🇨🇴⚖️ La Corte Suprema probó Ariel. (⭐4.6/5) Conoce los resultados aquí

PGN - EXTRADICION - Legislación comparada norteamericana

Procuraduría General de la Nación

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
PGN - EXTRADICION - Legislación comparada norteamericana
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

Señores Magistrados

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Sala de Casación Penal

M. P. Dr.: JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS

Ref: Solicitud de extradición de Rodrigo Andrés Ruiz Díaz (a. Andrés Herrera), ciudadano Colombiano, requerido por el Gobierno de los Estados Unidos de

América.

Rdo.: 22.848.

Honorables Magistrados: Dentro del término precisado en el artículo 518 de la Ley 600 de 2.000 (artículo 500 de la Ley 906 de 2.004), procede esta representación del Ministerio Público a presentar alegatos finales sobre la petición de extradición que promueve el Gobierno de los Estados Unidos de América contra el ciudadano de nacionalidad Colombiana Rodrigo Andrés Ruiz Díaz, para que sean tenidos en cuenta por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia al momento de emitir el respectivo concepto.

1. ANTECEDENTES

1. La oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores remitió a la Fiscalía General de la Nación la Nota Verbal 1252 del 26 de mayo de 2.004, procedente de la Embajada de los Estados Unidos, mediante la cual solicitó la detención provisional con fines de extradición de Rodrigo Andrés Ruiz Díaz, entidad que mediante resolución de 2 de junio del mismo año, decretó la captura con fines de extradición, la cual se hizo efectiva el 7 de julio de 2.004, por miembros de la

Policía Nacional. 2 Extradición 22.848

RODRIGO ANDRÉS RUIZ DÍAZ

2. Formalizada por el Gobierno de los Estados Unidos de América, a través de su

Embajada en Colombia, mediante Nota Verbal Nº 2034 del 30 de agosto de 2.004, acompañada de la documentación correspondiente y del concepto emitido por el Ministerio de Relaciones Exteriores (Oficio Nº OAJE.1182 /1/09/04) en el sentido de que ante la ausencia de convenio aplicable entre las partes, procede obrar de conformidad con las disposiciones en torno al tema establecidas en el Código de Procedimiento Penal de Colombia.

3. Iniciado el trámite previsto en el artículo 518 del Código de Procedimiento Penal, por parte de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, (art. 500 de la Ley 506 de 2.004) por auto del 23 de septiembre de 2.004 el señor Magistrado Ponente Doctor Jorge Luis Quintero Milanés, se requirió al solicitado en extradición para que designara defensor que lo asistiera en el trámite ante dicha corporación o que en su defecto se le designaría uno de oficio.

4. En razón de que el solicitado en extradición no nombró apoderado de oficio se le designó al doctor Ricardo Rendón Puerta quien tomó posesión del cargo el 21 de octubre de 2.004.

El señor Magistrado sustanciador por medio de auto del 26 de octubre de 2.004, le reconoció personería al abogado de oficio y en la misma decisión se dispuso correr traslado por el término de 10 días a las partes para que solicitar las pruebas que consideraran necesarias.

5. Como quiera que Ruiz Díaz, le otorgó poder al doctor Carlos Arturo López como defensor de confianza, el señor Magistrado sustanciador mediante auto del 8 de

noviembre de 2.004 le reconoció personería.

6. El apoderado del solicitado en extradición solicitó a la Corte que se allegara por parte del Estado requirente copia legalmente traducida al idioma español por perito “debidamente autorizado para ejercer tales funciones” de las normas positivas de derecho de la legislación vigente de los Estados Unidos de América correspondientes de las Secciones 84 y 963 del Título 21 “y de todas aquellas 3 Extradición 22.848

RODRIGO ANDRÉS RUIZ DÍAZ otras disposiciones que regulen institutos legales como la coautoría y la participación y los parámetros que debe observar el juez para la adecuación de la pena”. Señala el defensor que la prueba es conducente y pertinente, toda vez que en el diligenciamiento obra la declaración del Fiscal Wilson en apoyo a la solicitud de extradición, quien adujo que las leyes referidas se encuentran en el Anexo A. 6.1. Afirma que en los numerales 17 y 18 de la declaración, se señala que Rodrigo Andrés Ruiz Díaz podría ser condenado “por delito mayor que se le imputa en los cargos uno y dos de la cuarta acusación de reemplazo, si los Estados Unidos prueba en el juicio que él estableció un acuerdo con una o más personas para lograr un plan común e ilegal, consistente en la importación de heroína y cocaína a los Estados Unidos desde un lugar fuera de los Estados Unidos”. Que de acuerdo con las normas consagradas en el Título 21, Secciones 846 y 963, se advierte que se estipula como pena la cadena perpetua.

6.2. El defensor sostiene que a folios 55 a 45 aparece una traducción no oficial en Colombia de algunas de las disposiciones del Código de los Estados Unidos, “y, se incorpora la Sección 486 del Título 21 y la Sección 963 del mismo título”. Sostiene que si se examinan las normas allegadas al trámite se advertirá que el contenido de las normas no corresponden “al claro y tenor literal de la declaración rendida por el señor W.S. Wilson Leung, de donde se colige, que existe una evidente contradicción que no nos permite apreciar con certeza cuál sería la pena imponible al señor Rodrigo Andrés Ruiz Díaz en caso de ser extraditado hacia los Estados Unidos”. Advierte el defensor que de la declaración del Fiscal se tiene que la pena máxima a imponer sería la cadena perpetua, pero se desconoce los parámetros mínimos de la sanción y cuáles los principios aplicables para la respectiva dosimetría penal, “todo lo cual, indiscutiblemente interesa para el trámite de la extradición”. 4 Extradición 22.848 RODRIGO ANDRÉS RUIZ DÍAZ Igualmente expone que “las normas que se aportaron no están completas o no son las que corresponde, o la declaración del Fiscal se debe acoplar a las normas penales que dice estar interpretando”. 6.3. Solicita que por vía diplomática se pida al Tribunal de Distrito de los Estados Unidos, Distrito Meridional de Nueva York y/o a la Oficina del Fiscal Federal del Distrito Sur de Nueva York certifique si han renunciado a promover “procesamiento penal o desiste expresamente de dictar acusación en contra de

Rodrigo Andrés Ruiz Díaz por los cargos que pudieran edificarse en su contra por utilizar una instalación de comunicaciones (teléfono) para causar o facilitar actos que se tipifican como delito mayor, de conformidad con lo previsto por la sección 843 (b) del Título 21 del Código de los Estados Unidos”. Infracción de la que diera cuenta Al Gyenes, Agente Especial de la Administración antidroga en la declaración de apoyo a la solicitud de extradición. Aduce el apoderado del requerido en extradición que puede suceder “con posterioridad a la finalización del trámite de extradición, o por fuera de los parámetros de una eventual concesión de la entrega, con base en las pruebas que dice tener el agente antidrogas, pudiera ser procesado por tales cargos, todo ello con burla del proceso de extradición que se sigue ante las autoridades colombianas”. Por consiguiente a su juicio se hace necesario que se aclare este aspecto antes que la Sala emita el respectivo concepto “máxime cuando el citado tipo penal del Código de los Estados Unidos, podría corresponder al delito de que trata el artículo 197 del Código Penal Colombiano; caso en el cual, la extradición por tales eventuales cargos habrá de ser conceptuada en forma desfavorable”.

7. La Sala Penal de la Corte mediante auto del 26 de enero de 2.005 negó la solicitud de pruebas impetradas por el defensor de Ruiz Díaz por considerarlas impertinentes, en razón de que no tienen estricta relación con los requisitos consagrados en los artículos 520 del C. de P. Penal y que de acuerdo con lo 5 Extradición 22.848

RODRIGO ANDRÉS RUIZ DÍAZ

contemplado en los artículos 235 y 510 ibídem se han de tener en cuenta por parte de la Corporación para emitir el respectivo concepto de extradición. Para la Corporación el diligenciamiento cuenta con todos los datos necesarios para concluir si en el presente caso se cumple con el presupuesto de la doble incriminación y con la validez de la documentación. De otra parte, el peticionario no fundamentó la necesidad para la emisión del concepto que se hubiera remitido la legislación en torno a la coautoría y participación, máxime cuando en el “indictment” se hace una relación clara y expresa de los cargos que se le atribuyen a Rodrigo Andrés Ruiz Díaz. No invalida el trámite de extradición, sostiene la Corporación, el que no se allegue a la actuación “…los parámetros que debe observar el juez para la adecuación de la pena…” porque este aspecto no forma parte del concepto a emitir. De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 493-1 del Nuevo Código de Procedimiento Penal (art. 511-1 del anterior), lo que interesa en este evento es el hecho que motiva el pedido de extradición “esté previsto como delito en Colombia y reprimido con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años”. A su turno recuerda la Sala que es al Gobierno Nacional, al tenor de lo preceptuado en el artículo 494 del nuevo Código de Procedimiento Penal al que le corresponde condicionar que el solicitado no vaya “a ser juzgado por un hecho anterior diverso del que motiva la extradición”. De igual manera, a que no se le imponga la pena de muerte ni que se le someta “a desaparición forzada, a torturas

ni a tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes, ni a las penas de destierro, prisión perpetua o confiscación”. Para la Corte no existe contradicción entre la declaración de W.S. Wilson Leung y la pena evidente que se impondría a Ruiz Díaz por parte del tribunal extranjero, habida cuenta que de la revisión de su atestación en que hace referencia a los cargos, y a las leyes que posiblemente infringió el requerido en extradición permite deducir cuál sería la pena máxima en caso de una sentencia condenatoria, que al decir del declarante sería “…un término de encarcelamiento a cadena perpetua, 6 Extradición 22.848 RODRIGO ANDRÉS RUIZ DÍAZ un término de libertad supervisada de por vida, una multa de US $4.000 y una tasación obligatoria de US $100”. Igualmente, en la misma decisión el Magistrado Ponente dispuso el traslado por el término de cinco (5) días para alegar conforme a lo previsto en el artículo 518-3 del Código de Procedimiento Penal.

2. CRITERIO DE LA PROCURADURÍA DELEGADA De conformidad con lo señalado por la oficina jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores, no existe convenio internacional aplicable al caso que se estudia y en consecuencia, debe obrarse de conformidad con lo previsto por el Código de

Procedimiento Penal Colombiano. La Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia en múltiples pronunciamientos ha considerado que su actuación en el trámite de extradición está limitada al estudio de los requisitos formales, previstos en el artículo 520 del Código de

Procedimiento Penal (art. 502 de la Ley 906 de 2.004), en razón de que el trámite de extradición no es un juicio de responsabilidad penal, sino un acto de cooperación internacional para combatir delitos trasnacionales como el narcotráfico, y, en tal virtud, para que sea el Estado requirente el que adelante la controversia probatoria y establezca el grado de culpabilidad de las personas comprometidas con esta actividad, de conformidad con las disposiciones sobre Derecho Internacional Humanitario y las normas penales de su ordenamiento jurídico. En consecuencia, la Procuraduría procede a examinar los aspectos formales de acuerdo a nuestro Estatuto Procesal Penal con el objeto de sugerirle a la Corte la emisión del concepto favorable a la solicitud de extradición en este caso.

1. Validez Formal de la Documentación 7 Extradición 22.848

RODRIGO ANDRÉS RUIZ DÍAZ El artículo 513 de la Ley 600 de 2.000 (art. 495 de la Ley 906 de 2.004) establece que la extradición deberá solicitarse por vía diplomática, y en casos excepcionales por la consular, o de gobierno a gobierno, con los siguientes documentos:  Copia o trascripción auténtica de la sentencia, de la resolución de acusación o su equivalente;  Indicación exacta de los actos que determinaron la solicitud de extradición y del lugar y la fecha en que fueron ejecutados;  Todos los datos que se posean y que sirvan para establecer la plena identidad de la persona reclamada; y  Copia auténtica de las disposiciones penales aplicables para el caso. Estos documentos deberán ser expedidos en la forma prescrita por la legislación

del Estado requirente y traducidos al castellano, si fuere el caso. En el caso que nos ocupa se tiene entonces que la Embajada de los Estados Unidos en Bogotá hizo llegar al Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia la Nota Verbal No. 1252 del 26 de mayo de 2.004, solicitando la detención provisional con fines de extradición de Rodrigo Andrés Ruiz Díaz, la cual fue formalizada posteriormente con la Nota Verbal No. 2034 del 30 de agosto de 2.004. En la solicitud formal de extradición se afirma que Ruiz Díaz es requerido para comparecer a juicio por delitos federales de narcóticos, por ser sujeto de la cuarta resolución de acusación sustitutiva No. S4-03 Cr.536 (WHP), dictada 22 de julio de 2.004, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York. 8 Extradición 22.848 RODRIGO ANDRÉS RUIZ DÍAZ Esta misma Corte dictó el auto de detención en contra del señor Ruiz Díaz el 22 de julio de 2.004, el cual a la fecha permanece válido y ejecutable. Los hechos del caso indican que Ruiz Díaz era cabecilla de de una organización delictiva encargada de exportar heroína y cocaína a los Estados Unidos desde Colombia y a través de otro país. Los hechos que se relacionan con los cargos de la Cuarta Acusación de Reemplazo se remontan al año 2.002 aproximadamente en que Ruiz Díaz como uno de los líderes de una organización criminal que “importaba” heroína y cocaína a diferentes sitios de los Estados Unidos incluyendo Nueva York. Al decir del

Asistente del Fiscal en su declaración, Díaz generalmente enviaba mensajeros con heroína o cocaína de Colombia a los Estados Unidos, típicamente a través de otro país. Que la droga usualmente iba embebida en otra sustancia como plástico. Después de llegar a los Estados Unidos era empacada y distribuida por otros miembros del concierto. Por información suministrada por testigos colaboradores, Díaz y los restantes componentes de la sociedad criminal habían importado y distribuido más de 30 kilogramos de heroína y al menos entre 15 y 50 kilogramos de cocaína a los Estados Unidos. Todas estas acciones habrían ocurrido después del 17 de diciembre de 1.997. El Gobierno de los Estados Unidos, a través de su Embajada en Bogotá, también hace saber que RODRIGO ANDRÉS RUIZ DÍAZ, también conocido como “Andrés Herrera”, es ciudadano colombiano, nacido el 24 de enero de 1.976, en Villavicencio, Meta. Es portador de la cédula Nº.79.690.211, de aproximadamente 1.76 cm. de estatura y 160 libras de peso, con pelo negro y ojos color café. La disposiciones penales aplicables a este caso, cuya copia se adjuntó, son las siguientes: Título 21, Secciones 812, 841(a)(1) y 841(b)(1)(A);812, 952, 960 (a)(1) y (b)(1)(B); Sección 963 del Código de los Estados Unidos que definen y sancionan el Concierto para distribuir y poseer con la intención de distribuir 9 Extradición 22.848

RODRIGO ANDRÉS RUIZ DÍAZ

heroína y cocaína; y concierto para importar heroína y cocaína a los Estados Unidos desde un lugar fuera del mismo. En el Título 18, Sección 3282, del mismo Código, se indica que para que una persona pueda ser enjuiciada por delitos no conminados con la pena de muerte, es necesario que la acusación (22/07/2.004) se profiera dentro de los cinco años siguientes a la comisión del delito, condición que en este caso se cumple, toda vez que los hechos que se le imputan al señor Ruiz Díaz habrían ocurrido desde el año 2.002 aproximadamente. Todos estos documentos fueron traducidos al idioma castellano y autenticados por las autoridades de los Estados Unidos y de Colombia, así: Mary D. Rodríguez, Directora Asociada de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, del Departamento de Justicia de los Estados Unidos de Norteamérica, certifica la originalidad de las declaraciones juradas de W.S. Wilson Leung de la Oficina del Fiscal Federal del Distrito Sur de New York, y la declaración jurada del Agente Especial de la Administración Antidrogas, Al Geynes, también juramentada el 29 de julio de 2.004 ante el Juez Pauley. John Ashcroft, Fiscal General de los Estados Unidos, certifica que Mary D. Rodríguez para la fecha en que firmó el documento anterior se desempeñaba como Directora Asociada de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, del Departamento de Justicia de Estados Unidos, Washington, DC. Colin L. Powell, Secretario de Estado, autentica los anteriores documentos con el sello del Departamento de Estado que ha puesto en el documento que suscribe,

en la ciudad de Washington, Distrito de Columbia, el 19 de agosto de 2.004. Su nombre igualmente es autenticado por Sonya N. Johnson, Funcionaria Auxiliar de Autenticaciones del citado Departamento. 10 Extradición 22.848 RODRIGO ANDRÉS RUIZ DÍAZ La firma de este última funcionaria norteamericana igualmente aparece autenticada por la Vice Cónsul de Colombia en Washington, D.C., Jaqueline Espitia A., y la de ésta última, por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia. El expediente que contiene todos estos documentos se encuentra protegido por los sellos y cintas de seguridad y está oficialmente traducido al idioma castellano, según lo certifica el Director Adjunto de la Oficina Internacional de Asuntos Criminales del Departamento de Justicia de los Estados Unidos. En este orden de ideas, la Procuraduría encuentra que los documentos que sirven de apoyo al pedido de extradición del señor RODRIGO ANDRÉS RUIZ DÍAZ, cumplen las condiciones señaladas en los artículos 259 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el artículo 1°, numeral 118 del Decreto Extraordinario 2282, en armonía con los artículos 23 y 513 in fine del Código de Procedimiento Penal, y, por consiguiente, pueden ser tenidos como prueba para verificar los requisitos que nos interesan en este caso.

2. Plena identificación del solicitado En las notas verbales se informa al Ministerio de Relaciones Exteriores que a quien se solicita es a Rodrigo Andrés Ruiz Díaz, ciudadano Colombiano, también conocido como “Andrés Herrera”, nacido el 24 de enero de 1976, en Villavicencio,

Meta. Es portador de la cédula Nº.79.690.211 con la cual se ha identificado durante el trámite ante la Sala Penal de la Corte Suprema. Su estatura aproximada es de 1.76 cms y 80 kilogramos de peso, con pelo negro y ojos color café. En estas condiciones, no queda duda en cuanto se pide en extradición a Rodrigo Andrés Ruiz Díaz, con identificación que corresponde a la del detenido. De otra parte, el tema en estudio no ha sido objeto de controversia, lo que comporta aceptación al respecto. En este orden se trata de la misma persona acusada por el Gran Jurado. 11 Extradición 22.848

RODRIGO ANDRÉS RUIZ DÍAZ

3. Principio de la doble incriminación y el mínimo de la pena señalada El art. 511 de la Ley 600 de 2.000 (art. 493-1 de la Ley 906 de 2.004), establece que para que se pueda conceder la extradición es necesario que el hecho que la motiva esté previsto como delito en Colombia y sea reprimido con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años.

Con base en los hechos transcritos anteriormente, el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos, Distrito Meridional de Nueva York, a través de la resolución de acusación Nº S403cr.536 (WHP) del 22 de julio de 2.004, acusó a Rodrigo Andrés Ruiz Díaz de los siguientes cargos: Cargo Uno Concierto para distribuir y poseer con la intención de distribuir una sustancia controlada, a saber, un kilogramo o más de heroína y cinco kilogramos o más de

cocaína, en contra del Título 21, Secciones 812, 841(a)(1) y 841(b)(1)(A)(i) e (ii) del Código de los Estados Unidos, todo en violación del Título 21, Sección 846 del Código de los Estados Unidos, y Cargo Dos Concierto para importar a los Estados Unidos desde un lugar fuera de los Estados Unidos una sustancia controlada, a saber, un kilogramo o más de heroína y cinco kilogramos o más de cocaína, lo cual es en contra del Título 21, Secciones 812, 952(a), 960(a) (1) y 960(b)(1)(A) y (B) del Código de los Estados Unidos, todo en violación del Título 21, Sección 963 del Código de los Estados Unidos. El Ministerio Público encuentra que estos comportamientos constituyen, a la luz de nuestra legislación, conductas delictivas sancionadas con penas privativas de la libertad, cuyos mínimos superan los cuatro años. 12 Extradición 22.848 RODRIGO ANDRÉS RUIZ DÍAZ En efecto, el comportamiento descrito en los cargos lo prevé el artículo 340 de nuestro Código Penal (Ley 599 de 2.000), modificado por el artículo 8° de la Ley 733 de 2.002, al calificar como concierto para delinquir, “cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ella será penada, por esa sola conducta, con prisión de tres (3) a seis (6) años”. Si el acuerdo se orienta a delinquir en actividades específicas de narcotráfico, tendrá una pena de prisión entre seis (6) y doce (12) años y multa de dos mil

(2.000) hasta veinte mil (20.000) salarios mínimos mensuales legales vigentes. Penas que de acuerdo a lo previsto en el artículo 14 de la Ley 890 de 2.004 se incrementaron en la tercera parte respecto del mínimo y en la mitad respecto del máximo, a partir del 1° de enero de 2.005, o sea que la pena de prisión estaría entre ocho (8) y dieciocho (18) años de prisión. Realiza el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, según el artículo 376 de la Ley 599 de 2.000, modificado por el artículo 14 de la Ley 890 de 2.004, “El que sin permiso de autoridad competente, salvo lo dispuesto sobre dosis para uso personal, introduzca al país, así sea en tránsito, saque de él, transporte, lleve consigo.., venda, ofrezca… o suministre a cualquier título droga que produzca dependencia”, conductas para las que se prevé una pena de prisión de prisión de nueve (9) años, seis (6) meses a treinta (30) años. Si recaen sobre una cantidad de estupefaciente que exceda de cinco (5) kilogramos de cocaína y de dos (2) kilogramos de sustancia derivada de la amapola, el encarcelamiento iría de diecinueve (19) a treinta (30) años. De otra parte, la expresión introducir al país denota una acción similar a la de importar, mientras las de lleve consigo, conserve, venda, ofrezca o suministre comportan una núcleo comportamental equiparable a la posesión y distribución. En consecuencia, no hay duda que el presupuesto de la doble incriminación se

encuentra satisfecho, pues los comportamientos que se endilgan a Rodrigo Andrés Ruiz Díaz también están definidos en nuestra legislación como delitos, y el mínimo de la pena prevista para cada uno de ellos no es inferior a cuatro años. 13 Extradición 22.848

RODRIGO ANDRÉS RUIZ DÍAZ

4. Equivalencia de la Providencia Proferida en el Extranjero Este último requisito se encuentra consagrado en el numeral 2° del artículo 511 de la Ley 600 de 2.000, según el cual es indispensable que por lo menos se haya dictado en el exterior resolución de acusación o su equivalente.

La citada disposición exige “equivalencia” y no “identidad” de instituciones. De ahí que para el cumplimiento de esta condición basta con la sola comparación de la providencia proferida en el extranjero y los preceptos de la Ley Colombiana que regula esta materia, atendiendo la naturaleza de los procesos en uno y otro país. En desarrollo de este parangón debe tenerse en cuenta que los procesos penales de nuestro país y el del Estado requirente tienen diversa naturaleza y nomenclatura, pero, en lo sustancial, apuntan al mismo propósito, que es la declaración de culpabilidad o inocencia del acusado, luego de adelantado el juicio correspondiente. En efecto, el Gran Jurado del Tribunal de Distrito de los Estados Unidos, Distrito Meridional de Nueva York, acusó a Rodrigo Andrés Ruiz Díaz por los delitos señalados en precedencia, mediante acto procesal que en nuestra legislación equivale a la resolución de acusación, como emerge de las siguientes similitudes, que las tornan equivalentes, más no iguales, pues corresponden a sistemas judiciales distintos, como lo ha dicho la Sala Penal de la Corte1.

“a) Es un pliego concreto de cargos en contra del acusado para que se defienda de ellos en el juicio. b) La actuación procesal subsiguiente es el juicio oral que finaliza con el respectivo fallo de mérito. 1 Extradiciones 16.515 y 16.720 del 8 de agosto y 12 de diciembre de 2.000, M. P.Dr. Fernando Arboleda Ripoll; Extradición 16.702, concepto de agosto de 2.001, M. P.Dr. Carlos Augusto Gálvez Argote, y Extradición 16.719, concepto del 5 de septiembre de 2.001, M. P. Dr. Jorge E. Córdoba Poveda, que reitera en Extradición Nº 18.875, concepto del 9 de julio del 2.002, M. P. Dr. Jorge Enrique Córdoba Poveda. 14 Extradición 22.848 RODRIGO ANDRÉS RUIZ DÍAZ c) Se señalan los hechos, con especificación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron y la calificación jurídica de la conducta, con indicación de las disposiciones sustanciales aplicables” (Extradición Nº 18.265. Concepto del 9 de Julio de 2.002, M. P. Dr. Fernando Arboleda Ripoll). En el sistema penal de los Estados Unidos, al igual que en el de Colombia, el juicio es la etapa procesal que sigue a la acusación, la cual finaliza con el respectivo fallo de condena o absolución. En el “indictment” se señalan los hechos, con especificación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron, y se precisa la calificación jurídica de la conducta, con indicación de las

disposiciones sustanciales aplicables y su ubicación genérica en el Código de los Estados Unidos de América, de manera similar a como ocurre con la resolución acusatoria de nuestro esquema procesal (arts. 397 y 398 Ley 600 de 2.000 y arts. 336 y 337 de la Ley 906 de 2.004). En estas condiciones, esta formalidad también se cumple y se mantiene la prevalencia de la acción penal iniciada en el extranjero, presupuestos que haría viable la concesión de la extradición de Rodrigo Andrés Ruiz Díaz, por encontrarse reunidos los requisitos exigidos por el artículo 520 del Código de Procedimiento Penal. Cuestión Final En orden a garantizar los derechos fundamentales del ciudadano colombiano requerido en extradición, la Procuraduría considera que si bien se reúnen los requisitos formales que nuestro sistema penal exige para conceptuar favorablemente, también lo es que impera solicitar a la Sala Penal de la Honorable Corte Suprema de Justicia exhorte al Gobierno Nacional para que en caso que conceda la extradición de Ruiz Díaz, se subordine la concesión a las condiciones que considere oportunas, exigiendo que el solicitado no sea juzgado por hechos anteriores distintos a los que motivan la extradición, ni sometido a destierro, prisión perpetua, confiscación, tratos crueles, inhumanos o degradantes (art. 34 de la C. Pol.). 15 Extradición 22.848 RODRIGO ANDRÉS RUIZ DÍAZ Petición En razón de lo expuesto, esta Delegada considera que se encuentran satisfechas las exigencias formales para que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema

de Justicia, profiera concepto favorable a la petición de extradición de Rodrigo Andrés Ruiz Díaz, formulada por vía diplomática por el Gobierno de los Estados Unidos de América, en relación con los cargos contenidos en la acusación sustitutiva S4 03 Cr.536 (WHP) dictada el 22 de julio de 2.004 por el Tribunal de Distrito Meridional de Nueva York, con la salvedad que precede. De los Señores Magistrados, atentamente,

MARTHA LUCÍA ZAMORA ÁVILA

Procuradora Primera para la Casación Penal Bogotá, D.C, 14 de febrero de 2.005 Exp. 03/05 MLZA/Jeth

Consultar sobre este documento ...