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PGN - EXTRADICION - Los documentos deben ser expedidos en la forma prescrita por la legisl

Procuraduría General de la Nación

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Título
PGN - EXTRADICION - Los documentos deben ser expedidos en la forma prescrita por la legisl
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

Señores Magistrados

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Sala de Casación Penal

M. P. Dr. JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA

E. S. D.

Ref.: Solicitud de extradición de JHON JAIRO MORENO BETANCOURT, ciudadano colombiano, requerido por el Gobierno de los

Estados Unidos de América. Rad. No. 25.828

Señores Magistrados: La Procuraduría Primera Delegada para la Casación Penal presenta a consideración de la Corte los alegatos finales, dentro del trámite de extradición del ciudadano colombiano JHON JAIRO MORENO BETANCOURT, quien es requerido por el Gobierno de los Estados Unidos a través de su Embajada en Colombia, para que comparezca a responder en juicio por delitos federales de Lavado de dineros. 1.- ANTECEDENTES La embajada de los Estados Unidos en Bogotá, mediante nota Diplomática No. 1062 de 2 de mayo de 2006, solicitó la detención provisional con fines de extradición de JHON JAIRO MORENO BETANCOURT, ciudadano colombiano, identificado con la cédula No 94.402.981

La Fiscalía General de la Nación profirió la resolución de captura de JHON JAIRO MORENO BETANCOURT, el 15 de Mayo de 2006, la cual hicieron efectiva miembros de la Policía Nacional, el 16 de Mayo de 2006. Obtenida la captura, la embajada de los Estados Unidos formalizó la solicitud de extradición de JHON JAIRO MORENO BETANCOURT, con la Nota Verbal No 1669 de 14de Julio de 2006, y para tal efecto remitió al

Ministerios de Relaciones Exteriores los documentos que la sustentan, traducidos al idioma castellano. Acorde con lo dispuesto en el artículo 514 del código de Procedimiento Penal, el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia envió la documentación al Ministerio del Interior y de Justicia, mediante oficio OAJ.E 1229 de 17 de Julio de 2006, señalando que por no existir convenio aplicable al caso se debe proceder de conformidad con el ordenamiento procesal penal colombiano. Perfeccionado el expediente, la Viceministra del Interior y de Justicia, con oficio OFI06-16698-DIJ-0100 del 21 de Julio de 2006, lo remitió a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, para lo de su competencia. La Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia avocó conocimiento de la actuación, el 2 de Agosto de 2006. El señor JHON JAIRO MORENO BETANCOURT otorgó poder al doctor ELKIN SANABRIA GÓMEZ, quien solicitó pruebas dentro del término legal, las cuales fueron negadas por la Corte mediante providencia del pasado 19 de Octubre de 2006. En consecuencia, procede la Delegada a emitir concepto de acuerdo con lo dispuesto en el inciso final del artículo 500 de la ley 906 de 2004.

2. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO A la luz del criterio expuesto por el Ministerio de Relaciones Exteriores, según el cual en punto de la extradición, ante la inexistencia de un tratado vigente se debe proceder de conformidad con el código de procedimiento penal, la delegada abordará el estudio de los requisitos formales

establecidos en el artículo 506 de la ley 906 de 2004, es decir, la validez formal de la documentación presentada, la plena identidad del solicitado, el principio de la doble incriminación y la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero. El artículo 495 de la ley 906 dispone que la solicitud de extradición ha de formularse por la vía diplomática, allegando los siguientes documentos: Copia o trascripción de la sentencia, de la resolución de acusación o su equivalente; indicación exacta de los actos que determinaron la solicitud de extradición y del lugar y la fecha en que fueron ejecutados; todos los datos que identifiquen plenamente la persona reclamada, y copia auténtica de las disposiciones penales aplicables al caso. 2. 1. VALIDEZ FORMAL DE LA DOCUMENTACIÓN Los documentos antes mencionados deben ser expedidos en la forma prescrita por la legislación del Estado requirente y deberán ser traducidos al castellano. En el caso bajo estudio, el Gobierno de los Estados Unidos de América remitió por vía diplomática al Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia la nota Verbal No. 1062 de 2 de mayo de 2006, solicitando la detención provisional con fines de extradición del señor JHON JAIRO MORENO BETANCOURT, ciudadano colombiano, identificado con la cédula No 94.402.981. Se indica que MORENO BETANCOURT es requerido para que responda en juicio por delitos federales de Lavado de Dinero en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, por la acusación sustitutiva No 06-20139-CR Middlebrooks del 5 de mayo de 2006.

Conviene advertir que el auto de detención proferido contra MORENO BETANCOURT en mayo 2 de 2006, permanece válido y ejecutable. En relación con los hechos, el lugar y la fecha, que determinan la solicitud de extradición de JHON JAIRO MORENO BETANCOURT, se indica en la respectiva providencia que aproximadamente desde Enero de 2003 y hasta la fecha en que la acusación fue dictada, JHON JAIRO MORENO BETANCOURT alias “el Gordo” y otras personas, dolosamente, es decir, con intención de promover el propósito ilícito y con conocimiento de causa, se combinaron, concertaron, confederaron y concordaron para perpetrar delitos contra los Estados Unidos, en contravención de la Sección 1956 del Título 18 del Código de los Estados Unidos. En relación con los hechos, el lugar y la fecha, que determinan la solicitud de extradición de MORENO BETANCOURT, se señala que aproximadamente desde 2004 la Agencia para el Control de las Drogas (DEA) y el grupo multiinstitucional llamado “Organized Crime Drug Enforce ment Task –OCDETF- ( Grupo de Trabajo de la Fueras del Orden contra los Narcóticos y el Crimen Organizado) han adelantado la llamada “Operación Twin Oceans” (Operación Océanos Gemelos), investigación cuyo objetivo es la organización de tráfico de cocaína y lavado de dinero liderada por el ciudadano colombiano PABLO JOAQUÍN RAYO MONTAÑO, quien dirige junto a otras personas la organización internacional criminal. Rayo Montaño actualmente, tiene a sus principales coordinadores de transporte operando desde Cartagena, Colombia dirigidos por Mars Micolta Hurtado. A JHON

JAIRO MORENO BETANCOURT, se le ha escuchado en más de setenta (70) interceptaciones telefónicas colombianas legalmente autorizadas. En algunas de esas conversaciones Mars Micolta Hurtado y Moreno Betancourt discuten detalles relacionados con los movimientos de dinero para la Organización de Tráfico de Narcóticos. Así mismos, se han obtenido libros contables y documentos financieros que corroboran las llamadas acerca de las transferencias de dinero. En lo que tiene que ver con la plena identidad, la embajada del país requirente informa que JHON JAIRO MORENO BETANCOURT conocido también como “El Gordo”, es ciudadano colombiano, nacido el 15 de Febrero de 1971, en Tulúa Valle–Colombiay es portador de la cédula No 94.402.981 de Cali Anota la embajada en su Nota Verbal No 1669 que las normas violadas fueron: Título 18, sección 1956 (a) (1) (A) (i); titulo 18 sección 1956 (a) (1) (B) (i); Título 18 1956(a) (2) (A) y Título 18 , sección 1956 (a) (2) (A) del código de los Estados Unidos, que define y sanciona las conductas punibles de realizar operaciones financieras que afectan el comercio interestatal y con el exterior, con dineros provenientes de actividad ilícita; realizar operaciones financieras para ocultar y disfrazar la naturaleza, la ubicación, el origen, la titularidad y el control de las ganancias de actividad ilícita específica; transportar, trasmitir y transferir instrumento monetario o fondos desde un

lugar de los Estados Unidos y a través de un lugar fuera de los Estados Unidos con intención de promover la realización de una actividad ilícita específica. Todos los documentos fueron traducidos al idioma castellano y autenticados por las autoridades competentes, así El 6 de Julio de 2006 Jason E. Carter, Director Asociado de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, del Departamento de Justicia de los Estados Unidos de Norteamérica, certificó que copias fieles de los documentos que sustentan la extradición del ciudadano JHON JAIRO MORENO BETANCOURT, alias “El Gordo”, reposan en los archivos oficiales del Departamento de Justicia en Washington D. C. - Estados Unidos de América. A su turno, el señor Alberto R. González, Procurador de los Estados Unidos, certifica que Jason E. Carter, para esa fecha, desempeñaba el cargo de Director Asociado, Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, en el Departamento de Justicia de los Estados Unidos, Washington, D C. Maria de los Ángeles Barraza, Cónsul de Colombia en Washington, autentica la firma de Joan C. Hampton, auxiliar de autenticaciones del Departamento de Estado, quien refrendó los documentos que sirvieron de soporte a la solicitud de extradición. En virtud de lo anterior, la Procuraduría Delegada estima que se cumple cabalmente el requisito de autenticidad de los documentos presentados para sustentar la solicitud de extradición de JHON JAIRO MORENO BETANCOURT, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 259 del C. de P. C., modificado por el artículo 118 numeral 1° del D. E. 2282 de 1989,

relacionado con los documentos otorgados en el extranjero, y que es el aplicable en el presente asunto, de acuerdo al principio de integración previsto en los artículos 25 y 495 del Código de Procedimiento Penal. 2.2. IDENTIFICACION PLENA DEL SOLICITADO EN EXTRADICION En la Nota diplomática que formaliza la solicitud de extradición se afirma que JHON JAIRO MORENO BETANCOURT conocido también como “El Gordo”, es ciudadano colombiano, nacido el 15 de Febrero de 1971, en Tulúa Valle– Colombiay es portador de la cédula No 94.402.981 de Cali Con fundamento en tales datos, la Fiscalía general de la Nación ordenó su captura, la que se produjo el 16 de mayo de 2.006 en la casa ubicada en el barrio La Alameda calle 9 B N° 19-16 de Cali Valle. Al momento de su captura MORENO BETANCOURT se identificó con la cédula No 94.402.981 expedida en Cali, y luego firmó e impuso su huella dactilar en el acta de derechos del capturado y en la orden de captura que se le notificó. Por otra parte, en los documentos que ha firmado (poder al abogado), coloca el mismo número de cédula de ciudadanía, sin que haya controvertido tal aspecto en desarrollo del trámite. Así las cosas, no existe ninguna duda de que la persona capturada con fines de extradición, y quien se encuentra detenido en la Cárcel de Máxima Seguridad de Cómbita (Boyacá), es el mismo JHON JAIRO MORENO BETANCOURT, a quien se refieren las Notas Verbales de solicitud de

captura y extradición remitidas por la Embajada de los Estados Unidos. Por lo anterior, esta Delegada estima que el requisito de plena identificación se encuentra debidamente acreditado. 2.3. PRINCIPIO DE DOBLE INCRIMINACIÓN El artículo 493 numeral 1° de la Ley 906 de 2004, establece que para ofrecer o conceder la extradición, resulta necesario que el hecho que la motiva se encuentre previsto como delito en Colombia, y sancionado con una pena privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años. A efectos de establecer dicho requisito, es necesario confrontar la imputación que motiva la solicitud con la legislación penal interna, para verificar si tales supuestos fácticos se adecuan típicamente en alguno de los delitos definidos en la ley colombiana, sin importar la denominación que se les asigne en las dos legislaciones. Es suficiente que el hecho esté previsto como delito en la ley penal colombiana, y sometido a unas consecuencias punitivas mínimas, en el aspecto cuantitativo. El Gran Jurado del Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, como se consigna en la acusación N° 06-20139, acusa a JHON JAIRO MORENO BETANCOURT de los siguientes cargos: 1.- Con conocimiento de causa realizar operaciones financieras que afectaba el comercio interestatal y con el exterior, las cuales involucraban las ganancias de alguna actividad ilícita específica, con intenciones de promover la realización promover dicha actividad ilícita especificada, y a sabiendas de que los bienes implicados en las operaciones financieras consistían en dinero proveniente de alguna forma de actividad ilícita. 2,- Con conocimiento de causa realizar operaciones financieras que

afectaba el comercio interestatal y con el exterior, las cuales involucraban las ganancias de alguna actividad ilícita especificada, a sabiendas de que las operaciones estaban pensadas completa o parcialmente para ocultar y disfrazar la naturaleza, la ubicación, el origen, la titularidad y el control de alguna actividad ilícita especificada, y a sabiendas de que los bienes implicados en las operaciones financieras consistían en dinero proveniente de alguna forma de actividad ilícita. 3.- Con conocimiento de causa transportar, transmitir y transferir un instrumento monetario o fondos desde un lugar dentro de los Estados Unidos, hacia y a través de un lugar fuera de los Estados Unidos, con intenciones de promover la realización de una actividad ilícita especificada. 4.- Con conocimiento de causa transportar, transmitir y transferir un instrumento monetario o fondos hacia un lugar dentro de los Estados Unidos, hacia y a través de un lugar fuera de los Estados Unidos, con intenciones de promover la realización de una actividad ilícita especificada. En todos los casos, las conductas de realizar operaciones, concertarse o realizar operaciones orientadas a dar apariencia de legalidad a bienes de origen ilícito, se adecua al tipo penal de lavado de activos previsto en la ley penal colombiana, en el inciso segundo del artículo 323 de la Ley 599, que en el ordenamiento jurídico nacional es un comportamiento que atenta contra el Orden Económico Social (X, Capítulo Quinto): “ARTICULO 323. LAVADO DE ACTIVOS. <adicionado por el artículo 8 de la Ley 747 de 2002>: El que adquiera, resguarde, invierta, transporte, transforme, custodie o administre bienes que tengan su

origen mediato o inmediato en actividades de tráfico de migrantes, trata de personas, extorsión, enriquecimiento ilícito, secuestro extorsivo, rebelión, tráfico de armas, delitos contra el sistema financiero, la administración pública, o vinculados con el producto de los delitos objeto de un concierto para delinquir, relacionada con el tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas, o les de a los bienes provenientes de dichos actividades apariencia de legalidad o los legalice, oculte o encubra la verdadera naturaleza, origen, ubicación, destino, movimiento o derecho sobre tales bienes o realice cualquier otro acto para ocultar o encubrir su origen ilícito, incurrirá por esa sola conducto, en prisión de seis a quince años y multa de quinientos a cincuenta mil salarios mínimos legales mensuales vigentes. Bajo tal perspectiva, las conductas imputadas al ciudadano solicitado aparecen sancionadas en ambas legislaciones, tanto en el país requirente como en el país requerido, con una pena superior a cuatro años de prisión, y por consiguiente, esta Delegada estima que se cumple el formalismo de la doble incriminación. 2.4. EQUIVALENCIA DE LA PROVIDENCIA ACUSATORIA El numeral segundo del artículo 511 del C. de P. P. (artículo 493 – 2 de la ley 906 de 2004), exige que 'por lo menos se haya dictado en el exterior resolución de acusación o su equivalente', lo que se pone de manifiesto en la determinación de la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, que formula acusación

sustitutiva No 06-20139-CR Middlebrooks del 5 de mayo de 2006, contra el ciudadano colombiano JHON JAIRO MORENO BETANCOURT, identificado con la cédula de ciudadanía No. 94.402.981 de Cali. Tal providencia en nuestra legislación penal equivale a la resolución acusatoria, cuyos requisitos formales aparecen regulados en el artículo 398 Ley 600 de 2000 (Art. 337 Ley 906 de 2004). “Respecto a la equivalencia entre los dos sistemas jurídicos, la sala ha sostenido en casos similares que la acusación en el sistema norteamericano señala los hechos y la conducta imputada al presunto infractor, la calificación jurídica las normas violadas, aspectos que deben observar el pliego de cargos que se emite en el proceso penal y que permiten deducir la equivalencia reclamada, sin que esto impida reconocer la existencia de diferencias que se derivan del hecho de que las acusaciones provienen de dos sistemas judiciales diferentes, motivo por el cual la equivalencia no puede ser absoluta,…” (Sentencia 8 de agosto de 2006. E 24808 M. P. Dr. Javier Zapata Ortiz). Así las cosas, resulta evidente que el “indicment” proferido contra JHON JAIRO MORENO BATANCOURT, equivale a la resolución de acusación del sistema procesal penal colombiano, toda vez que en dicha providencia se le acusa de haber cometido conductas punibles junto a otras personas contra los Estados Unidos, consistentes en haber realizado operaciones financieras con instrumentos o fondos monetarios desde dentro y a través de un lugar fuera de los Estados Unidos, con dineros provenientes de actividad ilícita

especificada, lo cual se equipara en la legislación penal colombiana al Lavado de Activos. Por tanto, esta última condición igualmente se encuentra demostrada en el presente caso.

3. CUESTIÓN FINAL En orden a garantizar los derechos fundamentales del ciudadano colombiano requerido en extradición, la Procuraduría considera que si bien se reúnen los requisitos que el Código de Procedimiento Penal Colombiano exige para conceptuar favorablemente, resulta imperativo solicitar a la Sala Penal de la Honorable Corte Suprema de Justicia que exhorte al Gobierno Nacional, para que, en caso de conceder la extradición de Moreno Betancourt, condicione tal determinación a que el Estado requirente no juzgue al extraditado por hechos diferentes a los que motivan esta extradición, no anteriores a diciembre de 1977 (art. 35 de la C. N. modificado por el Acto Legislativo 01 de 1977), y que el mismo no sea sometido a destierro, prisión perpetua, confiscación, tratos crueles, inhumanos o degradantes (Art. 34 de la C. N. y

Art. 494 del C. P. P.). Además, y como lo ha indicado la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, es necesario reiterar al Gobierno Nacional, encabezado por el señor Presidente como supremo director de la política exterior y de las relaciones internacionales, a la luz de lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 189 de la Constitución Política, se lleve a cabo el seguimiento a las condiciones que se impongan para conceder la extradición, y determine las consecuencias que se derivarían de su actual incumplimiento. (Extradición 22847, 2 de

Marzo de 2005 M. P. Dr. Mauro Solarte Portilla).

4. PETICION En consecuencia, esta Delegada considera que se cumplen las formalidades para que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, profiera concepto favorable a la solicitud de extradición de Jhon Jairo Moreno Betancourt, la cual formuló por vía diplomática el gobierno de los

Estados Unidos de América. De los Honorables Magistrados, respetuosamente,

FRANCISCO JAVIER FARFAN MOLINA

Procurador Primero Delegado para la Casación Penal Bogotá D. C. noviembre 7 de 2006 FJFM/jdpm

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