PGN - EXTRADICION - Naturaleza y trámite según jurisprudencia de la corte constitucional
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - EXTRADICION - Naturaleza y trámite según jurisprudencia de la corte constitucional
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA-Por privación injusta de la libertad con fines de extradición a los Estados Unidos VALORACIÓN PROBATORIA-El trámite de la captura con fines de extradición del procesado se ajustó a las normas legales y precedentes jurisprudenciales El panorama probatorio expuesto resulta suficiente para concluir que las pretensiones de la demanda en contra de la Fiscalía General de la Nación no se encuentran llamadas a prosperar, por lo menos frente a la alegada falla del servicio que se le imputa, pues su actuación en el trámite de la captura con fines de extradición del procesado se ajustó a las normas legales y precedentes jurisprudenciales aplicables para esta clase de eventos. EXTRADICIÓN-Es de naturaleza administrativa y de cooperación internacional/PRUEBAS-Los informes rendidos por la Policía Judicial no tienen carácter probatorio La decisión que tomó el Fiscal General de la Nación de decretar la captura con fines de extradición es de naturaleza administrativa y corresponde a un acto de cooperación internacional. Al Fiscal le resultaba jurídicamente imposible resolver sobre la investigación penal que se adelantaba en los Estados Unidos de América, tal como lo indicó la Corte Constitucional, al señalar que a los órganos estatales de Colombia, entre ellos la Fiscalía General de La Nación, no pueden “resolver sobre la ocurrencia del delito, ni acerca de los autores, ni grado de participación de los mismos, como tampoco en relación con las circunstancias del hecho, el móvil de éste, ni valorar pruebas y, menos aún, graduar las penas a imponer o exonerar de responsabilidad a la persona solicitada en extradición”.
Tampoco resulta posible aceptar que la Fiscalía General de la Nación incurrió en una falla del servicio por omitir abrir investigación penal, pues lo único que se tenía como prueba en contra del procesado eran los informes de la Policía Judicial que de manera general referían su posible participación en hechos de naturaleza delictiva, los que de que de manera alguna obligaban al ente instructor para vincularlo a una investigación penal, pues los informes rendidos por la Policía Judicial no tienen el carácter de prueba. Dentro del contexto anotado no se puede afirmar que la captura con fines de extradición se dio por la omisión de la Fiscalía en abrir investigación penal en contra del procesado. DAÑO ESPECIAL-Aplicación de la inmunidad diplomática que impide al afectado reclamar del gobierno extranjero la indemnización por los perjuicios causados Si procede concluir que se ocasionó un daño al procesado que no se encontraba en el deber jurídico de soportar, pues por razón de la captura con fines de extradición estuvo privado de la libertad por un tiempo superior a los 6 meses, hasta cuando la misma autoridad extranjera que lo había requerido pidió su revocatoria. En ese orden de ideas la responsabilidad por los perjuicios sería imputable al Gobierno de los Estados Unidos de América que solicitó la captura con fines de extradición, pues el decreto de esa medida por parte de la Fiscalía General de la Nación no corresponde a una decisión autónoma que se toma dentro de un proceso penal adelantado en Colombia, sino que surge del acatamiento de la solicitud de un gobierno extranjero dentro del marco de los mecanismos de cooperación internacional. Empero, en eventos como éstos aplica la inmunidad diplomática, que impide al afectado reclamar
del gobierno extranjero ante las autoridades judiciales la indemnización por los perjuicios 1
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Carrera 5 No 15-80 Piso 20 PBX: 5 878750 EXT 12056 FAX 12094 causados. INMUNIDAD RELATIVA DE JURISDICCIÓN-Jurisprudencia del Consejo de Estado El Consejo de Estado ha señalado que con la aplicación de la llamada inmunidad de jurisdicción se genera un perjuicio al particular, situación que lo ha llevado a reconocer indemnización por aplicación de la teoría del daño especial, en virtud de la cual existen ciertas cargas públicas que le causan perjuicio al ciudadano y éste no tiene por qué soportarlas. PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL-Aplicación del régimen de responsabilidad objetiva por daño especial El precedente jurisprudencial, permite al Ministerio Publico concluir que la Nación, representada en este caso por la Fiscalía General de la Nación, se encuentra llamada a responder por los perjuicios causados a los actores en aplicación del régimen de responsabilidad objetiva por daño especial. INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS MORALES-Por privación injusta de la libertad aplicación de la sentencia de unificación del Consejo de Estado En concepto del Ministerio Público, procede reconocer una cuantificación mayor por este perjuicio a favor de todos y cada uno de los actores, atendiendo los parámetros fijados en sentencia de unificación sobre tasación de perjuicios inmateriales en escenarios de privación injusta de la libertad, criterios que fueron complementados mediante sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014 Exp 36.149.
DAÑOS MATERIALES-Por daño emergente En la modalidad de daño emergente, se reclaman a favor del procesado. Los gastos que en que incurrió durante el tiempo que estuvo privado de la libertad. Para el efecto se aportaron varios comprobantes de consignación que se realizaron a la cuenta de la Penitenciaria de Combita, por un valor total de $2.685.000. Gastos que en concepto del Ministerio Público procede reembolsar pues las fechas de consignación coinciden con el periodo que estuvo privado de la libertad. Respecto de lo que tuvo que sufragar por concepto del pago de honorarios de abogado que atendió la defensa judicial durante el trámite de extradición, ¡procede reconocer la suma de $20.000.000, pues si bien se aportó el contrato de prestación de servicios profesionales de abogado y reconocimiento de honorarios suscrito entre el procesado y el apoderado, en donde se pactó la suma de $100.000.000 por el pago de servicios profesionales, lo cierto es que respecto de esta suma sólo se pagó $20.000.000, como lo declaró el referido profesional del derecho en testimonio rendido ante el Tribunal. Según las pruebas aportadas al proceso se acreditó que el abogado si representó los intereses del procesado, pues ejerció como poderdante de éste durante el trámite de extradición. LUCRO CESANTE-No procede la indemnización puesto que la actividad desarrollada por el afectado no era de tipo dependiente 2
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Carrera 5 No 15-80 Piso 20 PBX: 5 878750 EXT 12056 FAX 12094 En la modalidad de lucro cesante reclama el procesado lo dejado de percibir durante el tiempo
que estuvo privado de la libertad, perjuicios que en concepto del Ministerio Público se deben tasar mediante incidente de regulación de perjuicios, bajo el entendido que para la fecha de su detención ejercía la profesión de abogado. El Ministerio Público no considera pertinente indemnizar por el periodo presuntivo de 35 semanas, puesto que la actividad desarrollada no era de tipo dependiente. DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN-Está clasificado como tercera categoría de daños inmateriales autónomos/DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN-Procede el reconocimiento a favor del afectado/CONCILIACIÓN ADMINISTRATIVA-Es viable La parte actora en el recurso de apelación solicita un monto superior al reconocido para el a-quo, pues advierte por razón de la privación injusta de la libertad del procesado se vio afectado en su aspecto psicológico y en el cambio en sus condiciones de existencia. Lo primero que advierte el Ministerio Público es que ésta clase de daños inmateriales derivados de vulneración a derechos convencional y constitucionalmente amparados, en la actualidad se reconocen como una tercera categoría de daños inmateriales autónomos. Así lo preciso el Consejo de Estado en sentencia de unificación de 14 de septiembre de 2011 EXPS 19031 y 38222, criterios que fueron reiterados en sentencia de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2014. Expediente 32.988. En concepto del Ministerio Público procede reconocer esta clase de perjuicios a favor del procesado, pues con los testimonios se acreditó la afectación evidente en su desarrollo social,
pues fueron contestes en afirmar que después de la privación de la libertad se volvió una persona retraída y asocial en tanto dejó de frecuentar y compartir actividades recreativas y sociales con sus amigos. Afirmaciones que fueron corroboradas en lo pertinente con el dictamen sobre reconocimiento psiquiátrico practicado por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, en cuya parte conclusiva señaló “como consecuencia de la detención realizada, se ha visto afectada la vida de relación y el goce de vivir del examinado”. Lo anterior evidencia que se afectó un derecho convencional o constitucional del procesado, como el “libre desarrollo de la personalidad” consagrado en el artículo 16 de la Carta Política. En concepto del Ministerio Público procede reconocer indemnización a favor de la víctima directa tomando como referente el quantum que estableció el a-quo, esto es la suma equivalente a 35 SMLMV, pues si bien se trata de un evento excepcional (privación de la libertad) también lo es que la tasación resulta pertinente y adecuada al daño causado. En virtud de lo expuesto, el Ministerio Público considera que resulta VIABLE CONCILIACION en la que se reconozca indemnización a favor de los demandantes. INFORMES-Rendidos por la Policía Judicial no tienen el carácter de prueba según jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia LUCRO CESANTE-Jurisprudencia del Consejo de Estado DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN-Jurisprudencias de la Corte Constitucional EXTRADICIÓN-Naturaleza y trámite según jurisprudencia de la Corte Constitucional 3
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PROCURADURÍA PRIMERA DELEGADA
ANTE EL CONSEJO DE ESTADO CONCEPTO No 236 /2015
Bogotá, D.C., 9 de diciembre de 2015 Señores
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN C
Consejero Ponente dr: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA
E. S. D.
Ref: Proceso No 50.501 (17001233100020080025501)
ACCION REPARACIÓN DIRECTA
Actor: JOSE FERNANDO CUBIDES GOMEZ y otros Demandado: FISCALIA GENERAL DE LA NACION y otros Para efectos de la audiencia de conciliación convocada por el Consejero Ponente1, el Ministerio Público presenta a consideración de la Sala su concepto en el proceso de la referencia
I. ANTECEDENTES
1.1 Demanda.- JOSE FERNANDO CUBIDES GOMEZ (directo afectado), REBECA CUBIDES GOMEZ (progenitora), JOSE FERNAN CUBIDES GIRALDO (hijo), ANGELICA MARIA CARDONA MUÑOZ (compañera permanente), MARIA ESTELLA GONZALEZ CUBIDES y LUZ DEL SOCORRO CUBIDES (hermanas), presentaron demanda2 contra la NaciónMinisterio de Defensa Nacional – Policía Nacional y Fiscalía General de la Nación, para que se les declare administrativa y solidariamente responsables de los perjuicios causados como consecuencia de la captura con fines de extradición de que fue
objeto el primero de los nombrados, situación que se prolongó durante 6 meses y 18 días, hasta que fue revocada la referida orden de captura. 1 Programada para el 9 de diciembre de 2015, a las 12:00 a.m. (fls 730 c. Consejo de Estado) 2 Incoada el 7 de octubre de 2008 (fls 1 o 93 c. ppal) 4
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Carrera 5 No 15-80 Piso 20 PBX: 5 878750 EXT 12056 FAX 12094 Como consecuencia de la anterior declaración, solicitan que se condene a las entidades demandadas a pagar por concepto de perjuicios morales el equivalente a 1000 SMLMV para cada uno, por concepto de daño a la vida de relación o disminución del goce a vivir, y por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente, los gastos que debe sufragar por servicios de psiquiatría, medicamentos, honorarios de abogado y las pérdidas económicas que tuvo que afrontar, por el abandono de su ejercicio profesional de abogado. Como soporte fáctico se adujo que la detención del señor José Fernando Cubides Gómez se dio como resultado de la “operación nevado” que se llevó a cabo durante los años 2000 y 2001 en varias ciudades de Colombia, donde la Policía Nacional y la Fiscalía General de la Nación, en asocio con miembros de la DEA realizaron operativos en persecución del narcotráfico. Que por razón de su profesión de abogado tuvo comunicación con los señores Mario
Alonso Quintero Valencia y Julio Alfonso Caro García, quienes le solicitaron que asumiera su defensa y los representara judicialmente en un proceso penal al que habían sido vinculados por narcotráfico. Las autoridades interceptaron la línea telefónica del abogado Cubides Gómez y por las charlas que sostuvo con los referidos señores y sus familias, los investigadores asumieron que hacía parte de la organización delictiva. Fue por ello que la Fiscalía General de la Nación, en acatamiento a la solicitud del gobierno americano, ordenó su captura con fines de extradición, decisión que se fundamentó en apreciaciones subjetivas. Que el procedimiento de vinculación al trámite de extradición de José Fernando Cubides Gómez fue ilegal, porque se transgredió el artículo 29 de la Carta Política, pues a pesar que éste desde el momento de su captura refirió las circunstancias que rodearon su proceder y su no atadura con los hechos que conjuntamente investigaban la Policía y Fiscalía, en coordinación con la DEA, no se oyeron sus descargos y cumplieron lo solicitado por el Estado requirente y acogieron la nota verbal de extradición. 5
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Carrera 5 No 15-80 Piso 20 PBX: 5 878750 EXT 12056 FAX 12094 Que el señor Cubides Gómez permaneció privado de la libertad, inicialmente en los calabozos de la DIJIN en Bogotá y luego interno en la cárcel de Combita Boyacá, por un espacio de 6 meses y 18 días, hasta el 18 de octubre de 2006, fecha en la cual la Fiscalía
General de la Nación le notificó la resolución que revocó la orden de captura dictada mediante proveído de 30 de marzo de 2006. 1.2 Contestación de la demanda El Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional3 propuso la excepción de falta de causalidad entre la falta o falla de la administración y el daño, pues advierte que la entidad policial no tiene facultad jurisdiccional capaz de influir en la decisiones de los jueces encargados de administrar justicia, ya que a pesar de ser quienes recogen y aportan las pruebas al proceso, no son quienes les otorgan el valor probatorio con vocación de influir en la decisión final. Precisa que los miembros de la institución policial no obraron con dolo o culpa grave en la recolección de las pruebas con las que presuntamente se influyó para la detención con fines de extradición. La Fiscalía General de la Nación4, propuso las siguientes excepciones: - Falta de legitimación en la causa por pasiva, pues la Fiscalía General de la Nación cumplió con lo dispuesto en la ley, ya que la captura del señor José Fernando Cubides, no fue una decisión discrecional, se limitó a actuar dentro del trámite administrativo de extradición conforme lo ordena la Carta Política y la Ley, en tanto su actividad se derivó de la solicitud de extradición formulada por la autoridades competentes de los Estados Unidos, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 35 de la Constitución, reformado por el acto legislativo número 01 de 1997. Precisó que el trámite de extradición corresponde a un procedimiento administrativo que concluye con la expedición de un acto administrativo definitivo 3 (fls 169 a 189 c. ppal)
4 (fls 224 a 236 c. ppal) 6
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Carrera 5 No 15-80 Piso 20 PBX: 5 878750 EXT 12056 FAX 12094 que resuelve conceder o no la extradición, el cual es expedido por el Presidente de la República. Que el trámite de la extradición no tiene carácter jurisdiccional. - Indebida escogencia de la acción, pues el actor debió demandar en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho el acto administrativo por el cual se originó y/o solicitó y concedió la extradición expedido por el Gobierno Nacional, con el consecuente restablecimiento del derecho y la reparación del daño. 1.3 Sentencia de primera instancia.- El Tribunal Administrativo de Caldas5, declaró probada la excepción de falta de causalidad entre la falta o falla de la administración y el daño” formulada por el Ministerio de DefensaPolicía Nacional; declaró no probadas las excepciones propuestas por la Fiscalía General de la Nación; declaró administrativamente responsable a la Fiscalía General de la Nación de los perjuicios causados con motivo de la detención con fines de extradición de la cual fue objeto el señor José Fernando Cubides Gómez. Como consecuencia de la anterior declaración condenó a la Fiscalía General de la Nación a pagar por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente a favor del señor José Fernando Cubides la suma de $29.540.300, in genere en la modalidad de lucro cesante (liquidación mediante incidente posterior); por concepto de perjuicios morales el equivalente a 34 SMLMV a favor del directo afectado, 17 SMLMV a favor de la
progenitora, hijo y compañera permanente c/u, 8 SMLMV a favor de las hermanas c/u; y por concepto de daño a la salud o daño a la vida de relación a favor del directo afectado una suma equivalente a 35 SMLMV. Para el a-quo el criterio de imputación objetivo denominado daño especial es aplicable al caso concreto por la naturaleza del proceso de extradición que es un trámite de carácter administrativo, lo mismo que la orden de captura con fines de extradición. Que si bien en dicho trámite interactúan entidades propias del poder judicial (Fiscalía General de la Nación – Corte Suprema de Justicia) lo cierto es que es de carácter administrativo y no jurisdiccional. 5 En sentencia de 9 de septiembre de 2013 (fls 551 a 570 C. Consejo de Estado) 7
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Carrera 5 No 15-80 Piso 20 PBX: 5 878750 EXT 12056 FAX 12094 Precisó que cuando se causan perjuicios como resultado de una actuación legitima del Estado, en este caso el proceso de extradición y el acto por el cual se ordena la captura con esa finalidad, lo procedente es demandar en ejercicio de la acción de reparación directa, pues la parte actora no persigue la nulidad del acto que originó la situación jurídica controvertida, sino la indemnización de los perjuicios causados por ese actuar legítimo de la administración. 1.4 Apelación.- Los apoderados de la parte actora y de la Fiscalía General de la Nación recurrieron el fallo.
La parte actora6 alega que procede condenar solidariamente a la NaciónMinisterio de DefensaPolicía Nacional y Fiscalía General de la Nación a indemnizar los daños causados por la privación injusta de la libertad de que fue objeto el señor Cubides Gómez al tenor de lo establecido en el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, pues como la presunción de inocencia no fue desvirtuada no se encontraba en el deber jurídico de soportarla, máxime cuando la privación de la libertad se dio por la errada interpretación de las interceptaciones telefónicas y por la omisión de la Fiscalía en abrir investigación penal en su contra. Solicita una indemnización mayor por concepto de perjuicios morales a favor de todos los actores, así como un monto superior por concepto de daño a la vida de relación. La Fiscalía General de la Nación alega que la parte actora no cumplió la carga probatoria, pues no acreditó los perjuicios que dice le fueron causados por razón del procedimiento administrativo de extradición. Tampoco demostró que la Fiscalía generó los presuntos daños, por ende no existe nexo de causalidad entre la supuesta falla y el daño alegado.
II. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO 6 (fls 575 a 583 c. ppal)
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Carrera 5 No 15-80 Piso 20 PBX: 5 878750 EXT 12056 FAX 12094 2.1 Problema jurídico. Para resolver la Litis corresponde absolver en su orden los siguientes interrogantes jurídicos (i) Sentido y alcance de la figura llamada extradición y (ii) Si las entidades
demandadas se encuentran llamadas responder por la privación de la libertad de que fue objeto el señor José Fernandez Cubides Gómez que surgió del proferimiento y ejecución de la orden de captura con fines de extradición a la postre revocada por solicitud del gobierno extranjero requirente. (i) La Corte Constitucional7, sobre la naturaleza de la extradición, precisó. "(…) El fundamento de esta figura ha sido la cooperación internacional con el fin de impedir que una persona que ha cometido un delito en el exterior burle la acción de la justicia, refugiándose en un país distinto de aquel en el que se cometió el delito. En efecto, una de las causas que ha dado origen al nacimiento de esta figura de cooperación internacional, ha sido el interés de los Estados en lograr que los delitos cometidos en su territorio ya sea total o parcialmente, no queden en la impunidad. De ahí, que esta figura haya sido objeto de tratados o convenciones internacionales de naturaleza bilateral o multilateral. Igualmente, la extradición supone un procedimiento interno en la legislación penal de los países en los cuales es admitida, de tal forma que permita la verificación de los requisitos y condiciones, que además de los Tratados y del Derecho Internacional Humanitario, permita garantizar los derechos de las personas que a ella se encuentren sometidos, bien sea por el requerimiento de un Estado extranjero (extradición activa), ya por el ofrecimiento del Estado en donde se encuentra el infractor (extradición pasiva). En el proceso de extradición en Colombia, intervienen dos ramas del poder público en el desarrollo del trámite de la misma: la Rama Ejecutiva y la Rama Judicial, de donde resulta que la concesión o no de la extradición es un acto complejo.
En efecto, una serie de actos se desarrollan en sede administrativa a través de los Ministerios de Justicia y del Derecho y de Relaciones Exteriores, entidades que previa la verificación de que concurren los elementos necesarios para su procedencia, dan curso al trámite de la extradición; y, otros actos se desarrollan en sede judicial, en la Corte Suprema de Justicia y en la Fiscalía General de la Nación, sin que se pueda predicar que se trata de providencias judiciales (…)” (Resalto y subrayo) En desarrollo de su argumentación, la Corte Constitucional se refiere a la intervención de la Fiscalía General de la Nación en el trámite de extradición: 7 Sentencia C1106 de 2000 9
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Carrera 5 No 15-80 Piso 20 PBX: 5 878750 EXT 12056 FAX 12094 “El legislador extraordinario, en ejercicio de la facultad de regular el trámite que se debe seguir entratándose de la figura de la extradición .como se ha dicho-, estableció en los artículos 562 y 566 del Código de Procedimiento Penal, la intervención de otra entidad de la Rama Judicial del Poder Público, como es la Fiscalía General de la Nación (Ley 270 de 1996, art. 11) y dispuso que el Fiscal General ordenará la captura de la persona solicitada en extradición, si ésta ya fue concedida, o tan pronto conozca la solicitud formal de extradición, o antes si lo pide el Estado requirente, determinación que según el demandante no constituye el mandamiento escrito de autoridad judicial competente (art. 28 C.P.).
Al respecto, cabe señalar, que la captura con fines de extradición es una medida cautelar para asegurar de esta manera la eficacia de la extradición, poniendo físicamente al extraditado a disposición del Estado requirente para los fines jurídicoprocesales que correspondan. De suerte, que no se encuentra entonces por la Corte vulneración alguna del artículo 28 de la Constitución Política, pues se trata de un acto de cooperación internacional que no podría realizarse de otra manera y, que en todo caso, permitirá a quien resultare extraditado reclamar su libertad ante la autoridad judicial que conozca del proceso en el Estado requirente o receptor, conforme a los principios, usos y reglas del Derecho Internacional Humanitario, así como a los Tratados y Convenios Internacionales que rijan la materia. Adicionalmente, no sobra recordar que la persona que resulte capturada por la Fiscalía General de la Nación, goza de todos los derechos y garantías constitucionales reconocidas en Colombia mientras se encuentre a disposición de esa entidad, la cual a su vez, deberá garantizar, respetar y proteger los derechos de la persona que se encuentre en esas condiciones.” (Resalto y subrayo) La Corte Constitucional en sentencia C-243 de 2009 precisó sobre el régimen de la captura para efectos de extradición a la luz de lo establecido en la Ley 906 de 2004, así como la naturaleza jurídica y el trámite administrativo que opera en eventos como éstos. “5.2. El régimen de captura y libertad de la persona requerida se encuentra en los artículos 506 a 511 de la Ley 906 de 2004, según los cuales la captura no siempre es
necesaria para el trámite de la extradición, aunque sí para su ejecutoria, pues el artículo 506 establece que “si la extradición fuere concedida, el Fiscal General de la Nación ordenará la captura del procesado si no estuviere privado de la libertad”; es decir, jurídicamente es posible conceder la extradición sin que el requerido esté capturado. Sin embargo, la captura también puede ocurrir para llevar a cabo el trámite de extradición, pues el artículo 509 impone al Fiscal General el deber de decretarla “… tan pronto conozca la solicitud formal de extradición, o antes, si así lo pide el Estado requirente, mediante nota en que exprese la plena identidad de la persona, la circunstancia de haberse proferido en su contra sentencia condenatoria, acusación o su equivalente y la urgencia de tal medida”. (…) 10
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Carrera 5 No 15-80 Piso 20 PBX: 5 878750 EXT 12056 FAX 12094 5.3. Como se ha visto, entre las características que identifican este procedimiento administrativo aparece la intervención de dos Ramas del Poder Público: la Ejecutiva y la Judicial. Así, el Gobierno actúa mediante los ministerios de Relaciones Exteriores y el de Interior y Justicia, como también a través del Presidente de la República, mientras que la Rama Judicial lo hace con la participación del Fiscal General de la Nación y la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. La actuación de la Rama Judicial está regulada en el derecho interno mediante las disposiciones pertinentes del código de procedimiento penal (Ley 906 de 2004),
según el cual el Fiscal General de la Nación decretará la captura de la persona requerida (arts. 506 y ss.), mientras la Sala de Casación Penal emitirá el concepto sobre la viabilidad de la extradición (arts. 517 y ss). En caso de ser negativo este concepto obliga al Gobierno, pero cuando resulta favorable al Estado requirente, la decisión final queda en el ámbito de competencias del Jefe de Estado, quien decidirá sobre la entrega de la persona solicitada” El análisis de las normas del código de procedimiento penal aplicables al trámite administrativo de la extradición, conduce a la Sala a considerar que la entrega de una persona requerida mediante este mecanismo está precedida de una actuación compleja a cargo de diversos órganos estatales, a los cuales jurídicamente no corresponde resolver sobre la ocurrencia del delito, ni acerca de los autores, ni grado de participación de los mismos, como tampoco en relación con las circunstancias del hecho, el móvil de éste, ni valorar pruebas y, menos aún, graduar las penas a imponer o exonerar de responsabilidad a la persona solicitada en extradición. Es decir, si bien es cierto en el trámite previo a la entrega de la persona solicitada participan dos órganos judiciales del Estado colombiano, también lo es que el procedimiento respectivo no concluye con una decisión judicial sino con una actuación de carácter administrativo, pues se trata de la entrega de una persona para que el Estado requirente, en ejercicio de su soberanía y en cumplimiento de sus funciones jurisdiccionales, lleve a cabo el proceso respectivo, dentro del cual se resolverá sobre la responsabilidad penal del solicitado (…)” (Resalto y subrayo) 2.2 Caso concreto
El Ministerio Público observa que la parte actora insiste en reclamar responsabilidad administrativa por razón de la indebida interceptación telefónica y la errada interpretación 11
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Carrera 5 No 15-80 Piso 20 PBX: 5 878750 EXT 12056 FAX 12094 que hiciera de ella la Policía Nacional. Según las pruebas documentales aportadas al proceso las interceptaciones y su análisis se remontan a los años 2000 y 2001, por ende se podría inferir que en el caso concreto operó la caducidad de la acción. Dentro del contexto anotado, el término legal de dos (2) años para demandar en ejercicio de la acción de reparación directa vencía en los años 2002 y 2003. Como la demanda se instauró el 7 de octubre de 2008, se concluye que para esa fecha ya se había superado el plazo legal para acudir a la jurisdicción contenciosa, lo cual sería razón suficiente para denegar las pretensiones de la demanda respecto de la Policía Nacional. Situación igual acontece respecto de la falla del servicio que se alega en contra de la Fiscalía General de la Nación, que según la actora se concreta en la omisión del ente instructor en abrir investigación en contra del señor Cubides Gómez, pues la supuesta irregularidad sucedió en el año 2001, época para la cual ha debido ser llamado por un fiscal colombiano para responder por un supuesto delito y no esperar a que pasados cinco años, un fiscal americano se pronunciara al respecto pidiendo la captura con fines de extradición.
En ese orden de ideas se tenía como plazo máximo para acudir en demanda de reparación directa hasta el año 2003, como ésta se presentó
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