PGN - EXTRADICION - Jurisprudencia sobre su trámite
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - EXTRADICION - Jurisprudencia sobre su trámite
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
Señores Magistrados
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
Sala de Casación Penal
M. P.Dr.: Álvaro Orlando Pérez Pinzón Ref: Solicitud de extradición de Armando de Jesús de Avila Consuegra (alias “Mandy”), ciudadano Colombiano, requerido por el Gobierno de los Estados
Unidos de América. Rdo. 26463.
Honorables Magistrados: Dentro del término previsto en el art.500-3 de la Ley 600 de 2000, procede esta representación del Ministerio Público a presentar alegatos finales sobre la solicitud de extradición que promueve el Gobierno de los Estados Unidos de América contra el ciudadano de nacionalidad Colombiana Armando de Jesús de Avila Consuegra, para que sean tenidos en cuenta por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia al momento de emitir el respectivo concepto.
I. SOLICITUD Y ANTECEDENTES
1. La oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores remitió a la Fiscalía General de la Nación la Nota Verbal 1967 del 10 de agosto de 2006, procedente de la Embajada de los Estados Unidos, mediante la cual solicitó la detención provisional con fines de extradición de Armando de Avila (quien aparece en la acusación N°05 Cr.166 del 15/02/2005 como Armando Dávila), también conocido como “Armando de Avila Consuegra, o “Mandy” identificado con la cédula de ciudadanía Nº 7.451.981 , requerido para comparecer a juicio por delitos federales de tráfico de narcóticos.
El Fiscal General de la Nación, mediante resolución del 16 de agosto de 2006,
dispuso la captura del solicitado, la que hicieron efectiva miembros de la Policía Judicial Dijin el 5 de septiembre de 2006. Ext.26463 Armando Àvila Consuegra
2. El Gobierno de los Estados Unidos de América formalizó la solicitud de extradición a través de su Embajada en Colombia, mediante Nota Verbal Nº 2823 del 3 de diciembre de 2006. En esta Nota se aclaró que inicialmente se había solicitado la extradición de Armando de Avila, pero que su nombre completo es Armando de Jesús de Avila Consuegra y contra el mismo existen dos acusaciones por las cuales debe comparecer en juicio por delitos federales de tráfico de narcóticos en dos casos en el Distrito Sur de Nueva York: La acusación S1 05 Cr.166, dictada el 15 de febrero de 2005 y la Acusación N° 03 Cr.347 del 26 de marzo de 2003; ambas acusaciones, por delitos de tráfico de narcóticos, fueron y acompañadas de la documentación correspondiente, y del concepto emitido por el Ministerio de Relaciones Exteriores, donde se indica que ante la ausencia de convenio aplicable entre las partes, se debe proceder de conformidad con las disposiciones que en torno al tema establece el Código de Procedimiento Penal de Colombia (art. 514 del C.de P.Penal de 2000 y 496 de Ley 906 de 2004). 2.1. En la Nota Verbal Nº 2823 del 3 de diciembre 2006, la Embajada de los Estados Unidos agregó que: “(...) tiene el honor de incluir documentos autenticados que sustentan la presente solicitud de extradición de Armando de Jesús de Avila Consuegra junto con la correspondiente traducción. La Embajada se permite anotar que
tanto la acusación N° S1 05 Cr. 166 y la acusación N°03 Cr. 347 omitieron el nombre correcto del acusado. Las declaraciones juramentadas de los fiscales y de los agentes especiales en ambos casos reconocen el error cuando el nombre del acusado aparece por primera vez en el texto principal de dichos documentos (después del encabezamiento), y luego lo continúan identificando por su nombre correcto (Armando de Jesús de Avila Consuegra) en tales documentos”. En la acusación N°03 Cr.347 se le acusa de: “Cargo Uno: Concierto para importar a los Estados Unidos una sustancia controlada, específicamente, cinco kilogramos o más de una mezcla o sustancia controlada, que contenía una cantidad perceptible de cocaína, lo cual es en contra del Título 21, Secciones 952 (a) y 960(b) (1)(B) del Código de los Estados Unidos, en violación del Título 21, Sección 963...” “Un auto de detención contra el señor de Avila Consuegra por estos cargos fue dictado el 19 de agosto de 2003, por orden de la Corte arriba mencionada. Dicho auto de detención permanece válido y ejecutable”. 2 Ext.26463 Armando Àvila Consuegra Por su parte, y en la acusación N°S1 05 Cr.166, se le acusa de: “...Cargo Uno: Concierto para poseer con la intención de distribuir una sustancia controlada, específicamente, cinco kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad perceptible de cocaína, lo cual es en contra del Título 21, Secciones 812, 841(a)(1) y 841(b)(1)(A) del Código de
los Estados Unidos, en violación del Título 21, Sección 846...”
3. Iniciado el trámite previsto en el artículo 518 de la ley 600 de 2000 (art.500 de la Ley 906 de 2004), el señor Magistrado Ponente, Doctor Álvaro Orlando Pérez Pinzón, de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, con auto del 18 de diciembre de 2006, reconoció a la doctora Valentina Inés Parra Peña como defensora de confianza de Armando de Jesús de Avila Consuegra, de conformidad con lo previsto en el artículo 132 de la Ley 600 de 2000. En la misma decisión, de conformidad con lo señalado en el artículo 518 del C. de P.Penal, dispuso correr traslado por el término de diez (10) días, para que las partes solicitaran las pruebas que consideren necesarias.
4. En razón a que las partes no aportaron, ni solicitaron la práctica de pruebas, ni la Sala de Casación Penal dispuso pruebas de oficio, la Corporación, mediante providencia del 12 de febrero de 2007, ordenó correr traslado por el término de cinco (5) días, para que las partes presenten los correspondientes alegatos.
CRITERIO DE LA PROCURADURIA DELEGADA De conformidad con lo señalado por la oficina jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores, no existe convenio internacional aplicable al caso que se estudia, y en consecuencia, debe procederse de conformidad con lo previsto en el Código de Procedimiento Penal Colombiano (Ley 600 de 2000). La Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, en múltiples
pronunciamientos, ha considerado que su actuación en el trámite de extradición está limitada al estudio de los requisitos formales previstos en el artículo 520 del Código de Procedimiento Penal, pues dicha actuación no es un juicio de responsabilidad penal, sino un acto de cooperación internacional para combatir delitos trasnacionales como el narcotráfico, y, en tal virtud, para que sea el Estado requirente el que adelante la controversia probatoria, y establezca el grado de culpabilidad de las personas comprometidas, de conformidad con las disposiciones sobre Derecho Internacional y las normas 3 Ext.26463 Armando Àvila Consuegra penales de su ordenamiento jurídico. De igual forma, la doctrina nacional y extranjera han entendido que a la luz de los propósitos que la comunidad internacional pretende realizar a través de la extradición, cada Estado, dentro del ejercicio de su soberanía, puede acudir a dicho instituto, bien mediante tratados suscritos con otros Estados, o simplemente aplicando su propio ordenamiento jurídico1 En consecuencia, la Procuraduría procede a examinar los aspectos formales previstos en el Código de Procedimiento Penal Colombiano, con el objeto de sugerirle a la Corte la emisión del concepto favorable a la solicitud de extradición en el presente caso . 1.Validez Formal de la Documentación El artículo 513 de la Ley 600 de 2000 establece que la extradición deberá solicitarse por vía diplomática, y en casos excepcionales por la consular, o de gobierno a gobierno, adjuntando copia auténtica del fallo o de la acusación proferida en el extranjero, con indicación de los actos que determinan la petición, así como del lugar y fecha en que fueron ejecutados.
De igual forma, deben adjuntarse los datos que permitan identificar plenamente al reclamado, y copia auténtica de las disposiciones penales aplicables al caso, documentos que deben ser expedidos en la forma establecida por la legislación del país reclamante, y traducida al castellano, si a ello hubiere lugar. Así las cosas, de acuerdo con el contenido del artículo 259 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el artículo 1º, numeral 118 del Decreto Extraordinario 2282, en armonía con los artículos 23 y 513 in fine del Código de Procedimiento Penal (L.600/2000), es claro que los documentos que sirven de apoyo a las solicitudes de extradición de Armando de Jesús de Avila Consuegra, pueden ser apreciados como prueba para verificar los requisitos formales en el caso bajo estudio, ya que cumplen las condiciones señaladas en dicha normatividad. La validez formal de la documentación apunta a verificar que los soportes presentados por el Estado requirente para solicitar la entrega de una persona en extradición, se sujeten a las referidas exigencias. En el presente caso, el Gobierno de los Estados Unidos, al demandar la extradición del ciudadano colombiano Armando de Jesús de Avila Consuegra por conducto de su embajada en Colombia, ha cumplido con los requisitos que 1 C.S.J. Auto 18 de abril de 2006. M.P.Dr. Edgar Lombana Trujillo. 4 Ext.26463 Armando Àvila Consuegra exigen presentar las solicitudes con fundamento en pruebas cuya validez formal se encuentren acreditadas. Veamos: En relación con las Acusaciones, se tiene que Carlos Andrés Hurtado Pérez,
Cónsul de Colombia (E) en Washington autenticó los documentos aportados en apoyo de la solicitud de extradición del ciudadano colombiano Armando de Jesús de Avila Consuegra.
A. De esta manera certificó la firma de Sonya N. Johnson, Auxiliar de Autenticaciones del Departamento de Estado de los Estados Unidos de América, quien a su vez avala la plasmada por la Secretaria de Estado, Condoleezza Rice, y ésta la rúbrica de Alberto R. González , Fiscal General, quien certifica la de Jason E. Carter, Director Asociado de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, del Departamento de Justicia de los Estados Unidos, encargado de dar cuenta de la autenticidad de las declaraciones juradas de Glen G. MacGorty,de la oficina del Fiscal Federal del Distrito Meridional de New York, juramentada el 5 de octubre de 2006 ante el Juez Magistrado de los Estados Unidos Kevin Nathaniel Fox, y la declaración jurada de la Agente Especial de la Administración Antinarcótica, Lisa A. Foley. Estos afidávits fueron proporcionados por el Fiscal Federal y la Agente Especial en apoyo de la solicitud para la extradición formal de Colombia a los Estados Unidos de Armando de Jesús de Ávila Consuegra, alias “Armando Dávila” alias “Mandy”.
Glen G. McGorty, Asistente del Fiscal, informó sobre la composición del Gran Jurado, las normas del Código Penal de los Estados Unidos aplicables en el presente caso, las cuales adjunta a la actuación, al igual que copia de arresto de 19 de agosto de 1993 contra Avila Consuegra, y que profirió el
Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York. Igualmente se refirió al cargo que pesa contra Armando de Jesús Ávila Consuegra, por el delito de concierto para importar cinco (5) kilogramos o más de cocaína a los Estados Unidos, por el cual se le profirió la acusación 03 Cr. 347 del 26 de marzo de 2003 Por su parte, la Agente Especial de la DEA, Lisa A. Foley informó sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron las actividades delictivas de narcotráfico que se imputan a de Avila Consuegra, entre otros, y la intervención de este en el delito de concierto para importar a los Estados Unidos desde un lugar fuera de ese país, cinco (5) kilogramos o más de cocaína desde el año 1990 a 2000. Precisa que el requerido en extradición invirtió dinero y aportó cocaína durante una serie de envíos destinados de Colombia y Venezuela a Miami y a Port Jacksonville, Florida y otras partes. 5 Ext.26463 Armando Àvila Consuegra De otra parte, en la copia del Código Penal de los Estados Unidos, y específicamente en el Título 18, Sección 3282 del mismo Código, se indica que una persona solo puede ser enjuiciada por delitos no conminados con la pena de muerte, si la acusación se profiere dentro de los cinco años siguientes a la comisión del delito, condición que en este caso se cumple, toda vez que los hechos atribuidos al señor Armando de Jesús de Avila Consuegra habrían
ocurrido entre los años de 1990 y agosto de 2000, y la acusación vigente (03.Cr.347) se profirió el 26 de marzo de 2003.
B. En cuanto hace a la acusación S1. Cr. 05 Cr. 166, también se certificó el 16 de octubre de 2006 la firma de Sonya N. Johnson, Auxiliar de Autenticaciones del Departamento de Estado de los Estados Unidos de América, quien a su vez avala la plasmada por la Secretaria de Estado, Condoleezza Rice, y ésta la rúbrica de Alberto R. González , Fiscal General, quien certifica la de Jason E. Carter, Director Asociado de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, del Departamento de Justicia de los Estados Unidos, encargado de dar cuenta de la autenticidad de las declaraciones juradas de la Fiscal Federal Adjunta Jessica A. Masella de la Oficina del Fiscal Federal del Distrito Meridional de New York, juramentada el 29 de septiembre de 2006 ante el Juez Magistrado de los Estados Unidos Henry B. Pitman, y la declaración jurada del Detective del Departamento de Policía de Nueva York, John Barry, ante el mismo Juez Magistrado en la fecha señalada. Estos afidávits fueron proporcionados por la Fiscal Federal y el detective en apoyo de la solicitud para la extradición formal de Colombia a los Estados Unidos de Armando de Jesús de Ávila Consuegra, alias “Armando Dávila” alias “Mandy”.
La Asistente del Fiscal Jessica A. Masella, luego de hacer referencia a la composición y procedimiento del Gran Jurado, así como la relación de las normas penales aplicables en el presente caso, mencionó el cargo que se le
imputa a Avila Consuegra, por concierto para poseer y distribuir cocaína en cientos de kilogramos hacia los Estados Unidos, concretamente hacia el área de Nueva York, desde Colombia, y aproximadamente a partir de agosto de 2002, hasta septiembre de 2004. Por su parte John Barry, informó sobre los detalles de la investigación de Armando de Jesús Ávila Consuegra, para determinar su identificación, así como su participación en el concierto delictivo de tráfico de cocaína. Los anteriores documentos, que por lo demás fueron anexados en traducción al castellano, certificada y autenticada conforme a la legislación del Estado requirente, con firmas autenticadas ante el Consulado de Colombia en 6 Ext.26463 Armando Àvila Consuegra Washington, D.C., se encuentran dotados de fuerza demostrativa, como quiera que cumplen las exigencias previstas en el artículo 259 del Código de Procedimiento Civil. Este requisito, por tanto , se cumple a cabalidad.
2. Plena identificación del solicitado En las notas verbales se informa al Ministerio de Relaciones Exteriores que el solicitado en extradición es Armando de Jesús de Avila Consuegra (alias “Mandy”), ciudadano Colombiano nacido el 25 de diciembre de 1944, y portador de la cédula de ciudadanía Nº 7.451.981. La Policía Judicial de la Dijin, en la reseña correspondiente consignó los siguientes datos: Que la cédula de ciudadanía es de Barranquilla, y que el requerido en extradición tiene 61 años de edad, viudo, de ocupación comerciante, de estudios secundarios e hijo de Augusto Cesar (f) y María del Socorro (f).
De igual manera, en los documentos que de Avila Consuegra ha suscrito, es decir, en las actas de notificación de sus derechos como capturado, y en los que ha firmado durante el trámite ante la Corte, anotó el mismo documento de identidad que aparece en la solicitud de extradición, lo cual no deja duda alguna en torno a la identidad del solicitado. La jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Penal respecto al tema de la plena identificación, indica que el cotejo a realizar con base en el artículo 502 del C.de P. Penal, apunta a la coincidencia entre la persona que es solicitada en extradición y quien fue capturada para tales efectos, y no con respecto a la persona que aparezca acusada dentro de la investigación que se siga en el país requirente, o dentro del juicio que allí se pretenda adelantar, porque es en dicho proceso donde se debe controvertir o desvirtuar “la plena identidad”, con la presentación de los elementos de juicio correspondientes, y no en el decurso del trámite judicialadministrativo que el Estado Colombiano adelanta. En tales condiciones, para esta representación del Ministerio Público, este requisito, al igual que el anterior, también se considera acreditado.
3. Principio de la doble incriminación y el mínimo de la pena señalada El art. 493-1, actual Código de Procedimiento Penal (art.511 de la Ley 600 de 2000), establece que para conceder la extradición es necesario que el hecho
7 Ext.26463 Armando Àvila Consuegra que la motiva se encuentre previsto como delito en Colombia, y esté sancionado con pena privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a
cuatro años. En criterio de la Corte, para efectos de establecer si la conducta imputada a quien se solicita en extradición, es catalogada como delito en Colombia, resulta necesario comparar las normas que en el país requirente sustentan la sindicación, con las normas de orden interno, para definir si éstas también tipifican los comportamientos contenidos en cada uno de los cargos. Tal confrontación se lleva a cabo con base en la normatividad que se encuentra vigente al momento de rendir el concepto, ya que este se emite dentro del trámite de un mecanismo de cooperación internacional, razón por la cual la aplicación del principio de favorabilidad que podría argûirse como consecuencia de la sucesión de leyes, no entraría en juego, por cuanto las normas domésticas no son las que habrían de aplicarse en el extranjero. Lo que interesa para efectos del concepto, es que la denominación jurídica, el acto desarrollado por el ciudadano cuya extradición se demanda, sea igualmente considerado como delictuoso en el territorio patrio2. 3.1. Los hechos. 3.1.1 En relación con la acusación 03 Cr.347 , se encuentran resumidos en la Nota Verbal Nº2823 del 3 de noviembre de 2006, y ésta indica que: “ desde por lo menos 1990 hasta agosto de 2000, o aproximadamente hasta ese mes, el acusado hizo parte de una organización que importaba cocaína desde Colombia a los Estados Unidos. Los métodos de esta organización han sido revelados, en parte, a través de conversaciones telefónicas interceptadas legalmente tanto en los Estados Unidos como en Colombia en las cuales
miembros que participaron en el delito de concierto hablaban sobre despachos de cocaína desde Colombia hasta los Estados Unidos, y sobre la incautación de cocaína y de utilidades provenientes de la venta de cocaína que se deducía correspondían al delito de concierto tanto en los Estados Unidos como en otros países”. Se precisó que a pesar de que la acusación N° 03 Cr. 347 incluye conductas que comenzaron en 1990, la evidencia que se presentará en el juicio para probar la culpabilidad del acusado indica que los hechos sucedieron con posterioridad al 17 de diciembre de 1997. 3.1.1.2. Hechos: en relación con la acusación N° S1 05. Cr. 166, se consignó en la Nota Verbal 2823 del 3 de noviembre de 2006, lo siguiente: 2 C.S.J. Extradición Nº 25051Concepto del 13 de junio de 2006. M.P. Dr. Sigifredo Espinosa Pérez. 8 Ext.26463 Armando Àvila Consuegra “ (...) que desde por lo menos agosto de 2002 aproximadamente y continuando hasta septiembre de 2004, Armando de Jesús de Ávila Consuegra trabajó como parte de una organización internacional de tráfico de cocaína responsable de distribuir cientos de kilogramos de cocaína, muchos de los cuales fueron importados a los Estados Unidos. Los métodos de esta organización han sido revelados, en parte, a través de extensas reuniones entre un informante confidencial, que trabajaba bajo la supervisión de la DEA, y uno de los trabajadores de la organización que fue arrestado, acusado y, luego comenzó a cooperar con el gobierno”.
3.2. Bajo tal contexto, el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos Distrito Meridional de Nueva York, y concretamente el Gran Jurado, a través de la resolución de acusación 03.Cr.347 del 26 de marzo de 2003, acusó a Armando de Jesús de Avila Consuegra del siguiente cargo: “Cargo Uno .
El Gran Jurado acusa que:
1. Desde 1990 o alrededor de esa época con continuación hasta agosto de 2000, en el Distrito Meridional de Nueva York y en otras partes ... Armando Dávila, alias “Mandy”..., los acusados, y otros tanto conocidos como desconocidos, de manera ilícita e intencionada y con conocimiento de causa combinaron, concertaron, confederaron y concordaron conjuntamente y el uno con el otro infringir las leyes antinarcóticos de los Estados Unidos.
2. Como parte y objetivo del referido concierto...Armando Dávila, alias “Mandy”..., los acusados, y otros tanto conocidos como desconocidos, importaban y de hecho importaron hacia los Estados Unidos desde un lugar fuera del país, cinco kilogramos o más de mezclas y sustancias que contenían una cantidad perceptible de una sustancia controlada, a saber: la cocaína, que sería delito en contravención a las Secciones 952(a) y 960(b)(1)(B) del Título 21 del Código de los Estados Unidos”. 3.2.1 El Tribunal de los Estados Unidos Distrito Meridional de Nueva York, el 15 de febrero de 2005, profirió ACUSACIÓN EN RESERVA N° S1 05
Cr.166 y aplicó Un Cargo, contra Armando Dávila alias “Mandy” en los
siguientes términos: “El Gran Jurado acusa que: “1. Comenzando en agosto de 2002 o alrededor de esa época a más tardar y con continuación hasta al menos septiembre de 2004 o alrededor de esa época, en el Distrito Meridional de Nueva York y en otras partes, Armando Dávila, 9 Ext.26463 Armando Àvila Consuegra alias “Mandy”,... los acusados , y otras personas tanto conocidas como desconocidas ilícita e intencionalmente y con conocimiento de causa combinaron , concertaron, confederaron y concordaron conjuntamente y entre sí para infringir las leyes antinarcóticos de los Estados Unidos.
2. Como una parte y un objetivo del concierto, Armando Dávila, alias “Mandy”, ... los acusados , y otras personas tanto conocidas como desconocidas poseían y poseyeron una sustancia controlada con intenciones de distribuirla, a saber, 5 kilogramos y más de mezclas y sustancias que contenían una cantidad perceptible de cocaína, en contravención a las Secciones 812, 841(a)(1) y 841(b)(1)(A) del Título 21 del Código de los
Estados Unidos. En criterio del Ministerio Público tales comportamientos constituyen, a la luz de la legislación colombiana, conductas delictivas sancionadas con penas privativas de la libertad cuyos mínimos superan los cuatro años. 3.3. En efecto, los comportamientos descritos en los cargos de la acusación
03. Cr.347 y S1.05 Cr.166 contra Armando de Jesús de Avila Consuegra, se
encuentran previstos como delito en el artículo 340 del Código Penal Colombiano (Ley 599 de 2000), modificado por el artículo 8º de la Ley 733 de 2002, según el cual se configura el delito de concierto para delinquir, “cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, y cada una de ella será penada, por esa sola conducta, con prisión de tres (3) a seis (6) años.” Si el acuerdo se orienta a delinquir en actividades específicas de narcotráfico (tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas), la pena de prisión será entre seis (6) y doce (12) años y multa de dos mil (2.000) hasta veinte mil (20.000) salarios mínimos mensuales legales vigentes. Estas penas, de acuerdo con lo previsto en el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, se incrementaron en la tercera parte respecto del mínimo, y en la mitad respecto del máximo, a partir del 1º de enero de 2005, es decir, que la pena de prisión está en un rango entre ocho (8) y dieciocho (18) años de prisión. Por otra parte, comete el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, según el artículo 376 de la Ley 599 de 2000, modificado en cuanto al monto punitivo, por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, “el que sin permiso de autoridad competente, salvo lo dispuesto sobre dosis para uso personal, introduzca al país, así sea en tránsito, saque de él, transporte, lleve consigo.., venda, ofrezca… o suministre a cualquier título droga que produzca
10 Ext.26463 Armando Àvila Consuegra dependencia”, conductas para las cuales se prevé una pena de prisión de nueve(9) años, seis (6) meses a treinta (30) años. Si recaen sobre una cantidad de estupefaciente que exceda de mil (1000) kilos, si se trata de marihuana, a cinco (5) kilogramos, y se trata de cocaína, la pena de prisión prevista es de diecinueve (19) a treinta (30) años (art. 384 del C.Penal, reformado por el art.14 de la Ley 890/04). La expresión introducir al país denota una acción similar a la de importar, mientras llevar consigo, conservar, vender, ofrecer o suministrar, son equiparables en su núcleo a la posesión y distribución. En consecuencia, no hay duda que el presupuesto de la doble incriminación se encuentra acreditado, pues los comportamientos que se atribuyen a Armando de Jesús de Avila Consuegra, están definidos como delitos en la legislación colombiana, y el mínimo de la pena prevista para ellos no es inferior a cuatro años.
4. Equivalencia de la Providencia Proferida en el Extranjero con la acusación del sistema procesal colombiano.
El último requisito formal que se encuentra consagrado en el artículo 511, numeral 2 de la Ley 600 de 2000, torna indispensable, para efectos de autorizar la extradición, que por lo menos se haya dictado en el exterior resolución de acusación o su equivalente. La citada disposición exige “equivalencia” y no “identidad” de instituciones. De ahí que para el cumplimiento de esta condición basta con que exista
equivalencia sustancial entre la providencia proferida en el extranjero y la resolución acusatoria que regula la Ley Colombiana, atendiendo la naturaleza de los procesos en uno y otro país. En desarrollo de este proceso comparativo debe tomarse en consideración que los procedimientos penales en Colombia y en el Estado requirente muestran diversa naturaleza y nomenclatura, pero en lo sustancial, apuntan al mismo propósito, esto es, a la declaración de culpabilidad o inocencia del acusado, luego de adelantado el juicio correspondiente. Conviene advertir, bajo la anterior perspectiva, que existe una equivalencia sustancial entre la providencia del Gran Jurado que convoca al juicio público y oral, y la acusación del sistema colombiano, pues ambas decisiones se sustentan en los mismos requisitos, y con ellos se inicia la etapa del juicio, 11 Ext.26463 Armando Àvila Consuegra donde la defensa del acusado Armando de Jesús de Avila Consuegra podrá controvertir las pruebas y las acusaciones que le ha formulado el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York. En estas condiciones la decisión de la justicia estadounidense fue asumida con base en las evidencias recaudadas, y con la misma se da inicio a la etapa del juicio en donde se lleva a cabo todo el debate sobre la responsabilidad del investigado y culmina con la emisión del fallo respectivo. En el presente caso, el 26 de marzo de 2003 el Gran Jurado del Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York, profirió la acusación formal o “indictment” N°03 Cr.347 , y el 15 de febrero de 2005, le
dictó la acusación N° S1 05 Cr.166 con base en los delitos señalados en precedencia, actos procesales que equivalen a la resolución de acusación prevista en el sistema procesal penal colombiano(art.337).Tales providencias, si bien no son idénticas, guardan similitudes que las tornan equivalentes, con lo que el requisito legal en estudio alcanza plena acreditación. Al respecto ha considerado la Sala de Casación Penal: “ Respecto a la equivalencia entre los dos sistemas jurídicos, la Sala ha sostenido en casos similares que la acusación en el sistema norteamericano señala los hechos y la conducta imputada al presunto infractor, la calificación jurídica de las normas violadas, aspectos que deben observar el pliego de cargos que se emite en el proceso penal y que permiten deducir la equivalencia reclamada, sin que esto impida reconocer la existencia de diferencias que se derivan del hecho de que las acusaciones provienen de dos sistemas judiciales diferentes motivo por el cual la equivalencia no puede ser absoluta..” (Sentencia 8 de agosto de 2006.
E. 24808 M.P. Dr. Javier Zapata Ortiz)”.
Cuestión Final En orden a garantizar los derechos fundamentales del ciudadano colombiano requerido en extradición, la Procuraduría considera que si bien se reúnen los requisitos formales que el Código de Procedimiento Penal Colombiano exige para conceptuar favorablemente, resulta imperativo solicitar a la Sala Penal de la Honorable Corte Suprema de Justicia que exhorte al Gobierno Nacional, para que en caso de conceder la extradición de Ávila Consuegra, condicione
tal determinación a que el Estado requirente no juzgue al extraditado por hechos distintos a los que motivan la extradición, no anteriores a diciembre de 1997 (art. 35 de la C. Nal, modificado por el Acto Legislativo 01 de 1997), y que el mismo no sea sometido a destierro, prisión perpetua, confiscación, 12 Ext.26463 Armando Àvila Consuegra tratos crueles, inhumanos o degradantes (art.34 de la C. Nal y art.494 de la Ley 906 de 2004). Además, y como lo ha indicado la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, sería necesario reiterar al Gobierno Nacional, encabezado por el señor Presidente como supremo director de la política exterior y de las relaciones internacionales, a la luz de lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 189 de la Constitución Política, que lleve a cabo el respectivo seguimiento a los condiciones que se impongan para conceder la extradición, y determine las consecuencias que se derivarían de su eventual incumplimiento3 PETICION En virtud de lo expuesto, esta Delegada considera que se encuentran demostradas las exigencia
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