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PGN - EXTRADICION - Naturaleza del proceso de extradición

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN - EXTRADICION - Naturaleza del proceso de extradición
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

PROCURADURIA PRIMERA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE

ESTADO

Alegato No. 0185 Bogotá, D. C., julio 10 de 2003

H. CONSEJEROS DE ESTADO

Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Primera

Consejero Ponente: Dr. Camilo Arciniegas Andrade

Ref: Expediente Nº 11001032400020010352-01

1-7561 Procede esta Procuraduría a presentar el correspondiente alegato en el asunto de la referencia, en los términos del artículo 210 del C. C. A., subrogado por el articulo 59 de la Ley 446 de 1998, dentro del traslado especial para el Ministerio Público, con fundamento en las facultades constitucionales y legales. ANTECEDENTES El abogado HERMAN ALFONSO CADENA CARVAJAL, actuando en nombre y representación del ciudadano colombiano, JUAN GUILLERMO ARBELAEZ DIAZ, en ejercicio de la acción prevista en el artículo 85 del C.C.A., solicita del H. Consejo de Estado, se declare la Nulidad con Restablecimiento del Derecho, de las Resoluciones Ejecutivas Nos. 57 de junio 04 de 2001, por la cual el Gobierno Nacional concedió la extradición a los Estados Unidos de América de dicho nacional, para comparecer en juicio ante el Distrito Sur de la Florida, División de Fort Lauderdale, y por la No. 84 de julio 30 de 2001, se resolvió el recurso de reposición interpuesto, en el sentido de confirmarla. 2 Se invocaron como transgredidas, las siguientes disposiciones: - Artículos 1, 2, 4, 5, 6, 13, 28, 35, 42, 83, 85, 83, 96, 114, 121, 122-2, 123,

150-1. 152-a, 188-10, 228, 239, 235, y 243 de la Constitución Política. - Ley Estatutaria de la Administración de Justicia (2700 de 1995), artículos 1, 2, 3, 9 y 48; Capítulo Tercero, Título Primero, y Libro Segundo, Título Segundo. - Ley 599 de 2000, artículos 1º, 2, 6, 7, 13, 14, 16, 18 y 26. - DecretoLey 100 de 1980, artículos 1, 8, 11, 13, 15, 17 y 20. - Decreto 2700 de 1991, artículos 1, 3, 6, 10, 21, 441, 442, 55-1, 558 y 565. - Ley 600 de 2000, artículos 1, 2, 5, 6, 7, 8, 9, 11, 13, 17, 23, 24, 397, 398, 508, 509, 510, 511, 513, 516, 517, 518, 519, 520 y 528. - C.P.C., artículos 5º y 6º. El concepto de violación, lo expresa en los siguientes términos: 1)- El proceso de extradición tiene un procedimiento especial consagrado en el artículo 565 del C. P. P., norma a la cual se le dio un alcance diferente al conceder la extradición del ciudadano JUAN GUILLERMO ARBELAEZ DIAZ; tanto el Ejecutivo Nacional como la Sala Penal de la C.

S. J., hicieron interpretaciones erróneas, al sostener que la investigación adelantada en Colombia por los mismos hechos, debe ser anterior al

pedido de extradición, contrario a lo sostenido por la H. Corte Constitucional en sentencia T-1736/00. El mencionado ciudadano fue capturado con fines de extradición el 13 de octubre de 1999 y por los mismos hechos fue abierta instrucción el 27 de febrero de 2001. 2)- Los principios y derechos consagrados en la Constitución, no tuvieron ninguna relevancia en favor de JUAN GUILLERMO ARBELAEZ, la actuación adelantada fue ajena al principio del Juez Natural, ya que el delito de haber acontecido, ocurrió en Colombia y no en el exterior, motivo por el que en su juzgamiento no podía someterse a una autoridad extranjera sino a la jurisdicción colombiana. 3)- El Ejecutivo desconoció el límite establecido en el artículo 565 del C. de

P. P. (Decreto 2700 de 1991), por cuanto la competencia del Presidente de la República en materia de relaciones internacionales no es absoluta, su autonomía no se extiende a la entrega de personas para ser juzgadas en otro Estado. Considera que ha debido dársele prelación en su aplicación al artículo 35 de la Carta Política, pues la limitante allí establecida 3 imposibilitaba la expedición de las resoluciones acusadas; su inobservancia conllevó la violación de todos los derechos fundamentales previstos en el Estado de Derecho. Tampoco se tuvo en cuenta la jurisprudencia de la H. Corte Constitucional, en las sentencias C-622/99, C740-00, C-543/98 y T-1736/00. 4)- Artículos 5º y 6º Superiores. Considera arbitrario e injusto el trámite

surtido en la extradición de su representado, en cuyo curso se desconocieron sus derechos. Hubo irregularidades en la captura e identificación del requerido, porque los hechos investigados lo eran contra de EDWIN GONZALEZ ARBELAEZ y no contra JUAN GUILLERMO ARBELAEZ DIAZ, personas diferentes en todo sentido e identificadas de manera distinta, y aunque la orden de aprehensión con fines de extradición estaba amparada en Nota Verbal (1090), estaba dirigida contra el primero y no respecto de Arbeláez Díaz, razón por la cual no se cumplió el requisito de la plena identidad, a diferencia de lo que ocurre en el proceso colombiano, en donde debe existir plena identificación e individualización de la persona sindicada del delito. Critica la resolución acusatoria de Estados Unidos, que no tiene su equivalente aquí con la resolución de apertura de instrucción y menos con la acusatoria, proferida contra EDWIN GONZALEZ por un Tribunal de Florida, que es modificada en numerosas oportunidades, para señalar finalmente que se trata de los mismos hechos y cargos, pero que se dirigen contra JUAN GUILLERMO ARBELAEZ DIAZ. 5)- Artículo 13 Superior. Se desconoció la Sentencia de Tutela No. 1736 de 2000 de la H. Corte Constitucional, por cuanto en el referido trámite, no se permitió que la Fiscalía General de la Nación, determinara el lugar de ocurrencia del delito, lo que constituye requisito de improcedibilidad que haría inválido la concesión de extradición en estudio. En ejercicio de su jurisdicción, La Fiscalía en proveído del 20 de febrero de

2000, abrió instrucción contra los requeridos en la “Operación Milenio”, entre ellos a su cliente, por los delitos previstos en la Ley 30 de 1986 y el artículo 186 del C. P. (Ley 100 de 1980), y demás conexos, por considerar que los hechos constitutivos del pedido de extradición, son de competencia de las autoridades colombianas. Sin embargo, el Gobierno de Colombia encontró que tales hechos no corresponden al mismo delito por el cual se le investiga en los Estados Unidos, lo que fue aceptado también por la 4 Fiscalía en contradicción con lo expuesto en las resoluciones del 20 y 29 de diciembre de 2000 y 27 de febrero de 2001. 6)- Artículos 121, 122-2, 123, 235-7 y 230 de la Carta. De acuerdo con el artículo 565 del C. de P. P., se requiere que el solicitado en extradición no esté siendo investigado o haya sido juzgado en Colombia por los mismos hechos, a diferencia de lo que ocurre con su cliente, quien actualmente se encuentra investigado pendiente su vinculación al proceso penal, radicado bajo el número 500 de la Unidad Nacional de Narcotráfico y de Interdicción Marítima, que corresponde al PI-5372 de la Fiscalía Delegada ante la C. S.

J. Por otro lado, echa de menos las autenticaciones en los documentos soportes de la petición de extradición. 7)- La Corte Suprema de Justicia usurpó competencia incurriendo en vías de hecho, al ordenar en forma oficiosa la práctica de pruebas tendientes a obtener por intermedio del Ministerio de Relaciones Exteriores, la

traducción oficial de las piezas procesales de la petición de extradición, por cuanto dicha función le corresponde al Ministerio de Justicia y del Derecho; además, no lo hace devolviendo el expediente sino desglosando las piezas procesales respectivas, confundiendo el verdadero alcance del artículo 558, con lo cual violó los artículos 121, 122-2, 123, 235-7 y 230 Superiores. 8)- Artículo 35 de la C. P. La extradición de los nacionales sólo es válida cuando se concede por delitos cometidos en el exterior; el Gobierno Nacional abusó de su poder, como también lo hizo la Sala de Casación Penal de la C.S.J, al abrogarse un poder ilimitado por ser supremo director de las relaciones internacionales y pretender convertir un acto reglado en uno discrecional, pues la existencia de investigación por los mismos hechos, obligaba a aplicar la limitante prevista en el artículo 565 del Decreto 2700 de 1991, vigente durante el trámite de la extradición en estudio. El delito tuvo ocurrencia en Colombia y no en el exterior, por lo tanto, era a la jurisdicción colombiana y no a la extranjera, a la que le correspondía investigarlo. Las resoluciones acusadas inaplicaron el contenido de los artículos 4 y 35 de la Carta, en cambio sí tuvieron en cuenta una ilegal y controvertida certificación de la Fiscalía del mes de abril de 2001, en donde se informa que la instructiva contra ARBELAEZ DIAZ no es por el mismo delito por el que cursa proceso en Estados Unidos, cuando lo cierto es que en Colombia se le investiga por presunta Infracción a la Ley 30 de 1986, al

artículo 188 del Decreto 100 de 1980, y demás delitos conexos. 5 9)- Artículo 152. Dentro del trámite referido, se conceptuó que por no existir convenio aplicable al caso era procedente obrar de conformidad con las disposiciones del C. de P. P, lo que resulta contrario a la Constitución, pues una ley ordinaria no puede servir de fundamento para la extradición sino que ella debería estar contemplada en una ley estatutaria. En ausencia de un mecanismo legal, posterior al Acto Legislativo No. 1 de 1997, las normas de aquel estatuto, resultan aplicables únicamente al trámite de extradición de extranjeros, porque el código fue expedido en el año de 1991, cuando estaba prohibida en su totalidad la extradición de colombianos por nacimiento. De otra parte señala, que el pedido de extradición se originó por hechos que de acuerdo con la Fiscalía General de al Nación, tuvieron ocurrencia parcial en Colombia después del 16 de diciembre de 1997. Al respecto el artículo 560 del Decreto 2700 de 1991, prevé la discrecionalidad por parte del Gobierno Nacional para conceder la extradición o suspender la entrega del requerido, cuando cumpla pena o sea investigado definitivamente por hechos punibles que tengan ocurrencia antes del pedido de extradición. Se demostró que su representado delinquió en Colombia con anterioridad a tal petición y así lo demostró la Fiscalía, lo que posibilitaba la negativa de extradición o su suspensión. 10) La voluntad del Poder Ejecutivo resulta viciada por error de hecho y error en los motivos. Los argumentos aquí expuestos, sin similares a los

esbozados no sólo en el punto anterior sino a lo largo de su escrito, esto es, que se ordenó la extradición desconociendo la realidad fáctica y jurídica y por consiguiente, vulnerando el artículo 565 del C. de P. P., porque contra JUAN GUILLERMO ARBELAEZ, se adelantaba investigación penal por los mismos hechos en nuestro país. 11)- Se desconoció el derecho de defensa, pues a pesar de los derechos de petición, de diferentes memoriales y de acciones de tutela interpuestos, no se le permitió al extraditado controvertir la ilegalidad del acto de extradición. El debido proceso en el trámite de extradición nunca fue la regla, la presencia de un defensor no implicó respeto a ese derecho fundamental. Hay ilicitud en el objeto del acto, porque se han lesionado intereses personalísimos de su representado, se violentaron intereses jurídicamente tutelados en el ordenamiento penal, se le desconoció el principio de non 6 bis in idem. También falsa motivación porque el Gobierno Nacional afirma que no existe posibilidad de controvertir la decisión de la Corte Suprema de Justicia, contrario a lo que dice la H. Constitucional, que el único concepto vinculante es el negativo, cualquiera otro puede ser objeto de disquisición jurídicoprobatorio por parte del funcionario que esté conociendo del asunto. También le atribuye la falsa motivación a la resolución 84 de julio 30 de 2001, pues resulta incongruente con sus antecedentes, no se tuvieron en cuenta todos los aspectos planteados por ARBELAEZ DIAZ y su defensor, en los escritos respectivos y se emplearon fórmulas de conveniencia nacional al resolver el recurso de reposición.

129De acuerdo con el artículo 559 del Decreto 2700 de 1991, correspondía al Ministerio de Justicia, luego de recibir el expediente con concepto de la CSJ, decidir sobre la extradición, norma que se encontraba vigente cuando se emitió la primera resolución. Entre esta y la que resolvió la reposición, estuvo vigente el Decreto Ley 266 de 2000, que obligaba que el asunto lo resolviera el Gobierno en Pleno, o sea, el Presidente y todos los Miembros del Gabinete, lo que no ocurrió en este caso, en que la decisión estuvo a cargo sólo del Presidente y el Ministerio de Justicia y del Derecho, por lo que estructura la causal de anulación solicitada por falta de competencia. Contestación de la demanda El Ministerio de Justicia y del Derecho, a través de su apoderado se opone a las pretensiones del actor por improcedentes y carentes de fundamento. Señala que el procedimiento administrativo de extradición surtido en el presente caso, iniciado con la Nota Verbal No. 1057 de octubre 7 de 1999, del Gobierno de los Estados Unidos, mediante la cual solicitó la detención provisional con fines de extradición del señor EDWIN GONZALEZ ARBELAEZ, después se allegaron las aclaraciones pertinentes mediante notas verbales, en el sentido de que el nombre correcto de la persona requerida es JUAN GUILLERMO ARBELAEZ DIAZ, se indicó el número de su cédula de ciudadanía, una descripción física del mismo, lugar y fecha de nacimiento y demás datos. 7 Así mismo, la actuación adelantada por la Fiscalía General de la Nación se ajustó al procedimiento previsto en la materia, también se allegó la

certificación expedida, en el sentido de que contra el requerido no existía proceso penal y, finalmente, concepto favorable de la Sala de Casación Penal de la H. Corte Suprema de Justicia, en providencia del 16 de mayo de 2001. Sobre los cargos, dice: El primero es infundado, por cuanto hubo observancia estricta respecto de las normas que regulan el trámite de extradición. Se respetaron los derechos del extraditado conforme con las normas constitucionales y legales. Carece de veracidad la vulneración del artículo 2º, en el trámite de extradición tanto por el Gobierno Nacional como por la Corte Suprema de Justicia y demás autoridades, pues se respetaron los derechos consagrados en la Constitución. El hecho de que la Corte no hubiera decretado la nulidad de lo actuado no implica violación de los artículos 5º y 6º Superiores. No puede desconocerse por otra parte, los principios de extraterritorialidad de la ley que también tiene sustento constitucional y legal, por lo tanto no vulnera el principio del juez natural. Sobre la no aplicación del artículo 565 del C. de P. P., y consiguiente violación de los principios contenidos en los artículos 121, 122-, 123-29, 235-7 y 230 de la Carta, no tuvo ocurrencia porque mediante nota verbal No. 1057 del 7 de octubre 1999, el Gobierno de los Estados solicitó la detención provisional de EDWIN GONZALEZ ARBELAEZ, para hacerlo comparecer a juicio por los delitos federales de narcóticos, mediante la Nota Verbal 1090 de octubre 12 de 1999, la Embajada aclaró que el nombre correcto de la persona requerida era JUAN GUILLERMO

ARBELAEZ DIAZ, y por la No. 1210 de noviembre 30 del mismo año, se formalizó la solicitud de su extradición. Así mismo, la Fiscalía General de la Nación informó a ese Ministerio, que no aparecía proceso penal en contra del requerido, por lo que por sustracción de materia, no podía efectuarse la confrontación para saber si se trataban de los mismos hechos. La oferta o concesión de la extradición es facultativa del Gobierno Nacional, pero requiere concepto previo y favorable de la CSJ, según lo 8 establece el artículo 548 del C. P. P. discrecionalidad que le permite decidir libremente, según las conveniencias nacionales, sin que se exija mayor motivación ni señalar los motivos de conveniencia, basta que se cumplan los presupuestos que exige la ley para su procedencia. No se incurrió en violación del debido proceso, porque el Gobierno Nacional verificó el cumplimiento de todos los requisitos. El trámite estuvo acompañado de actuaciones ajustadas tanto a la Constitución como al procedimiento previsto en los artículos 546 y ss. del C. de P. P., en donde el ciudadano estuvo asistido de un defensor de confianza, hizo uso de todos los recursos posibles, incluso instaurar acción de tutela, luego no hubo desconocimiento de sus derechos, por el contrario, le fueron garantizados y si las decisiones resultaron desfavorables, no implica que sean producto de la vulneración al debido proceso y al principio non bis in idem. Sobre la violación del artículo 35 Superior, precisa que el trámite de extradición en Colombia no puede entenderse como un acto de juzgamiento, en consecuencia no es aceptable que dentro del mismo, se

ejerza el derecho de defensa respecto al delito cometido. Se apoya en la sentencia C-1106 de agosto 24 de 2000 de la H. Corte Constitucional. La argumentación planteada sobre la inexistencia de delito o que por la permanencia del ciudadano requerido en el país, no se configura la ilicitud en el exterior, es un asunto ajeno a la decisión de Gobierno Nacional, la defensa del delito que se le imputa debe ejercerla ante las autoridades extranjeras del proceso que allí se le adelanta. Sólo cuando aparezca demostrado que el ciudadano requerido está siendo investigado en Colombia o está cumpliendo una condena, el Gobierno Nacional debe evaluar si se presenta alguna de las hipótesis contempladas en los artículos 560 y 565 del C. P. P. para diferir la entrega o negar la extradición por cuanto deviene en improcedente. Del contenido de una solicitud de extradición, pueden aparecer hechos constitutivos de delito en el país requerido, situación que permite iniciar las investigaciones correspondientes, sin perjuicio del proceso penal que se adelanta en el exterior. Sobre los vicios formales del acto demandado, dice que ninguno de los hechos que los sustentan tiene el alcance de ser considerado como vicios 9 de forma, aún así, reitera que se respetó el derecho de defensa del extraditado y en todo caso se obró conforme a la ley, no hubo violación al debido proceso, pues se verificó el cumplimiento de la condición que para extraditar consagra la citada norma, consultando toda la documentación allegada al proceso, por lo que la alegación formulada en tal sentido carece de fundamento

CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO El debate jurídico en este caso, gira en torno a determinar si el Gobierno Nacional, al expedir las resoluciones acusadas mediante las cuales concedió y confirmó la extradición del ciudadano colombiano JUAN GUILLERMO ARBELAEZ DIAZ, solicitada por el Gobierno de los Estados Unidos de América, para que compareciera en juicio ante una Corte Distrital de ese país, pudo desconocer los principios constitucionales del juez natural, del debido proceso, de legalidad, el de la defensa, entre otros, así como las normativas del Código de Procedimiento Penal que los desarrollan y regulan la figura de la extradición. Los Actos Acusados Se trata en este caso de la Resolución Ejecutiva No. 057 de 4 de junio de 2001, proferida por el Presidente de la República, mediante la cual y atendiendo la Nota Verbal No. 1057 del 7 de octubre de 1999, del Gobierno de los Estados Unidos de América, a través de la Embajada en Colombia, solicitó la detención provisional con fines de extradición, del ciudadano colombiano EDWIN GONZALEZ ARBELAEZ, para que comparezca a juicio por los delitos federales de narcotráfico. En Nota Verbal No. 1090 de octubre 12 del mismo año, la Embajada aclaró que el nombre correcto de la persona requerida es JUAN GUILLERMO ARBELAEZ DIAZ, a quien identificó con su documento de identidad. La captura de dicho ciudadano se llevó a cabo al día siguiente por miembros de la Policía Judicial, y mediante Nota Verbal 1210 de octubre 30 de 1999, las citadas autoridades extranjeras formalizaron la solicitud

anterior. La parte resolutiva del acto, dice: 10 “ARTICULO PRIMERO: Conceder la extradición del ciudadano colombiano JUAN GUILLERMO ARBELAEZ DIAZ, solicitada por el Gobierno de los Estados Unidos de América, para que comparezca a juicio por los cargos II y III contemplados en la cuarta resolución de acusación No. 99-6153 CR-RYSKAMP (...), dictada el 18 de noviembre de 1999, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de la Florida, División de Fort Lauderdale.

ARTICULO SEGUNDO: Advertir al Estado requiriente que el extraditado no podrá ser juzgado ni condenado por un hecho anterior diverso del que motiva la presente solicitud, de conformidad con lo dispuesto por el inciso 1º del artículo 550 del Código de Procedimiento

Penal.

ARTICULO TERCERO: Ordenar la entrega del ciudadano JUAN GUILLERMO ARBELAEZ DIAZ, bajo el compromiso por parte del país requiriente sobre le cumplimiento de las condiciones a que hace referencia el inciso 2º del artículo 550 del Código de Procedimiento Penal, previa información al mismo de lo resuelto por la H. Corte Constitucional en la sentencia C-1106/2000 del 24 de agosto de 2000.

(...)”. Contra la decisión anterior se interpuso el recurso de reposición, el cual fue resuelto mediante la resolución No. 84 de julio 30 de 2001, en el sentido de confirmar la decisión anterior de extradición. Para la expedición de los actos acusados, el Gobierno Nacional invocó el artículo 547 del C. de P. P., vigente para la época de los hechos, que es

del siguiente tenor: “Concesión u ofrecimiento de la extradición. Corresponde al gobierno por medio del Ministerio de Justicia, ofrecer o conceder la extradición de una persona condenada o procesada en el exterior, salvo en los casos contemplados en el artículo anterior”. De acuerdo con la preceptiva anterior, es competencia del Gobierno Nacional por intermedio del Ministerio del ramo, para la época de los hechos el de Justicia y del Derecho, ofrecer o conceder la extradición de una persona condenada o procesada en el exterior. No hay lugar a la extradición, según el artículo 546 ib, cuando se trate de extranjeros procesados por delitos políticos o de opinión, o de colombianos que hayan cometido delito en el exterior, considerado como tal en la legislación nacional, evento en el cual corresponde juzgarlos en Colombia. 11 Se advierte así mismo, que el artículo 548 ib. contempla la extradición facultativa, es decir, otorga discrecionalidad al Gobierno Nacional para concederla, pero en este último caso es requisito sine qua non, que la H. Corte Suprema de Justicia, emita concepto previo y favorable. Dentro del anterior marco jurídico, se evidencia la competencia del Gobierno Nacional a través del ministerio del ramo (en la actualidad radica en cabeza del Presidente de la República), para disponer la extradición de colombianos procesados en el exterior. En el presente caso, se advierte el cumplimiento de los requisitos formales en cuanto a la extradición del señor ARBELAEZ DIAZ, porque en efecto fue requerido por las autoridades de los Estados Unidos, para comparecer en juicio ante la Corte para el Distrito Sur de la Florida, División de Fort Lauderdale, por el delito

federal de narcotráfico, e igualmente para esa época no se encontraba procesado en el país ni cumplía condena por el mismo delito por el cual fue requerido y, por último, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia emitió concepto previo y favorable al respecto. Debe en consecuencia, examinarse los cargos formulados para verificar sobre la procedencia de la extradición y si se observó en debida forma el proceso respectivo. Estudiado el extenso memorial que los contiene, se desprende que la inconformidad del actor por la extradición de su representado, radica en los siguientes puntos: 1)- No se tuvo en cuenta la limitante establecida en el artículo 35 de la Carta Política, que prohibe la extradición de colombianos y aunque el Acto legislativo No. 01 de 1997, la permite debe dársele aplicación preferente al mandato constitucional, que está por encima de las demás disposiciones. Al haberse ordenado la extradición, se le conculcaron todos los derechos fundamentales del extraditado. 2)- La existencia de una investigación penal en Colombia contra dicho ciudadanos, por los mismos hechos originantes de la solicitud de extradición impedía su concesión, esto es, por infracción a la Ley 30 de 1986, aún cuando se encontrara en etapa de indagación preliminar constituía una limitante. Se hizo una interpretación distorsionada y arbitraria de las sentencias de la H. Corte Constitucional, lo mismo que del artículo 565 del C. de P. P. (Ley 270 de 1995). 3)- Graves irregularidades en el proceso de captura e identificación del requerido en extradición, por cuanto la solicitud presentada y la orden de

12 aprehensión lo era contra de EDWIN GONZALEZ ARBELAEZ y no contra JUAN GUILLERMO ARBELAEZ DIAZ, personas totalmente diferentes e identificadas con cédulas de ciudadanía distintas. 4)- La Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia usurpó competencia, incurriendo en vías de hecho, al haber ordenado en forma oficiosa la práctica de pruebas tendientes a obtener por intermedio del Ministerio de Relaciones Exteriores, la traducción oficial de las piezas de la petición de extradición, pues de conformidad con el artículo 554 del C. P. P. (Decreto 2700 de 1991), la función está asignada al Ministerio de Justicia y del Derecho. 5)- Violación al principio Non Bis In Idem. No se permitió que la Fiscalía General de la Nación determinara si los hechos constitutivos del pedido de extradición lo fueron en Colombia o en el exterior. Está siendo investigado por los mismos hechos en nuestro país. 6)- Falsa motivación e ilegalidad del acto acusado, pues no se permitió controvertir el concepto de la Corte Suprema de Justicia. Al respecto, se tiene lo siguiente: 1.- Según lo indican las resoluciones acusadas, mediante Nota Verbal No. 1057 de octubre 7 de 1999, el Gobierno de los Estados Unidos de América, por intermedio de su Embajada en el país, solicitó la detención provisional con fines de extradición de EDWIN GONZALEZ ARBELAEZ, para comparecer en juicio por los delitos federales de narcotráfico ante la Corte del Distrito de Florida. En Nota Verbal No. 1090 del siguiente 12 de octubre, las mismas autoridades aclararon que la persona requerida es

JUAN GUILLERMO ARBELAEZ DIAZ, e indican el número de su cédula de ciudadanía y demás datos atinentes a su identificación personal. Por encontrarse debidamente fundamentada la petición de las autoridades extranjeras, la Fiscalía General de la Nación por intermedio de los miembros de la Policía Judicial, procedió a la captura del individuo JUAN GUILLERMO ARBELAEZ DIAZ, con fines de extradición, en hechos que se llevaron a cabo el 13 de octubre de 1999, en el apartamento donde residía. 13 Finalmente la Embajada de Estados Unidos en Nota Verbal No. 1210 del 30 de noviembre de 1999, formalizó la solicitud de extradición del mencionado ciudadano. Sobre la falta de identificación, la H. Corte Suprema de Justicia en el concepto cuestionado, transcrito en la resolución No. 057, dice en lo pertinente: “’... En estas condiciones, entonces, mal puede sostenerse que la persona que actualmente se encuentra privada de la libertad con fines de extradición, no sea la misma a la que se ha referido los Estados Unidos en las Notas Diplomáticas, ni tampoco exista duda sobre su verdadera identidad, por cuanto obtenida la identificación verdadera del individuo objeto de la investigación que en ese país se adelanta, se hicieron las correcciones del caso tanto en el proceso que motiva el pedido de extradición, como en las Notas remitidas al Gobierno colombiano a través del Ministerio de Relaciones Exteriores. “En esta medida, resultan más que sofisticados los argumentos del solicitado cuando pretende hacer ver que inicialmente se refirieron a una persona distinta a

él, pero que luego, cuando se produjo su captura y se le identificó, es que el país requiriente hizo alusión a su nombre, cuando lo cierto es que la aclaración en cuanto a la verdadera identificación del sujeto mencionado en la Nota Verbal No. 1057 del 7 de octubre de 1.999, se hizo con anterioridad a su aprehensión, de ahí que la orden impartida por la Fiscalía se cumpliera respecto de él; y, además, olvida tener en cuenta que el nombre de Edwin González Arbeláez era el ‘alías’ o nombre falso con que contaban las autoridades de los Estados Unidos para mencionarlo a él’”. Planteamiento en el mismo sentido formuló el actor al interponer el recurso de reposición, que fue respondido con argumentos similares por el Gobierno Nacional, que este Despacho comparte en su integridad, porque como se aprecia, la H. Corte Suprema de Justicia, realizó un extenso estudio sobre este punto, para concluir que la identidad del señor JUAN GUILLERMO ARBELAEZ DIAZ, no ofrecía duda alguna, pues ella se demostró plenamente en la actuación administrativa adelantada por el Ministerio de Justicia y del Derecho, claridad que también hizo la Embajada de Estados Unidos antes de que las autoridades de Policía Judicial procediera a su captura, la que correspondió con la persona realmente requerida. Ahora, como lo indica la alta Corporación en su concepto, el nombre de Edwin González Arbeláez también era utilizado por ARBELAEZ DIAZ, pues era el alías utilizado en sus actividades al parecer ilícitas en los Estados Unidos. En consecuencia, no resiste mayores comentarios el cargo que por este

aspecto formula el actor, pues es claro que el requisito de la identidad se cumplió a cabalidad, la captura se realizó en forma legal y recayó sobre la 14 misma persona solicitada por el país extranjero e identificada en debida forma al momento de la misma. Por tanto, el cargo por este aspecto no está llamado a prosperar. 2.- Sobre la indebida interpretación del artículo 565 del C. de P. P., que prohibe la extradición por la existencia de investigación penal por los mismos hechos, establece esta disposición, lo siguiente: “Casos en que procede la extradición. No habrá lugar a la extradición cuando por el mismo delito la persona cuya entrega se solicita esté investigada o haya sido juzgada en Colombia”. Se estableció en el informa

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