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PGN - EXTRADICION - Jurisprudencia sobre la individualización del procesado

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN - EXTRADICION - Jurisprudencia sobre la individualización del procesado
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

Señores Magistrados

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Sala de Casación Penal Magistrado Ponente doctor Javier Zapata Ortiz Bogotá REF.: Solicitud de extradición del ciudadano colombiano CÉSAR AUGUSTO GIRALDO CARDONA, formulada por el Reino de España.

Rad. No.: 28.982

Honorables Magistrados: Mediante este escrito formulo las consideraciones del Ministerio Público sobre la legalidad de conceder la extradición del ciudadano colombiano CÉSAR AUGUSTO GIRALDO CARDONA, requerido por el Gobierno de España para que comparezca al proceso penal que cursa en su contra en el Juzgado Central de Instrucción nro. 1 de la Audiencia Nacional, por un delito de tráfico de estupefacientes.

De acuerdo con lo previsto en el artículo 35 de la Constitución Política colombiana, según la modificación introducida por el Acto Legislativo 01 de 1997, la extradición podrá solicitarse, concederse u ofrecerse según las disposiciones contenidas en los tratados públicos y, cuando estos no existan, de conformidad con la ley vigente en el territorio nacional. Según lo dispone el artículo 496 del Código de Procedimiento Penal, el Ministerio de Relaciones Exteriores tiene la competencia para establecer la base jurídica del procedimiento que debe ser observada por las autoridades nacionales en materia de extradición, según sea que existan tratados internacionales entre los Estados o, en su ausencia, las normas pertinentes de la legislación interna. 1 El Ministerio del Interior y de Justicia remitió a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia el expediente de extradición de CÉSAR AUGUSTO GIRALDO CARDONA,

para lo de su competencia. Al encuadernamiento fueron adjuntados los demás documentos a que se hará referencia, incluído el OAJ.E. 1085 del 14 de junio de 2006, expedido por la Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores, dirigido al Ministro del Interior y de Justicia, mediante el cual informó que el convenio aplicable al caso es la Convención de Extradición de Reos vigente entre Colombia y España, suscrita el 23 de julio de 1892 y aprobada por la Ley 35 de 1892, y el Protocolo Modificatorio del Convenio de Extradición hecho en Madrid el 16 de marzo de 1999 y aprobado por la Ley 876 del 2 de enero de 2004. Asimismo, señaló que debe tenerse en cuenta, además, la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas, firmada en Viena el 20 de diciembre de 1988. Por ende, en este caso se debe proceder conforme a los citados instrumentos internacionales. No obstante, dado que en la Convención de extradición que rige este asunto no existe disposición alguna con relación al trámite interno que debe dársele a la solicitud, el procedimiento que ha de observarse es el previsto en el Código de Procedimiento Penal.

I. PRESUPUESTOS DE LA EXTRADICIÓN La Embajada de España, mediante Nota Verbal nro. 268/06 del 8 de junio de 2006, a través del Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia solicitó la extradición del ciudadano colombiano CÉSAR AUGUSTO GIRALDO CARDONA contra quien se sigue Sumario nro. 42/2005 en el Juzgado Central de Instrucción nro. 1

de la Audiencia Nacional, que dictó auto de prisión con fecha 3 de enero de 2006, por un presunto delito de tráfico de drogas. 2 Los hechos fueron calificados como un delito contra la salud pública, en su modalidad de tráfico de sustancias de las que causan grave daño a la salud; delito previsto y castigado en el artículo 368 del Código Penal español; por lo cual le fue proferido un auto de proceder y librada la correspondiente orden de captura para que rindiera indagatoria ante las autoridades ibéricas. La Convención de Extradición de Reos suscrita entre los Gobiernos de España y Colombia y aprobada mediante Ley 35 de 10 de octubre de 1892, establece en su artículo 1º que los Gobiernos de las partes contratantes se comprometen a la entrega recíproca de los acusados por las autoridades competentes de sus respectivos países, como autores o cómplices de los delitos enumerados en el artículo 3º del mismo tratado, que se hubieren refugiado en territorio del otro. De acuerdo con la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988 y de la cual son firmantes los Estados de España y Colombia, y en vigor para este último país desde el 10 de septiembre de 1994, dispone: Artículo 3º. Delitos y sanciones.

1. Cada una de las partes adoptará las medidas que sean necesarias para tipificar como delitos penales en su derecho interno, cuando se cometan intencionalmente: a) i) La producción, la fabricación, la extracción, la preparación, la

oferta, la oferta para la venta, la distribución, la venta, la entrega en cualesquiera condiciones, el corretaje, el envío, el envío en tránsito, el transporte, la importación o la exportación de cualquier estupefaciente o sustancia psicotrópica en contra de lo dispuesto en la convención de 1961, en la convención de 1961 en su forma enmendada o en el convenio de 1971. 3 […] iii) La posesión o la adquisición de cualquier estupefaciente o sustancia psicotrópica con el objeto de realizar cualquiera de las actividades enumeradas en el precedente apartado i). Artículo 6º. Extradición. […]

2. Cada uno de los delitos a los que se aplica el presente artículo se considerará incluido entre los delitos que den lugar a extradición en todo tratado de extradición vigente entre las Partes. Las Partes se comprometen a incluir tales delitos como casos de extradición en todo tratado de extradición que concierten entre sí.

En efecto, los hechos descritos en el auto de procesamiento proferido por el Juzgado Central de Instrucción Uno de la Audiencia Nacional se adecuan a la conducta punible tipificada en el artículo 376 del Código Penal colombiano, sancionada con pena de prisión de ocho (8) veinte (20) años (sanciones incrementadas por la Ley 890), así como a los comportamientos previstos en el artículo 3º 1 a) i) iii) de la anteriormente citada Convención de Viena contra el tráfico de estupefacientes, incorporada en la parte pertinente a la Convención de Extradición de Reos firmada con España. El artículo 4º de la Convención de extradición firmada entre España y Colombia

dispone que no habrá lugar a acceder al requerimiento en dos casos:

1. Cuando se pida por un crimen o delito por el cual el individuo reclamado sufre o ha sufrido ya la pena, o que ha sido juzgado y absuelto en el territorio de la otra Parte contratante.

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2. Si se ha cumplido la prescripción de la acción o de la pena, según las leyes del país a quien el reo sea reclamado.

En el expediente de extradición no existen constancias de que hubiera cumplido condena por los delitos por los que fue juzgado en el país requirente. En cuanto a la prescripción de la acción penal, se tiene que, en Colombia, de acuerdo con la Ley 599 de 2000, artículo 83, ella se alcanza en un tiempo igual al máximo fijado en la ley, pero en ningún caso podrá ser inferior a cinco (5) años, ni exceder de veinte (20); y, en todo caso, que interrumpida la prescripción, el nuevo término será mínimo de cinco (5) años y máximo de diez (10). Así las cosas, habida consideración de que el auto de procesamiento fue proferido el 17 de octubre de 2005, y los hechos imputados contemplan el tráfico de una cantidad superior a los dos mil gramos de cocaína, a la luz de la legislación colombiana, la sanción impuesta no ha prescrito porque no han transcurrido más de cinco años a partir del auto de procesamiento. Por lo tanto, tampoco se da la condición prevista en el numeral 2º del artículo 4º de la Convención de extradición de Reos para negar la entrega del reclamado.

II. CONTENIDO DEL CONCEPTO QUE DEBE EMITIR LA CORTE SUPREMA

DE JUSTICIA De acuerdo con el Código de Procedimiento Penal, la Corte Suprema de Justicia debe emitir un concepto ajustado que valore la validez formal de la documentación presentada para el trámite de extradición, la demostración plena de la identidad del solicitado, el acatamiento al principio de doble incriminación y la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero, para este caso concreto. 5

A. Validez formal de la documentación presentada De acuerdo con el artículo 8º de la Convención de Extradición de Reos, la demanda de extradición será presentada por la vía diplomática y apoyada en los documentos siguientes, tratándose de un procesado que evade la prosecución del

caso: […]

2. Cuando se refiera a un individuo acusado o perseguido, se requerirá copia autorizada del mandamiento de prisión o auto de proceder expedido contra él, o de cualquiera otro documento que tenga la misma fuerza que dicho auto y precise igualmente los hechos denunciados y la disposición que les sea aplicable.

3. Las señas personales del reo o encausado, hasta donde sea posible para facilitar su busca y arresto.

En cumplimiento de lo anterior, la Embajada de España allegó los siguientes documentos: Para satisfacer el requisito del numeral 2º. del Convenio, entregó copia del auto por el cual “se decreta la prisión provisional incondicional del ciudadano César Augusto Giraldo Cardona”, expedido por el Magistrado-Juez del Juzgado Central de Instrucción número 1 de la Audiencia Nacional, con sede en Madrid, el 3 de enero de 2006. Para cumplir con el requisito del numeral 3º., como datos para la identificación e

individualización de CÉSAR AUGUSTO GIRALDO CARDONA, el Gobierno extranjero hizo llegar lo siguiente: 6 Oficio UCO/JDROG/02, fechado el 28 de junio de 2007, suscrito por Oficial del Caso, de la Policía Judicial de la Guardia Civil, mediante el cual se informó al Juzgado Central de Instrucción Uno, lo siguiente: Realizadas gestiones en esta Unidad respecto del citado , (a) PINCHO, figura en el Departamento de Extranjería con NIE, X-2945061-A, nacido el 09/08/1967 en Santa Rosa de Cabal (Colombia), hijo de Bertulfo y Claribel, siendo titular del Pasaporte de Colombia AH 644851. Su último domicilio conocido en España, antes de su desaparición en el año 2005, fue en la calle RAFAEL BERGAMÍN, 6, portal B, piso 4º puerta 12 de Madrid, en el que convivía con su compañera sentimental GLORIA ASTRID

ECHEVERRI QUINTERO.

El oficio mencionado adjuntó la fotografía y huella dactilar facilitada por el servidor de imágenes de la Dirección General de la Policía, en el cual aparecen incorporados los datos arriba señalados, para obtener el número de identificación de extranjeros de CÉSAR AUGUSTO GIRALDO CARDONA, en España, así como el número de documento que se expide, la clase (residencia y trabajo), la fecha de expedición del documento (22 de enero de 2003), la fecha de su validez (25 de abril de 2005) y el motivo por el cual se expide y justifica su estancia en ese país (trabajo por cuenta ajena). Hasta ahí, se satisface la exigencia de la norma citada en los Convenios

internacionales y se da por cumplido el requisito de validez formal de la documentación aportada.

B. Identidad plena del reclamado Es entorno a este punto en particular, que es de la mayor importancia dentro del trámite de extradición, sobre el que pesan los motivos de duda. De los datos 7 aportados por las autoridades del país requirente y la confrontación realizada con la persona que fue capturada con fines de extradición, los cotejos dactiloscópicos y otros documentos recaudados e incorporados como pruebas al expediente, puede deducirse que el requisito de la identidad plena del reclamado no está satisfecho y, por consiguiente, no procede dar concepto favorable a la petición.

En efecto, en dos ocasiones el Fiscal General de la Nación se abstuvo de librar orden de captura contra CÉSAR AUGUSTO GIRALDO CARDONA, dada la precariedad de los datos aportados por el gobierno extranjero para la identificación e individualización del requerido. Finalmente, el Fiscal libró la orden de captura con los datos suministrados por el servidor de imágenes de la dirección general de la policía en los que se incorporaba una fotografía y una huella digital de CÉSAR AUGUSTO GIRALDO CARDONA, así como sus datos de sexo y lugar y fecha de nacimiento en Colombia, aportados por el gobierno extranjero a petición del nacional. Esta nueva información fue incorporada a la contenida en la providencia del Juzgado Central de Instrucción Uno de Madrid, expedido el 17 de abril de 2006, mediante el cual dispuso proponer al gobierno de España que solicite la extradición de CÉSAR AUGUSTO GIRALDO CARDONA, nacido en Santa Rosa de

Cabal (Colombia), el 9 de agosto de 1967. En el acto mismo, una vez realizada la captura de quien exhibió la cédula de ciudadanía colombiana nro. 18.594.204, quien se identificó como CÉSAR AUGUSTO GIRALDO CARDONA, nacido en Santa Rosa de Cabal, hijo de Bertulfo y Claribel, los agentes que lo retuvieron pudieron establecer que los rasgos morfológicos del capturado eran diferentes del fotografiado para el documento de identidad español, y que la huella impuesta en el documento de extranjería no correspondía con la de CÉSAR AUGUSTO GIRALDO CARDONA retenido en ese momento en la ciudad de Pereira, razón por la cual lo dejaron en libertad. La Subdirección de 8 INTERPOL del DAS, remitió la información recaudada a la Fiscalía General de la Nación. Tenida en cuenta esa constatación, el Fiscal General de la Nación revocó la captura proferida contra CÉSAR AUGUSTO GIRALDO CARDONA, mediante resolución del 9 de enero de 2008. Llegado el expediente de extradición a la Corte Suprema de Justicia, CÉSAR AUGUSTO GIRALDO CARDONA se hizo presente mediante abogado de confianza y en el término previsto para ello solicitó y aportó pruebas, algunas de las cuales fueron incorporadas por la Sala al trámite iniciado, mientras que otras fueron ordenadas de manera oficiosa. De lo que obra entre la documentación recaudada como pruebas, figura lo siguiente: Una pericia judicial, cotejo dactiloscópico, realizado por perito del DAS, según el cual no existe uniprocedencia entre la huella de quien fue capturado en Pereira,

respecto de la huella impuesta en el documento español de identidad y que fue remitido con la documentación de extradición. Dos solicitudes de expedición de pasaporte y una solicitud de renovación de pasaporte por vencimiento del anterior, formuladas a nombre de CÉSAR AUGUSTO GIRALDO CARDONA, con cédula colombiana 18.594.204, con idénticos datos de filiación, sexo, ocupación, etc. Sin embargo, a pesar de que las fotografías allegadas a este trámite no son de buena calidad, es evidente que se trata de dos personas con diferentes rasgos morfológicos. Constancia del Presidente del Sindicato de Trabajadores y Empleados de Servicios Públicos Autónomos e Institutos Descentralizados de Colombia según la 9 cual CÉSAR AUGUSTO GIRALDO CARDONA está afiliado a esa organización sindical y no le figuran licencias o permisos. Certificaciones expedidas por la Jefe del Departamento de Gestión Humana de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Pereira en las cuales se hace constar que CÉSAR AUGUSTO GIRALDO CARDONA está vinculado laboralmente desde el 29 de septiembre de 1997, no tuvo licencia o permiso en el período comprendido entre enero y julio de 2005, y referencia al jefe inmediato del trabajador, conforme a la que en ese lapso GIRALDO CARDONA se encontraba activo. Constancia expedida el 5 de junio de 2008, a petición de la Corte Suprema de Justicia, por la Gerente de Aguas y Aguas de Pereira, según la cual CÉSAR AUGUSTO GIRALDO CARDONA está vinculado a la empresa y no existe constancia

de que hubiera tenido licencia o permiso del 1º de enero al 5 de julio de 2005; además, certifica que el trabajador está activo. Registro de viajes suministrado por la Subdirección de Asuntos Migratorios-Grupo de Estadísticadel DAS, en el cual figuran salidas y entradas múltiples a nombre de CÉSAR AUGUSTO GIRALDO CARDONA, con cédula 18.594.204, desde diferentes aeropuertos y a distintos destinos internacionales. Algunos de esos movimientos fueron realizados con el pasaporte AF053013, número que figura en la solicitud del documento en Pereira el 17 de noviembre de 1995, en el cual aparece fotografía diversa de quien fue identificado físicamente por el DAS al momento de la captura el 14 de diciembre de 2007, y que fue identificado como CÉSAR

AUGUSTO GIRALDO CARDONA.

Las pruebas atrás indicadas permiten inferir que el capturado CÉSAR AUGUSTO GIRALDO CARDONA, en la ciudad de Pereira, ha laborado para una empresa prestadora de servicios públicos durante largo tiempo, incluido el período durante el cual se cometieron los hechos delictivos que se investigan en España; lo cual 10 fue certificado por los directivos y personal competente de dicha empresa y que por ello merecen la credibilidad sobre lo declarado. Asimismo, el cotejo dactiloscópico que informó sobre la carencia de identidad entre la huella de quien fue capturado con la identidad de CÉSAR AUGUSTO GIRALDO CARDONA y la de la impuesta en el documento extranjero, fue realizado

por personal idóneo de un organismo estatal, lo cual indica que no se trata de la misma persona. Con lo antes señalado, puede concluirse que el requerido CÉSAR AUGUSTO GIRALDO CARDONA y el capturado con fines de extradición no son la misma persona y su identidad ofrece dudas que el país requirente debe despejar, por lo que este requisito fundamental no está cumplido. Tomando en cuenta que la extradición de un ciudadano colombiano afecta de manera grave múltiples derechos fundamentales, en opinión de la Delegada la entrega no debe concederse y, en consecuencia, solicitará a la Sala Penal que rinda concepto desfavorable. La individualización o identificación del sujeto activo del delito, sea por hechos cometidos en Colombia o en el exterior y por ello requerido por gobierno extranjero, es uno de los pilares fundamentales de la imputación, la acusación, la imposición de una sanción y también de la captura y entrega en aplicación de la ley procesal penal o en cumplimiento de un convenio, cuando es requerido por otro país. La individualización o identificación tiene como fundamento constitucional el artículo 5º de la Carta Política cuando dispone que el Estado reconoce, sin discriminación alguna, los derechos inalienables de la persona, norma que tiene desarrollo legal en diferentes estatutos, en particular el Código de Procedimiento Penal. 11 Nuestra legislación adjetiva y la tradición jurisprudencial siempre han estado orientadas a la prohibición de la vinculación de personas indefinidas, de personas en las cuales pesa la duda de la existencia de homónimos, o de sujetos señalados como n.n.

En sentencia del 23 de mayo de 2007, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, con ponencia del H. Magistrado Javier Zapata Ortiz (rad. 25.393), se refirió al tema de la identificación o individualización, e la siguiente manera: “En el marco de la normatividad procesal penal, la palabra individualización corresponde a la operación a través de la cual se especifica o determina a una persona, por sus rasgos particulares que permiten distinguirla de todas las demás. Alude a la persona como fenómeno natural, a las características personalísimas de un ser humano, que lo hacen único e inconfundible frente a todos los demás pertenecientes a su misma especie. En este sentido, la individualización es un concepto interesante a la antropología física, a la morfología. Entonces, puede colegirse que la expresión `plenamente identificada’ en la prohibición que el legislador estableció en las citadas normas, apunta a la persona integralmente considerada, como fenómeno natural, individual e inconfundible con otra, única en su especie, y también lo atinente a su entorno sociocultural, en el sentido de que no está permitido emplazar o vincular a alguien indeterminado, con el propósito de que no resulte como sujeto pasivo de la acción penal una persona distinta a la que desplegó la conducta punible, o se dificulte o impida la ejecución de la sentencia”. A partir de la expedición de la Ley 906 de 2004, que instituyó el sistema acusatorio en Colombia, tanto la imputación como la acusación, consagradas en los artículos 288 y 337, respectivamente, parten del deber del acusador de la individualización

concreta del imputado, incluyendo su nombre, los datos que sirvan para identificarlo y el domicilio de citaciones; retomando las palabras de la Corte, pero 12 proyectándolas hacia el sentido de la entrega a otro país, la identificación plena tiene como propósito que no resulte ordenándose la entrega de un ciudadano colombiano distinto de quien realmente desplegó la conducta punible, o se dificulte o impida la ejecución de la sentencia impuesta por la legítima autoridad judicial extranjera. Como corolario de todo lo anteriormente expuesto, resulta inane continuar el análisis de otros aspectos del trámite. Conclusión De acuerdo a las anteriores consideraciones, la Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal conceptúa que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia debe emitir concepto DESFAVORABLE a la extradición del ciudadano colombiano CÉSAR AUGUSTO GIRALDO CARDONA. Además de lo anterior, la Delegada solicita a la Corte que compulse copias a la Fiscalía General de la Nación para que investigue los delitos de falsedad en documento público que puedan desprenderse de los acontecimientos aquí narrados, relacionados con la expedición del pasaporte y la renovación del mismo en la ciudad de Pereira. Señores Magistrados, MARTA LUCÍA ZAMORA ÁVILA Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal Bogotá, 19 de junio de 2008 Rad. Nº 28.982 MLZA/mcya 13

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