal, lo cual es, la fabricación criminal, importación, recibo, encubrimiento, compra, venta, y otra forma de manipulación de sustancias

controladas (como se define en la Sección 102 del Acto de Sustancias Controladas), establecido más adelante en el Título 18, Código de los Estados Unidos, Sección 1961, condenado bajo la ley de los Estados Unidos incluyendo el Título 21, …Secciones 841 (a)(1) y 846, en la cantidad de trescientos sesenta y un mil novecientos dólares ($361.900) en moneda EE.UU, conociendo que la transacción estaba diseñada en totalidad o parte para ocultar o disfrazar la naturaleza, ubicación, fuente, propiedad y control de las ganancias de dicha actividad especificada como ilegal, y que mientras efectuaba e intentaba efectuar dicha transacción financiera, ellos tenían conocimiento de que la propiedad involucrada en la transacción financiera representaba las ganancias de alguna forma de actividad ilegal, en violación del Título 18, Código de los Estados Unidos, Secciones 1956(a)(1)(B)(i) y 2. “CARGO NÚMERO ONCE ( Lavado de Dinero) 18 U.S.C.-1956(a)(1)(B)(i) y 2 10 Extr. 26678 Francisco Mexuyan López Giraldo “ El 1º de marzo de 2005, o cerca de esta fecha, en el Distrito de Puerto Rico, y demás lugares, y dentro de la jurisdicción de esta Corte, Francisco Mexayun López Giraldo, alias “Antonio”, Juan Bautista García Cabrera, alias “Miguel”, alias, “Niñe”, Joan García González, los acusados siendo cómplices y asociados con otras personas conocidas y desconocidas por el Gran Jurado, premeditadamente efectuaron e intentaron efectuar una

transacción financiera afectando el comercio interestatal y extranjero, a saber: el envío de ganancias derivadas de una actividad especificada como ilegal, lo cual es, la fabricación criminal, importación, recibo, encubrimiento, compra, venta, y otra forma de manipulación de sustancias controladas (como se define en la Sección 102 del Acto de Sustancias Controladas), establecido más adelante en el Título 18, Código de los Estados Unidos, Sección 1961, condenado bajo la ley de los Estados Unidos incluyendo el Título 21, … Secciones 841 (a)(1) y 846, en la cantidad de trescientos ochenta y tres mil seiscientos cuarenta dólares ($383.640) en monedad EE.UU, conociendo que la transacción estaba diseñada en totalidad o parte para ocultar o disfrazar la naturaleza, ubicación, fuente, propiedad y control de las ganancias de dicha actividad especificada como ilegal, y que mientras efectuaba e intentaba efectuar dicha transacción financiera, ellos tenían conocimiento de que la propiedad involucrada en la transacción financiera representaba las ganancias de alguna forma de actividad ilegal, en violación del Título 18, Código de los Estados Unidos, Secciones 1956 (a)(1)(B)(i) y 2. “CARGO NÚMERO DOCE ( Lavado de Dinero) 18.U.S.C.- 1956 (a)(1)(B)(i) y 2 “El 12 de abril de 2005, o cerca de esta fecha, en el Distrito de Puerto Rico, y demás lugares, y dentro de la jurisdicción de esta Corte, Francisco Mexayun López Giraldo, Arístides José García, alias “Compadre, alias

“Cuñao”, alias “Moncho”, los acusados, siendo cómplices y asociados con otras personas conocidas y desconocidas por el Gran Jurado, premeditadamente efectuaron e intentaron efectuar una transacción financiera afectando el comercio interestatal y extranjero, a saber: el envío de ganancias derivadas de una actividad especificada como ilegal, lo cual es, fabricación criminal, importación, recibo, encubrimiento, compra, venta, y otra forma de manipulación de sustancias controladas (como se define en la Sección 102 del Acto de Sustancias Controladas), establecido más adelante en el Título 18, Código de los Estados Unidos, Sección 1961, condenado bajo la ley de los Estados Unidos incluyendo el Título 21… Secciones 841(a)(1) y 846, en la cantidad de quinientos mil catorce dólares ($500.014) en monedad EE.UU, conociendo que la transacción estaba diseñada en totalidad o parte para ocultar o disfrazar la naturaleza, ubicación, fuente, propiedad y control de las ganancias de dicha actividad especificada como ilegal, y que mientras efectuaba e intentaba efectuar dicha transacción financiera, ellos tenían conocimiento de que la 11 Extr. 26678 Francisco Mexuyan López Giraldo propiedad involucrada en la transacción financiera representaba las ganancias de alguna forma de actividad ilegal, en violación del Título 18, Código de los Estados Unidos, Secciones 1956(a)(1)(B)(i) y 2. 3.3. El Ministerio Público encuentra que tales comportamientos constituyen, a la luz de la legislación Penal Colombiana, conductas delictivas sancionadas con

penas privativas de la libertad, cuyos mínimos superan los cuatro años. 3.4. Ahora, si bien el comportamiento descrito en los cargos anteriores que se denomina -conspiración para el lavado de dineroimputado a Francisco Mexuyan López Giraldo, no se encuentra previsto como delito autónomo en la Legislación Penal Colombiana, pues no se ha tipificado en la misma la figura de “Lavado de recursos monetarios” de la legislación norteamericana, tal hecho puede subsumirse validamente en otro modelo de comportamiento descrito por el legislador colombiano como delictivo. En efecto, el artículo 340 del

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