PGN - EXTRADICIÓN - Medios de prueba

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN - EXTRADICIÓN - Medios de prueba
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

Señores Magistrados

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Sala de Casación Penal

M. P. Dr.: Marina Pulido de Barón Ref: Solicitud de extradición de Juan Diego Villamil Medina, ciudadano Colombiano, requerido por el Gobierno de los Estados Unidos de América. Rdo. 26037.

Honorables Magistrados: Dentro del término previsto en el art.500 de la Ley 906 de 2004, procede esta representación del Ministerio Público a presentar alegatos finales sobre la solicitud de extradición que promueve el Gobierno de los Estados Unidos de América contra el ciudadano de nacionalidad Colombiana Juan Diego Villamil Medina, para que sean tenidos en cuenta por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia al momento de emitir el respectivo concepto.

I. SOLICITUD Y ANTECEDENTES

1. La oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores remitió a la Fiscalía General de la Nación la Nota Verbal 1354 del 6 de junio de 2006, procedente de la Embajada de los Estados Unidos, mediante la cual solicitó la detención provisional con fines de extradición de Juan Diego Villamil Medina, identificado con la cédula de ciudadanía Nº 10.489.793 , requerido para comparecer a juicio por delitos federales de tráfico de narcóticos.

El Fiscal General de la Nación, mediante resolución del 16 de junio de 2006, dispuso la captura del solicitado, la que hicieron efectiva miembros de la Policía Nacional el 21 de junio de 2006.

2. El Gobierno de los Estados Unidos de América formalizó la solicitud de extradición a través de su Embajada en Colombia, mediante Nota Verbal Nº

2064 del 18 de agosto de 2006, acompañada de la documentación correspondiente, y del concepto emitido por el Ministerio de Relaciones Exteriores, donde se indica que ante la ausencia de convenio aplicable entre las partes, se debe proceder de conformidad con las disposiciones que en torno al tema establece en el Código de Procedimiento Penal de Colombia (art. 496). 2.1. En la Nota Verbal Nº 2064 del 18 de agosto de 2006, la Embajada de los

Estados Unidos precisó que : Extr. 26037

Juan Villamil Medina “Juan Diego Villamil Medina es requerido para comparecer a juicio por delitos federales de narcóticos. Es el sujeto de la segunda acusación sustitutiva Nº S205Cr. 965, dictada el 9 de marzo de 2006, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York, mediante la cual se le acusa de: “--- Cargo Uno: Concierto para importar a los Estados Unidos, desde un lugar fuera de los Estados Unidos, sustancias controladas, específicamente heroína y cocaína, lo cual es en contra del Título 21, Sección 963 del Código de los Estados Unidos. “ La embajada se permite anotar que la nota diplomática Nº 1354 hizo referencia a que Juan Diego Villamil Medina estaba acusado de dos cargos contenidos en la segunda acusación sustitutiva dictada el 9 de marzo de 2006. De hecho, Juan Diego Villamil Medina está acusado únicamente en el Cargo Uno tal como aparece dicho cargo arriba descrito”.

3. Iniciado el trámite previsto en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004, la señora

Magistrada Ponente, Doctora Marina Pulido de Barón, de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, con auto del 28 de septiembre de 2006, reconoció al doctor César Augusto Mejía Mejía como defensor de Juan Diego Villamil Medina. En la misma decisión, de conformidad con lo señalado en el artículo 500 del C. de P.Penal, dispuso correr traslado por el término de diez (10) días, para que las partes solicitaran las pruebas que estimen necesarias.

4. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante providencia del 30 de noviembre de 2006, negó la práctica y aducción de pruebas solicitadas por el defensor del ciudadano Juan Diego Villamil Medina, y a su turno, de conformidad con el artículo 500, ordenó correr traslado por el término de cinco (5) días, para que las partes presentaran los correspondientes alegatos. 4.1. Entre las pruebas aportadas por el defensor de Villamil Medina se relacionan las copias de las declaraciones de Carlos Alberto Daza Mosquera, Yury Edinson, Larry Alberto Marín Quintero, Jairo Márquez Serna, Pedro Pablo Lemos Castillo, Néstor Jaime Ocampo Ospina y Luis Fernando Montoya Gómez, así como de los investigadores de la Dijin Julián Mauricio Restrepo Cardona y Oscar Mauricio Solarte Muñoz, rendidas ante la Fiscalía Cuarta Especializada de Cali, dentro del proceso que por el delito de lavado de activos se adelantó en contra de Juan Diego Villamil Medina.

Copia de la sentencia anticipada proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Buga contra Yury Edison Marín Quintero, por cuyo

medio lo condenó como autor penalmente responsable del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. Copia de la “petición de revisión de la extradición” de Juan Diego Villamil Medina, “por los canales diplomáticos dirigida al señor Fiscal General de la Nación, en idioma castellano e inglés con sus pruebas anexas”. 2 Extr. 26037 Juan Villamil Medina De igual forma, el defensor sostiene que las autoridades judiciales del país requirente ocultaron pruebas en perjuicio de su patrocinado, y además que la acusación proferida en su contra en los Estados Unidos no equivale a la resolución acusatoria propia del sistema procesal colombiano, pues en aquella decisión no se cumplen las exigencias que para adoptarla exige la legislación nacional. Frente a las pruebas aportadas por el defensor, la Sala de Casación Penal las rechazó por impertinentes, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 375 de la Ley 906 de 2004, en razón a que no se refieren de manera directa o indirecta a alguno de los temas taxativamente definidos en el artículo 502 ibidem, como objeto de análisis por parte de esa Corporación al momento de proferir el respectivo concepto. Ahora, que si el propósito del apoderado de Villamil Medina, es el de acreditar que “no existe delito alguno”, es tema cuyo espacio de discusión no corresponde al que se desarrolla en la Corte durante el trámite de extradición, porque como lo ha reiterado la Sala de Casación Penal, el trámite de extradición no constituye un proceso judicial en el cual se juzga la conducta de

aquél a quien se reclama en extradición, motivo por el cual resultan ajenos al “thema probandum aquellos medios probatorios que se orienten a censurar la validez o mérito de las pruebas recaudadas por las autoridades extranjeras sobre la materialidad del delito o la responsabilidad del requerido, pues tales aspectos corresponden a la órbita exclusiva y excluyente de los funcionarios del país que eleva la solicitud y su postulación o controversia debe efectuarse al interior del respectivo proceso, de conformidad con los cánones procedimentales dispuestos en la legislación del Estado que formula la solicitud de extradición”. De igual forma, la Sala de Casación Penal desestimó por impertinentes los planteamientos del defensor, encaminados a señalar que las autoridades judiciales del país requirente ocultaron pruebas en perjuicio de su defendido, y que la acusación allí proferida no equivale a la resolución de acusación de nuestro sistema procesal colombiano, porque tales argumentos no corresponden a práctica o aporte de prueba alguna, sino a temas propios de las alegaciones, como en efecto hizo referencia el apoderado del requerido en extradición, aspecto sobre el cual volveremos, al tratar sobre el requisito de equivalencia de la providencia acusatoria. CRITERIO DE LA PROCURADURIA DELEGADA De conformidad con lo señalado por la oficina jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores, no existe convenio internacional aplicable al caso que se estudia, y en consecuencia, debe procederse de conformidad con lo previsto en el Código de Procedimiento Penal Colombiano (Ley 906 de 2004), y ello resulta evidente en razón a que las conductas atribuidas al ciudadano colombiano Juan

Diego Villamil Medina ocurrieron entre los años 2004 y hasta enero de 2006, y 3 Extr. 26037 Juan Villamil Medina de acuerdo con el artículo 533 de la Ley 906 de 2004, dicho estatuto se aplicará a los delitos cometidos con posterioridad al 1º de enero de 2005, y será esta normatividad la que ha de regular el concepto que la Sala de Casación Penal debe emitir en este trámite de extradición. La Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, en múltiples pronunciamientos, ha considerado que su actuación en el trámite de extradición está limitada al estudio de los requisitos formales previstos en el artículo 502 del Código de Procedimiento Penal, pues dicha actuación no es un juicio de responsabilidad penal, sino un acto de cooperación internacional para combatir delitos trasnacionales como el narcotráfico, y, en tal virtud, para que sea el Estado requirente el que adelante la controversia probatoria, y establezca el grado de culpabilidad de las personas comprometidas, de conformidad con las disposiciones sobre Derecho Internacional y las normas penales de su ordenamiento jurídico. De igual forma, la doctrina nacional y extranjera han entendido que a la luz de los propósitos que la comunidad internacional pretende realizar a través de la extradición, cada Estado, dentro del ejercicio de su soberanía, puede acudir a dicho instituto, bien mediante tratados suscritos con otros Estados, o simplemente aplicando su propio ordenamiento jurídico1 En consecuencia, la Procuraduría procede a examinar los aspectos formales previstos en el Código de Procedimiento Penal Colombiano, con el objeto de sugerirle a la Corte la emisión del concepto favorable a la solicitud de

extradición en el presente caso.

1. Validez Formal de la Documentación El artículo 495 de la Ley 906 de 2004 establece que la extradición deberá solicitarse por vía diplomática, y en casos excepcionales por la consular, o de gobierno a gobierno, adjuntando copia auténtica del fallo o de la acusación proferida en el extranjero, con indicación de los actos que determinan la petición, así como del lugar y fecha en que fueron ejecutados.

De igual forma, deben adjuntarse los datos que permitan identificar plenamente al reclamado, y copia auténtica de las disposiciones penales aplicables al caso, documentos que deben ser expedidos en la forma establecida por la legislación del país reclamante, y traducida al castellano, si a ello hubiere lugar. Así las cosas, de acuerdo con el contenido del artículo 259 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el artículo 1º, numeral 118 del Decreto Extraordinario 2282, en armonía con los artículos 25 y 495 in fine del Código de Procedimiento Penal, es claro que los documentos que sirven de apoyo a la solicitud de extradición de Juan Diego Villamil Medina, pueden ser apreciados como prueba para verificar los requisitos formales en el caso bajo estudio, ya que cumplen las condiciones señaladas en dicha normatividad. 1 C.S.J. Auto 18 de abril de 2006. M.P.Dr. Edgar Lombana Trujillo. 4 Extr. 26037 Juan Villamil Medina La validez formal de la documentación apunta a verificar que los soportes presentados por el Estado requirente para solicitar la entrega de una persona en extradición, se sujeten a las referidas exigencias. En el presente caso, el Gobierno de los Estados Unidos, al demandar la

extradición del ciudadano colombiano Juan Diego Villamil Medina por conducto de su embajada en Colombia, ha cumplido con el requisito que apunta a presentar la solicitud con fundamento en pruebas cuya validez formal se encuentre acreditada. Veamos: María de los Ángeles Barraza, Cónsul de Colombia en Washington autenticó los documentos aportados en apoyo de la solicitud de extradición del ciudadano colombiano Juan Diego Villamil Medina. De esta manera certifica la firma de Sonya N. Johnson, Auxiliar de Autenticaciones del Departamento de Estado de los Estados Unidos de América, quien a su vez avala la plasmada por la Secretaria de Estado, Condoleezza Rice, y ésta la rúbrica de Alberto R. González , Fiscal General, quien certifica la de Jason E. Carter, Director Asociado de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, del Departamento de Justicia de los Estados Unidos, encargado de dar cuenta de la autenticidad de las declaraciones juradas de Daniel L.Stein, Asistente Fiscal de los Estados Unidos, para el Distrito Meridional de Nueva York, juramentada el 25 de julio de 2006 ante el Juez Magistrado de los Estados Unidos Gabriel W. Gorenstein, y la declaración jurada de Jarod Forget, Agente Especial de la DEA. El Asistente del Fiscal Daniel L. Stein, además de confirmar los pormenores de la acusación ante el Distrito Meridional de Nueva York, en su condición de Fiscal Asistente de los EE.UU para el Distrito de Nueva York, relaciona las disposiciones normativas aplicables al caso, y las adjunta, al igual que copia de la orden de arresto que el 9 de marzo de 2006 expidió el Tribunal de Distrito de

los Estados Unidos para el Distrito Meridional de Nueva York contra Juan Diego Villamil Medina. Por su parte, el Agente Especial de la DEA informó sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron las actividades delictivas de narcotráfico que se imputan a Villamil Medina, entre otros, y la intervención de este en el delito de concierto para importar a los Estados Unidos desde un lugar fuera de ese país, (1) una sustancia controlada, específicamente (1) kilogramo y más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad perceptible de heroína y 2) de importar a los Estados Unidos desde un lugar fuera de ese país, una sustancia controlada, específicamente cinco kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad perceptible de cocaína. De otra parte, en la copia del Código Penal de los Estados Unidos, y específicamente en el Título 18, Sección 3282 del mismo Código, se indica que una persona solo puede ser enjuiciada por delitos no conminados con la pena de muerte, si la acusación se profiere dentro de los cinco años siguientes a la comisión del delito, condición que en este caso se cumple, toda vez que los hechos atribuidos al señor Juan Diego Villamil Medina habrían ocurrido entre los años de 2004 y enero de 2006, y la acusación vigente (S2-05-CR-965) se profirió el 9 de marzo de 2006. 5 Extr. 26037 Juan Villamil Medina Los anteriores documentos, que por lo demás fueron anexados en traducción al castellano, certificada y autenticada conforme a la legislación del Estado

requirente, con firmas autenticadas ante la Cónsul de Colombia en Washington, D.C. María de los Ángeles Barraza, y posteriormente, por el Jefe de Legalizaciones del Ministerio de Relaciones Exteriores, se encuentran dotados de fuerza demostrativa, como quiera que cumplen las exigencias previstas en el artículo 259 del Código de Procedimiento Civil. Este requisito, por tanto, se cumple a cabalidad.

2. Plena identificación del solicitado En las notas verbales se informa al Ministerio de Relaciones Exteriores que el solicitado en extradición es Juan Diego Villamil Medina (alias “Juancho”), ciudadano Colombiano nacido el 31 de agosto de 1974, y portador de la cédula de ciudadanía Nº 10.489.793. De acuerdo con los datos que aparecen en el informe de individualización y/o verificación de identidad por parte de la Policía Nacional, Dirección Antinarcóticos, la confrontación dactiloscópica de las impresiones dactilares tomadas a Juan Diego Villamil Medina, confrontadas con el informe de consulta Afis expedido por la Registraduría Nacional del Estado Civil, demuestra la correspondencia con los datos “ a nombre de Villamil Medina Juan Diego C.C 10.489.793, con diez (10) impresiones dactilares”.

De otra parte, en el informe de consulta Afis se relacionan otros datos de Villamil Medina, como su estatura (1.76), el nombre de sus padres, Juan Francisco y Cilia, información que amplía la Dijin de la Policía, en cuanto a su estado civil de unión libre, grado de instrucción bachiller, y natural de Santander de Quilichao. De igual manera, en los documentos que Villamil Medina ha suscrito, es decir,

en las actas de notificación de sus derechos como capturado, y en los que ha firmado durante el trámite ante la Corte, anotó el mismo documento de identidad que aparece en la solicitud de extradición , lo cual no deja duda alguna en torno a la identidad del solicitado. La jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Penal respecto al tema de la plena identificación, indica que el cotejo a realizar con base en el artículo 502 del C.de P. Penal, apunta a la coincidencia entre la persona que es solicitada en extradición y quien fue capturada para tales efectos, y no con respecto a la persona que aparezca acusada dentro de la investigación que se siga en el país requirente, o dentro del juicio que allí se pretenda adelantar, porque es en dicho proceso donde se debe controvertir o desvirtuar “la plena identidad”, con la presentación de los elementos de juicio correspondientes, y no en el decurso del trámite judicialadministrativo que el Estado Colombiano adelanta. En tales condiciones, para esta representación del Ministerio Público, este requisito, al igual que el anterior, también se considera acreditado. 6 Extr. 26037 Juan Villamil Medina

3. Principio de la doble incriminación y el mínimo de la pena señalada El art. 493-1, actual Código de Procedimiento Penal, establece que para conceder la extradición es necesario que el hecho que la motiva se encuentre previsto como delito en Colombia, y esté sancionado con pena privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años.

En criterio de la Corte, para efectos de establecer si la conducta imputada a quien se solicita en extradición, es catalogada como delito en Colombia, resulta

necesario comparar las normas que en el país requirente sustentan la sindicación, con las normas de orden interno, para definir si éstas también tipifican los comportamientos contenidos en cada uno de los cargos. Tal confrontación se lleva a cabo con base en la normatividad que se encuentra vigente al momento de rendir el concepto, ya que este se emite dentro del trámite de un mecanismo de cooperación internacional, razón por la cual la aplicación del principio de favorabilidad que podría argûirse como consecuencia de la sucesión de leyes, no entraría en juego, por cuanto las domésticas no son las que habrían de aplicarse en el extranjero. Lo que interesa para efectos del concepto, es que la denominación jurídica, el acto desarrollado por el ciudadano cuya extradición se demanda, sea igualmente considerado como delictuoso en el territorio patrio2. 3.1. Los hechos de este caso se encuentran resumidos en la Nota Verbal Nº2064 del 18 de marzo de 2006, y esta indica que: “entre aproximadamente julio de 2004 y enero de 2006…entre otros, Juan Diego Villamil Medina, y Luis Fernando Montoya Gómez fueron miembros de una organización internacional de tráfico de narcóticos que importó cantidades múltiples en kilogramos de heroína y cocaína a los Estados Unidos desde Colombia. La evidencia en este caso está basada en vigilancia física e interceptaciones telefónicas legales en los Estados Unidos y en Colombia, así como en numerosas incautaciones de narcóticos. “(…) Villamil Medina y Montoya Gómez apoyaban a la organización ayudándole

con el transporte de los narcóticos. Específicamente en noviembre de 2005, Villamil Medina entregó heroína a un “correo” con el fin de que el “correo” pudiera importar la heroína a los Estados Unidos, y en agosto de 2005 Montoya Gómez fue arrestado en un aeropuerto en Colombia mientras intentaba transportar aproximadamente dos kilogramos de cocaína a la ciudad de Nueva York a nombre de la organización. “Todas las acciones adelantadas por el acusado en este caso fueron realizadas con posterioridad al 17 de diciembre de 1997” 3.2. Bajo tal contexto, el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos Distrito Meridional de Nueva York, y concretamente el Gran Jurado, a través de la resolución de acusación S 205 Cr. 965 del 9 de marzo de 2006, acusó a Juan Diego Villamil Medina del siguiente cargo: 2 C.S.J. Extradición Nº 25051Concepto del 13 de junio de 2006. M.P. Dr. Sigifredo Espinosa Pérez. 7 Extr. 26037 Juan Villamil Medina “Cargo Uno . (Concierto para importar heroína y cocaína)

El Gran Jurado acusa que:

1. Comenzando en o alrededor de julio de 2004 a más tardar, hasta e inclusive el 30 de enero de 2006 o alrededor de esa fecha, en el Distrito Meridional de Nueva York y en otros lugares, los acusados, …Juan Diego Villamil Medina, alias “Juancho”,… y otros conocidos y desconocidos, con conocimiento de causa e intencionada e ilícitamente se combinaron, concertaron, se

confederaron y acordaron entre sí y juntos para violar las leyes antinarcóticos de Estados Unidos.

2. Como parte y objeto del concierto, los acusados…Juan Diego Villamil Medina, alias “Juancho”…y otros tanto conocidos como desconocidos, importaban y de hecho importaron hacia Estados Unidos desde un lugar fuera del país una sustancia controlada, a saber, un kilogramo y más de mezclas y sustancias que contenían una cantidad perceptible de cocaína, en violación a las secciones 812, 952(a) y 960 (b) (1) (A) del Título 21 del Código de Estados Unidos. “ (…) Medios y métodos del concierto

4. Entre los medios y métodos que se empleaban para realizar y participar en la realización del concierto, se incluyen los siguientes: “a. En cada momento relevante a esta acusación , los acusados….Juan Diego Villamil Medina…eran integrantes de una organización internacional del tráfico de heroína y cocaína (la “Organización”) que transportaba ilícitamente heroína y cocaína con un valor de más de US$10 millones desde Colombia hacia

Estados Unidos…”. En criterio del Ministerio Público tales comportamientos constituyen, a la luz de la legislación colombiana, conductas delictivas sancionadas con penas privativas de la libertad cuyos mínimos superan los cuatro años. 3.3. En efecto, los comportamientos descritos en el cargo de la acusación S 205 Cr. 965 contra Juan Diego Villamil Medina, se encuentran previstos como delito en el artículos 340 del Código Penal Colombiano (Ley 599 de 2000), modificado el primero por el artículo 8º de la Ley 733 de 2002, según el cual se

configura el delito de concierto para delinquir, “cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, y cada una de ella será penada, por esa sola conducta, con prisión de tres (3) a seis (6) años.” Si el acuerdo se orienta a delinquir en actividades específicas de narcotráfico (tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas), la pena de prisión será entre seis (6) y doce (12) años y multa de dos mil (2.000) hasta 8 Extr. 26037 Juan Villamil Medina veinte mil (20.000) salarios mínimos mensuales legales vigentes. Estas penas, de acuerdo con lo previsto en el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, se incrementaron en la tercera parte respecto del mínimo, y en la mitad respecto del máximo, a partir del 1º de enero de 2005, es decir, que la pena de prisión está en un rango entre ocho (8) y dieciocho (18) años de prisión. En consecuencia, no hay duda que el presupuesto de la doble incriminación se encuentra acreditado, pues los comportamientos que se atribuyen a Juan Diego Villamil Medina, están definidos como delitos en la legislación colombiana, y el mínimo de la pena prevista para ellos no es inferior a cuatro años.

4. Equivalencia de la Providencia Proferida en el Extranjero con la acusación del sistema procesal colombiano.

El último requisito formal que se encuentra consagrado en el artículo 493, numeral 2 de la Ley 906 de 2004, torna indispensable, para efectos de autorizar la extradición, que por lo menos se haya dictado en el exterior resolución de

acusación o su equivalente. La citada disposición exige “equivalencia” y no “identidad” de instituciones. De ahí que para el cumplimiento de esta condición basta con que exista equivalencia sustancial entre la providencia proferida en el extranjero y la resolución acusatoria que regula la Ley Colombiana, atendiendo la naturaleza de los procesos en uno y otro país. En desarrollo de este proceso comparativo debe tomarse en consideración que los procedimientos penales en Colombia y en el Estado requirente muestran diversa naturaleza y nomenclatura, pero en lo sustancial, apuntan al mismo propósito, esto es, a la declaración de culpabilidad o inocencia del acusado, luego de adelantado el juicio correspondiente. Conviene advertir, bajo la anterior perspectiva, que existe una equivalencia sustancial entre la providencia del Gran Jurado que convoca al juicio público y oral, y la acusación del sistema colombiano, pues ambas decisiones se sustentan en los mismos requisitos, y con ellos se inicia la etapa del juicio, donde la defensa del acusado Juan Diego Villamil Medina podrá controvertir las pruebas y las acusaciones que le ha formulado el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York. Conviene advertir que la decisión de la justicia estadounidense fue asumida con base en las pruebas recaudadas, y con la misma se da inicio a la etapa del juicio en donde se lleva a cabo todo el debate sobre la responsabilidad del investigado y culmina con la emisión del fallo respectivo. En el presente caso, el 9 de marzo de 2006 el Gran Jurado del Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York, profirió la

acusación formal o “indictment” S-2-05Cr.965, con base en los delitos señalados en precedencia, acto procesal que equivale a la resolución de acusación prevista en el sistema procesal penal colombiano (art.337). Tales providencias, si bien no son idénticas, guardan similitudes que las tornan 9 Extr. 26037 Juan Villamil Medina equivalentes, con lo que el requisito legal en estudio alcanza plena acreditación. Al respecto ha considerado la Sala de Casación Penal: “ Respecto a la equivalencia entre los dos sistemas jurídicos, la Sala ha sostenido en casos similares que la acusación en el sistema norteamericano señala los hechos y la conducta imputada al presunto infractor, la calificación jurídica de las normas violadas, aspectos que deben observar el pliego de cargos que se emite en el proceso penal y que permiten deducir la equivalencia reclamada, sin que esto impida reconocer la existencia de diferencias que se derivan del hecho de que las acusaciones provienen de dos sistemas judiciales diferentes motivo por el cual la equivalencia no puede ser absoluta..” (Sentencia 8 de agosto de 2006. E. 24808 M.P. Dr. Javier Zapata Ortiz)”. En tales condiciones, esta representación del Ministerio Público no puede coadyuvar las pretensiones expuestas por el defensor de Villamil Medina, en su alegato, que apuntan a demostrar la falta de equivalencia entre la acusación del sistema americano y la acusación del sistema procesal que rige en Colombia, toda vez que esta formalidad, como las anteriores, también se cumple, lo que torna jurídicamente viable conceder la extradición de Juan Diego Villamil

Medina, por encontrarse reunidos los requisitos que para tal efecto exige el artículo 502 del Código de Procedimiento Penal. Cuestión Final En orden a garantizar los derechos fundamentales del ciudadano colombiano requerido en extradición, la Procuraduría considera que si bien se reúnen los requisitos formales que el Código de Procedimiento Penal Colombiano exige para conceptuar favorablemente, resulta imperativo solicitar a la Sala Penal de la Honorable Corte Suprema de Justicia que exhorte al Gobierno Nacional, para que en caso de conceder la extradición de Villamil Medina, condicione tal determinación a que el Estado requirente no juzgue al extraditado por hechos distintos a los que motivan la extradición, no anteriores a diciembre de 1997 (art. 35 de la C. Nal, modificado por el Acto Legislativo 01 de 1997), y que el mismo no sea sometido a destierro, prisión perpetua, confiscación, tratos crueles, inhumanos o degradantes (art.34 de la C. Nal y art.494 de la Ley 906 de 2004). Además, y como lo ha indicado la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, sería necesario reiterar al Gobierno Nacional, encabezado por el señor Presidente como supremo director de la política exterior y de las relaciones internacionales, a la luz de lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 189 de la Constitución Política, que lleve a cabo el respectivo seguimiento a los condiciones que se impongan para conceder la extradición, y determine las consecuencias que se derivarían de su eventual incumplimiento3 3 Extradición 22847,Concepto del 2 de marzo de 2005. M.P. Dr. Mauro Solarte Portilla.

10 Extr. 26037 Juan Villamil Medina PETICION En virtud de lo expuesto, esta Delegada considera que se encuentran demostradas las exigencias formales para que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia profiera concepto favorable a la solicitud de extradición de Juan Diego Villamil Medina, la cual formuló por vía diplomática el Gobierno de los Estados Unidos de América, en relación con los cargos que aparecen en la acusación proferida por el Tribunal de Distrito de Estados Unidos, Distrito Meridional de Nueva York contra Juan Diego Villamil Medina De los Señores Magistrados, atentamente,

FRANCISCO JAVIER FARFÁN MOLINA

Procurador Primero Delegado para la Casación Penal Bogotá, D.C., enero 22 de 2007 Exp. /06 FJFM/Jeth 11

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