PGN - EXTRADICION - Lavado de activos
Detalles
- Título
- PGN - EXTRADICION - Lavado de activos
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
Señores Magistrados
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
Sala de Casación Penal
M. P. Dr. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
E. S. D.
Ref.: Solicitud de extradición de EYDER XIOMARA BEJARANO OLAYA, ciudadana colombiana, requerida por
el Gobierno de los Estados Unidos de América. Rad. No. 25.843
Señores Magistrados: La Procuraduría Primera Delegada para la Casación Penal, presenta a consideración de la Corte los alegatos finales, dentro del trámite de extradición de EYDER XIOMARA BEJARANO OLAYA, quien es requerida por el gobierno de los Estados Unidos a través de su Embajada en Colombia, para que comparezca a responder en juicio por delitos federales de lavado de activos, sobre bienes provenientes de tráfico de narcóticos. 1.- ANTECEDENTES La embajada de los Estados Unidos en Bogotá, mediante nota diplomática No. 1003 de 2 de Mayo de 2006, solicitó la detención provisional con fines de extradición de EYDER XIOMARA BEJARANO OLAYA, ciudadana colombiana identificada con la cédula No 66.737.376 de Buenaventura.
La Fiscalía General de la Nación profirió la resolución de captura de EYDER XIOMARA BEJARANO OLAYA, el 15 de mayo de 2006, la cual hicieron efectiva miembros de la Policía judicial de la Dirección Antinarcóticos de la Policía Nacional, el 16 de Mayo de 2006, en jurisdicción del municipio de Cali. Obtenida la captura, la embajada de los Estados Unidos formalizó la solicitud de
extradición de EYDER XIOMARA BEJARANO OLAYA, mediante Nota Verbal No 1665 de 14 de Julio de 2006, y para tal efecto remitió los documentos que la sustentan debidamente legalizados y traducidos al idioma castellano. Acorde con lo dispuesto en el artículo 514 del código de Procedimiento Penal, el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia envió la documentación al Ministerio del Interior y de Justicia, mediante oficio OAJ.E 1221 de 17 de Julio de 2006, señalando que por no existir convenio aplicable al caso, se debía proceder conforme al ordenamiento procesal penal colombiano. Perfeccionado el expediente, la Viceministra del Interior y de Justicia, con oficio OFI06-16700-DIJ-0100 fechado el 21 de Julio de 2006, lo remitió a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, para lo de su competencia. La Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia avocó conocimiento de la actuación el 10 de Agosto de 2006, y seguidamente dispuso requerir a la ciudadana solicitada en extradición, para que designara defensor que la asistiera en dicho trámite. La señorita EYDER XIOMARA BEJARANO OLAYA nombró como sus defensores a los doctores EDGAR GARCÍA GARCIA y ARTURO GARCÍA RIASCOS, como abogado principal y suplente, respectivamente. Así las cosas, procede la Delegada a emitir los alegatos finales de acuerdo con lo dispuesto en el inciso final del artículo 500 de la ley 906 de 2004.
2. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO
De acuerdo con el concepto del Ministerio de Relaciones Exteriores, donde señala que en el presente evento se debe proceder con base en el código de procedimiento penal, la delegada abordará el estudio de los requisitos formales que se exigían para conceder la extradición, al tenor de lo establecido en el artículo 506 de la ley 906 de 2004, o sea, la validez formal de la documentación presentada, la plena identidad del solicitado, el principio de la doble incriminación y la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero. El artículo 495 de la ley 906 establece que la solicitud de extradición ha de formularse por la vía diplomática, allegando los siguientes documentos: Copia o trascripción de la sentencia, de la resolución de acusación o su equivalente; indicación exacta de los actos que determinaron la solicitud de extradición y del lugar y la fecha en que fueron ejecutados; todos los datos que identifiquen plenamente la persona reclamada, y copia auténtica de las disposiciones penales aplicables para el caso. 2. 1. VALIDEZ FORMAL DE LA DOCUMENTACIÓN Los anteriores documentos serán expedidos en la forma prescrita por la legislación del Estado requirente y deberán ser traducidos al castellano. En el caso bajo estudio, el gobierno de los Estados Unidos de América remitió por vía diplomática al Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia la nota Verbal No. 1003 de 2 de Mayo de 2.006, solicitando la detención provisional con fines de extradición de EYDER XIOMARA BEJARANO OLAYA, ciudadana colombiana, identificada con la cédula No 66.737.376 de Buenaventura. Se indica que
BEJARANO OLAYA es requerida para que responda en juicio por delitos federales de lavado de dineros en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, en la acusación No 06-20139 CR. Middlebrooks, dictada el 5 de Mayo de 2006. El referido auto de detención permanece válido y ejecutable. En relación con los hechos y circunstancias que motivan la solicitud de extradición de EYDER XIOMARA BEJARANO OLAYA, se señala que aproximadamente desde 2004, la Agencia para el Control de Drogas (DEA) y el grupo multiinstitucional llamado “Organizad Crime Drug Enforcement Task Force -OCDETF- (Grupo de Trabajo de las Fuerzas del Orden contra los Narcóticos y el crimen Organizado), han adelantado la operación llamada “Operación Twin Oceans”, investigación cuyo objetivo es la organización de tráfico de cocaína y lavado de dinero liderada por el ciudadano colombiano Pablo Joaquín Rayo Montaño, quien dirige una organización internacional de tráfico de cocaína, responsable de despachar múltiples toneladas de droga a los Estados Unidos y Europa, y cuenta con una infraestructura que abarca la producción, conversión de la cocaína, su transporte dentro del país, el transporte marítimo entre embarcaciones, conexiones internacionales con traficantes mexicanos y redes de transporte desde el Caribe, células de distribución doméstica, y una compleja red de lavado de dinero. Rayo Montaño actualmente tiene a sus principales coordinadores de transporte operando desde Cartagena, Colombia, dirigidos por el traficante colombiano Mars Micolta Hurtado y por miembros de su familia.
A Eyder Xiomara Bejarano Olaya se le ha escuchado en más de 100 interceptaciones telefónicas colombianas legalmente autorizadas. Mars Micolta Hurtado y Bejarano Olaya fueron legalmente interceptados cuando sostuvieron conversaciones detalladas sobre los movimientos de dinero para la Organización de Tráfico de Narcóticos. Igualmente se obtuvieron libros contables y documentos financieros que corroboran las llamadas relacionadas con transferencias de dinero. El papel de ella es conseguir, manejar el dinero, y dar apariencia de legalidad al dinero de origen ilícito. En lo que tiene que ver con la plena identidad, la embajada del país requirente informa que EYDER XIOMARA BEJARANO OLAYA conocida también como la “X”, es ciudadana colombiana, nacida el 11 de Mayo de 1970, en Buenaventura, Valle, y es portadora de la cédula No 66.737.376 de Buenaventura. Anota la embajada en su Nota Verbal No 1003 que a EYDER XIOMARA BEJARANO OLAYA se le acusa de cometer el delito de lavado de dinero, lo cual es contra el Título 18, secciones 1956 (a) (1) (A) (i), 1956 (a) (1) (B) (i) y 1956 (a) (2) (A) del código de los Estados Unidos. La acusación también incluye la pena de decomiso, de conformidad con el titulo 21, sección 853 del Código de los Estados Unidos, la cual busca el decomiso de todos los bienes que se hayan derivado de ingresos obtenidos como resultado de la comisión de los anteriores delitos. Todos los documentos fueron traducidos al idioma castellano y autenticadas por
las autoridades competentes, así El 6 de Julio de 2006 Jason E. Carter, Director Asociado de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, del Departamento de Justicia de los Estados Unidos de Norteamérica, certificó que copias fieles de los documentos que soportan la extradición de la ciudadana EYDER XIOMARA BEJARANO OLAYA reposaban en los archivos oficiales del Departamento de Justicia en Washington
D. C. - Estados Unidos de América.
A su turno, el señor Alberto R. González, Procurador de los Estados Unidos, certifica que Jason E. Carter, para esa fecha desempeñaba el cargo de Director Asociado, Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, en el Departamento de Justicia de los Estados Unidos, Washington, D C. Condoleezza Rice, Secretaria de Estado de los Estados Unidos, autentica los anteriores documentos con el sello del Departamento de Estado, el 7 de Julio de 2006, y su firma igualmente es autenticada por Joan C. Hampton, auxiliar de autenticaciones del Departamento de Estado, en la misma fecha. Maria de los Ángeles Barraza, Cónsul de Colombia en Washington, el 10 de julio de 2006 autentica la firma de Joan C. Hampton, quien refrendó los documentos que sirven de sustento a la solicitud de extradición. En virtud de todo lo anterior, la Procuraduría Delegada estima que se cumple cabalmente el requisito de autenticidad de los documentos presentados para sustentar la solicitud de extradición de BEJARANO OLAYA, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 259 del C. de P. C., modificado por el artículo 118 numeral
1° del D. E. 2282 de 1989, relacionado con los documentos otorgados en el extranjero, y que es aplicable en el presente asunto, de acuerdo al principio de integración previsto en los artículos 25 y 495, del Código de Procedimiento Penal. 2.2. IDENTIFICACION PLENA DEL SOLICITADO EN EXTRADICION En la Nota diplomática que formaliza la solicitud de extradición se afirma que EYDER XIOMARA BEJARANO OLAYA es ciudadana de Colombia, nacida el 11 de Mayo de 1970, en Buenaventura, Valle, y es portadora de la cédula de ciudadanía No 66.737.376 de Buenaventura. Con fundamento en tales datos, la Fiscalía general de la Nación ordenó su captura, la que se produjo el 16 de mayo de 2.006, mediante allanamiento a la casa ubicada en la carrera 83 N° 6-50, Apartamento 803 B de la ciudad de Cali. Al momento de su captura BEJARANO OLAYA se identificó con la cédula No 66.737.376 expedida en Buenaventura, y luego firmó e impuso su huella dactilar en el acta de derechos del capturado, y en la orden de captura que se le notificó. Por otra parte, en los documentos que ha firmado (poder al abogado), coloca el mismo número de cédula de ciudadanía, sin que haya controvertido tal aspecto en desarrollo del trámite. Así las cosas, no existe ninguna duda de que la persona capturada con fines de extradición, y quien se encuentra detenida en el centro de reclusión el Buen Pastor, Bogotá, es la misma EYDER XIOMARA BEJARANO OLAYA, a quien se
refieren las Notas Verbales de solicitud de captura y extradición remitidas por la Embajada de los Estados Unidos. Por lo anterior, esta Delegada estima que el requisito de plena identificación se encuentra debidamente acreditado. 2.3. PRINCIPIO DE DOBLE INCRIMINACIÓN El artículo 493 numeral 1° de la Ley 906 de 2004, establece que para ofrecer o conceder la extradición, resulta necesario que el hecho que la motiva se encuentre previsto como delito en Colombia, y sancionado con una pena privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años. A efectos de establecer dicho requisito, es necesario confrontar la imputación que motiva la solicitud con la legislación penal interna, para verificar si tales supuestos fácticos se adecuan típicamente en alguno de los delitos definidos en la ley colombiana, sin importar la denominación que se les asigne en las dos legislaciones. Es suficiente que el hecho esté previsto como delito en la ley penal colombiana, y sometido a unas consecuencias punitivas mínimas, en el aspecto cuantitativo. El Gran Jurado del Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, como se consigna en la acusación N° 06-20139, acusa a EYDER XIOMARA BEJARANO OLAYA de los siguientes cargos: Concierto para lavar ganancias derivadas del narcotráfico, a fin de ocultar la naturaleza, ubicación, origen, titularidad y control de los fondos. Con conocimiento de causa e intencionalmente concertaron para transferir y entregar dinero que consistía en las ganancias derivadas del narcotráfico, con el conocimiento de que
los bienes implicados en la operaciones financieras consistían en dinero proveniente de algún tipo de actividad ilícita, con la intención de facilitar la continuación de dicha actividad ilícita. Aparte en todos los casos, las conductas de realizar operaciones, concertarse o realizar operaciones orientadas a dar apariencia de legalidad a bienes de origen ilícito, se adecua al tipo penal de lavado de activos previsto en la ley penal colombiana, en el inciso segundo del artículo 323 de la Ley 599, que en el ordenamiento jurídico nacional es un comportamiento que atenta contra el Orden Económico Social (X, Capítulo Quinto): “ARTICULO 323. LAVADO DE ACTIVOS. <adicionado por el artículo 8 de la Ley 747 de 2002>: El que adquiera, resguarde, invierta, transporte, transforme, custodie o administre bienes que tengan su origen mediato o inmediato en actividades de tráfico de migrantes, trata de personas, extorsión, enriquecimiento ilícito, secuestro extorsivo, rebelión, tráfico de armas, delitos contra el sistema financiero, la administración pública, o vinculados con el producto de los delitos objeto de un concierto para delinquir, relacionada con el tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas, o les de a los bienes provenientes de dichos actividades apariencia de legalidad o los legalice, oculte o encubra la verdadera naturaleza, origen, ubicación, destino, movimiento o derecho sobre tales bienes o realice cualquier otro acto para ocultar o encubrir su origen ilícito, incurrirá por esa sola conducto, en prisión de seis a quince años y multa de quinientos a cincuenta mil salarios mínimos
legales mensuales vigentes. Bajo tal perspectiva, las conductas imputadas a BEJARANO OLAYA aparecen sancionadas en ambas legislaciones, tanto en el país requirente como en el país requerido, con una pena superior a cuatro años de prisión, y por consiguiente, esta Delegada estima que se cumple el formalismo de la doble incriminación. 2.4. EQUIVALENCIA DE LA PROVIDENCIA ACUSATORIA El numeral segundo del artículo 511 del C. de P. P. (artículo 493 – 2 de la ley 906 de 2004), exige que 'por lo menos se haya dictado en el exterior resolución de acusación o su equivalente', lo que se pone de manifiesto en la determinación de la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, que formula acusación sustitutiva No 06-20139-CR Middlebrooks del 5 de mayo de 2006, contra la ciudadana colombiana EYDER XIOMARA BEJARANO OLAYA, identificada con la cédula de ciudadanía No. 66.737.376 de Buenaventura. Tal providencia en la legislación penal colombiana equivale a la resolución acusatoria, cuyos requisitos formales aparecen regulados en el artículo 398 de la Ley 600 de 2000 (Art. 337 Ley 906 de 2004). “Respecto a la equivalencia entre los dos sistemas jurídicos, la sala ha sostenido en casos similares que la acusación en el sistema norteamericano señala los hechos y la conducta imputada al presunto infractor, la calificación jurídica las normas violadas, aspectos que deben observar el pliego de cargos que se emite en el proceso penal y que permiten deducir la equivalencia reclamada, sin que esto impida
reconocer la existencia de diferencias que se derivan del hecho de que las acusaciones provienen de dos sistemas judiciales diferentes, motivo por el cual la equivalencia no puede ser absoluta,…” (Sentencia 8 de agosto de 2006. E 24808 M. P. Dr. Javier Zapata Ortiz). Así las cosas, resulta evidente que el “indicment” proferido contra EYDER XIOMARA BEJARANO OLAYA, equivale a la resolución de acusación del sistema procesal penal colombiano, toda vez que en dicha providencia se le acusa de haber cometido conductas punibles junto a otras personas contra los Estados Unidos, consistentes en haber realizado operaciones financieras con instrumentos o fondos monetarios desde dentro y a través de un lugar fuera de los Estados Unidos, con dineros provenientes de actividad ilícita especificada, lo cual se equipara en la legislación penal colombiana al Lavado de Activos. Por tanto, esta última condición igualmente se encuentra demostrada en el presente caso.
3. CUESTIÓN FINAL En orden a garantizar los derechos fundamentales de la ciudadana colombiana requerida en extradición, la Procuraduría considera que si bien se reúnen los requisitos que el Código de Procedimiento Penal Colombiano exige para conceptuar favorablemente, resulta imperativo solicitar a la Sala Penal de la Honorable Corte Suprema de Justicia, que exhorte al Gobierno Nacional, para que, en caso de conceder la extradición de BEJARANO OLAYA, condicione tal determinación a que el Estado requirente no juzgue al extraditado por hechos diferentes a los que motivan esta extradición, no anteriores a diciembre de 1977
(art. 35 de la C. N. modificado por el Acto Legislativo 01 de 1977), y que el mismo
no sea sometido a destierro, prisión perpetua, confiscación, tratos crueles, inhumanos o degradantes (Art. 34 de la C. N. y Art. 494 del C. P. P.). Además, y como lo ha indicado la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, es necesario reiterar al Gobierno Nacional, encabezado por el señor Presidente como supremo director de la política exterior y de las relaciones internacionales, a la luz de lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 189 de la Constitución Política, que se lleve a cabo el seguimiento a las condiciones que se impongan para conceder la extradición, y determine las consecuencias que se derivarían de su actual incumplimiento. (Extradición 22847, 2 de Marzo de 2005 M. P. Dr. Mauro Solarte Portilla).
4. PETICION En consecuencia, esta Delegada considera que se cumplen las formalidades para que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, profiera concepto favorable a la solicitud de extradición de EYDER XIOMARA BEJARANO OLAYA, la cual formuló por vía diplomática el gobierno de los Estados Unidos de
América. De los Honorables Magistrados, respetuosamente,
FRANCISCO JAVIER FARFAN MOLINA
Procurador Primero Delegado para la Casación Penal Bogotá D. C. 21 de Noviembre de 2006