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PGN - EXTRADICION - La corte deberá pronunciarse sobre las garantías que le asisten al ext

Procuraduría General de la Nación

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Título
PGN - EXTRADICION - La corte deberá pronunciarse sobre las garantías que le asisten al ext
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

Señores Magistrados:

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Sala de Casación Penal

Magistrado Ponente: Dr. Mauro Solarte Portilla

E. S. D.

Ref: Solicitud de extradición del ciudadano colombiano Ricardo Ramón Tulena Otero presentada por el gobierno de los Estados

Unidos de América.

Rad: 28.931

Honorables Magistrados: Dentro del término previsto en el artículo 500 del Código de Procedimiento Penal, expongo a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia las consideraciones del Ministerio Público sobre la petición de extradición que promueve el gobierno de los Estados Unidos contra el ciudadano colombiano Ricardo Ramón Tulena Otero para someterlo a juicio por los delitos comunes contemplados en dicha legislación, entre los que se destacan la comisión de delitos federales de narcotráfico y el de lavado de activos.

El artículo 496 de la Ley 906 de 2004 otorga al Ministerio de Relaciones Exteriores la competencia para decidir, en cada caso, si para el trámite de extradición ha de procederse con sujeción a convenciones o usos internacionales, o si se debe obrar de acuerdo con las normas del Código de Procedimiento Penal. Respecto de esta solicitud de extradición, la Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores, mediante comunicación OAJ.E 2426 del 3 de diciembre de 2007, dirigida al Ministerio del Interior y de Justicia expresó que no existe convenio 1 internacional aplicable al presente evento, por lo que su trámite debe verificarse conforme a las normas del Código de Procedimiento Penal. En estas condiciones, la Corte Suprema de Justicia deberá conceptuar de

conformidad con las instructivas del artículo 502 del citado Código, según el cual la Corte debe emitir un concepto fundamentado en la validez formal de la documentación presentada, en la demostración plena de la identidad del solicitado, el acatamiento del principio de la doble incriminación y la equivalencia de la decisión proferida en el extranjero, para esta actuación particular. También considera el Ministerio Público que la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, por virtud de otras disposiciones constitucionales y legales, debe examinar si el delito que motiva la extradición está reprimido en Colombia con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años y no tiene carácter político. Una vez revisados los anteriores aspectos, de manera adicional la Corte deberá pronunciarse sobre las garantías que le asisten al extradido, en la eventualidad de emitir un concepto favorable, sobre todo cuando la entrega en extradición de un nacional colombiano se tramita y agota en ausencia de un convenio multilateral o bilateral sobre la materia, en donde el Estado colombiano debe exigir al país reclamante la observancia de los derechos y garantías del solicitado para evitar que este sea sometido a tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes. Dado que el presente trámite de extradición debe surtirse de acuerdo con las normas del Código de Procedimiento Penal, se procederá al análisis de de los documentos allegados con arreglo a lo exigido por el artículo 495 del citado Código y que en su orden son los siguientes: 2

1. Copia auténtica de la sentencia, de la resolución de acusación o su

equivalente. Según se establece con la documentación presentada por la vía diplomática, el requerido Ricardo Ramón Tulena Otero fue acusado por el Gran Jurado de la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Michigan, mediante el indictment Nº 06-20450, dictado el 12 de junio de 2007, de haber cometido delitos relacionados con narcóticos, específicamente los de concierto para distribuir, poseer e importar heroína, y para lavar activos provenientes del narcotráfico. La acusación dictada por el Gran Jurado es equiparable al escrito de acusación que el representante de la fiscalía en nuestro país presenta ante el funcionario de conocimiento para adelantar el juicio oral, de conformidad con lo señalado en los artículos 336 y 337 de la Ley 906 de 2004, pues señala los hechos jurídicamente relevantes, la relación de las pruebas así como las disposiciones violadas con la conducta materia de la acusación, elementos propios de una acusación que respetan las garantías constitucionales de nuestro ordenamiento jurídico, que exige que la acusación le permita al imputado conocer los hechos objeto del enjuiciamiento y ejercer su derecho a la defensa. Por estas consideraciones, en concepto del Ministerio Público queda satisfecha esta exigencia consagrada en la ley para conceder la extradición del solicitado. En este punto se advierte que con las notas verbales Nº 2973 del 26 de septiembre de 2007, con la cual se pidió la detención con fines de extradición, y, posteriormente, la Nº 3784 del 30 de noviembre del mismo año, en la cual se solicitó la extradición de Ricardo Ramón Tulena Otero, fueron entregados otros

documentos que acompañaron la petición del gobierno extranjero: 1.- Acusación (indictment) contra Ricardo Ramón Tulena Otero, proferida por el Gran Jurado del Tribunal del Distrito Este de Michigan. 3 2.- Orden de arresto contra Ricardo Ramón Tulena Otero emitida el 12 de junio de 2007. 3.- La declaración jurada de Michael C. Leibson, Fiscal Federal Adjunto de los Estados Unidos, en la Fiscalía para el Distrito Este de Michigan, como documento de apoyo a la solicitud de extradición del requerido Ricardo Ramón Tulena Otero, rendida el 8 de noviembre de 2007, ante la Juez Magistrada de los Estados Unidos Virginia M. Morgan. 4.- Declaración jurada de Steven Temprano, Agente Especial de la Administración Antinarcótica, la cual sirvió de apoyo a la solicitud de extradición, rendida el 8 de noviembre de 2007. 5.- Certificado del Consulado de Colombia en Washington, D.C. que autentica la firma del Auxiliar de Autenticaciones del Departamento de Estado de los Estados Unidos, Patrick O. Hatchett, quien para el 16 de noviembre de 2007 desempeñaba dichas funciones. 6.- Certificado del Procurador General de los Estados Unidos, Michael B. Mukasey, en el cual afirma que Thomas N. Burrows es Director Asociado Interino de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, del Departamento de Justicia de los Estados Unidos. 7.- Certificado del Director Asociado de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, del Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América, en el que señala que se encuentran anexas las declaraciones del Fiscal Federal Adjunto Michael C. Leibson, juramentada el 8 de noviembre de 2007 y la

declaración jurada del Agente Especial de la Administración Antinarcótica, Steven Temprano. 4 El trámite de extradición de Ricardo Ramón Tulena Otero se inició con la Nota Verbal Nº 2973 del 26 de septiembre de 2007 mediante la cual el gobierno de los Estados Unidos de América pidió al gobierno de Colombia su detención provisional con fines de extradición y se formalizó mediante Nota Verbal 3784 del 30 de noviembre de 2007, para que el requerido comparezca a juicio por delitos federales de narcotráfico y lavado de activos, según la resolución de acusación Nº 06-20450, dictada el 12 de junio de 2007 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Michigan. Los documentos enviados con la Nota Verbal en la que se solicita la detención preventiva con fines de extradición y se formaliza el pedido, se encuentran acompañados de las certificaciones sobre el cumplimiento de los requisitos de autenticación de los mismos, razón por la que se puede afirmar que la documentación enviada aparece formalmente válida y, por consiguiente, es jurídicamente viable acceder al pedido de extradición, en lo que se refiere a este aspecto.

2. Indicación exacta de los actos que determinaron la solicitud de extradición y del lugar y la fecha en que fueron ejecutados.

El cumplimiento de este requisito permite establecer el principio de doble incriminación, ya que sólo a partir de la determinación de la conducta imputada al acusado se puede verificar que ella también constituye hecho punible en el ordenamiento interno, sin considerar su denominación jurídica. El numeral 1º del artículo 493 del Código de Procedimiento Penal establece que

para ofrecer o conceder la extradición es necesario que el hecho que la motiva también esté previsto como delito en Colombia y reprimido con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años. De manera que para ofrecer o conceder válidamente la extradición es necesario vincular los hechos a unas mínimas sanciones punitivas. 5 La Corte tiene dicho que para establecer que si la conducta que se le imputa al requerido en el país solicitante es considerada como delito en Colombia, debe hacerse una comparación entre las normas que allí sustentan la sindicación con las de orden interno para establecer si éstas también recogen los comportamientos contenidos en cada uno de los cargos. Para establecer el cumplimiento de esta exigencia, se examina el contenido de la resolución de acusación (indictment) número 06-20450, dictada el 12 de junio de 2007, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Michigan, en la cual se imputa a Tulena Otero los siguientes cargos: Cargo Uno: Concierto para distribuir y para poseer con la intención de distribuir un kilogramo o más de una sustancia controlada (heroína), lo cual es en contra del Titulo 21, Sección 841 (a) (1) del Código de los Estados Unidos, en violación del Titulo 21, Secciones 841 (b) (1) (A) (i) y 846 del Código de los

Estados Unidos Cargo Dos: Concierto para importar a los Estados Unidos desde un lugar fuera de los Estados Unidos una sustancia controlada (heroína), lo cual es en contra del Titulo 21, Sección 952 del Código de los estados Unidos, en violación del

Titulo 21, Secciones 960 (b) (1) (A) y 963 del Código de los Estados Unidos; y Cargo Cinco: Concierto para lavar instrumentos monetarios, lo cual es en contra del Titulo 18 Sección 1956 (a) (3) (A), 1956 (a) (3) (B), 1956 (a) (3) (C) y 1956 (c) (7) 6 del Código de los Estados Unidos, y del Titulo 21, Sección 841(a) (1) del Código de los estados Unidos, en violación del Titulo 18, Sección 1956 (h) del Código de los Estados Unidos En el asunto que ocupa nuestra atención al señor Ricardo Ramón Tulena Otero se le acusa, junto con otras personas, de formar parte de una organización delictiva encargada del tráfico de narcóticos y lavado de activos. Los hechos referidos en los cargos uno y dos se encuentran tipificados en nuestro Código Penal, en el cual se establece que cuando varias personas se conciertan con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de tres (3) a seis (6) años. El inciso segundo del artículo 340 del Código Penal (modificado por el artículo 8º de la Ley 733 de 2.002) consagra un incremento punitivo cuando el concierto sea para cometer algunos delitos, los cuales, conforme al contenido del pliego de cargos extranjero y a la luz del ordenamiento jurídico colombiano encuentran correspondencia en nuestro estatuto penal. Por su parte, una vez evaluados los hechos atribuidos al requerido en extradición contemplados en el cargo quinto encontramos que ellos tienen correspondencia

con lo descrito en el artículo 323 del estatuto penal que describe el lavado de activos. En consecuencia, la Procuraduría estima que se cumple el formalismo de la doble incriminación, en razón que los hechos que motivan la solicitud de extradición de Ricardo Ramón Tulena Otero, igualmente están previstos en la legislación colombiana como conducta delictiva, estableciéndose para ellos una sanción privativa de la libertad superior a cuatro años, independientemente de la 7 denominación jurídica, el bien jurídico protegido, o los criterios de interpretación en torno a su definición legal.

3. Todos los datos que se posean y sirvan para establecer la plena identidad de la persona reclamada.

Tanto en la acusación formal como en las notas verbales que se adjuntaron a la documentación, al requerido se le distingue con el nombre de Ricardo Ramón Tulena Otero, ciudadano colombiano nacido el 18 de septiembre de 1965, portador de la cédula número 72.123.866. En cumplimiento de la solicitud de arresto para efectos de la reclamación del ciudadano Ricardo Ramón Tulena Otero, la Fiscalía General de la Nación expidió la orden de captura correspondiente, la cual se materializó el 4 de octubre de 2007, diligencia procesal en la que fue enterado el requerido y en la que se identificó con la cédula de ciudadanía ya citada. Bajo estas consideraciones, para la Procuradora Delegada se satisface el requisito de la plena identidad de la persona reclamada en extradición.

4. Copia auténtica de las disposiciones penales aplicables al caso.

Para cumplir con la anterior exigencia, el gobierno de los Estados Unidos, por medio de su embajada en Colombia, envió a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia copia de las disposiciones pertinentes que forman parte del Código de los Estados Unidos y que fueron citadas en la acusación que sirvió de fundamento al requerimiento por la vía diplomática. Conclusión 8 De acuerdo con las anteriores consideraciones, la Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal conceptúa que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia debe emitir concepto FAVORABLE sobre la extradición de Ricardo Ramón Tulena Otero.

Señores Magistrados:

MARTHA LUCIA ZAMORA ÁVILA

Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal Bogotá, D.C., mayo 12 de 2008 9

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