PGN - EXTRADICION - No opera con retroactividad

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN - EXTRADICION - No opera con retroactividad
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

Señores Magistrados

H. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Sala de Casación Penal

Magistrado Ponente:

Dr. ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN

E. S. D.

Ref.: Rad. No 23.444

Solicitud de extradición de Dagoberto Flórez

Ríos Honorables Magistrados: Dentro del término previsto en el inciso final del artículo 518 del C. de Procedimiento Penal, en mi condición de agente del Ministerio Público, procedo a presentar mi alegación frente a la petición de extradición que promueve el Gobierno de los Estados Unidos de América contra el ciudadano colombiano Dagoberto Flórez Ríos.

1. ANTECEDENTES En oficio 0300-DVJ (Ext-05-168) del 9 de marzo de 2005, suscrito por el Viceministro de Justicia, se informó a esa H. Sala que el Gobierno de los Estados Unidos de América, por intermedio de su Embajada en Colombia y mediante nota verbal No. 0434 del 25 de febrero de 2005, formalizó la solicitud de extradición del ciudadano colombiano Dagoberto Flórez Ríos, contra quien ya ese Gobierno había pedido, a través de la nota verbal No. 968 del 26 de abril de 2004, su detención con fines de Exradición de

Dagoberto Florez Ríos Rad. No 23.444 extradición. La detención fue ordenada por el señor Fiscal General de la Nación en resolución de 14 de mayo de 2004 y se hizo efectiva el 28 de diciembre del mismo año. El Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores, con oficio OAJ.E. 0235 del 28 de febrero de 2005 dirigido al señor Ministro del Interior y de

Justicia, informó, en relación con la mencionada nota diplomática 434, que por no existir convenio aplicable al caso era procedente obrar de conformidad con las normas pertinentes del Código de Procedimiento Penal Colombiano. La Corte a través de auto fechado el 14 de febrero de 2005 dispuso requerir al capturado Dagoberto Flórez Ríos a fin de que nombrara un profesional en derecho para que lo representara en este trámite, y como no lo hiciera, la Corporación le designó defensor de oficio. Posteriormente el solicitado en extradición otorgó poder a dos abogados de confianza y una vez reconocidos, se siguió el trámite regulado en el artículo 518 del C. de P. Penal y se ordenó correr traslado por el término de diez días para solicitar pruebas, lapso en el cual Flórez Ríos otorgó un nuevo poder a otro profesional del derecho, quien pidió la prórroga del término y negada esta por auto de 22 de abril de 2005, solicitó la práctica de unas pruebas que también fueron negadas en auto de 25 de mayo de 2005. En la misma decisión se dejó a disposición de las partes el diligenciamiento por el término de cinco días, al tenor del artículo 518 ibídem, a fin de que presentaran los alegatos previos al concepto, a lo que esta Delegada procede mediante el presente escrito.

2. DOCUMENTOS ALLEGADOS Resultan relevantes para los fines propuestos, porque están debidamente autenticados y traducidos al español, los siguientes: 2.1. Nota verbal No. 968 del 26 de abril de 2004, proveniente de la Embajada de los

Estados Unidos de América en Colombia, por medio de la cual se solicitó la detención provisional de Dagoberto Flórez Ríos, con fines de extradición. Segunda Delegada Casación Penal Ext 12615 casacion2penal@procuraduría.gov.co 2 Carrera 5 No 15-80 Piso 26 Pbx 3360011-3520066 www.procuraduría.gov.co Exradición de Dagoberto Florez Ríos Rad. No 23.444 2.2. Resolución de 14 de mayo de 2004, suscrita por el Fiscal General de la Nación, a través de la cual decreta la captura con fines de extradición de Dagoberto Flórez Ríos, identificado con la C. C. No. 4.590.340. 2.3. Copia de la acusación de reemplazo proferida dentro de la causa penal 021188 (S-2) (JS) por el Tribunal del Distrito de los Estados Unidos, Distrito Oriental de Nueva York, el 4 de marzo de 2004, por medio de la cual imputa ocho cargos contra Dagoberto Flórez Ríos. 2.4. Nota verbal No. 0434 de 25 de febrero de 2005, proveniente de la Embajada de los Estados Unidos de América en Colombia, que contiene la solicitud formal de extradición del señor Dagoberto Flórez Ríos y cita los cargos formulados en su contra por la justicia de ese país por los delitos de: “Concierto para poseer con la intención de distribuir una sustancia controlada (cinco kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína); “Concierto para importar una sustancia controlada (cinco kilogramos o

más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína ) a los Estados Unidos desde un lugar fuera de los Estados Unidos; “Concierto para distribuir una sustancia controlada (cinco kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína) a sabiendas y con la intención de que dicha sustancia fuera importada en los Estados Unidos desde un lugar fuera de los Estados Unido;“Importación en los Estados Unidos desde un lugar fuera de los Estados Unidos de una sustancia controlada (cinco kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína), y ayuda y facilitamiento de ese delito; “Distribución y posesión con la intención de distribuir una sustancia controlada (cinco kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína), y ayuda y facilitamiento de ese delito;.“Concierto para lavar dinero y “Lavado de utilidades provenientes de la venta de narcóticos, y ayuda y facilitamiento de dicho delito. 2.5. Declaración jurada rendida ante el Juez de los Estados Unidos para el Distrito Segunda Delegada Casación Penal Ext 12615 casacion2penal@procuraduría.gov.co 3 Carrera 5 No 15-80 Piso 26 Pbx 3360011-3520066 www.procuraduría.gov.co Exradición de Dagoberto Florez Ríos Rad. No 23.444 Oriental de Nueva York, por el Fiscal Asistente de los Estados Unidos, como respaldo de la solicitud de extradición. Se anexan, traducidas al español, las normas

del código de los Estados Unidos, presuntamente violadas con la conducta del requerido en extradición. 2.6. Declaración jurada ante el mismo funcionario, de Romedio Viola, agente especial de la Dirección de Inmigración y Aduanas (el “ICE”) del Departamento de Seguridad del Territorio Nacional, también como fundamento del pedido de extradición, en la que expone las labores de investigación e inteligencia adelantadas con el fin de establecer, la participación del requerido Dagoberto Flórez Ríos, en la conductas ilícitas atribuidas.

3. CONSIDERACIONES DE LA DELEGADA 3.1. Normatividad aplicable La Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores, mediante oficio OAJ.E.

N° 0235 de 28 de febrero de 2005, comunicó que: “…por no existir Convenio aplicable al caso es procedente obrar de conformidad con las normas pertinentes del Código de Procedimiento Penal colombiano.”, de donde se infiere que esa H. Corporación para el caso sub exámine se debe ceñir a dicha normatividad, en orden a determinar si el concepto debe ser favorable o desfavorable a la extradición del requerido. 3.2. Fundamentos Los fundamentos del concepto emitido por la Corte Suprema para la extradición, acorde con el artículo 520 del C. de P. P. son: a. La validez formal de la documentación presentada. b. La demostración plena de la identidad del solicitado. c. La concurrencia del principio de la doble incriminación. d. La equivalencia de la providencia proferida en el extranjero, y Segunda Delegada Casación Penal Ext 12615 casacion2penal@procuraduría.gov.co 4

Carrera 5 No 15-80 Piso 26 Pbx 3360011-3520066 www.procuraduría.gov.co Exradición de Dagoberto Florez Ríos Rad. No 23.444 e. Cuando fuere el caso, el cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos. En cumplimiento del mandato establecido en el artículo 508 del C. de P. P., no podrá ser concedida por delitos políticos y cuando se trate de la extradición de colombianos por nacimiento, debe considerarse que los hechos hayan sido cometidos en el exterior y con posterioridad al 16 de diciembre de 1.997, en virtud del acto legislativo 01 de 1.997 que modificó el artículo 35 de la Carta Política. 3.3. Hechos Fueron consignados en la nota verbal No. 0434 de la siguiente forma: ”Los hechos de este caso indican que Dagoberto FlórezRíos era un asociado del cartel del Norte del Valle, una gran organización de tráfico de narcóticos, la cual ha sido y actualmente es dominada por tres personas /familiares (1) Luis Hernando Gómez-Bustamante; (2) la familia Henao-Montoya (actualmente encabezada por Arcángel de Jesús Henao Montoya sucesor de su hermano Orlando Heno-Montoya, quien fuera asesinado); y (3) Diego Montoya. El jefe más destacado entre estas tres personas/familias es Gómez-Bustamante, comúnmente conocido como “Rasguño”. “La investigación ha revelado que Gómez-Bustamante, Arcángel de Jesús HenaoMontoya, y sus asociados, incluyendo a Flórez-Ríos, fueron y son responsables de

la exportación desde Colombia a los Estados Unidos de miles de Kilogramos de cocaína. Las drogas eran movilizadas desde Colombia a México en lancha rápida o en buque cisterna. Luego de que las drogas llegaban a México eran transportadas a los Estados Unidos, entrando principalmente por Texas y California. La mayor parte de las drogas eran luego transportadas por camión, carro, o avión a Nueva York y Nueva Jersey.” “La investigación también ha revelado que el acusado Dagoberto Flórez-Ríos es un cercano asociado de Henao Montoya, y que Flórez Ríos y sus asociados lavaron las utilidades del cartel correspondientes a sus ventas de narcóticos de los Estados Unidos, utilizando, entre otros métodos, la red de lavado llamada Mercado Negro de Segunda Delegada Casación Penal Ext 12615 casacion2penal@procuraduría.gov.co 5 Carrera 5 No 15-80 Piso 26 Pbx 3360011-3520066 www.procuraduría.gov.co Exradición de Dagoberto Florez Ríos Rad. No 23.444 Cambio de Pesos (“Black Market Peso Exchange”) y remitentes de dinero. Millones de dólares de los Estados Unidos correspondientes a utilidades de las ventas de narcóticos fueron lavados bajo este sistema”. “Específicamente, la investigación ha revelado que entre el 1º de diciembre de 1999 y el 1º de mayo de 2000, Flórez Ríos fue responsable de la importación y distribución de cientos de kilogramos de cocaína. Además, la investigación ha revelado que, entre 1º de julio de 1998 y 31 de marzo de 1999, Flórez Ríos fue responsable de lavar aproximadamente US $25 millones de dólares, los cuales

constituían las utilidades de las ventas de narcóticos del cartel”. “Aún cuando algunos de los delitos contemplados en la resolución de acusación sustitutiva comenzaron desde 1990, todos los cargos contra Dagoberto Flórez-Ríos se encuentran independientemente sustentados por evidencia de su conducta que tuvo lugar con posterioridad al 17 de diciembre de 1997, y con anterioridad al 1º de enero de 2005” 3.4. Validez formal de la documentación aportada La totalidad de los documentos presentados como soporte de la solicitud de extradición fueron allegados por vía diplomática, por conducto de la Embajada de Estados Unidos de América con sede en Colombia. Los aportó el Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América, a través de la Directora adjunta de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, Mary Ellen Warlow, certificada en tal calidad por Alberto R. González, Procurador de ese país, con los respectivos sellos y cintas de seguridad. La documentación está refrendada por la funcionaria Asistente de Autenticaciones del mismo país, Patricia O. Hatchett, ante la Cónsul de Colombia en la ciudad de Washington, D.C., Dra. María de los Ángeles Barraza, en diligencia de autenticación que tuvo lugar el 18 de febrero de 2005. De donde se concluye que la totalidad de la documentación que respalda la petición Segunda Delegada Casación Penal Ext 12615 casacion2penal@procuraduría.gov.co 6 Carrera 5 No 15-80 Piso 26 Pbx 3360011-3520066 www.procuraduría.gov.co

Exradición de Dagoberto Florez Ríos Rad. No 23.444 de extradición reúne los requisitos de validez que para el efecto prevén los artículos 259 y 260 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por vía de integración, y la Resolución 2001 expedida por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, que hace relación a la autenticación y traducción oficial de este tipo de documentos otorgados en el extranjero y su aceptación interna. En consecuencia, se satisface a cabalidad el primer requisito contemplado en el artículo 520 del C. de P. P. 3.5. Demostración plena de la identidad del solicitado en extradición Se encuentra demostrado que la persona requerida en extradición es el nacional colombiano Dagoberto Flórez Ríos, también conocido como “José Dagoberto FlórezRíos”, también como “Chuma”, nacido el 24 de marzo de 1957 en La Celia, Risaralda, Colombia, identificado con la cédula de ciudadanía. No. 4.590.340. Esta información se encuentra registrada en la nota verbal No. 0434 del 25 de febrero de 2005 que contiene la petición de extradición. La declaración rendida por el agente especial de la Dirección de Inmigración y Aduanas (el “ICE”) del Departamento de Seguridad del Territorio Nacional, acompaña como anexo “E” la fotografía del solicitado en extradición, a quien según indica los testigos identificaron como “José Dagoberto Flórez Ríos”. Por lo que la persona solicitada en extradición resulta ser la misma capturada el 28 de diciembre de 2004 por miembros del Departamento de Policía de Antioquia,

Seccional Policía Judicial, y se encuentra privada de la libertad a la espera de que se decida su situación frente al requerimiento proveniente del Gobierno de los Estados Unidos de América. En criterio de la Delegada, el requisito en mención también se satisface. Segunda Delegada Casación Penal Ext 12615 casacion2penal@procuraduría.gov.co 7 Carrera 5 No 15-80 Piso 26 Pbx 3360011-3520066 www.procuraduría.gov.co Exradición de Dagoberto Florez Ríos Rad. No 23.444 3.6. Principio de la doble incriminación El numeral 1° del artículo 511 del C. de P. P., exige: “Que el hecho que la motiva también esté previsto como delito en Colombia y reprimido con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años.” En la resolución correspondiente a la causa penal No. 02-1188 (S-2)(JS) de 4 de marzo de 2004, el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos, Distrito Oriental de Nueva York, en acusación firmada por el Presidente del jurado y por el Fiscal, se le imputó al ciudadano requerido los siguientes cargos: “INTRODUCCIÓN “En todo momento perteneciente a esta acusación de reemplazo:

1. Al principio de los años 1990, o alrededor de esa época, un grupo de narcotraficantes con su base en la región del Valle del Cauca en Colombia, ubicado cerca del litoral extenso de Colombia, empezó a dominar el negocio de la cocaína en Colombia. Este grupo de traficantes llegó a conocerse

como el “Cartel del Norte del Valle”. El cartel del Norte del Valle exportó embarques de múltiples toneladas de cocaína tanto de la costa del Caribe de Colombia como la costa del Pacífico. Generalmente, la cocaína era transportada por camión o avión a sitios litorales en Colombia, en donde fue cargada a naves que iban rumbo a México. El Cartel del Norte Valle trabajaba con varios grupos mexicanos dedicados al narcotráfico y enviaba cantidades importantes de cocaína a México mediante “lanchas rápidas”, buques de pesca, y otros transportes marítimos”.

2. Del 1990 a la fecha, el Cartel del Norte del Valle ha sido responsable de la exportación a los Estados Unidos de más de 100.000 kilogramos de cocaína

Segunda Delegada Casación Penal Ext 12615 casacion2penal@procuraduría.gov.co 8 Carrera 5 No 15-80 Piso 26 Pbx 3360011-3520066 www.procuraduría.gov.co Exradición de Dagoberto Florez Ríos Rad. No 23.444 con un valor al por mayor que excede de mil millones de dólares. El Cartel del Norte Valle actualmente es responsable de la exportación de una gran parte de la cocaína que se ingresa a los Estados Unidos”.

3. El Cartel del Norte Valle utilizaba medios violentos y brutales para adelantar sus objetivos. Los integrantes y socios del Cartel del Norte de Valle rutinariamente asesinaron a individuos que faltaron de pagar los estupefacientes o cuya lealtad se sospechaba. El Cartel del Norte Valle empleaba a las Autodefensas Unidas de Colombia (las AUC”), una organización paramilitar que se dedica a una guerra de aniquilación mutua

con las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia (las “FARC”), el grupo guerrillero principal de Colombia, con fines de proteger las rutas y los laboratorios de drogas”.

4. El acusado LUIS HERNANDO GÓMEZ BUSTAMANTE, alias “Rasguño”, y el acusado ARCÁNGEL DE JESÚS HENAO MONTOYA, alias “El Mocho”, era los líderes del Cartel del Norte del Valle.

5. El acusado ORLANDO SABOGAL, alias “Alberto Sabogal”, alias “El Mono Sabogal”, alias “Carequeso” y el acusado JAIME MAYA DURÁN, alias “Alejandro”, eran lugartenientes de alto rango en la organización del acusado LUIS HERNANDO GÓMEZ BUSTAMANTE y eran los encargados de hacer arreglos logísticos para las importaciones y distribuciones de múltiples toneladas de cocaína dentro de los Estados Unidos.”

6. El acusado JHONNY CANO CORREA, alias “Flechas” y “Santiago”, era el jefe de seguridad para la organización del acusado LUIS HERNANDO GÓMEZ BUSTAMANTE y era el encargado de asegurar la seguridad personal del acusado GÓMEZ BUSTAMANTE así como la seguridad de los laboratorios de cocaína”.

7. El acusado ALDEMAR RENDÓN, alias “Mechas”, era un integrante de la organización del acusado LUIS HERNANDO GÓMEZ BUSTAMANTE que ayudó en hacer los arreglos para transportar y distribuir la cocaína.”

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Exradición de Dagoberto Florez Ríos Rad. No 23.444

8. El acusado JOSÉ DAGOBERTO FLÓREZ DÍAZ, alias “Chuma”, era el segundo de mando al acusado ARCÁNGEL DE JESÚS HENAO MONTOYA y actuó en su lugar cuando el acusado HENAO MONTOYA no estaba disponible”.

9. El acusado GILBERTO SÁNCHEZ MONSALVE, alias “Vitamina”, era un empleado del cartel del Norte del Valle basado en Nueva York quien distribuía cocaína para los acusados LUIS HERNANDO GÓMEZ BUSTAMANTE y ARCÁNGEL DE JESÚS HENAO MONTOYA, y lavaba las ganancias de estas ventas de drogas para estos dos acusados.

10. El acusado ABELARDO ROJAS, alias “El Mono”, era un empleado del Cartel del Norte Valle basado en Nueva York quien distribuía cocaína para los acusados LUIS HERNANDO GÓMEZ BUSTAMANTE y ARCÁNGEL DE JESÚS HENAO MONTOYA, y lavaba las ganancias de estas ventas de droga para estos dos acusados.” … “Cargo dos

(Concierto para poseer cocaína con intenciones de distribuirla)

16. Lo alegado en los párrafos 1 a 10 se alega de nuevo y se incorpora aquí como si estuvieran expuestos en este párrafo.”

17. Entre el 1º de enero de 1990 o alrededor de esa fecha y el 31 de agosto de 2001 o alrededor de esa fecha, siendo ambas fechas aproximadas e

inclusivas, dentro del Distrito Oriental de Nueva York y en otras partes, el acusado LUIS HERNANDO GÓMEZ BUSTAMANTE, alias “Rasguño”,

ARCÁNGEL DE JESÚS HENAO MONTOYA, ALIAS “El Mocho”, ORLANDO

Segunda Delegada Casación Penal Ext 12615 casacion2penal@procuraduría.gov.co 10 Carrera 5 No 15-80 Piso 26 Pbx 3360011-3520066 www.procuraduría.gov.co Exradición de Dagoberto Florez Ríos Rad. No 23.444 SABOGAL, alias “Alberto Sabogal, “El Mono Sabogal” y “Caraqueso”, JAIME MAYA DURÁN, alias “Alejandro”, JHONNY CANO CORREA, alias “Flechas” y “Santiago”, ALDEMAR RENDÓN, alias, “Mechas”, JOSE DAGOBERTO FLÓREZ RÍOS, alias “Chuma”, GILBERTO SÁNCHEZ MONSALVE, alias “Vitamina”, y ABELARDO ROJAS, alias “”El Mono”, conjuntamente con otros, con conocimiento de causa e intencionadamente concertaron para distribuir una sustancia controlada y para poseer una sustancia controlada con intenciones de distribuirla, el cual delito involucró cinco kilogramos o más de una sustancia que contenía la cocaína, una sustancia controlada de la Tabla II, en violación de la Sección 814 (a)(1) del Título 21 del Código de los Estados Unidos Secciones 846 y 841 (b)(1)(A)(ii)(II) del Título 21 del Código

de los Estados Unidos: Secciones 3551 y ss., del Título 18 del Código de los Estados Unidos). Cargo tres (Concierto para importar cocaína)

18. Lo alegado en los párrafos 1 a 10 se alega de nuevo y se incorpora aquí como si estuvieran expuestos en este párrafo. 19.Entre el 1º de enero de 1990 o alrededor de esa fecha y el 31 de agosto de 2001 o alrededor de esa fecha, siendo ambas fechas aproximadas e inclusivas, dentro del Distrito Oriental de Nueva York y en otras partes, los acusados LUIS HERNANDO GÓMEZ BUSTAMANTE, alias “Rasguño”, ARCÁNGEL DE JESÚS HENAO MONTOYA, alias “El Mocho”, ORLANDO SABOGAL, alias “Alberto Sabogal, “El Mono Sabogal y “Caraqueso”, JAIME MAYA DURÁN, alias “Alejandro”, JHONNY CANO CORREA, alias “Flechas” y “Santiago” ALDEMAR RENDÓN, alias “Mechas”, JOSE DAGOBERTO FLÓREZ RÍOS, alias “Chuma”, GILBERTO SÁNCHEZ MONSALVE, alias “Vitamina”, y ABELARDO ROJAS, alias “El Mono”, conjuntamente con otros, con conocimiento de causa e intencionalmente concertaron para importar una

Segunda Delegada Casación Penal Ext 12615 casacion2penal@procuraduría.gov.co 11 Carrera 5 No 15-80 Piso 26 Pbx 3360011-3520066 www.procuraduría.gov.co Exradición de Dagoberto Florez Ríos

Rad. No 23.444 sustancia controlada a los Estados Unidos desde un lugar fuera del país, el cual delito involucró cinco kilogramos o más de una sustancia que contenía la cocaína, una sustancia controlada de la Tabla II, en violación a la Sección 952 (a) del Título 21 del Código de los Estados Unidos. (Secciones 963, 960 (a)(1) y 960(b)(1)(B)(ii) del Título 21 del Código de los Estados Unidos; Secciones 3551 y ss., del Título 18 del Código de los Estados Unidos). Cargo Cuarto (Concierto intencional de distribución)

20. Lo alegado en los párrafos 1 a 10 se alega de nuevo y se incorpora aquí como si estuvieran expuestos en este párrafo.”

21. Entre el 1º de enero de 1990 o alrededor de esa fecha y el 31 de agosto de 2001 o alrededor de esa fecha, siendo ambas fechas aproximadas e inclusivas, los acusados LUIS HERNANDO GÓMEZ BUSTAMANTE, alias “Rasguño”, ARCÁNGEL DE JESÚS HENAO MONTOYA, alias “El Mocho”, ORLANDO SABOGAL, alias “Alberto Sabogal, “El Mono Sabogal y “Caraqueño”, JAIME MAYA DURÁN, alias “Alejandro”, JHONNY CANO CORREA, alias “Flechas” y “Santiago” ALDEMAR RENDÓN, alias “Mechas”, JOSE DAGOBERTO FLÓREZ RÍOS, alias “Chuma”, GILBERTO SÁNCHEZ MONSALVE, alias “Vitamina”, y ABELARDO ROJAS, alias “El Mono”, conjuntamente con otros, con conocimiento de causa e intencionalmente

concertaron para distribuir una sustancia controlada, con la intención y el conocimiento de que sería importada a los Estados Unidos desde un lugar fuera del país, el cual delito involucró cinco kilogramos o más de una sustancia que contenía la cocaína, una sustancia controlada de la Tabla II, en violación a la Sección 959 (a) del Título 21 del Código de los Estados Unidos. (Secciones 963, 959 (c), 960 (a)(3) y 960(b)(1)(B)(ii) del Título 21 del Código de Segunda Delegada Casación Penal Ext 12615 casacion2penal@procuraduría.gov.co 12 Carrera 5 No 15-80 Piso 26 Pbx 3360011-3520066 www.procuraduría.gov.co Exradición de Dagoberto Florez Ríos Rad. No 23.444 los Estados Unidos, Secciones 3551 y ss., del Título 18 del Código de los Estados Unidos. “. Las referidas conductas se encuentran consagradas en nuestra legislación penal bajo la denominación de "concierto para delinquir", previsto en el artículo 340 del Código Penal, modificado por la Ley 733 /2002, el cual se configura: "Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de tres (3) a seis (6) años." El segundo inciso del mismo precepto establece que dicha pena se agrava “Cuando el concierto sea para cometer delitos de tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas...", caso en el cual la pena señalada se incrementa de seis a

doce años de prisión. Es claro entonces, que la conducta está penalizada en nuestro ordenamiento con sus características de continuidad, permanencia y pluralidad y que la pena mínima prevista para el punible de concierto para delinquir, cuando el propósito de la organización sea realizar delitos de narcotráfico, es de seis años, superando el límite inferior de pena a que se refiere el numeral lº del artículo 511 del C. de P. P., para la procedencia del presupuesto exigido. “Cargo nueve (Importación de cocaina” 22.Lo alegado en los párrafos 1 a 10 se alega de nuevo y se incorpora aquí como si estuvieran expuestos en este párrafo.” 23.En, entre o alrededor de las fechas que se listan a continuación, siendo esas fechas aproximadas e inclusivas, dentro del Distrito Oriental de Nueva York y en otras partes, los acusados que se nombran a continuación, conjuntamente con otros, con conocimiento de causa e intencionalmente importaron una Segunda Delegada Casación Penal Ext 12615 casacion2penal@procuraduría.gov.co 13 Carrera 5 No 15-80 Piso 26 Pbx 3360011-3520066 www.procuraduría.gov.co Exradición de Dagoberto Florez Ríos Rad. No 23.444 sustancia controlada a los Estados Unidos desde un lugar fuera del país, los cuales delitos involucraron cinco kilogramos o más de una sustancia que contenía la cocaína, una sustancia controlada de la Tabla II: …

Fecha aproximada: 1.XII.1999 a 1 V.2000. ARCÁNGEL DE JESÚS HENAO

MONTOYA, JOSÉ DAGOBERTO FLÓREZ RÍOS, ABELARDO ROJAS.

(Secciones 960 (a)(1) y 960(b)(1)(B)(ii) del Título 21 del Código de los estados Unidos, Secciones 2 y 3551 y ss., del Título 18 del Código de los Estados Unidos. Cargo diecisiete (Distribución de cocaína y posesión de cocaína con intenciones de distribuirla)

24. Lo alegado en los párrafos 1 a 10 se alega de nuevo y se incorpora aquí como si estuvieran expuestos en este párrafo.”

25. En, entre o alrededor de las fechas que se listan a continuación, siendo esas fechas aproximadas e inclusivas, dentro del Distrito Oriental de Nueva York y en otras partes, los acusados que se nombran a continuación, conjuntamente con otros, con conocimiento de causa e intencionadamente distribuyeron una sustancia controlada y poseyeron una sustancia controlada con intenciones de distribuirla, los cuales delitos involucraron cinco kilogramos o más de una sustancia que contenía, una sustancia controlada de la Tabla II: … Fechas aproximadas: 1.XII.1999 a 1.V.2000. ARCÁNGEL DE JESÚS HENAO

MONTOYA, JOSÉ DAGOBERTO FLÓREZ RÍOS, ABELARDO ROJAS.

(Secciones 841 (a)(1) y 841 (b)(1)(A)(ii)(II) del Título 21 del Código de los Estados Unidos; Secciones 2 y 3551 y ss., del Título 18 del Código de los Estados Unidos).” Segunda Delegada Casación Penal Ext 12615 casacion2penal@procuraduría.gov.co 14

Carrera 5 No 15-80 Piso 26 Pbx 3360011-3520066 www.procuraduría.gov.co Exradición de Dagoberto Florez Ríos Rad. No 23.444 Las conductas descritas en los cargos 9 y 17 se encuentran consagradas en nuestra legislación penal en el artículo 376 bajo la denominación jurídica de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes con el siguiente texto: “El que sin permiso de autoridad competente, salvo lo dispuesto sobre dosis para uso personal, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título droga que produzca dependencia incurrirá en prisión de ocho (8) a veinte (20) años y multa de (1.000) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes”. Valga aclarar que la sola conducta de poseer y distribuir es típica en nuestro ordenamiento, independientemente de que se posea y se distribuya a su vez con intenciones de distribuir. Cargo veintiuno (Concierto para lavar activos)

26. Lo alegado en los párrafos 1 a 10 se alega de nuevo y se incorpora aquí como si estuvieran expuestos en este párrafo.

27. Entre el 1º de enero de 1990 o alrededor de esa fecha y el 5 de agosto de 2001 o alrededor de esa fecha, siendo ambas fechas aproximadas e inclusivas, dentro del Distrito Oriental de Nueva York y en otras partes, los acusados LUIS

HERNANDO GÓMEZ BUSTAMANTE, alias “Rasguño”, ARCÁNGEL DE JESÚS

HENAO MONTOYA, alias “El Mocho”, ORLANDO SABOGAL, alias “Alberto Sabogal, “El Mono Sabogal y “Caraqueso”, JAIME MAYA DURÁN, alias “Alejandro”, JHONNY CANO CORREA, alias “Flechas” y “Santiago” ALDEMAR RENDÓN, alias “Mechas”, JOSE DAGOBERTO FLÓREZ RÍOS, alias “Chuma”, GILBERTO SÁNCHEZ MONSALVE, alias “Vitamina”, y ABELARDO ROJAS, alias “El Mono”, conjuntamente con otros, con conocimiento de causa e Segunda Delegada Casación Penal Ext 12615 casacion2penal@procuraduría.gov.co 15 Carrera 5 No 15-80 Piso 26 Pbx 3360011-3520066 www.procuraduría.gov.co Exradición de Dagoberto Florez Ríos Rad. No 23.444 intencionalmente concertaron para realizar operaciones financieras que afectaron el comercio interestatal, a saber: la transferencia y entrega de dinero en divisa estadounidense las cuales operaciones de hecho involucraron las ganancias provenientes de una actividad ilícita especificada, a saber; el narcotráfico, a sabiendas de que los activos involucrados en las operaciones financieras consistían en ganancias provenientes de alguna forma de actividad ilícita, y a sabiendas de que las operaciones eran diseñadas completa o parcialmente para ocultar y disfrazar la naturaleza, ubicación, origen, titularidad y control de las ganancias de la mentada actividad ilícita especificada en violación a la Sección 1956 (a)(1)(B)(i) del Título 18 del Código de los estados Unidos.

(Secciones 1956 (h) y (3551) y ss., del Título 18 del Código de los Estados Unidos). “Cargos veintidós y veinticinco

28. Lo alegado en los párrafos 1 a 10 se alega de nuevo y se incorpora aquí como si estuvieran expuestos en este párrafo.

29. En, entre y alrededor de las fechas que se listan a continuación, siendo esas fechas aproximadas e inclusive, dentro del Distrito Oriental de Nueva York y en otras partes, los acusados que se nombran a continuación, conjuntamente

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