🇨🇴⚖️ La Corte Suprema probó Ariel. (⭐4.6/5) Conoce los resultados aquí

PGN - EXTRADICION - Legislación comparada

Procuraduría General de la Nación

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
PGN - EXTRADICION - Legislación comparada
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

EXTRADICIÓN No. 33.945

OSCAR ORLANDO BARRERA PINEDA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA-Fundamentos para conceptuar sobre la extradición CORTE SUPREMA DE JUSTICIA-Documentos que deben acompañar la solicitud de extradición EXTRADICIÓN-Perfeccionamiento del requerimiento Estima el Ministerio Público que el requerimiento se perfeccionó en legal forma. Ahora, con el propósito de establecer el cabal cumplimiento de los requisitos legales para que el pronunciamiento de la Alta Corporación sea favorable o en su defecto negativo, debemos circunscribirnos a la verificación de lo que sigue, respecto de la solicitud de extradición que concita nuestra atención. EXTRADICIÓN-Requisitos para concederla

1. Que el hecho que la motiva también esté previsto como delito en Colombia y reprimido con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años. Este requisito se cumplió toda vez que las conductas de concierto para cometer delito de narcotráfico y el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes están previstas en la Ley 599 de 2000, como reprochables penalmente, con un guarismo punitivo mínimo de ocho (8) años de prisión cada una. 2. Que por lo menos se haya dictado en el exterior resolución de acusación o su equivalente. Esta exigencia legal se satisfizo con la existencia de la Acusación N° 4:09-Cr-194 (Crone), dictada el 15 de octubre de 2009 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida, contra el colombiano requerido en extradición.

EXTRADICIÓN-Los documentos deben ser expedidos en la forma prescrita por la legislación del Estado requirente Según la disposición procedimental colombiana, los documentos deben ser expedidos en la forma prescrita por la legislación del Estado requirente y deberán ser traducidos al castellano, si fuere el caso. PRINCIPIO DE DOBLE INCRIMINACIÓN-En el trámite de extradición Para rendir concepto favorable de extradición, resulta indispensable establecer si los hechos que originaron el pedimento, guardan concomitancia en cuanto a su tipificación como punibles respecto de la legislación penal de cada país, independientemente del nomen iuris asignado; además, debe verificarse aquí si el comportamiento ilícito es de aquellos denominados delitos políticos o de opinión, si fueron ejecutados con 1 Procuraduría Tercera Delegada para la Casación Penal Carrera 5 Nro. 15-80 piso 26. Teléfono 5878750 ext. 12625 Bogotá D.C.

EXTRADICIÓN No. 33.945

OSCAR ORLANDO BARRERA PINEDA posterioridad al 17 de diciembre de 1997, y están sancionados con una pena mínima no inferior a cuatro años de prisión. EXTRADICIÓN-Legislación comparada Cotejadas entonces las disposiciones legales citadas por el gobierno de los Estados Unidos frente a las normas de la legislación nacional, se observa que la conducta de concierto para delinquir, agravada por la naturaleza de los actos, en este caso delitos relacionados con tráfico de drogas tóxicas, se encuentra penalizada en ambas naciones. Se advierte que las conductas punibles indicadas tienen prevista una pena mínima de

prisión superior a cuatro (4) años, no son de naturaleza política o de opinión y fueron cometidas con posterioridad al 17 de diciembre de 1997 (“desde aproximadamente el 2002 hasta el presente”1); en consecuencia, respecto de estos delitos se encuentra satisfecho el principio de la doble incriminación. EXTRADICIÓN-Hipótesis mediante las cuales los principios de cosa juzgada y non bis in ídem impiden conceptuar favorablemente sobre una petición Señores Magistrados

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Sala de Casación Penal Magistrado Ponente Dr. Fernando Alberto Castro Caballero Ciudad.

Ref.: Alegatos de conclusión previos al concepto de la Corte Suprema de Justicia sobre el trámite de extradición del señor Oscar Orlando Barrera Pineda, solicitada por el Gobierno de los Estados Unidos de

América.

Rad. No.: 33.945

Honorables Magistrados: Nancy Yanira Muñoz Martínez, en mi calidad de representante del Ministerio Público dentro del caso de la referencia, y con apoyo en el numeral 3º del artículo 29 del Decreto-Ley 262 de 20002, presento a consideración de la Sala de 1 Nota Verbal No 0214 del 2 de febrero de 2010. 2 Estructura de la Procuraduría General de la Nación

2 Procuraduría Tercera Delegada para la Casación Penal Carrera 5 Nro. 15-80 piso 26. Teléfono 5878750 ext. 12625 Bogotá D.C.

EXTRADICIÓN No. 33.945

OSCAR ORLANDO BARRERA PINEDA Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, según lo establecido en el

último inciso del artículo 500 de la Ley 906 de 20043, alegatos de conclusión dentro del trámite de extradición surtido frente al ciudadano colombiano Oscar Orlando Barrera Pineda a petición del gobierno de los Estados Unidos de América, por delitos federales de narcóticos.

1. CUESTIÓN PREVIA.

Mediante Acto Legislativo 01 de 1997, el legislador modificó el artículo 35 de la Carta Política, para permitir la concesión o el ofrecimiento de la extradición de colombianos por nacimiento de conformidad con los tratados públicos, o en su defecto, con la ley, cuando hubieren cometido delitos en el exterior (no políticos) con posterioridad al 17 de diciembre de 1997, estimados como tales en la normatividad penal colombiana. En desarrollo de la disposición superior citada, y en acatamiento de la política de cooperación internacional, el Capítulo III del Libro V del Código de Procedimiento Penal reglamentó todo lo relativo a la extradición. En este orden de ideas, y de acuerdo a lo dispuesto por los artículos 493, 495 y 502 del mencionado Estatuto Instrumental, es menester que la Corte emita concepto de extradición con fundamento en (i) que el hecho que la motiva también esté previsto como delito en Colombia y penado con una sanción restrictiva de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años, y (ii) que por lo menos se haya dictado en el exterior resolución de acusación o su equivalente. Por otra parte, es indispensable observar que con la solicitud arribe (i) copia o trascripción auténtica de la sentencia, de la resolución de acusación o su

equivalente, (ii) la indicación exacta de los actos que determinaron la solicitud de extradición y del lugar y la fecha en que fueron ejecutados, (iii) todos los datos que se posean y que sirvan para establecer la plena identidad de la persona 3 Código de Procedimiento Penal 3 Procuraduría Tercera Delegada para la Casación Penal Carrera 5 Nro. 15-80 piso 26. Teléfono 5878750 ext. 12625 Bogotá D.C.

EXTRADICIÓN No. 33.945

OSCAR ORLANDO BARRERA PINEDA reclamada, y (iv) copia auténtica de las disposiciones penales aplicables para el caso. Finalmente, la Sala debe verificar (i) la validez formal de la documentación presentada, (ii) la demostración plena de la identidad del solicitado, (iii) el principio de la doble incriminación, (iv) la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero y, (v) cuando fuere el caso, en cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos. Todo lo anterior, habida consideración de que por parte de la Corte, el trámite en estudio se limita meramente, en principio, a examinar y cotejar el cumplimiento de esa serie de requisitos taxativamente consagrados en la ley.

2. TRÁMITE SURTIDO EN LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.

El Ministerio del Interior y de Justicia, envió a la Corte Suprema de Justicia la solicitud y documentación correspondientes a la extradición del ciudadano colombiano Oscar Orlando Barrera Pineda, que fueron entregadas por reparto al Magistrado Ponente, quien mediante proveído del 19 de abril de 2010, ordenó

requerir al solicitado para que designara abogado que lo represente en el trámite, de lo contrario se le nombraría uno de oficio. El señor Barrera Pineda designó defensora de confianza y puso en conocimiento de la Sala de Casación Penal poder especial, esta corporación mediante auto del 29 de abril de 2010 le reconoció personería jurídica y corrió el traslado previsto en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004, para solicitar pruebas. Dentro del término legalmente establecido la defensora del solicitado en extradición solicitó algunas pruebas encaminadas a demostrar que por uno de los cargos sobre los cuales versa la petición el señor Óscar Orlando Barrera Pineda 4 Procuraduría Tercera Delegada para la Casación Penal Carrera 5 Nro. 15-80 piso 26. Teléfono 5878750 ext. 12625 Bogotá D.C.

EXTRADICIÓN No. 33.945

OSCAR ORLANDO BARRERA PINEDA ya fue juzgado y condenado en Colombia, que fueron decretadas por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia el 10 de agosto de 2010. Finalmente, el 27 de enero de 2011, la Sala de Casación Penal, después de allegadas las pruebas ordenadas, dispuso correr traslado por el término de cinco (5) días para que las partes presenten alegatos de conclusión, previos al concepto de la Corte.

3. CONSIDERACIONES DE LA PROCURADURÍA TERCERA DELEGADA

PARA LA CASACIÓN PENAL.

Consta dentro del expediente que el Gobierno de Estados Unidos de América,

mediante Nota Verbal N° 0209 del 2 de febrero de 2010, solicitó la detención provisional con fines de extradición del ciudadano colombiano Oscar Orlando Barrera Pineda, requerido para comparecer a juicio por delitos federales de narcóticos. El Fiscal General de la Nación, mediante resolución del 4 de febrero de 2010, ordenó la captura con fines de extradición del mencionado ciudadano, la cual se hizo efectiva el 8 de febrero de 2010, por funcionarios de la Policía Nacional. El país requirente (EUA) mediante Nota Verbal N° 0695 del 7 de abril de 2010 formalizó el pedimento de extradición del señor Oscar Orlando Barrera Pineda, la cual fue remitida por el Ministerio de Relaciones Exteriores, con oficio DAJI.E. 0764 del 7 de abril de 2010, al Ministerio del Interior y de Justicia, conceptuando, de acuerdo a lo establecido en el artículo 496 de la Ley 906 de 2004, que por no existir convenio aplicable al caso, es procedente obrar de conformidad con lo previsto en ordenamiento procesal penal colombiano. 5 Procuraduría Tercera Delegada para la Casación Penal Carrera 5 Nro. 15-80 piso 26. Teléfono 5878750 ext. 12625 Bogotá D.C.

EXTRADICIÓN No. 33.945

OSCAR ORLANDO BARRERA PINEDA A su turno, el Viceministro de Justicia y del Derecho, mediante comunicado N° OFI10-11006-DVJ-0300 del 12 de abril de 2010, al encontrar perfeccionado el trámite, lo remitió a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia para que emita

el respectivo concepto. Así las cosas, estima el Ministerio Público que el requerimiento se perfeccionó en legal forma. Ahora, con el propósito de establecer el cabal cumplimiento de los requisitos legales para que el pronunciamiento de la Alta Corporación sea favorable o en su defecto negativo, debemos circunscribirnos a la verificación de lo que sigue, respecto de la solicitud de extradición que concita nuestra atención.

(i) DE LOS REQUISITOS PARA CONCEDER LA EXTRADICIÓN.

1. Que el hecho que la motiva también esté previsto como delito en Colombia y reprimido con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años. Este requisito se cumplió toda vez que las conductas de concierto para cometer delito de narcotráfico y el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes están previstas en la Ley 599 de 2000, como reprochables penalmente, con un guarismo punitivo mínimo de ocho (8)4 años de prisión cada una.

2. Que por lo menos se haya dictado en el exterior resolución de acusación o su equivalente. Esta exigencia legal se satisfizo con la existencia de la Acusación N° 4:09-Cr-194 (Crone), dictada el 15 de octubre de 2009 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida, contra el colombiano requerido en extradición. 4 Código Penal Colombiano (artículo 340, modificado por el 8º de la Ley 733 de 2002 y el 19 de la Ley 1121 de 2006, y artículo 376)

6 Procuraduría Tercera Delegada para la Casación Penal

Carrera 5 Nro. 15-80 piso 26. Teléfono 5878750 ext. 12625 Bogotá D.C.

EXTRADICIÓN No. 33.945

OSCAR ORLANDO BARRERA PINEDA

(ii) DE LOS DOCUMENTOS ANEXOS PARA LA SOLICITUD.

Según la disposición procedimental colombiana, los documentos deben ser expedidos en la forma prescrita por la legislación del Estado requirente y deberán ser traducidos al castellano, si fuere el caso. Entonces, la solicitud debe venir acompañada de:

1. Copia o trascripción auténtica de la sentencia, de la resolución de acusación o su equivalente. Fue incorporada al expediente y traducida al castellano, copia fotostática de la citada acusación debidamente autenticada.

2. La indicación exacta de los actos que determinaron la solicitud de extradición y del lugar y la fecha en que fueron ejecutados. Se encuentra en lo que al respecto señala la acusación y las notas diplomáticas; además, en las declaraciones juramentadas de apoyo a la solicitud de extradición rendidas por Samuel S. Luján, detective del Departamento de Policía de Coppell y Agente Especial de la Administración de Control de Drogas – DEA; así como por la Fiscal Auxiliar del Distrito para el Condado de Dallas, Texas, Camelia E. López.

En cuanto al comportamiento del requerido Oscar Orlando Barrera Pineda las notas diplomáticas reseñan que la investigación ha revelado que desde aproximadamente el 2002 hasta el presente ha operado en una organización de tráfico de narcóticos (DTO) con base en Bogotá, Cali y Medellín. La DTO exporta múltiples cantidades de cocaína desde Colombia y Venezuela, y hace los arreglos

para el transporte de los narcóticos a clientes en los Estados Unidos y en otros lugares mediante el uso de aviones específicamente comprados para realizar estos despachos ilegales. 7 Procuraduría Tercera Delegada para la Casación Penal Carrera 5 Nro. 15-80 piso 26. Teléfono 5878750 ext. 12625 Bogotá D.C.

EXTRADICIÓN No. 33.945

OSCAR ORLANDO BARRERA PINEDA Oscar Orlando Barrera Pineda fue identificado como un piloto que, vuela aviones para la DTO cargados de cocaína partiendo de pistas aéreas clandestinas en Colombia hacia otros países, incluyendo Guatemala y Honduras. Igualmente, en la declaración del Fiscal Auxiliar se hace un señalamiento detallado de los actos que motivaron el pedimento de extradición, así como de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que fueron ejecutados, que hacen colegir que el requisito legal aquí analizado está cumplido.

3. Todos los datos que se posean y que sirvan para establecer la plena identidad de la persona reclamada. Según las notas verbales, la persona requerida es Oscar Orlando Barrera Pineda, también conocido como “”Capi”, es ciudadano de Colombia, nació el 30 de noviembre de 1977. Es portador de la cédula de ciudadanía colombiana N° 79.853.663. De esa manera lo identificó el Agente del Destacamiento Especial, Samuel S. Lujan, en su declaración jurada, que acompaño con una fotografía del reclamado identificada por dos testigos como una de las personas cuya conducta criminal se describe en la declaración, y

por agentes del orden público de Colombia como el individuo capturado recientemente.

4. Copia auténtica de las disposiciones penales aplicables para el caso. Se encuentran agregadas al plenario, entre otras, las normas: Título 18, Secciones 2(a) y (b), 3282; Título 21, Secciones 952, 959, 960 y 963 del Código de los Estados Unidos; leyes pertinentes según la declaración de la Fiscal Federal Auxiliar de los Estados Unidos para Distrito del Este de Texas, Camelia E. López .

(iii) DE LOS FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN QUE CONCEDE O

NIEGA LA EXTRADICIÓN.

8 Procuraduría Tercera Delegada para la Casación Penal Carrera 5 Nro. 15-80 piso 26. Teléfono 5878750 ext. 12625 Bogotá D.C.

EXTRADICIÓN No. 33.945

OSCAR ORLANDO BARRERA PINEDA

1. Validez formal de la documentación presentada. De conformidad con el artículo 259 del Código de Procedimiento Civil colombiano, los documentos públicos otorgados en país extranjero por un funcionario del mismo o con su intervención, deberán presentarse autenticados por el cónsul o el agente diplomático de nuestra República y, en su defecto, por el de un Estado amigo, lo cual hace presumir que fueron otorgados con arreglo a la ley de la respectiva nación.

Igualmente, la citada disposición exige acreditar la firma del Cónsul de Colombia o del agente diplomático a través de la Cartera de Relaciones Exteriores y, si se trata de agentes consulares de un país amigo, se autenticará previamente por el

funcionario competente del mismo y los de éste por nuestro Cónsul. Dicha norma procesal civil se aplica en este asunto, en estricta observancia del principio de integración normativa establecido en el artículo 25 de la Ley 906 de 2004, en concordancia con lo previsto en el último inciso del artículo 4955 de la misma codificación procedimental. Así las cosas, y considerando que los mencionados requisitos legales, buscan que el Estado requirente sustente el pedido de extradición con las formalidades que el caso amerita, junto con los documentos que arribaron anexos a la solicitud, se aprecia: a) Certificado de la Cónsul de Colombia en Washington, DC, Libia Mosquera Viveros, que autentica la firma de la Auxiliar de Autenticaciones del Departamento de Estado los Estados Unidos de América, Patrick O Hatchett, quien para el 29 de marzo de 2010 desempeñaba tales funciones. 5 Los documentos mencionados serán expedidos en la forma prescrita por la legislación del Estado requirente y deberán ser traducidos al castellano, si fuere el caso. 9 Procuraduría Tercera Delegada para la Casación Penal Carrera 5 Nro. 15-80 piso 26. Teléfono 5878750 ext. 12625 Bogotá D.C.

EXTRADICIÓN No. 33.945

OSCAR ORLANDO BARRERA PINEDA b) Igualmente, observa el Ministerio Público constancia de la Secretaria de Estado Hillary Rodham Clinton, quien hizo fijar sello oficial con el cual se otorga plena credibilidad y fe al contenido de los documentos aportados con la solicitud de extradición, y autorización para que la

Auxiliar de Autenticaciones lo suscriba a su nombre. c) También se encuentra incluido el certificado del Procurador General de los Estados Unidos Eric H. Holder, Jr., en el que afirma que Thomas C. Black es el Director Asociado de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal del Departamento de Justicia y lo autoriza a dar fe de su firma. d) Certificado del Director Asociado de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal del Departamento de Justicia Thomas C. Black, de fecha 23 de marzo de 2010, en el que señala que se encuentran anexas las declaraciones juramentadas de Camelia E. López, Fiscal Auxiliar Federal de los Estados Unidos para el Distrito de Texas y de Samuel S. Lujan, Agente Especial de la DEA rendidas ante un Juez Magistrado de los Estados Unidos.

2. Demostración plena de la identidad del solicitado. Como quiera que esta exigencia va encaminada a establecer si la persona procesada en el país extranjero es la misma vinculada al trámite de extradición, tenemos que además de la información contenida en el numeral 3º del capítulo anterior, se encuentran incorporadas al proceso el acta de notificación personal de la orden de captura, la constancia de buen trato y el acta de derechos del capturado Oscar Orlando Barrera Pineda de fecha 8 de febrero de 2010, efectuadas por agentes de la Policía Nacional, mediante las cuales el requerido en extradición se enteró del contenido de la resolución del 4 de febrero anterior proferida por el Fiscal General

10 Procuraduría Tercera Delegada para la Casación Penal Carrera 5 Nro. 15-80 piso 26. Teléfono 5878750 ext. 12625

Bogotá D.C.

EXTRADICIÓN No. 33.945

OSCAR ORLANDO BARRERA PINEDA de la Nación. En dicho acto procesal, el capturado plasmó firma, número de cédula, el cual coincide con el mencionado por las autoridades norteamericanas, y huella dactilar. Igualmente, un detective de dactiloscopia logró establecer que sus impresiones dactilares corresponden a las obran en la Registraduría Nacional del Estado Civil bajo ese nombre.

3. Principio de la doble incriminación. Para rendir concepto favorable de extradición, resulta indispensable establecer si los hechos que originaron el pedimento, guardan concomitancia en cuanto a su tipificación como punibles respecto de la legislación penal de cada país, independientemente del nomen iuris asignado; además, debe verificarse aquí si el comportamiento ilícito es de aquellos denominados delitos políticos o de opinión, si fueron ejecutados con posterioridad al 17 de diciembre de 1997, y están sancionados con una pena mínima no inferior a cuatro años de prisión.

Así, con el propósito de dar cumplimiento a esta exigencia, tenemos que con la Nota Verbal N° 0695 del 7 de abril de 2010, la Embajada de los Estados Unidos de América solicitó en extradición a Oscar Orlando Barrera Pineda para que responda por los cargos formulados en la Acusación Sustitutiva N° 4:09-Cr-194 (Crone), dictada el 15 de octubre de 2009, mediante la cual se le acusa de: Cargo Uno: Concierto para (a) importar cinco kilogramos o más de cocaína a los Estados Unidos, y (b) fabricar y distribuir cinco kilogramos

a o más de cocaína, con la intención y el conocimiento de que dicha sustancia sería importada ilegalmente a los Estados Unidos, lo cual es en contra del Título 21, Secciones 952, 959, y 960, todo en violación del Título 21, Sección 963 del Código de los Estados Unidos; y Cargo Dos: Concierto para fabricar y distribuir cinco kilogramos o más de cocaína, con el conocimiento y la intención de que dicha sustancia sería importada ilegalmente a los Estados Unidos, lo cual es en contra del Título 21, Secciones 959 del Código de los Estados unidos, y del Título 18, Sección 2 del Código de los Estados Unidos. La imputación señalada, circunscrita a la asociación, confederación, conspiración o concierto entre varias personas para cometer delitos, en este caso para distribuir 11 Procuraduría Tercera Delegada para la Casación Penal Carrera 5 Nro. 15-80 piso 26. Teléfono 5878750 ext. 12625 Bogotá D.C.

EXTRADICIÓN No. 33.945

OSCAR ORLANDO BARRERA PINEDA y poseer, así como el específico tráfico de estupefacientes, tienen su correspondencia en el Código Penal de 2000, así: Artículo 340. Concierto para delinquir. <Artículo modificado por el artículo 8 de la Ley 733 de 2002. Penas aumentadas por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, a partir del 1o. de enero de 2005. El texto modificado y con penas aumentadas es el siguiente:> Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos,

cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses. <Inciso modificado por el artículo 19 de la Ley 1121 de 2006. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando el concierto sea para cometer delitos de genocidio, desaparición forzada de personas, tortura, desplazamiento forzado, homicidio, terrorismo, tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas, secuestro, secuestro extorsivo, extorsión, enriquecimiento ilícito, lavado de activos o testaferrato y conexos, o Financiamiento del Terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades terroristas, la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2700) hasta treinta mil (30000) salarios mínimos legales mensuales vigentes. El vocablo concertar allí descrito como verbo rector significa6 pactar, ajustar, tratar, acordar un negocio, motivo por el cual tal conducta, guarda similitud tanto en los Estados Unidos como en Colombia, en atención a que en ambos países consiste en el acuerdo de voluntades entre un número plural de personas para incurrir en delitos. La Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Condado de Dallas, en su declaración de apoyo a la solicitud de extradición, afirmó que “(…) Según las leyes de los Estados Unidos, una conspiración es simplemente un acuerdo para violar otras leyes penales. Según la ley de los Estados Unidos, por consiguiente, el acto de unirse y acordar con una o más personas para violar leyes federales es de por

sí un delito7”. Ahora, en lo que atañe a los fines del concierto, la acusación estadounidense refiere que tal asociación ilícita se ejecutó con la intención de importar cinco (5) kilogramos o más de cocaína a los Estados Unidos, y además producir y distribuir la misma sustancia controlada, conducta calificada en Colombia así: Artículo 376. Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. El que sin permiso de autoridad competente, salvo lo dispuesto sobre dosis para uso personal, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve 6 Según su tercera acepción apreciable en el Diccionario de la Real Academia Española de la Lengua, 22ª Edición. (http: www.rae.es) 7 Folio 211 de la Carpeta 12 Procuraduría Tercera Delegada para la Casación Penal Carrera 5 Nro. 15-80 piso 26. Teléfono 5878750 ext. 12625 Bogotá D.C.

EXTRADICIÓN No. 33.945

OSCAR ORLANDO BARRERA PINEDA consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título droga que produzca dependencia, incurrirá en prisión de ocho (8) a veinte (20) años y multa de (1.000) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Si la cantidad de droga no excede de mil (1.000) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de hachís, cien (100) gramos de cocaína o de sustancia

estupefaciente a base de cocaína o veinte (20) gramos de derivados de la amapola, doscientos (200) gramos de metacualona o droga sintética, la pena será de sesenta y cuatro (64) a ciento ocho (108) meses de prisión y multa de dos punto sesenta y seis (2.66) a ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Si la cantidad de droga excede los límites máximos previstos en el inciso anterior sin pasar de diez mil (10.000) gramos de marihuana, tres mil (3.000) gramos de hachís, dos mil (2.000) gramos de cocaína o de sustancia estupefaciente a base de cocaína o sesenta (60) gramos de derivados de la amapola, cuatro mil (4.000) gramos de metacualona o droga sintética, la pena será de noventa y seis (96) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses de prisión y multa de ciento treinta y tres (133.33) a mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Cotejadas entonces las disposiciones legales citadas por el gobierno de los Estados Unidos frente a las normas de la legislación nacional, se observa que la conducta de concierto para delinquir, agravada por la naturaleza de los actos, en este caso delitos relacionados con tráfico de drogas tóxicas, se encuentra penalizada en ambas naciones. Finalmente, se advierte que las conductas punibles indicadas tienen prevista una pena mínima de prisión superior a cuatro (4) años, no son de naturaleza política o de opinión y fueron cometidas con posterioridad al 17 de diciembre de 1997

(“desde aproximadamente el 2002 hasta el presente”8); en consecuencia, respecto de estos delitos se encuentra satisfecho el principio de la doble incriminación.

4. Verificación de la existencia de cosa juzgada penal en Colombia.

Con fundamento en el concepto del 19 de febrero de 2009, proferido en el trámite radicado bajo el No. 30.374 , la Corte Suprema de Justicia estimó que tratándose de la extradición de colombianos por nacimiento, la función de la Corte no se 8 Nota Verbal No 0214 del 2 de febrero de 2010. 13 Procuraduría Tercera Delegada para la Casación Penal Carrera 5 Nro. 15-80 piso 26. Teléfono 5878750 ext. 12625 Bogotá D.C.

EXTRADICIÓN No. 33.945

OSCAR ORLANDO BARRERA PINEDA limita a la verificación del cumplimiento de los requisitos formales establecidos en la ley aplicable, sino que, de acuerdo con los fines del Estado, también le corresponde propender por la efectividad de los derechos y garantías fundamentales contempladas en la Constitución Política, evitando que una persona sea juzgada dos veces por un mismo hecho punible, acorde con lo dispuesto en el artículo 29 de la Constitución Política, lo que constituye un presupuesto para su procedencia, corresponde a esta Delegada verificar ese punto. Esta postura jurisprudencial ha sido reiterada y decantada por la Corte Suprema de Justicia, es así como en conceptos de extradición posteriores, como el del 3 de febrero 2010 (Radicado 32.770), determinó cuáles son los requisitos para

establecer la existencia de cosa juzgada penal en materia de extradición. Igualmente, en concepto de 16 de septiembre de 2009, radicado 31.036., la Sala de Casación Penal precisó las hipótesis en las que los principios de cosa juzgada y non bis in ídem impiden conceptuar favorablemente a una petición de extradición, así: “8.9.1 Si antes de recibirse la petición de captura con fines de extradición existe en Colombia decisión en firme, con carácter de cosa juzgada, por los mismos hechos que fundamentan la solicitud de envío fuera del país, el concepto será desfavorable con el fin de respetar los principios de cosa juzgada y de non bis in ídem (artículos 29 Constitucional, 19 de la Ley 600 de 2000 y 21 de la Ley 906 de 2004 ). “8.9.2 Si hasta antes de emitirse la opinión por esta Corporación existe en Colombia investigación por los mismos hechos que sustentan la solicitud de extradición, el concepto podrá ser favorable y se advertirá al Presidente de la República que tiene la opción de diferir la entrega hasta cuando se juzgue o cumpla la pena, en caso de condena, o hasta que por preclusión de la instrucción 14 Procuraduría Tercera Delegada para la Casación Penal Carrera 5 Nro. 15-80 piso 26. Teléfono 5878750 ext. 12625 Bogotá D.C.

EXTRADICIÓN No. 33.945

OSCAR ORLANDO BARRERA PINEDA o sentencia absolutoria haya terminado el respectivo proceso (artículos 522 de la Ley 600 de 2000 y 504 de la Ley 906 de 2004 ).

“8.9.3 Si la providencia de fondo adquiere el carácter de cosa juzgada en Colombia después del pedido de extradición y antes de emitirse el concepto, este último será desfavorable en los casos de cesación de procedimiento, preclusión de la investigación y sentencia absolutoria, debido a que en estos eventos se ha ejercido la jurisdicción por nuestro paí

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...