🇨🇴⚖️ La Corte Suprema probó Ariel. (⭐4.6/5) Conoce los resultados aquí

PGN - EXTRADICION - La captura no es un requisito de validez del concepto o de la concesió

Procuraduría General de la Nación

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
PGN - EXTRADICION - La captura no es un requisito de validez del concepto o de la concesió
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

Señores Magistrados

H. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

  • Sala de Casación PenalMagistrado Ponente:

Dr. ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN

E. S. D.

Ref.: Extradición de Carlos Alberto Muriel Echeverri Rad. No. 24 068

Honorables Magistrados: Dentro del término señalado en el inciso final del artículo 518 de la Ley 600 de 2000

(Art. 500 inciso 3 de la Ley 906 de 2004) Código de Procedimiento Penal colombiano, procedo como agente del Ministerio Público a presentar concepto sobre la viabilidad de la solicitud de extradición del ciudadano colombiano Carlos Alberto Muriel Echeverri, identificado con la cédula de ciudadanía No. 10 089 633, presentada por el gobierno de España a través de su Embajada en Colombia, mediante nota diplomática No. 007 del 12 de enero de 2005, aclarada y ratificada mediante nota diplomática No. 0010 del 14 de enero de 2005, donde anexó copia de las disposiciones penales aplicables al caso. El Juzgado Central de Instrucción No. 1 de la Audiencia Nacional, en el sumario No. 16 / 2004 dictó contra el señor Muriel Echeverri auto motivado de procesamiento de fecha 30 de septiembre de 2004, y auto de búsqueda y captura y prisión provisional de fecha 31 de mayo de 2004 por un presunto delito contra la salud pública. Extradición de Carlos Alberto.Muriel Echeverri Rad. No. 24 068

1. MARCO NORMATIVO El Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores, con oficio OAJ.E

0027 del 14 de enero de 2005 dirigido al señor Ministro del Interior y de Justicia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 514 del C de P. P. (Ley 600 de 2000), informó que la normatividad aplicable a esta extradición es la Convención de Extradición de Reos vigente entre los gobiernos de Colombia y España, suscrita el 23 de julio de 1892, aprobada en nuestro país mediante la Ley 35 de 1892. El Ministerio de Relaciones Exteriores precisó además que la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas, firmada en Viena el 20 de diciembre de 1988, también es aplicable al caso y en su artículo 6, numeral 2 dispone: “Cada uno de los delitos a los que se aplica el presente artículo se considerará incluido entre los delitos que den lugar a extradición en todo tratado de extradición vigente entre las Partes. Las Partes se comprometen a incluir tales delitos como casos de extradición en todo tratado de extradición que concierten entre si”. (fl. 92 del expediente) También comunicó que frente a la Convención de Viena de 1988 se realizaron las reservas y declaraciones que se adjuntan y que mediante nota diplomática OJ.AT.DM 064829 del 22 de diciembre de 1997, se reiteró la reserva que Colombia formuló respecto del artículo 3 párrafos 6 y 9 y el artículo 6 de la Convención (ib. fl. 92). Atendiendo la solicitud de captura con fines de extradición, el 18 de julio de 2005, el Fiscal General de la Nación profirió la resolución de captura en contra de Carlos Alberto

Muriel Echeverri, identificado con la cédula de ciudadanía No. 10 089 633, la que todavía no se ha hecho efectiva. Segunda Delegada Casación Penal Piso 26 casacion2penal@procuraduria.gov.co 2 Carrera 5 No 15-80 Pbx 3360011-3520066 Ext 12615 www.procuraduria.gov.co Extradición de Carlos Alberto.Muriel Echeverri Rad. No. 24 068 Con oficio No. 105-10370-DIJ-0100 del 10 de agosto de 2005, la Viceministra de Justicia remitió los antecedentes a la Sala Penal de la H. Corte Suprema de Justicia, con la finalidad de que la Corporación emitiera el correspondiente concepto, atendiendo al hecho de que la captura no es un requisito de validez del concepto o de la concesión o negación de la extradición (artículos 524 y 528 de la L. 600 de 2000). En el trámite de extradición, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, le designó defensora de oficio, quien tomó posesión del cargo el 31 de agosto de 2005 (fls. 15 al 17 del cuaderno de la Corte).

2. ANTECEDENTES El Gobierno de España informó en la nota diplomática No. 010/05 que contra el señor

Carlos Alberto Muriel Echeverri, el Juzgado Central de Instrucción No. 1 de la Audiencia Nacional dictó auto motivado de procesamiento de fecha 30 de septiembre de 2004 y auto de búsqueda y captura y prisión provisional del 31 de mayo de 2004 por el delito de tráfico de estupefacientes, atentatorio contra la salud pública.

Los hechos que vinculan la responsabilidad penal del ciudadano colombiano Carlos Alberto Muriel Echeverri, según la información suministrada por la autoridad judicial del Reino de España, son los siguientes: “…dos transportes de importantes cargamentos de cocaína: Uno, en el buque denominado “CCNIANGOL”, aprehendiéndose a bordo del mismo, el día 1 de noviembre de 2000, cuando se encontraba en el puerto de Vigo, la cantidad de 103.885,800 gramos de cocaína con un grado de pureza del 88.06%; Otro, en el barco denominado “OCEAN PHANTON”, en el que se transportó una indeterminada cantidad de cocaína, parte de la cual fue intervenida en diversas aprehensiones realizadas en la isla de Tenerife, una el día 11 de agosto de 2002, de 290.254,6 gramos de cocaína con un grado de pureza del 60%, otra de 4.987,7 gramos de cocaína con una pureza del 64,50%”. (página 75 del expediente) Segunda Delegada Casación Penal Piso 26 casacion2penal@procuraduria.gov.co 3 Carrera 5 No 15-80 Pbx 3360011-3520066 Ext 12615 www.procuraduria.gov.co Extradición de Carlos Alberto.Muriel Echeverri Rad. No. 24 068 Su adecuación típica, se refiere a un delito contra la salud pública en su modalidad de tráfico y / o posesión con vocación de ilícita transmisión de drogas y sustancias estupefacientes (cocaína) que causan grave daño a la salud, previstos en los artículos

368, 369 – 3 y 6 y 370 del Código Penal Español.

3. CONSIDERACIONES DE LA DELEGADA 3.1. Normatividad aplicable El estatuto procesal penal dispone en el artículo 520 de la Ley 600 de 2000, que la Corte fundamentará el concepto de extradición en la validez formal de la documentación presentada, la demostración plena de la identidad del solicitado, el principio de la doble incriminación, la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero y el cumplimiento de los tratados públicos, cuando fuere del caso. (Conc.

Art. 502 de la Ley 906 de 2004). Como se señaló, el concepto que se emita sobre la extradición deberá responder a los lineamientos contemplados en la Convención de Extradición de Reos entre Colombia y el Reino de España, aprobada por la Ley 35 de 1892, además, en la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas, firmada el 20 de diciembre de 1988 en Viena y aprobada mediante Ley número 67 de 1993, en la cual se dispone que los delitos del artículo 6º numeral 2 se considerarán incluidos en los que den lugar a extradición en todo tratado de dicha naturaleza, vigente entre las partes (Artículos 35 de la Constitución Política y 18 del Código Penal, Ley 599 de 2000), sin obviar los presupuestos establecidos en el artículo 520 de la normatividad procesal penal. La Convención de Extradición de Reos entre Colombia y el Reino de España (Ley 35 de 1892 establece en el artículo 8º, numerales 2 y 3, que:

“2. Cuando se refiera a un individuo acusado o perseguido, se requerirá copia autorizada del mandamiento de prisión o auto de proceder expedido Segunda Delegada Casación Penal Piso 26 casacion2penal@procuraduria.gov.co 4 Carrera 5 No 15-80 Pbx 3360011-3520066 Ext 12615 www.procuraduria.gov.co Extradición de Carlos Alberto.Muriel Echeverri Rad. No. 24 068 contra él, o de cualquiera otro documento que tenga la misma fuerza que dicho auto y precise igualmente los hechos denunciados y la disposición que le sea aplicable.

3. Las señas personales del reo o encausado, con el fin de posibilitar su búsqueda y arresto”.

Y tal fundamento se cumple a cabalidad, con la documentación anexada a la solicitud, que reporta el auto motivado de procesamiento de fecha 30 de septiembre de 2004 (fls. 52 - 69) y el auto de búsqueda y captura y prisión provisional del 31 de mayo de 2004 (orden internacional de detención fls. 70 y 71 del expediente) por un presunto delito contra la salud pública, en modalidades de tráfico y, o posesión con vocación de transmisión de sustancias estupefacientes, a saber cocaína, conductas previstas y penadas en los artículos 368, 369 numerales 3 y 6, y 370 del Código Penal Español, cuya pena mínima es o excede de 9 años de prisión. 3.2. Validez formal de la documentación aportada Además del auto de búsqueda y captura y prisión provisional del 31 de mayo de 2004 (fls. 70 y 71), el Reino de España remitió copia del auto motivado de procesamiento del

30 de septiembre de 2004, que da cuenta de que el solicitado Muriel Echeverri pertenece a una organización dirigida por Emilio Martín Castañeda Sepúlveda, y dedicada a actividades tendientes a introducir cocaína a España, que fue declarado procesado en situación de rebeldía, y se le imputa la comisión de conductas contra la salud pública, en las modalidades de tráfico y/o posesión con vocación de transmisión de sustancias estupefacientes, a saber cocaína, conductas previstas y penadas en los artículos 368, 369 numerales 3 y 6, y 370 del Código Penal Español (fls. 52 – 69). La documentación que se adjunta como soporte para la solicitud de extradición fue autenticada por don Fernando Grande Marlaska Gómez, Magistrado Juez del Juzgado Central de Instrucción No. Uno de la Audiencia Nacional, en Madrid el 2 de noviembre de 2004 (fl. 78), y se presentó ante el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia con las respectivas notas diplomáticas por la Embajada de España en Bogotá el 13 y el Segunda Delegada Casación Penal Piso 26 casacion2penal@procuraduria.gov.co 5 Carrera 5 No 15-80 Pbx 3360011-3520066 Ext 12615 www.procuraduria.gov.co Extradición de Carlos Alberto.Muriel Echeverri Rad. No. 24 068 14 de enero de 2005 (fls. 79 – 81). El artículo 259, modificado por el artículo 1, numeral 118 del Decreto 2282 de 1989, dispone: “Los documentos públicos otorgados en país extranjero por funcionario de

éste o con su intervención, deberán presentarse debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República, y en su defecto por el de una nación amiga, lo cual hace presumir que se otorgaron conforme a la ley del respectivo país…”. De ello se infiere que se satisface a cabalidad el primer requisito contemplado en el artículo 520 del C. de P. P., referido a la validez formal de la documentación que soporta la petición de extradición. 3.3. Identidad plena del solicitado en extradición La documentación base de la solicitud de extradición identificó al ciudadano colombiano solicitado de la siguiente manera: Carlos Alberto Muriel Echeverri, Alias Kaín, nacido en Andes – Antioquia – Colombia, el 2 de diciembre de 1955, hijo de Abel Antonio y Getzabel, pasaporte No. 10 089 633 del Gobierno de Colombia; además de ello, envió copia de la impresión dactilar amplificada, y copia de su fotografía (fls. 39 – 41). La Fiscalía General de la Nación, al momento de proferir la orden de captura con fines de extradición, según resolución del 18 de julio de 2005, verificó la información con la Registraduría Nacional del Estado Civil, y confirmó que Carlos Alberto Muriel Echeverri se identifica con la cédula de ciudadanía colombiana No. 10 089 633 (mismo número del pasaporte). Por ello, la Delegada encuentra que la persona solicitada –aunque no se tiene reporte de la captura-, se encuentra plenamente identificada e individualizada, de manera que Segunda Delegada Casación Penal Piso 26 casacion2penal@procuraduria.gov.co 6

Carrera 5 No 15-80 Pbx 3360011-3520066 Ext 12615 www.procuraduria.gov.co Extradición de Carlos Alberto.Muriel Echeverri Rad. No. 24 068 el requisito de identidad plena se cumple. 3.4. Principio de la doble incriminación De acuerdo con lo establecido en el artículo 1° de la Convención de Extradición de Reos entre Colombia y el Reino de España, aprobada por la Ley 35 de 1892, los gobiernos de España y Colombia: …“se comprometen a entregarse recíprocamente los individuos condenados o acusados por los tribunales o autoridades competentes de uno de los Estados contratantes, como autores o cómplices de los delitos o crímenes enumerados en el artículo 3º, y que se hubieren refugiado en el territorio del otro”, Dicha Convención consagra un sistema de listado de veinte crímenes, sobre los cuales opera el tratado (cfr. artículo 3 ib.), pero ese sistema de listado debe entenderse integrado con los delitos enunciados en la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988, y aprobada mediante Ley número 67 de 1993, en la que se dispone que los delitos del artículo tercero, referidos todos ellos a las conductas de tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias peligrosas, según el artículo 6º, numeral 2, se considerarán incluidos en los que den lugar a extradición entre las dos naciones. El numeral 2º del artículo 6º de esa Convención dispone lo siguiente:

“Cada uno de los delitos a los que se aplica el presente artículo se considera incluido entre los delitos que den lugar a extradición en todo tratado de extradición vigente entre las partes”. Por ello, a pesar de que en la Convención de Extradición de Reos entre Colombia y el Reino de España no aparezcan expresamente mencionados en el listado los ilícitos relacionados con el narcotráfico, por virtud de la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilegal de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas, se entienden Segunda Delegada Casación Penal Piso 26 casacion2penal@procuraduria.gov.co 7 Carrera 5 No 15-80 Pbx 3360011-3520066 Ext 12615 www.procuraduria.gov.co Extradición de Carlos Alberto.Muriel Echeverri Rad. No. 24 068 integrados, y dan lugar a la extradición1. El país requirente envió además copia de las normas aplicables al caso, entre las que se destacan los artículos 368, referido al cultivo, elaboración, tráfico, promoción, favorecimiento o facilitamiento del consumo ilegal de drogas tóxicas con una pena de 3 a 9 años; artículo 369 numerales 3 y 6, que refieren circunstancias agravadas de la conducta prevista en la norma anterior; y 370 que describe igualmente circunstancias que agravan la conducta. Estas normas son del Código Penal Español y la pena mínima es o excede de 9 años de prisión en los casos agravados. El comportamiento del ciudadano solicitado se encuentra descrito en la Convención de Viena, artículo 3, con el siguiente texto:

“a) i) La producción, fabricación, la extracción, la preparación, la oferta, la oferta para la venta, la distribución, la venta, la entrega en cualesquiera condiciones, el corretaje, el envío, el envío en tránsito, el transporte, la importación o la exportación de cualquiera estupefaciente o sustancia sicotrópica en contra de lo dispuesto en la convención de 1961, en la convención de 1961 en su forma enmendada o en el convenio de 1971.” “iii) La posesión o la adquisición de cualquiera estupefaciente o sustancia sicotrópica con objeto de realizar cualquiera de las actividades enumeradas en el precedente apartado.” Y también aparece sancionado en nuestra legislación, como una conducta que lesiona el bien jurídico de la salud pública, en el artículo 376 inciso primero de la Ley 599 de 2000, Código Penal, de la siguiente manera: “Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. “El que sin permiso de autoridad competente, salvo lo dispuesto sobre dosis para uso personal, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o 1Cfr. en el mismo sentido CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de casación penal, conceptos de 30/06/2004, rad. No. 21755, M.P. Dr. Álvaro Orlando Pérez Pinzón; concepto de 25/03/2004, rad. No. 20628, M.P. Dr. Herman Galán Castellanos; concepto del 08/10/2003, rad. No. 19270, M.P. Dr. Yesid

Ramírez Bastidas. Segunda Delegada Casación Penal Piso 26 casacion2penal@procuraduria.gov.co 8 Carrera 5 No 15-80 Pbx 3360011-3520066 Ext 12615 www.procuraduria.gov.co Extradición de Carlos Alberto.Muriel Echeverri Rad. No. 24 068 suministre a cualquier título droga que produzca dependencia incurrirá en prisión de ocho (8) a veinte (20) años y multa de (1.000) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes”. Si la cantidad de droga no excede de mil (1.000) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de hachís, cien (100) gramos de cocaína o de sustancia estupefaciente a base de cocaína o veinte (20) gramos de derivados de amapola, doscientos (200) gramos de metacualona o droga sintética, la pena será de cuatro (4) a seis (6) años de prisión y multa de dos (2) a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes.” “Si la cantidad de droga excede los límites máximos previstos en el inciso anterior sin pasar de diez mil (10.000) gramos de marihuana, tres mil (3.000) gramos de hachís, dos mil (2.000) gramos de cocaína o de sustancia estupefaciente a base de cocaína o sesenta (60) gramos de derivados de la amapola, cuatro mil (4.000) gramos de metacualona o droga sintética, la pena será de seis (6) a ocho (8) años de prisión y multa de cien (100) a mil

(1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.” De manera pues que la conducta punible por la que está siendo procesado el ciudadano colombiano Carlos Alberto Muriel Echeverri en el Reino de España, también está prevista como delito, tanto en la Convención de Viena, artículo 3º, como en la legislación nacional en el artículo 376 del Código Penal, y su penalidad satisface el requisito del artículo 511 numeral 1, por ser superior a 4 años de prisión. Concurre también el requisito de la doble incriminación. 3.5. Otras cuestiones La Delegada estima que no es necesario establecer el requisito de equivalencia de la providencia proferida en el país requirente con la resolución de acusación, en los términos del artículo 511 – 2 del C.P.P. (L. 600), por cuanto la condición para dar el trámite a la solicitud de extradición es la prevista en la Convención de Extradición de Segunda Delegada Casación Penal Piso 26 casacion2penal@procuraduria.gov.co 9 Carrera 5 No 15-80 Pbx 3360011-3520066 Ext 12615 www.procuraduria.gov.co Extradición de Carlos Alberto.Muriel Echeverri Rad. No. 24 068 Reos entre Colombia y el Reino de España (Ley 35 de 1892), artículo 8º, numeral 2, es decir, que contra el solicitado exista mandamiento de prisión o auto de proceder expedido contra él, o de cualquiera otro documento que tenga la misma fuerza que dicho auto y precise igualmente los hechos denunciados y la disposición que le sea aplicable. Estas dos condiciones se cumplen con el auto de búsqueda y captura y prisión

provisional del 31 de mayo de 2004 (fls. 70 y 71 del expediente) y el auto motivado de procesamiento del 30 de septiembre de 2004 (fls. 52 - 69) que anexó el país requirente, y la persona solicitada está plenamente identificada, aunque aún no se tenga noticia de la captura. Es importante acotar que la conducta imputada no es un delito político, con lo cual se da cumplimiento a lo previsto en el artículo 35 de la Constitución Política de la República de Colombia. 3.6. Prescripción La autoridad judicial española, de conformidad con el auto del 2 de noviembre de 2004, precisó que en la Ley de ese país, artículo 131 del Código Penal, los delitos no han prescrito, pues no han transcurrido 15 años desde que se cometió el delito (fl. 74). Y si las conductas objeto de imputación ocurrieron, la primera el 1 de noviembre de 2000, y la segunda del día 11 de agosto de 2002, tampoco están prescritas en la ley penal colombiana, porque en todo caso, el término de prescripción es igual al máximo de la pena fijada en la ley, y en ningún caso es inferior a cinco años, según el artículo 83, en concordancia con el 376 de la Ley 599 de 2000, Código Penal. 4.- PETICION Con fundamento en lo expuesto, esta Procuraduría Segunda Delegada para la Casación Penal estima que la documentación que soporta la solicitud de extradición promovida por el Gobierno de España respecto de Carlos Alberto Muriel Echeverri, Segunda Delegada Casación Penal Piso 26 casacion2penal@procuraduria.gov.co 10

Carrera 5 No 15-80 Pbx 3360011-3520066 Ext 12615 www.procuraduria.gov.co Extradición de Carlos Alberto.Muriel Echeverri Rad. No. 24 068 identificado con la cédula de ciudadanía colombiana No. 10 089 633, cumple los requisitos establecidos en el artículo 520 del C. de P. P. (Ley 600) para que la H. Corte Suprema de Justicia emita concepto favorable. De los Señores Magistrados,

JUANA MARINA PACHON ROJAS

Procuradora Segunda Delegada para la Casación Penal Bogotá, D.C., 25 de noviembre de 2005 Segunda Delegada Casación Penal Piso 26 casacion2penal@procuraduria.gov.co 11 Carrera 5 No 15-80 Pbx 3360011-3520066 Ext 12615 www.procuraduria.gov.co

Consultar sobre este documento ...