PGN - EXTRADICION - Las solicitudes de estados unidos se tramitan con fundamento en el c.
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - EXTRADICION - Las solicitudes de estados unidos se tramitan con fundamento en el c.
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
Extradición 42.169
NOTA DE RELATORÍA: Se eliminan los nombres en garantía de los derechos al buen nombre e intimidad EXTRADICIÓN-Solicitud por tráfico de estupefacientes EXTRADICIÓN-Las solicitudes de Estados Unidos se tramitan con fundamento en
el C. P. P. Es claro que conforme lo manifestó la Directora de asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores en los aspectos no regulados por la “Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas”, suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988, el proceso se regirá por lo estipulado en el ordenamiento jurídico colombiano, en el presente caso el trámite es el contenido en nuestro Código de Procedimiento Penal, que en atención a la fecha de ocurrencia de los hechos, corresponde a la Ley 906 de 2004, regulación a la cual se acude cuando los actos se realizan bajo su vigencia, o porque en los delitos permanentes su ejecución se prolongue luego de haber comenzado a regir, como en efecto ocurre en este caso. EXTRADICIÓN-Validez formal de la documentación presentada EXTRADICIÓN-Identificación plena del solicitado EXTRADICIÓN-Equivalencia de la providencia proferida en el exterior Se cumple satisfactoriamente esta exigencia porque el pronunciamiento judicial remitido por el país requirente que contiene los cargos aprobados por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York, responde a la Resolución de Acusación de nuestra legislación penal adjetiva. En efecto, la pieza que ofrece el país
solicitante refiere en detalle el comportamiento por el cual se acusa a XXXX, por cuanto específica los supuestos de hecho que fundamentan la decisión. De igual forma, contiene la adecuación a la regulación vigente del Estado extranjero y establece la persona en quien recae, determinación que tiene como propósito dar lugar a la etapa del juicio, y en el caso del ordenamiento nacional, la Resolución de Acusación cumple igual labor, porque allí se precisa y endilga la conducta delictiva por la cual debe responder y defenderse el sindicado, notas de semejanza que caracterizan el modelo procedimental que en materia penal tiene el país requirente respecto del nuestro. EXTRADICIÓN-Principio de doble incriminación Se evidencia así la identidad entre la descripción de las conductas a que se contraen los cargos con la legislación penal patria, al tiempo que en el marco punitivo fijado se satisface el límite mínimo de la pena de prisión exigido, por lo que al operar plenamente el principio de la doble incriminación hace viable la extradición del solicitado. PRINCIPIO NON BIS IN IDEM-Evolución jurisprudencial Procuraduría Segunda Delegada para la Casación Penal 1 Carrera 5 Nro. 15-80 piso 26. Teléfono 5878750 ext. 12615 Bogotá D.C. Extradición 42.169 DELITO DE TRÁFICO ILEGAL DE ESTUPEFACIENTES-Consagración legal recíproca entre los estados EXTRADICIÓN-Condicionamiento de acuerdo con los instrumentos jurídicos internacionales que protegen los derechos humanos En el evento que la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia conceptúe de manera
favorable sobre la solicitud de extradición de XXXX, deberá exhortar al Gobierno Nacional para que advierta expresamente al país extranjero requirente, que la entrega del reclamado lo limita a juzgarlo únicamente por la conducta que origina la extradición y de acuerdo con los instrumentos internacionales que protegen los Derechos Humanos y lo dispuesto en los artículos 11, 12, y 34 de nuestra Constitución Política, no podrá ser sometido a pena de muerte, desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, ni a las penas de destierro, prisión perpetua y confiscación. Procuraduría Segunda Delegada para la Casación Penal 2 Carrera 5 Nro. 15-80 piso 26. Teléfono 5878750 ext. 12615 Bogotá D.C. Extradición 42.169 Bogotá, D.C., 11 de diciembre de 2013 Honorables Magistrados
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
Sala de Casación Penal
Magistrado Ponente: Dr. José Leonidas Bustos Martínez Ciudad La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante auto del 4 de diciembre de 2013 del año que avanza, ordenó correr traslado a las partes para que de conformidad con el artículo 500 del Código de Procedimiento Penal, presentaran alegatos de fondo, motivo por el cual esta Procuraduría Delegada hace las siguientes consideraciones a fin de que sean tenidas en cuenta al momento de emitir el respectivo concepto por parte de esa Corporación.
1. ACTUACIÓN PROCESAL 1.1 Mediante Nota Verbal número 0660 de 19 de abril de 2013, el Gobierno de los
Estados Unidos de América solicitó al Ministerio de Relaciones Exteriores de nuestro país la detención provisional con fines de extradición del ciudadano colombiano por nacimiento XXXX, identificado con c.c., contra quien se profirió la Acusación No. 12-20661-CR-DIMITROULEAS, dictada el 11 de septiembre de 2012, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Sur de Florida. 1.2 La Directora de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores enteró del anterior requerimiento tanto al Ministerio de Justicia y del Derecho como al Fiscal General de la Nación, y éste por decisión del 14 de junio de 2013, decretó la captura con fines de extradición del solicitado, decisión que le fue notificada el 28 de junio de 2013, en el establecimiento penitenciario y carcelario en donde se encontraba recluido. 1.3 El Gobierno de los Estados Unidos de América formalizó la solicitud de extradición mediante Nota Diplomática No. 1751 de 23 de agosto de los presentes, y allegó la documentación necesaria debidamente traducida y autenticada. 1.4 El Ministerio de Relaciones Exteriores por medio de oficio número DIAJI/GCE No. 1849 de 23 de agosto del año en curso conceptuó que entre la República de Colombia y los Estados Unidos de América se encuentra vigente la “Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas” y que los aspectos no regulados por esta se regirán conforme nuestra normatividad procesal penal. 1.5 Asimismo, por oficio No. OFI13-0022088-OAI-1100 del 28 de agosto de
los corrientes, la Jefe de la Oficina de Asuntos Internacionales del Procuraduría Segunda Delegada para la Casación Penal 3 Carrera 5 Nro. 15-80 piso 26. Teléfono 5878750 ext. 12615 Bogotá D.C. Extradición 42.169 Ministerio del Ministerio de Justicia y del Derecho, envió la documentación recogida a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Corporación que por decisión del 25 de septiembre del año cursante, luego de asegurar la defensa letrada del solicitado, dispuso correr traslado para pedir pruebas. En auto del 4 de diciembre del presente año, la H. Corte Suprema de Justicia ordenó correr traslado para presentar alegatos de conclusión.
2. SUSTENTO DOCUMENTAL DE LA SOLICITUD DE EXTRADICIÓN El Gobierno de los Estados Unidos de América allegó como soporte de la petición los siguientes documentos: 2.1. Nota Verbal número 0660 del 19 de abril de 2013, por medio de la cual solicitó la detención provisional con fines de extradición del ciudadano colombiano XXXX. 2.2. Nota Diplomática número 1751 del 23 de agosto de 2013, mediante la cual se formalizó el pedido de extradición y allegó la respectiva documentación debidamente traducida y autenticada, la cual comprende: 2.2.1. Declaración jurada rendida por YYYY, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Sur de la Florida. 2.2.2. Declaración jurada rendida por ZZZZ, Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas de los Estados Unidos. 2.2.3. Copia de la Acusación No. 12-20661-CR-DIMITROULEAS, dictada el 11 de
septiembre de 2012, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Sur de Florida.. 2.2.4. Orden de arresto emitida en contra de XXXX. 2.2.5. Texto de las normas del Código Penal del Estado requirente sobre las infracciones por las que es acusado el solicitado.
3. CONSIDERACIONES DE LA DELEGADA 3.1. Precisión Preliminar De conformidad con la Acusación No. 12-20661-CR-DIMITROULEAS, dictada el 11 de septiembre de 2012, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Sur de Florida, la conducta que motiva la solicitud de extradición fue realizada “(…) Comenzando en mayo de 2011, o alrededor de esa fecha, la fecha exacta la desconoce el Gran Jurado, y continuando hasta el 18 de agosto de 2011, o alrededor de esa fecha” esto es, con posterioridad al Acto Legislativo número 01 de 1997, el cual reformó el artículo 35 de la Constitución Política que prohibía la extradición de nacionales colombianos, motivo por el cual se concluye que ningún
Procuraduría Segunda Delegada para la Casación Penal 4 Carrera 5 Nro. 15-80 piso 26. Teléfono 5878750 ext. 12615 Bogotá D.C. Extradición 42.169 condicionamiento obra en relación con el marco temporal de los comportamientos. En otro sentido, si bien acorde con lo dispuesto en el inciso segundo de la mencionada normatividad para que proceda la extradición de un nacional por nacimiento se requiere que el delito por el cual se hace la solicitud sea cometido en el exterior, en este concreto particular según lo anunciado en la Acusación No.
12-20661-CR-DIMITROULEAS, dictada el 11 de septiembre de 2012, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Sur de Florida, los delitos mediante los cuales se solicita la extradición de XXXX, se produjeron desde los Estados Unidos en el Condado de Miami-Dade, en el Distrito Sur de Florida y en otros lugares desde el extranjero, por tal motivo se estima que no surge obstáculo en cuanto al lugar de ocurrencia de los hechos, toda vez que no se puede perder de vista la afectación del interés del Estado requirente con la ejecución de las conductas reseñadas. 3.2. Normatividad aplicable Es claro que conforme lo manifestó la Directora de asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores en los aspectos no regulados por la “Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas”, suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988, el proceso se regirá por lo estipulado en el ordenamiento jurídico colombiano, en el presente caso el trámite es el contenido en nuestro Código de Procedimiento Penal, que en atención a la fecha de ocurrencia de los hechos, corresponde a la Ley 906 de 2004, regulación a la cual se acude cuando los actos se realizan bajo su vigencia, o porque en los delitos permanentes su ejecución se prolongue luego de haber comenzado a regir1, como en efecto ocurre en este caso. En orden a determinar el cumplimiento de las exigencias para la viabilidad de la solicitud de extradición, corresponde establecer según lo preceptuado en el Estatuto Procesal Penal los siguientes aspectos: (i) la validez formal de la
documentación aportada; (ii) la demostración plena de identidad del requerido; (iii) el principio de doble incriminación; y (iv) la equivalencia de la determinación adoptada en el país extranjero frente a la pieza de acusación patria. 3.2.1. Validez formal de la documentación aportada El Gobierno de los Estados Unidos de América a través de su representación diplomática acreditada en nuestro país, para soportar la solicitud de extradición, adjuntó copia auténtica y traducida de la Acusación No. 12-20661-CRDIMITROULEAS, dictada el 11 de septiembre de 2012, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Sur de Florida, en las que se precisan los cargos formulados contra XXXX. 1 Criterio fijado en el Concepto de la Corte Suprema de Justicia del 4 de abril de 2006, Radicado No. 24187. Procuraduría Segunda Delegada para la Casación Penal 5 Carrera 5 Nro. 15-80 piso 26. Teléfono 5878750 ext. 12615 Bogotá D.C. Extradición 42.169 Asimismo, las declaraciones juradas rendidas por, YYYY, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Sur de la Florida y la de ZZZZ, Agente Especial del Servicio de la Administración para el Control de Drogas de los Estados Unidos, documentos en los que se especifican las conductas que motivaron la petición de entrega del nacional, el lugar de su ocurrencia, fecha de la comisión y demás datos necesarios para establecer la plena identidad del reclamado, a la par que obra copia del texto de las normas del Código Penal de tal Estado donde se
describen los delitos por los cuales se imputaron los cargos. Estos documentos fueron certificados por AAAA, Director Asociado de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, del Departamento de Justicia de los Estados Unidos de Norteamérica y autenticados por el Consulado de Colombia en Washington, D. C. De igual forma el Secretario del Departamento de Estado de los Estados Unidos de América, y la Funcionaria Auxiliar de Autenticaciones de dicho Departamento, certificaron la autenticidad de los documentos anexos a la solicitud de extradición de XXXX, motivo por el cual se estima que gozan de plena validez formal y por tanto satisfacen las exigencias del ordenamiento jurídico anotado en precedencia, puesto que no solo contienen la información legal requerida, sino que respecto de la misma se agotó el diligenciamiento inherente a su originalidad. 3.2.2. Demostración de la plena identidad del requerido Examinada la documentación allegada por el Gobierno requirente, se observa que a través de las Notas Verbales que soportan la petición de extradición se informó que XXXX es ciudadano colombiano, nacido el 6 de agosto de 1961, identificado con la cédula de ciudadanía número. Los anteriores datos fueron incorporados en la Resolución del 14 de junio de 2013, mediante la cual el Fiscal General de la Nación ordenó su captura con fines de extradición, asimismo, los documentos que dieron cuenta de su aprehensión, señalan la plena identidad del requerido, univocidad que permite evidenciar que se está frente a la misma persona, por tanto ha sido acreditada la plena identidad del solicitado. 3.2.3. Principio de doble incriminación.
Es requisito indispensable que el hecho que motiva la solicitud de extradición esté previsto como punible en Colombia y tenga señalada pena privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años. En tal sentido se observa que mediante la Acusación No. 12-20661-CRDIMITROULEAS, dictada el 11 de septiembre de 2012, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Sur de Florida, es acorde con lo consignado en las Notas Verbales por medio de las cuales se concretó la solicitud de extradición del ciudadano colombiano por nacimiento XXXX, de dichas notas diplomáticas se Procuraduría Segunda Delegada para la Casación Penal 6 Carrera 5 Nro. 15-80 piso 26. Teléfono 5878750 ext. 12615 Bogotá D.C. Extradición 42.169 extraen las conductas así:
“CARGO 1
Comenzando en mayo de 2011, o alrededor de esa fecha, la fecha exacta la desconoce el Gran Jurado, y continuando hasta el 18 de agosto de 2011, o alrededor de esa fecha, en el Condado de MiamiDade, en el Distrito Sur de Florida, y en otros lugares, los acusados, (…) XXXX Con conocimiento e intencionalmente se combinaron, conspiraron, confederaron y acordaron entre ellos y con otras personas, conocidas y desconocidas por el Gran Jurado, para importar a los Estados Unidos, desde un lugar del extranjero, una sustancia controlada, en contravención de la Sección 952(a) del Título 21 del Código de los Estados Unidos; todo en contravención de la Sección 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.
Conforme a la Sección 960(b)(1)(B)(ii) del Título 21 del Código de los Estados Unidos, además se alega que esta infracción implicó cinco (5) kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína.
CARGO 2
Comenzando el 28 de julio de 2011, o alrededor de esa fecha, y continuando hasta el 12 de agosto de 2011, o alrededor de esa fecha, en el Condado de Miami-Dade, en el Distrito Sur de Florida, y en otros lugares, los acusados, (…) XXXX Con conocimiento e intencionalmente trataron de importar a los Estados Unidos, desde un lugar del extranjero, una sustancia controlada, en contravención de la Sección 952(a) del Título 21 del Código de los Estados Unidos y la Sección 2 del Título 18 del Código de los Estados Unidos; en contravención de la Sección 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos. Conforme a la Sección 960(b)(a)(B)(ii) del Título 21 del Código de los Estados Unidos, además se alega que esta infracción implicó cinco (5) kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína. Procuraduría Segunda Delegada para la Casación Penal 7 Carrera 5 Nro. 15-80 piso 26. Teléfono 5878750 ext. 12615 Bogotá D.C. Extradición 42.169
CARGO 3
Comenzando en mayo de 2011, o alrededor de esa fecha, la fecha exacta la desconoce el Gran Jurado, y continuando hasta el 18 de
agosto de 2011, o alrededor de esa fecha, en el país de Colombia, y en otros lugares, los acusados, (…) XXXX Con conocimiento e intencionalmente se combinaron, conspiraron, confederaron y acordaron entre ellos y con otras personas, conocidas y desconocidas por el Gran Jurado, para distribuir una sustancia controlada de la Lista II, sabiendo que dicha sustancia sería importada ilícitamente a los Estados Unidos, en contravención de la Sección 956(a)(2) del Título 21 del código de los Estados Unidos; todo en contravención de la Sección 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos. Conforme a la Sección 960(b)(1)(B)(ii) del Título 21 del Código de los Estados Unidos, además se alega que esta infracción implicó cinco (5) kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína. Se desprende de la anterior transcripción que los comportamientos atribuidos a XXXX, para los cargos uno y tres consisten en Concierto para Delinquir agravado por el tráfico de estupefacientes, conductas punibles que encuentran correspondencia en el Código Penal colombiano en los siguientes términos: Articulo 340. Concierto para Delinquir. (Modificado por el artículo 8 de la Ley 733 de 2002. Penas aumentadas por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, a partir del 1o. de enero de 2005. El texto modificado y con penas aumentadas es el siguiente: Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de
cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses. Inciso modificado por el artículo 19 de la Ley 1121 de 2006. El nuevo texto es el siguiente: Cuando el concierto sea para cometer delitos de genocidio, desaparición forzada de personas, tortura, desplazamiento forzado, homicidio, terrorismo, tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas, secuestro, secuestro extorsivo, extorsión, enriquecimiento ilícito, lavado de activos o testaferrato y conexos, o Financiamiento del Terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades terroristas, la Procuraduría Segunda Delegada para la Casación Penal 8 Carrera 5 Nro. 15-80 piso 26. Teléfono 5878750 ext. 12615 Bogotá D.C. Extradición 42.169 pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2700) hasta treinta mil (30000) salarios mínimos legales mensuales vigentes. En relación con el cargo dos, el comportamiento de importar sustancias controladas, por sí mismo se halla sancionado en nuestro ordenamiento con pena privativa de libertad que oscila entre, ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses en el artículo 376 del Código Penal; pero como ese comportamiento se le imputó a XXXX en grado de tentativa, amplificador del tipo que se consagra en nuestra legislación en el artículo 27 de la Ley 599 de 2.000, sancionando al autor con pena no menor de la mitad del mínimo, ni mayor de las tres cuartas
partes del máximo de la pena señalada para el delito consumado, se tiene al hacer los cálculos que la conducta se sancione con una pena de 5 años y 4 meses, quantum superior al exigido por la ley. Se evidencia así la identidad entre la descripción de las conductas a que se contraen los cargos con la legislación penal patria, al tiempo que en el marco punitivo fijado se satisface el límite mínimo de la pena de prisión exigido, por lo que al operar plenamente el principio de la doble incriminación hace viable la extradición del solicitado. 3.2.4. Equivalencia de la providencia dictada en el país solicitante Se cumple satisfactoriamente esta exigencia porque el pronunciamiento judicial remitido por el país requirente que contiene los cargos aprobados por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito sur de Florida, responde a la Resolución de Acusación de nuestra legislación penal adjetiva. En efecto, la pieza que ofrece el país solicitante refiere en detalle el comportamiento por el cual se acusa a XXXX, por cuanto especifica los supuestos de hecho que fundamentan la decisión. De igual forma, contiene la adecuación a la regulación vigente del Estado extranjero y establece la persona en quien recae, determinación que tiene como propósito dar lugar a la etapa del juicio, y en el caso del ordenamiento nacional, la Resolución de Acusación cumple igual labor, porque allí se precisa y endilga la conducta delictiva por la cual debe responder y defenderse el sindicado, notas de semejanza que caracterizan el modelo procedimental que en materia penal tiene el país requirente respecto del nuestro.
3.2.5 SOBRE EL PRINCIPIO DEL NON BIS IN IDEM
Luego de estudiar la concurrencia de los anteriores requisitos, es pertinente entrar a verificar el referido a que en nuestro país no se haya juzgado al solicitado en extradición –XXXXpor los mismos hechos por los que es solicitado por el Gobierno de los Estados Unidos, porque de ser así, se vulneraría el principio del non bis in ídem. Esta garantía protege al procesado en la medida en que el Procuraduría Segunda Delegada para la Casación Penal 9 Carrera 5 Nro. 15-80 piso 26. Teléfono 5878750 ext. 12615 Bogotá D.C. Extradición 42.169 Estado no puede adelantar una doble persecución penal por un mismo hecho luego de que se ha proferido una sentencia dentro de un procedimiento ajustado a la legalidad. Dicho principio ha sido reconocido en diversos tratados internacionales de derechos humanos como la Convención Americana Sobre Derechos Humanos que en su artículo 8.4 establece que el inculpado absuelto por una sentencia en firme, no podrá ser sometido a nuevo juicio por los mismos hechos. Así mismo, en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos Art. 14 num. 7 se señala que: “…nadie podrá ser juzgado ni sancionado por un delito por el cual haya sido condenado o absuelto por una sentencia en firme de acuerdo con la ley y el procedimiento penal”. De igual forma, el artículo 29 de la Carta Política señala que quien sea sindicado tiene derecho a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. En materia de extradición, la Corte Suprema de Justicia como órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria ha fijado unas pautas para el reconocimiento de
dicho principio en los siguientes términos: “La cosa juzgada es un atributo reconocido por la ley a las sentencias declaradas en firme, que las torna inmutables e irrefragables, en aras de la garantía de la seguridad jurídica. Por virtud de ella, se declara cerrado el caso y se generan ciertos efectos jurídicos, de obligatorio cumplimiento, siendo uno de ellos el llamado por la doctrina y la jurisprudencia efecto negativo o excluyente de la cosa juzgada, que impide que respecto de la misma persona pueda dictarse una segunda sentencia por los mismos hechos por los cuales ya fue juzgada. “Esta prohibición, condensada en el principio non bis in idem, se encuentra garantizada en la legislación colombiana por la propia Constitución Nacional, en su artículo 29, como integrante del derecho fundamental del debido proceso, y complementariamente por el artículo 21 de la Ley 906 de 2004. También, en los artículos 8.4 de la Convención Americana de Derechos Humanos y 14.7 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, de los cuales Colombia es Estado Parte. “En aplicación de este principio, la Corte ha venido sosteniendo que si la persona solicitada en extradición ya ha sido juzgada en Colombia por los mismos hechos, se estructura una causal de improcedencia de la solicitud, que enerva la posibilidad de emitir concepto favorable, cuando se cumplen las siguientes condiciones: (i) que exista sentencia en firme o providencia que tenga igual fuerza vinculante, también en firme, (ii) que la persona contra la cual se adelantó el proceso sea la misma que es solicitada en extradición, (iii) que el hecho objeto de juzgamiento sea
el mismo que motiva la solicitud de extradición, y (iv) que la petición sea anterior a la ejecutoria de la decisión que puso fin al asunto.2 2 Extradición 30377 de 19 de febrero de 2009. Extradición 30374 de 19 de febrero de 2009 y Extradición 30033 de 1° de abril de 2009. Procuraduría Segunda Delegada para la Casación Penal 10 Carrera 5 Nro. 15-80 piso 26. Teléfono 5878750 ext. 12615 Bogotá D.C. Extradición 42.169 A su turno en concepto de 9 de septiembre de 2009 se aclaró el último punto en el sentido de que la negativa a extraditar al ciudadano opera porque el fallo ejecutoriado es anterior a la solicitud, y no a la inversa como por error se anotó en la decisión. Posteriormente señaló la Corte que en aquellos eventos en que existiera sentencia condenatoria se podían distinguir varias hipótesis: “…Si la sentencia se profiere como resultado de la aplicación de una de las formas de terminación anticipada del proceso penal (Vr.gr. sentencia anticipada -artículo 40 de la Ley 600 de 2000-, aceptación de la imputación, pre-acuerdos -artículos 293 y 348 ss. de la Ley 906 de 2004etc.), el concepto será desfavorable, siempre y cuando se demuestre inequívocamente que con anterioridad al pedido de extradición se llevó a cabo la manifestación libre, consciente y voluntaria por parte del procesado de acogerse a uno cualquiera de esos institutos; la misma se plasmó en una acta con el total
cumplimiento de los requisitos formales y sustanciales para tal efecto; y esa actuación condujo indefectiblemente al fallo de condena en los mismos y exactos términos en los cuales se aceptó o convino la responsabilidad del solicitado en extradición, siempre y cuando, -se reitera-, que la sentencia quede en firme antes de que la Corte emita su opinión. Lo anterior, porque de lo contrario se facilita que esas figuras sean utilizadas indebidamente para evadir la extradición en violación de los principios de buena fe, eficacia en la administración de justicia, lealtad procesal (artículos 83 de la Carta Política, y 10 y 12 de la Ley 906 de 2004), así como de cooperación internacional en la lucha contra la criminalidad (artículo 189 ibídem). Con dicha exigencia no se aplica un trato desigual a quienes se acogen a esos mecanismos con posterioridad al pedido de extradición teniendo en cuenta que se trata de situaciones de hecho diferentes que ameritan soluciones diversas debido a que en los citados eventos los procesados han participado eficazmente en la definición de su caso y contribuido a una pronta y cumplida justicia desde antes de la intervención extranjera confiando en la recta y cumplida justicia colombiana (artículos 348 de la Ley 906 de 2004 y 4 de la Ley 270 de 1996 o Estatutaria de la Administración de Justicia)..”3. Observa la Procuraduría Delegada que el periodo probatorio se allegó legalmente a las diligencias el oficio OF. J2PCEA-13-1313 de fecha 22 de noviembre del presente emitido por el Juez Segundo Penal del Circuito
3 Extradición 31.557, M.P. Dr. Yesid Ramírez Bastidas, 7 de abril de 2010Procuraduría Segunda Delegada para la Casación Penal 11 Carrera 5 Nro. 15-80 piso 26. Teléfono 5878750 ext. 12615 Bogotá D.C. Extradición 42.169 Especializado de Antioquia con funciones de conocimiento, mediante el cual dio respuesta a la solicitud de la Corte y remitió copia de las sentencias de primera y segunda instancia dentro del proceso adelantado contra el requerido XXXX, por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado, advierte en el mismo que el fallo alcanzó ejecutoria el día 4 de octubre de 20124 e igualmente que, la captura se produjo en flagrancia el día 26 de agosto de 2011 en GuarneAntioquia, de cuyo estudio permite concluir que no lo fue por los mismos hechos que motivaron la solicitud de extradición, toda vez que, los hechos de la acusación señalan como fecha de los hechos entre mayo hasta el 18 de agosto de 2011 y los hechos que condujeron al proceso relacionado es el mismo delito pero en fecha posterior es decir, 26 de agosto del mismo año, el Juzgado de instancia lo señaló: “…Los sucesos que dieron origen a esta actuación, acaecieron en el Municipio del Guarne Antioquia el día veintiséis (26) de agosto de la fenecida anualidad (2011)…”. En consecuencia no se reúnen los requisitos para negar la solicitud por este motivo, sin embargo, es procedente recordarle al Ejecutivo que contra el requerido existe sentencia ejecutoriada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito
Especializado de Antioquia con funciones de Conocimiento.
4. CONDICIONAMIENTOS A LA EXTRADICIÓN En el evento que la H. Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia conceptúe de manera favorable sobre la solicitud de extradición de XXXX, deberá exhortar al Gobierno Nacional para que advierta expresamente al país extranjero requirente, que la entrega del reclamado lo limita a juzgarlo únicamente por la conducta que origina la extradición y de acuerdo con los instrumentos internacionales que protegen los Derechos Humanos y lo dispuesto en los artículos 11, 12, y 34 de nuestra Constitución Política, no podrá ser sometido a pena de muerte, desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, ni a las penas de destierro, prisión perpetua y confiscación.
Sobre este tema la Corte Constitucional, en sentencia C.460 de 2008 del 14 de mayo de 2008, se pronunció en los siguientes términos: “ Con to
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