PGN - EXTRADICION - legislación comparada entre el gobierno de los estados Unidos y el de
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - EXTRADICION - legislación comparada entre el gobierno de los estados Unidos y el de
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
EXTRADICIÓN No. 34.478
CEBEL RENTERÍA RENTERÍA EXTRADICION-Perfeccionamiento del requerimiento Estima el Ministerio Público que el requerimiento se perfeccionó en legal forma. Ahora, con el propósito de establecer el cabal cumplimiento de los requisitos legales para que el pronunciamiento de la Alta Corporación sea favorable o en su defecto negativo, debemos circunscribirnos a la verificación de lo que sigue, respecto de la solicitud de extradición que concita nuestra atención. EXTRADICION-Requisitos para concederla
1. Que el hecho que la motiva también esté previsto como delito en Colombia y reprimido con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años.
Este requisito se cumplió toda vez que las conductas de concierto para cometer delito de narcotráfico y específicamente las de producción, importación y distribución de cocaína, están previstas en la Ley 599 de 2000 como reprochables penalmente, con un guarismo punitivo mínimo de ocho (8) años de prisión cada una. 2. Que por lo menos se haya dictado en el exterior resolución de acusación o su equivalente. Esta exigencia legal se satisfizo con la existencia de la Acusación Formal de Reemplazo CR-10-018 dictada el 26 de enero de 2010 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia contra el colombiano requerido en extradición. EXTRADICION-Documentos anexos para la solicitud EXTRADICION-Fundamentos de la resolución que concede o niega la extradición EXTRADICION-Validez de la documentación presentada
De conformidad con el artículo 259 del Código de Procedimiento Civil colombiano, los documentos públicos otorgados en país extranjero por un funcionario del mismo o con su intervención, deberán presentarse autenticados por el cónsul o el agente diplomático de nuestra República y, en su defecto, por el de un Estado amigo, lo cual hace presumir que fueron otorgados con arreglo a la ley de la respectiva nación. Igualmente, la citada disposición exige acreditar la firma del Cónsul de Colombia o del agente diplomático a través de la Cartera de Relaciones Exteriores y, si se trata de agentes consulares de un país amigo, se autenticará previamente por el funcionario competente del mismo y los de éste por nuestro Cónsul. Dicha norma procesal civil se aplica en este asunto, en estricta observancia del principio de integración normativa establecido en el artículo 25 de la Ley 906 de 2004, en concordancia con lo previsto en el último inciso del artículo 495 de la misma codificación procedimental. PRINCIPIO DE DOBLE INCRIMINACION-En el trámite de extradición Para rendir concepto favorable de extradición, resulta indispensable establecer si los hechos que originaron el pedimento, guardan concomitancia en cuanto a su tipificación como punibles respecto de la legislación penal de cada país, independientemente del nomen iuris asignado; además, debe verificarse aquí si el comportamiento ilícito es de 1 Procuraduría Tercera Delegada para la Casación Penal Carrera 5 No. 15-80 piso 26. Teléfono 5878750 Ext. 12625 Bogotá D.C.
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CEBEL RENTERÍA RENTERÍA aquellos denominados delitos políticos o de opinión, si fueron ejecutados con posterioridad al 17 de diciembre de 1997, y están sancionados con una pena mínima no inferior a cuatro años de prisión CONCIERTO PARA DELINQUIR-En la extradición El vocablo concertar allí descrito como verbo rector significa pactar, ajustar, tratar, acordar un negocio, motivo por el cual tal conducta, guarda similitud tanto en los Estados Unidos como en Colombia, en atención a que en ambos países consiste en el acuerdo de voluntades entre un número plural de personas para incurrir en delitos. CONCIERTO PARA DELINQUIR-Fines Ahora, en lo que atañe a los fines del concierto, la acusación estadounidense refiere que tal asociación ilícita se ejecutó con la intención de importar un kilogramo o más de heroína a los Estados Unidos, y además producir y distribuir la misma sustancia controlada, EXTRADICION-Legislación comparada entre el gobierno de los estados Unidos y el de Colombia Cotejadas entonces las disposiciones legales citadas por el gobierno de los Estados Unidos frente a las normas de la legislación nacional, se observa que la conducta de concierto para delinquir, agravada por la naturaleza de los actos, en este caso delitos relacionados con tráfico de drogas tóxicas, se encuentra penalizada en ambas naciones. . Finalmente, se advierte que las conductas punibles indicadas tienen prevista una pena mínima de prisión superior a cuatro (4) años, no son de naturaleza política o de opinión y fueron cometidas con posterioridad al 17 de diciembre de 1997; en consecuencia,
respecto de estos delitos se encuentra satisfecho el principio de la doble incriminación. EXTRADICION-Condiciones para concederla GOBIERNO NACIONAL-Garantizar los derechos fundamentales de la persona requerida En orden a garantizar los derechos fundamentales de la persona requerida, si el Gobierno Nacional lo considera pertinente debe condicionar la entrega a que el Estado requirente garantice la permanencia en el país extranjero y el retorno al de origen en condiciones de dignidad y respeto por la persona humana en el evento de que el extraditado fuere sobreseído, absuelto, declarado no culpable o eventos similares, incluso después de su liberación por haber cumplido la condena, en razón de los cargos que motivaron la solicitud de extradición y por los cuales se concede. 2 Procuraduría Tercera Delegada para la Casación Penal Carrera 5 No. 15-80 piso 26. Teléfono 5878750 Ext. 12625 Bogotá D.C.
EXTRADICIÓN No. 34.478
CEBEL RENTERÍA RENTERÍA
Señores Magistrados
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
Sala de Casación Penal Magistrado Ponente Dr. Sigifredo Espinosa Pérez
E. S. D.
Asunto: Alegatos de conclusión previos al concepto de la Corte Suprema de Justicia sobre el trámite de extradición del señor Cebel Rentería Rentería, solicitada por el Gobierno de los Estados Unidos de
América.
Rad. No.: 34.478
Honorables Magistrados: Nancy Yanira Muñoz Martínez, en mi calidad de representante del Ministerio Público dentro del caso de la referencia, y con apoyo en el numeral 3º del artículo
29 del Decreto-Ley 262 de 20001, presento a consideración de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, según lo establecido en el último inciso del artículo 500 de la Ley 906 de 20042, alegatos de conclusión dentro del trámite de extradición surtido frente al ciudadano colombiano Cebel Rentería Rentería a petición del gobierno de los Estados Unidos de América, por delitos federales de narcóticos.
1. CUESTIÓN PREVIA.
Mediante Acto Legislativo 01 de 1997, el legislador modificó el artículo 35 de la Constitución Política, para de esa forma hacer factible la concesión o el ofrecimiento en extradición de los colombianos por nacimiento de conformidad con los tratados públicos, y en su defecto, con la ley, cuando hubieren cometido delitos en el exterior (no políticos) con posterioridad al 17 de diciembre de 1997, estimados como tales en la normatividad penal colombiana. En desarrollo de la 1 Estructura de la Procuraduría General de la Nación 2 Código de Procedimiento Penal 3 Procuraduría Tercera Delegada para la Casación Penal Carrera 5 No. 15-80 piso 26. Teléfono 5878750 Ext. 12625 Bogotá D.C.
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CEBEL RENTERÍA RENTERÍA disposición superior citada, y en acatamiento de la política de cooperación internacional, el Capítulo III del Libro V del Código de Procedimiento Penal reglamentó lo relativo al trámite del proceso de extradición. En este orden de ideas, y de acuerdo a lo dispuesto por los artículos 493, 495 y
502 del mencionado Estatuto Procedimental, es menester que la Corte emita concepto de extradición verificando para ello que (i) que el hecho que la motiva también esté previsto como delito en Colombia y penado con una sanción restrictiva de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años, y (ii) que por lo menos se haya dictado en el exterior resolución de acusación o su equivalente. Por otra parte, es indispensable observar que con la solicitud se arribe (i) copia o trascripción auténtica de la sentencia, de la resolución de acusación o su equivalente, (ii) la indicación exacta de los actos que determinaron la solicitud de extradición y del lugar y la fecha en que fueron ejecutados, (iii) todos los datos que se posean y que sirvan para establecer la plena identidad de la persona reclamada, y (iv) copia auténtica de las disposiciones penales aplicables para el caso. Finalmente, la Sala debe verificar (i) la validez formal de la documentación presentada, (ii) la demostración plena de la identidad del solicitado, (iii) el principio de la doble incriminación, (iv) la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero y, (v) cuando fuere el caso, el cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos. Todo lo anterior, habida consideración de que por parte de la Corte, el trámite en estudio se limita meramente, en principio, a examinar y cotejar el cumplimiento de esa serie de requisitos taxativamente consagrados en la ley. 4 Procuraduría Tercera Delegada para la Casación Penal Carrera 5 No. 15-80 piso 26. Teléfono 5878750 Ext. 12625
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CEBEL RENTERÍA RENTERÍA
2. TRÁMITE SURTIDO EN LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.
El Ministerio del Interior y de Justicia, envió a la Corte Suprema de Justicia la solicitud y documentación correspondientes a la extradición del ciudadano colombiano Cebel Rentería Rentería, las cuales fueron entregadas por reparto al Magistrado Ponente, quien mediante proveído del 30 de junio de 2010, requirió al solicitado para que designe abogado que lo represente en el trámite, en su defecto la Sala le designaría uno de oficio. El requerido designó a su defensor, a quien el Magistrado Ponente, a través de auto el 13 de julio de 2010, se le reconoció personería y se corrió el traslado de que trata el inciso 1º del artículo 500 de la Ley 906 de 2004, para la solicitud de pruebas. Durante el término legalmente establecido para el efecto, el defensor de confianza del señor Rentería Rentería solicitó la práctica de una serie de pruebas, que fue por la Corte Suprema de Justicia en decisión del 18 de agosto de 2010, accediendo a una de las solicitudes del defensor encaminadas a verificar si en Colombia se esta adelantando investigación por los mismos hechos por los que se pide al requerido y negando las demás. Una vez hecha la solicitud por la Corte Suprema de Justicia, tanto la Jefe de la Unidad Antinarcóticos y de Interdicción Marítima de la Fiscalía General de la Nación como el Centro de Servicios de los Juzgados Penales del Circuito
Especializados de Bogotá, manifestaron que no se encontraron registros de procesos adelantados en contra del señor Cebel Rentería Rentería. Concluida la etapa probatoria, el 13 de septiembre ce 2010 la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ordenó correr traslado por el término de cinco días para que las partes presenten los alegatos de conclusión previos a su 5 Procuraduría Tercera Delegada para la Casación Penal Carrera 5 No. 15-80 piso 26. Teléfono 5878750 Ext. 12625 Bogotá D.C.
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CEBEL RENTERÍA RENTERÍA concepto de extradición. Corresponde a esta Procuraduría Tercera Delegada para la Casación Penal proceder de conformidad.
3. CONSIDERACIONES DE LA PROCURADURÍA TERCERA DELEGADA
PARA LA CASACIÓN PENAL.
Consta dentro del expediente que el Gobierno de Estados Unidos de América, mediante Nota Verbal N° 1885 del 9 de julio de 2007, solicitó la detención provisional con fines de extradición del ciudadano colombiano Cebel Rentería Rentería, requerido para comparecer a juicio por delitos federales de narcóticos, con fundamento en la acusación No 8:07-CR-194-T-30TGW, proferida por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Medio de la Florida el 30 de mayo de 2007. El Fiscal General de la Nación, mediante resolución del 11 de julio de 2007, ordenó la captura del mencionado ciudadano con fines de extradición, la cual se hizo efectiva el 23 de abril de 2010, por funcionarios de la Policía Nacional.
El país requirente (EUA) mediante Nota Verbal N° 1356 del 18 de junio de 2010 formalizó el pedimento de extradición del señor Cebel Rentería Rentería, la cual fue remitida por el Ministerio de Relaciones Exteriores, con oficio DAJI.E. 01259 del 21 de junio de 2010, al Ministerio del Interior y de Justicia, conceptuando, de acuerdo a lo establecido en el artículo 496 de la Ley 906 de 2004, que por no existir convenio aplicable al caso que se estudia, es procedente obrar de conformidad con lo previsto en ordenamiento procesal penal colombiano. A su turno, el Viceministro de Justicia y del Derecho, mediante comunicado N° OFI10-21437-DVJ-0300 del 29 de junio de 2000, al encontrar perfeccionado el trámite, lo remitió a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia para que emita el respectivo concepto. 6 Procuraduría Tercera Delegada para la Casación Penal Carrera 5 No. 15-80 piso 26. Teléfono 5878750 Ext. 12625 Bogotá D.C.
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CEBEL RENTERÍA RENTERÍA Así las cosas, estima el Ministerio Público que el requerimiento se perfeccionó en legal forma. Ahora, con el propósito de establecer el cabal cumplimiento de los requisitos legales para que el pronunciamiento de la Alta Corporación sea favorable o en su defecto negativo, debemos circunscribirnos a la verificación de lo que sigue, respecto de la solicitud de extradición que concita nuestra atención.
(i) DE LOS REQUISITOS PARA CONCEDER LA EXTRADICIÓN.
1. Que el hecho que la motiva también esté previsto como delito en Colombia y reprimido con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años. Este requisito se cumplió toda vez que las conductas de concierto para cometer delito de narcotráfico y específicamente las de producción, importación y distribución de cocaína, están previstas en la Ley 599 de 20003 como reprochables penalmente, con un guarismo punitivo mínimo de ocho (8) años de prisión cada una.
2. Que por lo menos se haya dictado en el exterior resolución de acusación o su equivalente. Esta exigencia legal se satisfizo con la existencia de la Acusación
Formal No 8:07-CR-194-T-30TGW, proferida por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Medio de la Florida el 30 de mayo de 2007, en contra del requerido en extradición.
(ii) DE LOS DOCUMENTOS ANEXOS PARA LA SOLICITUD.
Según la disposición procedimental colombiana, los documentos deben ser expedidos en la forma prescrita por la legislación del Estado requirente y deberán 3 Código Penal Colombiano (artículo 340, modificado por el 8º de la Ley 733 de 2002 y el 19 de la Ley 1121 de 2006 y artículo 376) 7 Procuraduría Tercera Delegada para la Casación Penal Carrera 5 No. 15-80 piso 26. Teléfono 5878750 Ext. 12625 Bogotá D.C.
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CEBEL RENTERÍA RENTERÍA ser traducidos al castellano, si fuere el caso. Entonces, la solicitud debe venir acompañada de:
1. Copia o trascripción auténtica de la sentencia, de la resolución de acusación o su equivalente. Como se verificó en el acápite anterior, fue incorporada al expediente y traducida al castellano, copia fotostática de la citada acusación debidamente autenticada.
2. La indicación exacta de los actos que determinaron la solicitud de extradición y del lugar y la fecha en que fueron ejecutados. Se encuentra en lo que al respecto señala la acusación y las notas diplomáticas; además, en las declaraciones juramentadas de apoyo a la solicitud de extradición rendidas por el Fiscal Federal Adjunto, Joseph K Ruddy de la Oficina del Fiscal Federal, del Distrito Medio de Florida, División de Tampa; y, del Agente Especial Orville R.
Greer de la Administración para el Control de Drogas. El comportamiento del requerido Cebel Rentería Rentería fue reseñado en las notas diplomáticas, así: “Los hechos de caso indican que por lo menos desde 1998, Olmes DuranIbarguen ha sido la cabeza de una Organización de Contrabando de Narcóticos por Vía Marítima, integrada verticalmente, la cual opera en la costa occidental de Colombia, y se concentra particularmente en el Departamento del Chocó, con sitios de partida en Tocoroma y Mayorquín, pero usando sitios de partida y rutas de transporte para despachos de cantidades múltiples de toneladas de cocaína desde las áreas de Tumaco, Departamento de Nariño, y Buenaventura, Departamento del Valle, con
destinos que incluyen Panamá, México y Guatemala y finalmente el transbordo de la cocaína a los Estados Unidos y a otros lugares. (…) 8 Procuraduría Tercera Delegada para la Casación Penal Carrera 5 No. 15-80 piso 26. Teléfono 5878750 Ext. 12625 Bogotá D.C.
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CEBEL RENTERÍA RENTERÍA Cebel Rentería Rentería recluta a los miembros de las tripulaciones para las “lanchas rápidas” y suministra apoyo operacional para dichas “lanchas ráidas”, incluyendo la partida de las lanchas.” Tal señalamiento detallado de los actos que motivaron el pedimento de extradición, así como las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que fueron ejecutados, hacen colegir que el requisito legal aquí analizado está cumplido.
3. Todos los datos que se posean y que sirvan para establecer la plena identidad de la persona reclamada. Según las notas verbales, la persona requerida es Cebel Rentería Rentería, también conocido como “Ahumado”, es ciudadano de Colombia, nació el 9 de noviembre de 1967. Es portador de la cédula de ciudadanía colombiana número 16.490.014.
4. Copia auténtica de las disposiciones penales aplicables para el caso. Se encuentran agregadas al plenario, entre otras, las normas: Título 18, Secciones 3551 y siguientes; Título 21, 959 (a) (c), 960 (b) (1) (B) (ii) y 963; Titulo 46, Sección 70503 (a), Sección 70506 (b) del Código de los Estados Unidos.
(iii) DE LOS FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN QUE CONCEDE O
NIEGA LA EXTRADICIÓN.
1. Validez formal de la documentación presentada. De conformidad con el artículo 259 del Código de Procedimiento Civil colombiano, los documentos públicos otorgados en país extranjero por un funcionario del mismo o con su intervención, deberán presentarse autenticados por el cónsul o el agente diplomático de nuestra República y, en su defecto, por el de un Estado amigo, lo cual hace presumir que fueron otorgados con arreglo a la ley de la respectiva nación.
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CEBEL RENTERÍA RENTERÍA Igualmente, la citada disposición exige acreditar la firma del Cónsul de Colombia o del agente diplomático a través de la Cartera de Relaciones Exteriores y, si se trata de agentes consulares de un país amigo, se autenticará previamente por el funcionario competente del mismo y los de éste por nuestro Cónsul. Dicha norma procesal civil se aplica en este asunto, en estricta observancia del principio de integración normativa establecido en el artículo 25 de la Ley 906 de 2004, en concordancia con lo previsto en el último inciso del artículo 4954 de la misma codificación procedimental. Así las cosas, y considerando que los mencionados requisitos legales, buscan que el Estado requirente sustente el pedido de extradición con las formalidades que el
caso amerita, junto con los documentos que arribaron anexos a la solicitud, se aprecia: a) Certificado de la Cónsul de Colombia en Washington, DC, Libia Mosquera Viveros, que autentica la firma de la Auxiliar de Autenticaciones del Departamento de Estado los Estados Unidos de América, Sonya N. Johnson, quien para el 15 de junio de 2010 desempeñaba tales funciones. b) Igualmente, observa el Ministerio Público constancia de la Secretaria de Estado Hillary Rodham Clinton, quien hizo fijar sello oficial con el cual se otorga plena credibilidad y fe al contenido de los documentos aportados con la solicitud de extradición, y autorización para que la Auxiliar de Autenticaciones lo suscriba a su nombre. c) También se encuentra incluido el certificado del Procurador General de los Estados Unidos Eric H. Holder, Jr., en el que afirma que 4 Los documentos mencionados serán expedidos en la forma prescrita por la legislación del Estado requirente y deberán ser traducidos al castellano, si fuere el caso. 10 Procuraduría Tercera Delegada para la Casación Penal Carrera 5 No. 15-80 piso 26. Teléfono 5878750 Ext. 12625 Bogotá D.C.
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CEBEL RENTERÍA RENTERÍA Thomas Black es el Director Asociado de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal del Departamento de Justicia y lo autoriza a dar fe de su firma. d) Certificado del Director Asociado de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal del Departamento de Justicia Thomas Blach, de fecha 14 de junio de 2010, en el que señala que
se encuentran anexas las declaraciones juramentadas del Fiscal Federal Adjunto, Joseph K Ruddy de la Oficina del Fiscal Federal, del Distrito Medio de Florida, División de Tampa; y, del Agente Especial Orville R. Greer de la Administración para el Control de Drogas.
2. Demostración plena de la identidad del solicitado. Como quiera que esta exigencia va encaminada a establecer si la persona procesada en el país extranjero es la misma vinculada al trámite de extradición, tenemos que además de la información contenida en el numeral 3º del capítulo anterior, se encuentran incorporadas al proceso el acta de notificación personal de la orden de captura, la constancia de buen trato y el acta de derechos del capturado Cebel Rentería Rentería de fecha 29 de enero de 2010, efectuadas por agentes de la Policía Nacional, mediante las cuales el requerido en extradición se enteró del contenido de la resolución del 11 de julio de 2007, proferida por el Fiscal General de la Nación. En dicho acto procesal, el capturado plasmó firma, número de cédula, el cual coincide con el mencionado por las autoridades norteamericanas, y huella dactilar. Igualmente, un detective de dactiloscopia logró establecer que sus impresiones dactilares corresponden a las obran en la Registraduría Nacional del Estado Civil bajo ese nombre.
3. Principio de la doble incriminación. Para rendir concepto favorable de extradición, resulta indispensable establecer si los hechos que originaron el
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EXTRADICIÓN No. 34.478
CEBEL RENTERÍA RENTERÍA pedimento, guardan concomitancia en cuanto a su tipificación como punibles respecto de la legislación penal de cada país, independientemente del nomen iuris asignado; además, debe verificarse aquí si el comportamiento ilícito es de aquellos denominados delitos políticos o de opinión, si fueron ejecutados con posterioridad al 17 de diciembre de 1997, y están sancionados con una pena mínima no inferior a cuatro años de prisión. Así, con el propósito de dar cumplimiento a esta exigencia, tenemos que con la Nota Verbal N° 1356 del 18 de junio de 2010, la Embajada de los Estados Unidos de América solicitó en extradición a Cebel Rentería Rentería para que responda por los cargos formulados en la Acusación Formal N° 8:07-CR-194-T-30TGW, dictada el 30 de mayo de 2007, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida, mediante la cual se le acusa de: Cargo Uno: Concierto para fabricar y distribuir cinco kilogramos, o más, de una sustancia controlada (cocaína), con el conocimiento y la intención de que dicha sustancia sería importada ilegalmente a los Estados Unidos, desde un lugar fuera de los Estados Unidos, lo cual es en contra del Título 21, Secciones 959 del Código de los Estados Unidos, y 960 (b) (1) (B) (ii) del Código de los Estados Unidos.
Cargo Dos: Concierto para poseer con la intención de distribuir cinco kilogramos, o más, de una sustancia controlada (cocaína),
mientras se encontraba a bordo de una embarcación sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos, lo cual es en contra del Título 46, Sección 70503 (a) y 70506 (b) del Código de los Estados Unidos; y del Titulo 21, Sección 960 (b) (1) (B) (ii) del Código de los Estados Unidos. La imputación señalada, circunscrita a la asociación, confederación, conspiración o concierto entre varias personas para cometer delitos, en este caso para distribuir y poseer, así como el específico tráfico de estupefacientes, tienen su correspondencia en el Código Penal de 2000, así: 12 Procuraduría Tercera Delegada para la Casación Penal Carrera 5 No. 15-80 piso 26. Teléfono 5878750 Ext. 12625 Bogotá D.C.
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CEBEL RENTERÍA RENTERÍA Artículo 340. Concierto para delinquir. <Artículo modificado por el artículo 8 de la Ley 733 de 2002. Penas aumentadas por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, a partir del 1o. de enero de 2005. El texto modificado y con penas aumentadas es el siguiente:> Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses. <Inciso modificado por el artículo 19 de la Ley 1121 de 2006. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando el concierto sea para cometer delitos de
genocidio, desaparición forzada de personas, tortura, desplazamiento forzado, homicidio, terrorismo, tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas, secuestro, secuestro extorsivo, extorsión, enriquecimiento ilícito, lavado de activos o testaferrato y conexos, o Financiamiento del Terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades terroristas, la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2700) hasta treinta mil (30000) salarios mínimos legales mensuales vigentes. El vocablo concertar allí descrito como verbo rector significa5 pactar, ajustar, tratar, acordar un negocio, motivo por el cual tal conducta, guarda similitud tanto en los Estados Unidos como en Colombia, en atención a que en ambos países consiste en el acuerdo de voluntades entre un número plural de personas para incurrir en delitos. Pertinente resulta referirnos a la afirmación efectuada por la Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos, en su declaración de apoyo a la solicitud de extradición, en el sentido de que “Conforme a las leyes de los Estados Unidos, un concierto es sencillamente un acuerdo para infringir otra ley penal, en el caso de los Cargos Uno y Dos de la acusación formal de reemplazo, las leyes que prohíben la importación y distribución de heroína. Es decir, según la ley de los Estados Unidos, el acto de unirse a una o más personas o de ponerse de acuerdo con ellas para infringir una ley de los Estados Unidos es un delito en sí.6”. 5 Según su tercera acepción apreciable en el Diccionario de la Real Academia Española de la
Lengua, 22ª Edición. (http: www.rae.es) 6 Folio 113 de la Carpeta 13 Procuraduría Tercera Delegada para la Casación Penal Carrera 5 No. 15-80 piso 26. Teléfono 5878750 Ext. 12625 Bogotá D.C.
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CEBEL RENTERÍA RENTERÍA Ahora, en lo que atañe a los fines del concierto, la acusación estadounidense refiere que tal asociación ilícita se ejecutó con la intención de importar un kilogramo o más de heroína a los Estados Unidos, y además producir y distribuir la misma sustancia controlada, conducta calificada en Colombia así: Artículo 376. Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. El que sin permiso de autoridad competente, salvo lo dispuesto sobre dosis para uso personal, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título droga que produzca dependencia, incurrirá en prisión de ocho (8) a veinte (20) años y multa de (1.000) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Si la cantidad de droga no excede de mil (1.000) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de hachís, cien (100) gramos de cocaína o de sustancia estupefaciente a base de cocaína o veinte (20) gramos de
derivados de la amapola, doscientos (200) gramos de metacualona o droga sintética, la pena será de sesenta y cuatro (64) a ciento ocho (108) meses de prisión y multa de dos punto sesenta y seis (2.66) a ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Si la cantidad de droga excede los límites máximos previstos en el inciso anterior sin pasar de diez mil (10.000) gramos de marihuana, tres mil (3.000) gramos de hachís, dos mil (2.000) gramos de cocaína o de sustancia estupefaciente a base de cocaína o sesenta (60) gramos de derivados de la amapola, cuatro mil (4.000) gramos de metacualona o droga sintética, la pena será de noventa y seis (96) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses de prisión y multa de ciento treinta y tres (133.33) a mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Cotejadas entonces las disposiciones legales citadas por el gobierno de los Estados Unidos frente a las normas de la legislación nacional, se observa que la conducta de concierto para delinquir, agravada por la naturaleza de los actos, en este caso delitos relacionados con tráfico de drogas tóxicas, se encuentra penalizada en ambas naciones. 14 Procuraduría Tercera Delegada para la Casación Penal Carrera 5 No. 15-80 piso 26. Teléfono 5878750 Ext. 12625 Bogotá D.C.
EXTRADICIÓN No. 34.478
CEBEL RENTERÍA RENTERÍA
Por otro lado, se advierte que las conductas punibles indicadas tienen prevista una pena mínima de prisión superior a cuatro (4) años, no son de naturaleza política o de opinión y fueron cometidas con posterioridad al 17 de diciembre de 1997; en consecuencia, respecto de estos delitos se encuentra satisfecho el principio de la doble incriminación. Finalmente, de acuerdo con las pruebas practicadas dentro del trámite de extradición, no hay evidencia de que este asunto haya sido investigado y juzgado en Colombia, por lo que el concepto favorabl
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