PGN - EXTRADICIÓN - Ministerio de Relaciones Exteriores
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - EXTRADICIÓN - Ministerio de Relaciones Exteriores
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
ACCIÓN DE NULIDAD DE CONTENIDO ELECTORAL ELECTORAL-Acto de elección del defensor del pueblo por pate de la cámara de representantes. DEFENSOR DEL PUEBLO-Consideraciones sobre las normas que regulan la elección. La Defensoría del Pueblo es un organismo al cual le corresponde esencialmente velar por la promoción, el ejercicio y la divulgación de los Derechos Humanos, para lo cual cuenta con autonomía administrativa y presupuestal. La Ley 24 de 1992, la cual regula la organización y funcionamiento de la Defensoría del Pueblo, en el artículo 3, determina que quien aspire a ser Defensor del Pueblo, debe reunir las mismas calidades exigidas para ser Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, de la Corte Constitucional o del Consejo de Estado. Ese precepto normativo se debe interpretar sistemáticamente con lo dispuesto por la Carta Política en el artículo 232, el cual dispone lo siguiente: DESIGNACION DEFENSOR DEL PUEBLO-Requisitos y postulación. Los requisitos con claros, en el sentido que el aspirante y/o postulado a Defensor del Pueblo debe ser colombiano y ciudadano en ejercicio; abogado; no haber sido condenado a pena privativa de la libertad, con la excepción de condena por delitos políticos culposos; no requiere pertenecer a carrera judicial; y, por último, debe haber desempeñado cargos en la rama judicial o en el Ministerio Público por quince años, o, haberse desempeñado con buen crédito en la profesión de abogado o en la cátedra universitaria en disciplinas jurídicas en establecimientos reconocidos oficialmente, también por el término de quince años.
En caso de acceder a la rama judicial –magistrado-, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 128 de la Ley 270 de 1996, solo se puede tener en cuenta la experiencia adquirida con posterioridad a la obtención del título de abogado; es decir, que la experiencia profesional derivada de la actividad como empleado privado o judicial, resulta válida si se acredita con posterioridad a la obtención del título.
DEFENSOR DEL PUEBLO-Elección.
El Defensor del Pueblo es elegido por la Cámara de Representantes para un período de cuatro años, según la atribución conferida por el constituyente primario en el artículo 178 constitucional, de terna enviada por el Presidente de la República, según lo consignado en precepto 281 constitucional, que resulta tener identidad de contenido con el artículo 2 de la Ley 24 de 1992. Debe tomar posesión del cargo ante el Presidente de la República o, ante quien haga sus veces, en la fecha de iniciación del período. Estas disposiciones determinan, sin lugar a dudas, las reglas para la elección del Defensor del Pueblo, en tanto advierten que i) El Presidente de la República es el competente para integrar y remitir una terna a la Cámara de Representantes con los requisitos para la elección –no exige ni impone el agotamiento de un procedimiento para el efectoy ii) la Cámara de Representantes es la competente Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 19 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 11951 – 11955
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para elegir de la terna que le envía el Presidente de la República, previa verificación de que cumpla los requisitos que exige la Ley y la propia Constitución. DESIGNACIÓN DEL DEFENSOR DEL PUEBLO-Requisitos legales y constitucionales/CAMARA DE REPRESENTANTES-Quórum y mayorías para la elección del defensor del Pueblo. Como se desprende de las disposiciones referenciadas, estas no crean o imponen un procedimiento especial para la elaboración de la terna por parte del Presidente de la República, como tampoco para el proceso de elección por parte de la Cámara de Representantes, corporación que se entiende está sometida a dos límites para dicha elección. Estos son, i) verificar que el candidato(a) cumpla los requisitos legales y constitucionales para ser Defensor del Pueblo; esto es, ser colombiano de nacimiento y ciudadano en ejercicio; abogado; no haber sido condenado por sentencia judicial a pena privativa de la libertad, excepto por delitos políticos o culposos; haber desempeñado, durante quince años, cargos en la Rama Judicial o en el Ministerio Público, o haber ejercido, con buen crédito, por el mismo tiempo, la profesión de abogado o la cátedra universitaria en disciplinas jurídicas en establecimientos reconocidos oficialmente. La cátedra universitaria deberá haber sido ejercida en disciplinas jurídicas relacionadas con el área de la magistratura a ejercer. No se requiere pertenecer a la carrera judicial, artículo 232 de la Constitución y, ii) observar el reglamento de la entidad en lo que hace al quórum y mayorías para la elección.
En ese sentido, ha de concluirse que, ni el Constituyente, ni el Legislador, crearon condiciones o etapas diferentes para la elección del Defensor del Pueblo, a las establecidas en el artículo 3 de la Ley 24 de 1992 y por remisión, a los artículos 232 y 281 de la Constitución Política; esto es, la conformación de una terna por parte del Presidente de la República y, la elección por la Cámara de Representantes. NULIDAD DE ELECCIÓN DEL DEFENSOR DEL PUEBLO-Falta de acreditación del requisito de los 15 años como abogado para el desempeño del cargo Sobre los requisitos para ser Defensor del Pueblo, el artículo 3 de la Ley 24 de 1992, establece que debe reunir las mismas calidades exigidas para ser Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, de la Corte Constitucional o del Consejo de Estado, las cuales están consagrados en el artículo 232 de la Constitución, entre ellas, “Haber desempeñado, durante quince años, cargos en la Rama Judicial o en el Ministerio Público, o haber ejercido, con buen crédito, por el mismo tiempo, la profesión de abogado o la cátedra universitaria en disciplinas jurídicas en establecimientos reconocidos oficialmente. Para el cargo de Magistrado de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado, la cátedra universitaria deberá haber sido ejercida en disciplinas jurídicas relacionadas con el área de la magistratura a ejercer”. (Negrilla fuera de texto). EXPERIENCIA PROFESIONAL-Para ejercer los cargos de funcionario en la Rama Judicial deberá ser adquirida con posterioridad a la obtención del título de
abogado. Es pertinente señalar que el parágrafo primero del artículo 128 de la Ley 270 de 1996, precisa que la experiencia para ejercer los cargos de funcionario en la Rama Judicial deberá ser adquirida con posterioridad a la obtención del título de abogado en actividades jurídicas; ya sea de manera independiente, o en cargos públicos o privados, o en el ejercicio de la función judicial. Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12409 – 11951-55
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Página 2 También conviene recordar que la Sección Quinta ha reiterado que las actividades jurídicas pueden ser de manera independiente o en cargos públicos o privados o en el ejercicio de la función judicial, de manera que la experiencia profesional de abogado se adquiere en el ejercicio de diversas actividades jurídicas: NULIDAD DE ELECCIÓN DEFENSOR DEL PUEBLO-Análisis de documentos presentados para acreditar la experiencia en el proceso de designación de defensor del pueblo para el período 2020-2023/REGLAS DE LA EXPERIENCIAPara acreditar la elección de defensor del pueblo. De acuerdo con lo precedente, el Ministerio Público procede a verificar los documentos que presentó XXX para acreditar la experiencia en el proceso de designación de Defensor del Pueblo para el período 2020-2023, los cuales fueron objeto de análisis por parte de la Comisión de Acreditación Documental de la Cámara de Representantes, consecuente con la regla que solo se puede y debe hacer el análisis del cumplimiento de los requisitos
para ocupar un determinado cargo sobre los documentos allegados al proceso de selección. En efecto, solo se puede analizar o evaluar las constancias allegadas al proceso administrativo de elección; esto es, verificar con lo que se aportó para ser electo si es válido o no, por cuanto las falencias que se pudieron presentar en el proceso de selección no se pueden subsanar en el marco del proceso en donde precisamente se cuestiona el cumplimiento de esos requisitos; esto es, dentro de una disertación jurídica. (…). FALSEDAD EN DOCUMENTO-No se comprobó del análisis de documento aportado para demostrar requisitos para elección como defensor del pueblo. Vale recordar que, en tratándose del medio de control de nulidad electoral, se debe contar con elementos probatorios que, de manera fehaciente, permitan la certeza sobre los supuestos de hechos descritos en el libelo introductorio, de tal suerte que las consideraciones personales, simples conjeturas o apreciaciones subjetivas, no tienen cabida como elementos de juicio a valorar por la jurisdicción de lo contencioso. En este sentido, no se puede sin más, acusar de falso un documento aportado que, en gracia de discusión, se le cuestiona la ausencia de algunos elementos que debe contener la certificación o constancia laboral; empero, bajo ningún motivo conlleva la determinación de una “falsedad”, aspecto que tiene una connotación penal; máxime cuando en materia probatoria, las afirmaciones definidas (como señalar que un documento es falso), debe ser probado conforme la regla señalada en el Código General del Proceso. Con fundamento en lo expuesto, el Ministerio Público considera que los reproches
planteados por la parte demandante no se configuran y, en consecuencia, la certificación en cuestión sí se podía tener en cuenta. En efecto, en el marco del litigio en discusión, no se advierte que el demandado para obtener la elección del cargo, haya allegado documentación falsa o contraria a la realidad, por lo que no le resulta aplicable la inhabilidad dispuesta por el Legislador para los ciudadanos aspirantes a servidores públicos, en el artículo 5° de la Ley 190 de 1995. En ese sentido, este cargo no está llamado a prosperar. Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12409 – 11951-55
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Página 3 Bogotá D.C., Julio 6 de 2020 Concepto No. 2021-NE-07-135 Doctora
ROCÍO ARAÚJO OÑATE
Magistrada Sustanciadora (E) Consejo de Estado - Sección Quinta
E. S. D.
RADICACIÓN: 11001-03-28-000-2020-00078 (P) 11001-03-28-000-2020-00080 (A) 11001-03-28-000-2020-00082 (A) 11001-03-28-000-2020-00086 (A)
DEMANDANTES: DAVID RICARDO RACERO MAYORGA Y OTROS
DEMANDADO: CARLOS ERNESTO CAMARGO ASÍS – DEFENSOR DEL PUEBLO Dentro del término de traslado para alegar de conclusión, como agente del
Ministerio Público ante esa Sección1, presento concepto en el proceso de nulidad del acto de elección de CARLOS ERNESTO CAMARGO ASSÍS, como Defensor del Pueblo, proferido en sesión de la Cámara de Representantes de 14 de agosto de 2020.
I. ANTECEDENTES 1.1. Hechos 1.1.1. El Presidente de la República integró la terna de la cual la Cámara de Representantes debía elegir Defensor del Pueblo, según lo dispuesto en el artículo 281 de la Constitución Política, compuesta por CARLOS ERNESTO CAMARGO
ASÍS, ELIZABETH MARTÍNEZ BARRERA y MYRIAM CAROLINA MARTÍNEZ CÁRDENAS. 1 Es preciso aclarar que quien ostenta la calidad de Procuradora Séptima Delegada ante el Consejo de Estado presentó impedimento para intervenir en el presente asunto, bajo la consideración de estar incursa en la causal 4 del artículo 130 del artículo 130 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA-; no obstante, dicha manifestación se declaró infundada por la Sala Electoral del Consejo de Estado, mediante providencia del 25 de marzo de 2021, con ponencia de la honorable magistrada, Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12409 – 11951-55
Correo electrónico: notidel7cedo@procuraduria.gov.co Página 4 1.1.2. El 6 de agosto de 2010, la terna fue remitida a la Cámara de
Representantes. 1.1.3. El 7 de agosto de 2020, el Presidente de la Cámara de Representantes y el de la Comisión Legal de Acreditación de esa Corporación, informaron sobre la terna allegada el día anterior y el cronograma a seguir para el cumplimiento de la función electoral, así: “...nos permitimos presentar ante la ciudadanía en general, el siguiente cronograma de actividades para el cumplimiento de la función electoral de la Cámara de Representantes: Agosto 11 de 2020 Presentación ante la presidencia de la Cámara de Representantes del informe sobre el cumplimiento de requisitos por parte de la Comisión de Acreditación Documental. Agosto 12 de 2020 Invitación a los candidatos que integran la terna para el cargo de Defensor del Pueblo, para que en la sesión plenaria de la Cámara de Representantes convocada para la fecha, presenten sus propuestas. Agosto 14 de 2020 Citación a los miembros de la Cámara de Representes para la elección del Defensor del Pueblo, periodo 2020-2024, en la sesión plenaria convocada para la fecha. Se expide a los siete (07) días del mes de agosto del año dos mil veinte (2.020)...”. 1.1.4. El 10 de agosto de 2020, ELIZABETH MARTÍNEZ BARRERA presentó renuncia a su postulación en la terna. 1.1.5. El 11 de agosto de 2020, el Presidente de la República recompuso la terna de la siguiente manera: CARLOS ERNESTO CAMARGO ASÍS, LUIS ANDRÉS
FAJARDO ARTURO y MYRIAM CAROLINA MARTÍNEZ CÁRDENAS.
1.1.6. Mediante Acta 003 de 12 de agosto de 2020, la Comisión Legal de Acreditación efectuó el estudio y análisis de las hojas de vida presentadas por los aspirantes al cargo de Defensor del Pueblo para el periodo 2020-2024. 1.1.7. En sesión de la Cámara de Representantes de 14 de agosto de 2020, se eligió a CARLOS ERNESTO CAMARGO ASSÍS como Defensor del Pueblo. Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12409 – 11951-55
Correo electrónico: notidel7cedo@procuraduria.gov.co Página 5 1.1.8. En ejercicio del medio de control de nulidad electoral, DAVID RICARDO
RACERO MAYORCA, ROBERTO MAURICIO RODRÍGUEZ SAAVEDRA, GONZALO GUILLÉN JIMÉNEZ y RAMIRO BASILI COLMENARES SAYAGO, presentaron demanda para que se declare la nulidad de dicho acto electoral. 1.2. Cargos de las demandas El Consejo de Estado, mediante providencia del 3 de marzo de 20212, decidió acumular los expedientes 11001-03-28-000-2020-00078-00; 11001-03-28-0002020-00080-00; 11001-03-28-000-2020-00082-00 y 11001-03-28-000-202000086-00, por cuanto en los cuatro casos se controvierte la elección del Defensor del Pueblo CARLOS ERNESTO CAMARGO ASSÍS y, al no tratarse de una
elección por votación popular, se consideró que no era necesario evaluar el carácter subjetivo y objetivo de las censuras alegadas. 1.2.1. En el caso de la demanda que dio origen al proceso 11001-03-28-0002020-00078, los cargos son los siguientes: El demandante consideró que el acto acusado fue expedido con transgresión de los artículos 232 Superior y 3° de la Ley 24 de 1992, pues el demandado no cumplió con el requisito de los 15 años como abogado para el desempeño del cargo de defensor. Adujo que el demandado estaba inhabilitado para el ejercicio del cargo, al haber allegado documentación “falsa” al procedimiento eleccionario censurado, de conformidad con el artículo 5° de la Ley 190 de 1995, el cual indica que: “..en caso de haberse producido un nombramiento o posesión en un cargo o empleo público o celebrado un contrato de prestación de servicios con la administración sin el cumplimiento de los requisitos para el ejercicio del cargo o la celebración del contrato, se procederá a solicitar su revocación o terminación, según el caso, inmediatamente se advierta la infracción. Cuando se advierta que se ocultó información o se aportó documentación falsa para sustentar la información suministrada en la hoja de vida, sin perjuicio de la responsabilidad penal o disciplinaria a que haya lugar, el responsable quedará inhabilitado para ejercer funciones públicas por tres (3) años”. 2 M.P. Luis Alberto Álvarez Parra. Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26Bogotá D.C.
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Página 6 También expuso que el acta N°. 003 de 2020, expedida por la Comisión de Acreditación, incurrió en falsa motivación, como quiera que no analizó de forma detallada los soportes de la hoja de vida allegada por el señor CAMARGO ASSÍS. Finalmente, mencionó que con la elección de CAMARGO ASSÍS se “violó” los artículos 1°, 2° y 6° de la Ley 581 de 2000, por cuanto en la terna conformada para la designación del acusado no se incluyó una mujer que cumpliera con los requisitos para ser elegida Defensora del Pueblo. 1.2.2. En el caso de la demanda que dio origen al proceso 11001-03-28-0002020-00080, los cargos son los siguientes: Según el demandante, el acto enjuiciado desconoció los postulados establecidos en los artículos 125.2 y 126.4 de la Constitución Política de 1991, al omitirse el proceso de convocatoria pública para la conformación de la terna en el marco de la elección, esto es, que debía realizar un concurso público. En el mismo sentido, alegó que se produjo la vulneración de los artículos 40.7 y 281 de la Carta Política, toda vez que las circunstancias particulares que rodearon la elección censurada lo convierten en “un agente político”, lo que impide que desarrolle sus funciones de manera autónoma e independiente. Indicó: “Obsérvese, que la defensoría del Pueblo, conforme al artículo 281 de la Carta
Política, modificado por el Acto Legislativo 02 de 2015, ejerce funciones autónomas y particularmente sostiene: “El Defensor del Pueblo ejercerá sus funciones de manera autónoma. Será elegido por la Cámara de Representantes para un periodo institucional de cuatro años de terna elaborada por el Presidente de la República.” Significa entonces, que el Defensor del Pueblo es un órgano de control administrativo, que goza de plena autonomía para el ejercicio de sus funciones, independiente del Gobierno Nacional y del Congreso de la República, cuyo método de elección practicado en ésta oportunidad por el Presidente de la República y elección por parte de la Cámara de Representantes, lo convierten en un agente político directo de la Presidencia de la República e indirecto del organismo elector, infiltrando así su autonomía e independencia, por el modo como fue postulado y elegido el actual Defensor del Pueblo, razón suficiente para que por extensión resulte vulnerada la norma en cuestión.”. Esto es, que el presidente eligió “a dedo” al Defensor del Pueblo sin tener en cuenta las formas de los artículos 125 y 126 de la Constitución, aunado al Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12409 – 11951-55
Correo electrónico: notidel7cedo@procuraduria.gov.co Página 7 desconocimiento de la participación ciudadana, señalada en el artículo 40 de la Carta Política. 1.2.3. En el caso de la demanda que dio origen al proceso 11001-03-28-0002020-00082, los cargos son los siguientes: i). La parte demandante adujo irregularidades sustanciales y procedimentales por falta de concurso público, ex ante, a la conformación de la terna para elegir Defensor del Pueblo, en violación de los artículos 29 y 125 y al inciso cuarto de la
Constitución Política. Indicó que, al elaborar las dos ternas, el Presidente de la República NO dio cumplimiento a lo ordenado por el inciso segundo del artículo 125 de la Constitución Política, según el cual para la conformación de la terna se realizará un concurso público, lo que claramente se omitió. Manifestó que, dicha norma es aplicable porque a la fecha de la elección, no existe un sistema de provisión conforme a lo ordenado por la Constitución y lo normado en la ley. Trajo a colación jurisprudencia de la Sección Segunda referida a los concursos de mérito y sostuvo que “la falta de concurso, como también de convocatoria, impide reglas y criterios de selección objetiva”. ii). Consideró que hubo infracción de las normas por irregularidades en el procedimiento en la conformación de la terna por el desconocimiento de los artículos 125, 126 y 232, 281 y 282 de la Constitución, en concordancia con la Leyes 24 de 1992, y 270 de 1996 y el Decreto Ley 25 de 2014 Afirmó que el artículo 281 de la Constitución Política señala que el Defensor del Pueblo es elegido por la Cámara de Representantes, de terna elaborada por el Presidente de la República. Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26Bogotá D.C.
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Página 8 En el mismo sentido, que, el artículo 3 de la Ley 24 de 1992, establece que el Defensor debe reunir las mismas calidades exigidas para ser magistrado de la Corte Suprema de Justicia, Corte Constitucional o del Consejo de Estado, por lo que se remitió el artículo 232 de la Constitución que establece dichos requisitos, entre ellos, haber desempeñado durante 15 años cargos en la Rama Judicial o en el Ministerio Público, o haber ejercido, con buen crédito, por el mismo tiempo, la profesión de abogado o la cátedra universitaria en disciplinas jurídicas en establecimientos reconocidos oficialmente. Afirmó que ese precepto debe interpretarse y entenderse según lo establecido en el parágrafo 1º del artículo 128 de la Ley 270 de 1996, así como por el artículo 2.2.2.3.8 del Decreto 1083 de 2015, bajo el cual se incorporó el artículo 15 del Decreto 1785 de 2014. Adujo que el Presidente de la República, la Comisión Legal de Acreditación Documental de la Cámara de Representantes y, por ende, la plenaria de la Cámara de Representantes incurrieron en varios yerros en relación con la acreditación de la experiencia.
Afirmó: “- El numeral 4 del artículo 232 Superior, en relación al desempeño CERTIFICADO durante 15 años de “la profesión de abogado o la cátedra universitaria en disciplinas jurídicas en establecimientos reconocidos
oficialmente”, debe entenderse en su sentido literal, natural y obvio, a tal punto que demarca dos hipótesis distintas (separadas e independientes) que parten de la conjunción “o” disyuntiva, lo anterior incluso subyace de lo normado en los últimos incisos del artículo 2.2.2.3.8 del Decreto 1083 de 2015. Con otras palabras, los 15 años de experiencia CERTIFICADOS, se pueden acreditar o bien con la experiencia acreditada por el ejercicio de la profesión de abogado durante ese lapso de tiempo, o bien por el ejercicio de la docencia durante ese mismo término (15 años), sin que se deba acudir a cómputo alguno de horas cátedra. Entendemos que cuando se pretenda acreditar experiencia de abogado, y no se logré el tiempo (15 años), se debe seguir la regla dispuesta por los dos últimos incisos del artículo 2.2.2.3.8 del Decreto 1083 de 2015, esto es un cómputo de horas, y no de días, a efectos de lograr el término de 15 años, lo que resulta claramente razonable y equitativo con personas que pudieran llegar a acreditar una experiencia en días como abogados. Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12409 – 11951-55
Correo electrónico: notidel7cedo@procuraduria.gov.co Página 9 - Para demostración de lo anterior, nos permitimos acompañar un cuadro Excel elaborado por investigadores y periodistas del medio virtual Cuestión Pública, donde precisamente se acredita nuestra afirmación, en especial para
lo que corresponde con el incumplimiento del requisito de 15 años CERTIFICADOS de ejercicio profesional de la abogacía o de la docencia, sin que ambos ejercicios se puedan tratar de manera acumulativa como ya lo anotamos, salvo que se haga la sumatoria para complementación y como último recurso, y en este último caso de las horas cátedra efectivamente verificadas. - Tal razonamiento legal, determina además y en especial, a título de ejemplo, que el doctor Luis Andrés Fajardo Arturo estaba muy lejos de cumplir con las credenciales y acreditaciones CERTIFICADAS que demanda la Constitución y la ley, por ende que desde un comienzo, esto es desde la conformación de la segunda terna (terna final) por parte del Presidente de la República, además que su envío a la Cámara de Representantes, LA TERNA ERA ACÉFALA Y
EL PROCESO DE ACREDITACIÓN SE ENCONTRABA PROTUBERANTEMENTE VICIADO (TERNA DE DOS, A TÍTULO DE EJEMPLO)…” (Negrillas del texto original).
Por lo que argumentó el recurrente que el yerro se configuró en la supuesta revisión y análisis de la Comisión Legal de Acreditación, como da cuenta el Acta 003 de 2020 y, también por la Cámara de Representantes, al elegir con sustento en una terna en la que no se observó la Constitución ni la ley. Al efecto, trajo a colación el siguiente apartado jurisprudencial: “Esta circunstancia determina su anulación pues si bien el defecto que se revela se halla contenido en el acto preparatorio a través del cual el Presidente de la República elaboró la terna para efectos de la elección, sabido
es que entre los actos preparatorios y los definitivos existe la misma relación que hay entre las partes y el todo, de suerte que los vicios de los primeros afectan el segundo y permiten su anulación” (Consejo de Estado, SCA, Sección Quinta, Sentencia del 22 de octubre de 2009, Radicaciones Nos. 11001-03-28-000-2008-00026-00, 11001-03-28-000-2008-00027-00 y 1100103-28-000-2008-00028-00, CP Dr. Filemón Jiménez Ochoa. Demandante: Camilo Araque Blanco y otros. Demandado: Vólmar Antonio Pérez Ortiz (Defensor del Pueblo). Insistió en la falta de cumplimientos de procedimiento en el trámite de elección del Defensor del Pueblo (2020-2024), por cuanto: En Presidencia de la República no se efectuó una revisión de las hojas de vida de las personas postuladas. No se verificó la experiencia en materia de derechos humanos. Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12409 – 11951-55
Correo electrónico: notidel7cedo@procuraduria.gov.co Página 10 Es insólito que la revisión de las hojas de vida se hubiese dejado por parte de la Comisión de Acreditación a cargo de la señora MARLENE GORDILLO HERRERA, Secretaria Ad hoc: mensajero 01, sin formación académica, ni profesional para atender esa revisión, lo que desencadenó la
irregularidad en el procedimiento. Respecto de la primera terna, se cumplió con los requerimientos de publicidad del acto suscrito conjuntamente por los Presidentes de la Cámara y de la Comisión de Acreditación, el 7 de agosto de 2020. Sin embargo, este requisito no se cumplió respecto de la segunda terna, de modo que nunca se informó a la ciudadanía sobre el cronograma de actividades para el cumplimiento de la función electoral a cargo de la Cámara. Añadió que la Comisión debe revisar los documentos que acrediten las calidades exigidas de los aspirantes, dentro de los 5 días siguientes a su presentación. La segunda terna fue enviada el 11 de agosto y la elección se produjo en sesión del 14, esto es, antes de que se cumpliera el término de los 5 días. Puso en duda la revisión efectuada que se verificó en el Acta 003 de 12 de agosto de 2020. Las inconformidades del Representante comisionado Jorge Alberto Gómez Gallego, no fueron objeto de discusión o debate, ni de salvedades en el acta mencionada, frente a los yerros en el proceso de acreditación de los ternados, en especial, respecto de la información que, en el caso de CARLOS ERNESTO CAMARGO ASSÍS, demostraba la falta de cumplimiento sobre su experiencia como abogado. iii). Falta de independencia por haberse limitado desde un comienzo la terna para Defensor del Pueblo por parte del Presidente de la República, violación a los artículos 13, 83 209 y 281 de la Carta Política. Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26Bogotá D.C.
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Página 11 Señaló la parte demandante la falta de independencia, por haberse limitado, desde el inicio, la terna para Defensor, lo que se relaciona con los puntos anteriores. Manifestó: Antes de la conformación de la terna, se evidenciaba la intención del Presidente de la República de imponer sus amigos para que no le hagan oposición, hecho que es ilegítimo y atentatorio a los principios de igualdad, buena fe y confianza legítima. Esa necesidad fue advertida por AURELIO IRAGORRI VALENCIA al rendir informe a la bancada del Partido de la U, en el que anotó que el primer mandatario estaba interesado en tener un Defensor a su medida. Los “amigazgos” y componendas no están contemplados en ninguna norma, pero sí trasgreden los artículos 13, 83, 209 y 281 de la Constitución. Existió una clara e intencionada limitación frente a cómo se debía conformar la terna, al punto que se postuló a personas como CAMARGO ASSÍS, que no cumplen el pleno de los requisitos, acreditaciones y constancias como lo informa su hoja de vida. El punto era que el Presidente de la República tuviera un amigo que no se le opusiera y atendiera sus intereses particulares. Además de los cargos de la demanda, la parte actora planteó los siguientes argumentos: Hizo énfasis en los conocimientos versados en derechos humanos, de los que a su juicio carece CAMARGO ASSÍS, lo que no fue advertido en el
procedimiento regular, por lo que es palmario el riesgo de que no cumpla las funciones consagradas en el artículo 282 de la Constitución. El Presidente de la República no respetó la institucionalidad, máxime cuando existen hechos periodísticos que vinculan a CAMARGO ASSÍS con corrupción y clientelismo, lo que es reprobado por el Consejo de Estado. Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26Bogotá D.C. Tel
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