PGN - EXTRADICION - La importación de cocaina está tipificada en el inciso 1° del artículo
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - EXTRADICION - La importación de cocaina está tipificada en el inciso 1° del artículo
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
Señores Magistrados CORTE SUPREMA DE JUSTICIA -Sala de Casación Penal –
M. P. Dr. AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN Ref. Solicitud de extradición del
señor RAMEL ANTONIO
MARRUGO CASTRO. Rdo. Nº
29038.
Honorables Magistrados: En mi condición de representante del Ministerio Público, dentro del término legal (art. 500, inciso 3º Ley 906 de 2004), presento el estudio correspondiente en el trámite de extradición del señor Ramel Antonio
Marrugo Castro.
1. ANTECEDENTES El Gobierno de los Estados Unidos de América, a través de su embajada en Colombia, mediante Nota Verbal 3335 del 31 de octubre de 2007, solicitó la detención provisional con fines de extradición del ciudadano colombiano Ramel Antonio Marrugo Castro, identificado con la cédula de ciudadanía Nº 73.125.620, sindicado de la comisión de delitos federales de tráfico de narcóticos.
Con fundamento en dicha solicitud, el Fiscal General de la Nación, mediante resolución del 14 de noviembre de 2007, decretó su captura, decisión que le fue notificada el 21 de noviembre de 2007, en el establecimiento carcelario donde se encontraba recluido. Extradición Nº 29038 Ramel Antonio Marrugo Castro La anterior solicitud fue formalizada por la Embajada de los Estados Unidos con Nota Verbal Nº 073 del 11 de enero de 2008, con la cual se allegó la documentación pertinente, debidamente traducida y autenticada. En ella se indica que Ramel Antonio Marrugo Castro es
sujeto de la resolución de acusación número 07 - CR 919, dictada el 1º de octubre de 2007 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York, mediante la cual se le acusa de: “Cargo Tres: Concierto para distribuir, y para poseer con la intención de distribuir, cinco kilogramos o más de una sustancia controlada (cocaína), la cual se encontraba a bordo de una embarcación sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos, lo cual es en contra del Título 46, Sección 70503, en violación del Título 46, Sección 70506 del Código de los Estados Unidos.” En contra del señor Marrugo Castro fue dictado un auto de detención, por orden de la citada Corte, el 1º de octubre de 2007, el cual conserva su validez. El 14 de enero de 2008, de conformidad con lo dispuesto en el art. 496 de la Ley 906 de 2004, el Ministerio de Relaciones Exteriores, mediante oficio Nº OAJ.E. 0027, conceptuó que ante la inexistencia de convenio aplicable al caso, es procedente obrar de conformidad con las normas pertinentes del Código de Procedimiento Penal Colombiano. El Viceministro de Justicia, doctor Guillermo Francisco Reyes González, mediante oficio del 17 de enero de 2008, remitió a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia el expediente para los fines establecidos en el artículo 499 del C. de P. Penal, al considerar que la documentación allegada por la Embajada de los Estados Unidos reúne los requisitos formales exigidos en la ley.
2 Extradición Nº 29038 Ramel Antonio Marrugo Castro Con auto del 21 de enero de 2008, el Magistrado Sustanciador, Dr. Augusto J. Ibáñez Guzmán, ordenó requerir al ciudadano Ramel Antonio Marrugo Castro, solicitado en extradición por el Gobierno de Estados Unidos, para que nombrara defensor de confianza, haciéndole saber que de no hacerlo oportunamente se le nombraría uno de oficio. Ante el silencio del solicitado, el 31 de enero de 2008, la Corte le designó al doctor Augusto Sánchez Camaro, como defensor de oficio. Sin embargo, como el doctor Sánchez Camaro expresó la imposibilidad de asumir la representación encomendada, el 8 de febrero fue designada para tal función la doctora Blanca Bohórquez de Díaz. El 13 de febrero de 2008, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004, se ordenó correr traslado por 10 días para que los intervinientes soliciten las pruebas que consideraran necesarias. Mediante escrito presentado el 30 de abril de 2007, el requerido designó como defensor de confianza para este trámite al abogado William Enrique Moreno Díaz, a quien mediante auto del 24 de julio del presente año se le reconoció personería. En el mismo proveído se corrió traslado por diez días para que las partes solicitaran las pruebas que consideraran necesarias (art. 500 de la Ley 906 de 2004). Como ninguno de los intervinientes solicitó práctica de pruebas, y la Corte no consideró necesario ordenarlas de oficio, se ordenó el traslado
por 5 días para que se presenten los estudios previos al concepto, término dentro del cual procede a hacerlo esta representación del Ministerio Público.
2. CRITERIO DE LA PROCURADURÍA DELEGADA Como lo ha sostenido de manera permanente el Ministerio de Relaciones Exteriores, y en estas diligencias a través del oficio OAJ.E 0027 del 14 de enero de 2008, el trámite de las extradiciones solicitadas
3 Extradición Nº 29038 Ramel Antonio Marrugo Castro a Colombia por el gobierno de los Estados Unidos de América, se rige por las normas de la legislación interna Colombiana, esto es, por el Código de Procedimiento Penal, en razón a la inexistencia de convenio aplicable en dicha materia. La Sala de Casación Penal ha reiterado además, en diversas ocasiones, que de conformidad con el art. 502 de la Ley 906 de 2004 (art. 520 Ley 600 de 2000), su concepto de extradición debe fundamentarse, de manera exclusiva, en la validez formal de la documentación presentada; la demostración plena de la identidad del solicitado; el principio de la doble incriminación; la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero, y cuando fuere el caso, en el cumplimiento de lo previsto en los Tratados Públicos (véase, entre otros, autos de extradición de Mar. 21/07, M. P. Dr. Sigifredo Espinosa Pérez, y Mar. 27/07 M. P. Dr. Javier Zapata Ortiz) En consecuencia, esta Procuraduría Delegada se ocupa a continuación de estudiar la concurrencia de los requisitos formales antes señalados.
2.1 VALIDEZ FORMAL DE LA DOCUMENTACIÓN El Gobierno de los Estados Unidos de América, a través de su Embajada en Bogotá, remitió al Ministerio de Relaciones Exteriores las Notas Verbales 3335 del 31 de octubre de 2007 y 0073 del 11 de enero de 2008, mediante las cuales solicita la extradición del señor RAMEL ANTONIO MARRUGO CASTRO, quien es requerido para comparecer en juicio por delitos federales de tráfico de narcóticos. Dicha solicitud se ampara en la resolución de acusación sustitutiva número 07 Cr. 919, dictada el 1º de octubre de 2007, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York. 4 Extradición Nº 29038 Ramel Antonio Marrugo Castro Como lo ha reiterado la Corte, el requisito de la validez formal de la documentación apunta “a los procedimientos de autenticación que realiza el cónsul o agente diplomático de la República o, en su defecto, el de una nación amiga; al abono de la firma del funcionario que certifica por parte del Ministerio de Relaciones Exteriores, y a la correspondiente traducción de todos los documentos.” (Concepto de Extradición 20331, Marzo 4/03, M. P. Dra. MARINA PULIDO DE
BARON).
Los documentos que sustentan la solicitud de extradición del señor Ramel Antonio Marrugo Castro, fueron autenticados así: 2.1 El 4 de enero de 2008, el señor Thomas C. Black, Director Asociado de la oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, Departamento de Justicia de los Estados Unidos, certificó las firmas de
la Fiscal Federal Adjunto Jeffrey a. Brown, de la Oficina del Fiscal Federal de los Estados Unidos del Distrito Meridional de Nueva York, juramentada el 21 de diciembre de 2007, ante un Juez de los Estados Unidos, y del Agente Especial Sean Smyth del Buró de Control de Inmigración y Aduanas, también juramentado el 21 de diciembre de
2007. Estas personas declararon en apoyo de la solicitud de extradición
de Marrugo Castro. El mismo día 4 de enero de 2008, el Procurador General de los Estados Unidos, Michael B. Mukasey, avaló la firma del señor Black, y ordenó estampar el sello del Departamento de Justicia, y autenticar su firma por el Director Adjunto de la Oficina de Asuntos Internacionales, División Penal. Lo anterior fue certificado por la señor Condoleezza Rice, Secretaria de Estado, quien autenticó su firma el 7 de enero de 2008, ante el funcionario Asistente de Autenticaciones de dicho Departamento, Patrick O. Hatchett. Finalmente, el 7 de enero de 2008, el Cónsul de 5 Extradición Nº 29038 Ramel Antonio Marrugo Castro Colombia en Washington D.C., Julio César Aldana Bula, da fe de la autenticidad de la firma del señor Patrick O. Hatchett. Con lo anterior se cumplió lo establecido en el artículo 259 del C. de P. Civil, modificado por el 1º numeral 118 del D. E. 2282 que dice: “Los documentos públicos otorgados en país extranjero por funcionario de éste o con su intervención, deberán presentarse debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República, y en su
defecto por el de una nación amiga, lo cual hace presumir que se otorgaron conforme a la ley del respectivo país. La firma del cónsul o agente diplomático se abonará por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, y si se trata de agentes consulares de un país amigo, se autenticará previamente por el funcionario competente del mismo y los de éste por el cónsul colombiano”, disposición aplicable al caso en virtud del principio de integración previsto en los artículos 25 y 495, último inciso del Código de Procedimiento Penal. Bajo tales presupuestos, para la Delegada se encuentra acreditado este primer requisito.
2.2. PLENA DEMOSTRACIÓN DE LA IDENTIDAD DEL SOLICITADO
EN EXTRADICIÓN.
Para la Procuraduría no existe duda que la persona reclamada en extradición es la misma a la que le fuera notificada su orden de captura con fines de extradición el 21 de noviembre de 207, en la Penitenciaría Nacional de Colombia “La Picota”, donde se encontraba privado de la libertad por cuenta del Despacho 22 de la Unidad Nacional Antinarcóticos y de Interdicción Marítima de la Fiscalía General de la Nación. 6 Extradición Nº 29038 Ramel Antonio Marrugo Castro La Nota Verbal 073 del11 de enero de 2008, a través de la cual la Embajada de los Estados Unidos en Bogotá formalizó el requerimiento de extradición de Ramel Antonio Marrugo Castro, consigna que se trata de un ciudadano colombiano, nacido el 16 de marzo de 1967, en Cartagena, portador de la cédula de ciudadanía Nº 73.125.620.
Por su parte, el agente especial del Buró de Control de Inmigración y Aduanas (“ICE” por sus siglas en inglés), en su declaración consigna los mismos datos antes señalados y adjunta una fotografía que denomina “Prueba E”, de la que afirma que corresponde a RAMEL ANTONIO MARRUGO CASTRO. “Específicamente, la fotografía en la Prueba E ha sido identificada por los agentes policiales colombianos, quienes vieron al acusado durante la investigación. Estos agentes han confirmado que el individuo en la fotografía en la Prueba E es RAMEL ANTONIO MARRUGO CASTRO, descrito en las declaraciones juradas y acusado en el Auto de Acusación y en la orden de detención en este caso. Además, los agentes policiales han identificado al individuo en la fotografía adjunta, como el individuo detenido en Colombia en este caso, RAMEL ANTONIO MARRUGO CASTRO.” (f. 35). Al momento de ser notificado de la orden de captura con fines de extradición, el señor Marrugo Castro no expresó desacuerdo alguno respecto de su identidad y suscribió el documento empleando idéntico número de cédula al consignado en las notas verbales. De acuerdo con el estatuto procesal penal colombiano, lo que atañe a las autoridades nacionales es la determinación de la identidad personal entre quien es solicitado en extradición y la persona que para tal efecto ha sido capturada, aspecto que de acuerdo con las pruebas reseñadas se encuentra demostrado a cabalidad. Lo anterior indica que este segundo requisito también se encuentra debidamente acreditado. 7 Extradición Nº 29038
Ramel Antonio Marrugo Castro 2.3 PRINCIPIO DE LA DOBLE INCRIMINACIÓN El art. 493-1 de la Ley 906 de 2004 establece que para conceder la extradición es necesario que el hecho que la motiva esté previsto como delito en Colombia, y se encuentre sancionado con una privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años. La Nota Verbal 073 describe los hechos que las autoridades judiciales del Distrito Sur de Nueva York, en los Estados Unidos, le imputan a Ramel Antonio Marrugo Castro, de la siguiente manera: “Los hechos del caso indican que desde el 2002 hasta el 2007, Otoniel Ricardo Cabarcas Avendaño, Eduardo Uejbe Jaramillo, Diego Egidio Pinzón Gómez, Ramel Antonio Marrugo Castro, y Jorge Arturo Sosa Argote se concertaron entre ellos mismos y con otros, para vender información a organizaciones colombianas de tráfico de narcóticos, incluyendo mapas y cartas de navegación, que contenían los lugares de embarcaciones navales y de fuerzas del orden de los gobiernos de Colombia y de los Estados Unidos. Cabarcas Avendaño, Pinzón Gómez, Marrugo Castro, y Sosa Argote organizaban reuniones con socios de tráficos de narcóticos con el fin de vender la información. Uejbe Jaramillo organizaba reuniones con socios de narcotráfico con el fin de vender la información y contrataba a otros individuos para que se unieran al concierto. “Como parte de la investigación, oficiales de las fuerzas del orden colombianas obtuvieron orden judicial para interceptar reuniones en las cuales Cabarcas Avendaño, Uejbe Jaramillo, Pinzón Gómez, Marrugo
Castro, y Sosa Argote hablaban sobre sus actividades. Durante el período de la orden judicial, las autoridades colombianas interceptaron conversaciones en las cuales Cabarcas Avendaño, Uejbe Jaramillo, Pinzón Gómez, Marrugo Castro, y Sosa Argote hablaban con otros 8 Extradición Nº 29038 Ramel Antonio Marrugo Castro miembros de la organización sobre la venta de la información arriba discutida. Por ejemplo, en el 2007, Cabarcas Avendaño, Uejbe Jaramillo, Pinzón Gómez, Marrugo Castro, y Sosa Argote hablaron con otros miembros de la organización sobre la venta de información a organizaciones colombianos de tráfico de narcóticos, incluyendo mapas y cartas de navegación, que contenían las ubicaciones de embarcaciones de la Armada y de las fuerzas del orden de los gobiernos de Colombia y de los Estados Unidos. “Además de las conversaciones interceptadas legalmente resumidas anteriormente, se obtuvo información de informantes confidenciales que confirmaron que durante el curso del concierto, Cabarcas Avendaño, Uejbe Jaramillo, Pinzón Gómez, Marrugo Castro y Sosa Argote organizaron la venta de información a organizaciones colombianas de tráfico de narcóticos, incluyendo mapas y cartas de navegación, que contenían las ubicaciones de embarcaciones de la armada y de las fuerzas del orden de los gobiernos de Colombia y los Estados Unidos.”. “Todas las acciones adelantadas por el acusado en este caso fueron realizadas con posterioridad al 17 de diciembre de 1997.” La contribución particular de Ramel Antonio Marrugo Castro dentro de la organización dedicada al tráfico de narcóticos, en virtud de la cual se
permitió que se evadieran los controles policiales de los gobiernos de Colombia y Estados Unidos, permitió se introdujeran miles de kilogramos de cocaína a los Estados Unidos, provenientes de la costa norte colombiana, como se advierte en los dos primeros cargos consignados en la resolución de acusación Nº 07 CR 919, proferida el 1º de octubre de 2007 por el Gran Jurado del Distrito Sur de Nueva York, tribunal que le formula el siguiente cargo: “Cargo Tres: Concierto para distribuir, y para poseer con la intención de distribuir, cinco kilogramos o más de una sustancia controlada (cocaína), la cual se encontraba a bordo de una embarcación sujeta a la 9 Extradición Nº 29038 Ramel Antonio Marrugo Castro jurisdicción de los Estados Unidos, lo cual es en contra del Título 46, Sección 70503, en violación del Título 46, Sección 70506 del Código de los Estados Unidos.” El Ministerio Público encuentra que tales comportamientos constituyen, a la luz de la legislación penal colombiana, conductas delictivas sancionadas con penas privativas de la libertad, cuyos mínimos superan los cuatro años. En efecto, el artículo 340 de nuestro Código Penal Colombiano, consagra la conducta a que aluden los cargos transcritos, y la describe como concierto para delinquir, el cual se configura “cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, y cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de tres (3) a seis (6) años.” Si el acuerdo se orienta a delinquir en actividades específicas de
narcotráfico, la pena será de diez (10) a quince (15) años de prisión y multa de dos mil hasta cincuenta mil salarios mínimos legales mensuales vigentes. La Ley 733 de 2002, en su art. 8º, que subrogó el art. 340 de la Ley 599 de 2000, recogió la misma conducta pero le asignó pena de prisión entre seis (6) y doce (12) años. Adicionalmente, la pena aludida fue aumentada por el art. 14 de la Ley 890 de 2004, en la tercera parte respecto del mínimo y en la mitad respecto del máximo, norma vigente desde el 1º de enero de 2005. De tal manera que el mínimo de pena para el delito de concierto para delinquir en actividades específicas de narcotráfico es de ocho (8) años, y el máximo de dieciocho (18) años de prisión. La importación, posesión y distribución de heroína, están tipificadas en el inciso 1º del artículo 376 del C. Penal Colombiano (Ley 599 de 2000), y sancionadas con pena de prisión de ocho (8) a veinte (20) años. Sin embargo, de cuerdo con las cantidades a que se refiere el proceso, la 10 Extradición Nº 29038 Ramel Antonio Marrugo Castro pena mínima se incrementa al doble, esto es, dieciséis (16) años de prisión, de conformidad con el artículo 384-3 del C. Penal. En consecuencia, no hay duda que el presupuesto de la doble incriminación se encuentra demostrado, pues los comportamientos que se atribuyen a Ramel Antonio Marrugo Castro también están definidos en Colombia como delitos, y el mínimo de la pena prevista para ellos es
superior a los cuatro (4) años. 2.4 EQUIVALENCIA DE LA PROVIDENCIA PROFERIDA EN EL EXTRANJERO Como lo ha reiterado en diversas oportunidades la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, se cumple con el requisito en mención, previsto artículo 502, inciso 1º, del actual código de procedimiento penal, cuando se haya dictado en el exterior resolución de acusación o su equivalente. En el presente evento, el 1º de octubre de 2007, el Gran Jurado del Tribunal de Distrito de los Estados Unidos, Distrito Meridional de Nueva York, profirió la acusación formal o “indictment” Nº 07 CR -919, con base en los delitos señalados anteriormente, acto procesal que equivale a la resolución de acusación prevista en el sistema procesal penal colombiano. Tales providencias, si bien no son idénticas, guardan similitudes que las tornan equivalentes, con lo cual el requisito legal en estudio se estima acreditado. Dichas decisiones judiciales contienen un pliego de cargos, de los cuales se debe defender el acusado en juicio. A su vez, constituyen presupuesto procesal para la iniciación de la etapa de juzgamiento, que culmina con el respectivo fallo de mérito. En ellas se consigna una relación detallada de los hechos, con especificación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron y la 11 Extradición Nº 29038 Ramel Antonio Marrugo Castro calificación jurídica de la conducta, con indicación de las disposiciones sustanciales aplicables. En consecuencia, se observa que la acusación emitida por el Tribunal
del Distrito Sur de Nueva York es equivalente y tiene la misma fuerza vinculante de la resolución de acusación propia de nuestro sistema procesal penal. (Cfr. Extradiciones 26236 Concepto del 27 de marzo de 2007, M. P. Dr. Jorge Luis Quintero Milanés; 24126 Concepto del 8 de noviembre de 2005, M. P. Dra. MARINA PULIDO DE BARÓN; 20911 Concepto del 28 de enero de 2004, M. P. Dra. MARINA PULIDO DE
BARÓN).
Este requisito, por tanto, también se cumple a cabalidad.
3. CUESTIÓN FINAL Para esta Procuraduría Delegada, resulta conveniente advertir que si bien las normas jurídicas de los Estados Unidos aplicables a los delitos por los cuales se solicita en extradición a Ramel Antonio Marrugo Castro, prevén como sanción punitiva hasta cadena perpetua, la misma se encuentra proscrita en Colombia (art. 34 de la Constitución Política).
Por tal razón, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 494 de la Ley 906 de 2004, corresponde al Gobierno Nacional, en caso de conceder la entrega del señor Marrugo Castro, condicionar tal acto a la conmutación de la mencionada pena, al igual que formular la exigencia para que al extraditado no se le juzgue por hechos anteriores ni distintos a los que motivan la presente solicitud, ni sometido a tratos crueles, inhumanos o degradantes.
4. PETICIÓN
12 Extradición Nº 29038 Ramel Antonio Marrugo Castro Las consideraciones anotadas, permiten a esta Procuraduría Delegada sugerir a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
conceptuar favorablemente a la extradición del ciudadano colombiano
RAMEL ANTONIO MARRUGO CASTRO.
Atentamente,
FRANCISCO JAVIER FARFAN MOLINA
Procurador Primero Delegado para la Casación Penal Bogotá, D. C., Abril 4 de 2008 FJFM/jgb. 13