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PGN - EXTRADICION - No procede contra delitos políticos

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN - EXTRADICION - No procede contra delitos políticos
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

Señores

MAGISTRADOS

H. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Sala de Casación Penal

Magistrado Ponente: Dr. Jorge Luis Quintero Milanés

E. S. D.

Ref: Extradición de ANDERSON

CHAMAPURO DOGIRAMA

Radicado No. 33536

Honorables Magistrados: Dentro del término señalado en el último inciso del artículo 500 de la Ley 906 de 2004 procedo, en mi calidad de Procurador Delegado, a presentar concepto sobre la viabilidad de la solicitud de extradición del ciudadano colombiano, ANDERSON CHAMAPURO

DOGIRAMA identificado con la c.c. No. 1.025.656.110 formalizada por el gobierno de los Estados Unidos de América ante la República de Colombia.

1. ANTECEDENTES: Mediante Nota Verbal No. 2081 de 23 de septiembre de 2009 dirigida al Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, el Gobierno de los Estados Unidos de América a través de su Embajada, solicitó la detención provisional con fines de extradición del ciudadano colombiano ANDERSON CHAMAPURO DOGIRAMA, identificado con la c.c.

No. 1.025.656.110 contra quien se formalizó la acusación sustitutiva Procuraduría Segunda Delegada para la Casación Penal 1 Carrera 5 Nro. 15-80 piso 26. Teléfono 5878750 ext. 12615 Bogotá D.C. No. S6 09-CR 109, dictada bajo sello el 12 de mayo de 2009, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York, mediante la cual se le acusa de:

“Cargo Uno: concierto para participar en el delito de secuestro, en violación del Título 18, Sección 1203 del Código de los Estados Unidos”, y “Cargo dos: Secuestro, en violación del Título 18, Secciones 1203 y 2 del Código de los Estados Unidos.” De esta solicitud, se dio traslado al Ministerio del Interior y de Justicia y al Fiscal General de la Nación, quien el 2 de octubre de 2009, decretó la captura con fines de extradición de ANDERSON CHAMAPURO DOGIRAMA, la cual se hizo efectiva el 3 de diciembre de ese año en la ciudad de Medellín. El gobierno de Estados Unidos a través de la Nota Diplomática No. 0173 del 27 de enero de 2010 formalizó ante el Ministerio de Relaciones Exteriores de este país, la solicitud de extradición del colombiano ANDERSON CHAMAPURO DOGIRAMA, contra quien se profirió el 12 de mayo de 2009, acusación sustitutiva en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York por los cargos reseñados anteriormente. Esta notación junto con la documentación anexa debidamente autenticada, fue remitida al Ministro del Interior y de Justicia mediante oficio DAJI.E 0166 de 28 de enero de 2010, en el que se señaló que Procuraduría Segunda Delegada para la Casación Penal 2 Carrera 5 Nro. 15-80 piso 26. Teléfono 5878750 ext. 12615 Bogotá D.C. por no existir convenio aplicable al caso es procedente obrar de conformidad con el ordenamiento procesal penal colombiano.

A su vez este Ministerio, dando cumplimiento al artículo 499 de la ley 906 de 2004, el 3 de febrero de este año envió el expediente a la Honorable Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Esta Corporación, mediante auto de 9 de febrero del citado año requirió al solicitado en extradición para que designara un defensor que lo representara en ese trámite. El requerido designó un defensor de confianza, quien fue reconocido mediante auto de 16 de febrero de 2010, en el que además se corrió traslado a las partes por el término de 10 días para que solicitaran las pruebas que consideraran necesarias. El defensor y el Ministerio Público solicitaron pruebas con el fin de establecer si ANDERSON CHAMAPURO DOGIRAMA se acogió a los beneficios consagrados en la Ley 975 de 2005 y si fue postulado de conformidad con el artículo 7° del Decreto 3391 de 2006. Igualmente si ya había sido escuchado en versión por la Unidad de Justicia y Paz de la Fiscalía General de la Nación Mediante auto de 23 de junio de 2010, la Corte resolvió decretar las pruebas pedidas por la defensa y el Ministerio Público. Una vez se obtuvo respuesta de las autoridades competentes, acerca de que ANDERSON CHAMAPURO DOGIRAMA, no es desmovilizado colectivo, ni esta dentro de un proceso de Justicia y Paz, el 26 de julio de 2010 se Procuraduría Segunda Delegada para la Casación Penal 3 Carrera 5 Nro. 15-80 piso 26. Teléfono 5878750 ext. 12615 Bogotá D.C.

ordenó correr traslado por el término de cinco días para que las partes presentasen las correspondientes alegaciones.

2. CONSIDERACIONES DE LA DELEGADA De acuerdo con lo manifestado por el Ministerio de Relaciones Exteriores en oficio DAJI.E el de 28 de enero de 2010 el concepto que se emita sobre la extradición del ciudadano ANDERSON CHAMAPURO DOGIRAMA, deberá realizarse conforme a los presupuestos consagrados en el ordenamiento procesal penal colombiano. Estos

son: a. La validez formal de la documentación presentada. b. La demostración plena de la identidad del solicitado. c. La concurrencia del principio de la doble incriminación. d. La equivalencia de la providencia proferida en el extranjero , y e. cuando fuere el caso, el cumplimiento de lo previsto en los Tratados Públicos. Adicionalmente, no podrá ser concedida por delitos políticos y cuando se trate de la extradición de colombianos por nacimiento, debe tenerse en cuenta que los hechos hayan sido cometidos en el exterior y con posterioridad al 17 de diciembre de 1.997, en virtud del acto legislativo 01 de 1.997 que modificó el artículo 35 de la Carta Política. Procuraduría Segunda Delegada para la Casación Penal 4 Carrera 5 Nro. 15-80 piso 26. Teléfono 5878750 ext. 12615 Bogotá D.C. 2.1.Situación fáctica Los hechos del caso son consignados en la Nota Verbal No. 0173 de la siguiente forma: “Los cargos contra los co-acusados en este caso EDILBERTO

BERRÍO ORTIZ, ALEJANDRO PALACIO RENGIFO, Y ANDERSON

CHAMAPURO DOGIRAMA surgen de una investigación sobre el Frente 57 de las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia (FARC) El frente 57 de las FARC opera en ambos lados de la frontera ColombiaPanamá, en la provincia panameña del Darién y en el Departamento del Chocó. Apoya sus actividades terroristas y aquellas de las FARC a través, entre otros medios, del secuestro. Los acusados eran miembros del Frente 57 que actuaban como guardas de secuestro para el Frente hasta que buscaron su desmovilización en febrero de 2009. “El 4 de abril de 2008, en las cercanías de Costa del Este, Panamá intermediarios del secuestro y co-asociados que no aparecen nombrados como acusados en la acusación sustitutiva, trabajando bajo la dirección del liderazgo del frente 57 de las FARC y con la asistencia de oficiales de la policía panameña, secuestraron, con el objeto de obtener el pago de un rescate , a Cecilio Juan Padrón, ciudadano de los Estados unidos y empresario que vivía en Panamá, luego de haber realizado una parada de tráfico ficticia al automóvil de Padrón utilizando un vehículo marcado como de la policía de Panamá. “Luego de haber sido secuestrado, PADRÓN fue llevado en bote por la costa de Panamá hasta el área de Bahía Solano, en las afueras de la costa de la región del Darién, y trasladado a tierra. Cuando fue trasladado a tierra, su custodia fue transferida a guerrilleros del Frente 57 de las

FARC, quienes lo custodiaron mientras se negociaba el pago de un rescate por su liberación en una serie de llamadas telefónicas con su familia, en los Estados Unidos. “Los acusados EDILBERTO BERRÍO ORTIZ, ALEJANDRO PALACIO RENGIFO, Y ANDERSON CHAMAPURO DOGIRAMA hacían parte Procuraduría Segunda Delegada para la Casación Penal 5 Carrera 5 Nro. 15-80 piso 26. Teléfono 5878750 ext. 12615 Bogotá D.C. del escuadrón de guardia de Padrón. BERRÍO ORTIZ, PALACIO RENGIFO, y CHAMAPURO DOGIRAMA eran miembros del Frente 57 de la guerrilla de las FARC. “Padrón, la víctima, fue liberado a principios de febrero de 2009, no mucho tiempo después de que los acusados se entregaron a las autoridades. En entrevistas posteriores a su liberación, PADRÓN informó a agentes de las fuerzas del orden de los Estados Unidos que durante su época de cautiverio , los acusados estaban armados todo el tiempo con rifles AK47 y otras armas, y hacían permanentes amenazas de que a Padrón se le causaría daño si trataba de escapar. Dijeron que si la familia de PADRÓN no pagaba el rescate solicitado, sería decapitado y su cuerpo dejado en la selva. Durante su interrogatorio, Padrón describió a sus captores y posteriormente identificó a cada acusado en un grupo de fotografías . Además de identificar a cada acusado en el grupo de fotografías, Padrón anotó que el acusado

ANDERSON CHAMAPURO DOGIRAMA usaba el alias de “EL Tigre”. En una entrevista con autoridades colombianas con ocasión de la solicitud presentada por CHAMAPURO DOGIRAMA al programa de reinsertados, CHAMAPURO DOGIRAMA reconoció que usaba el alias de “El Tigre”. “La evidencia contra los acusados incluye, pero no se limita a, información obtenida a través de interceptaciones telefónicas realizadas con orden judicial por los gobiernos de Panamá, Colombia y Estados Unidos. “Todas las acciones adelantadas por el acusado en este caso fueron realizadas con posterioridad al 17 de diciembre de 1997” 2.2. Validez de la documentación Anexo a la solicitud de extradición de ANDERSON CHAMAPURO DOGIRAMA fue presentada la siguiente documentación: Procuraduría Segunda Delegada para la Casación Penal 6 Carrera 5 Nro. 15-80 piso 26. Teléfono 5878750 ext. 12615 Bogotá D.C. a. Orden de captura proferida por un juez Magistrado de los Estados Unidos para el Distrito Judicial Sur de Nueva York, contra ANDERSON CHAMAPURO DOGIRAMA por el delito de concierto para tomar tomar como rehén a un ciudadano estadounidense y toma de rehenes. b. Acusación formal Caso No. S609 Cr. 109 dictada en el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos, Distrito Judicial Sur de Nueva York proferida en contra de CHAMAPURO DOGIRAMA . c. Declaración jurada de REBECCA MONCK RICIGLIANO, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos en la fiscalía federal del Distrito

Judicial Sur de Nueva York. Refiere que en el desempeño de sus tareas oficiales se ha familiarizado con los cargos y las pruebas del expediente titulado Estados Unidos contra ANDERSON CHAMAPURO DOGIRAMA, alias “El Tigre”. d. Declaración jurada de MANUEL ORTEGA, Agente Especial del Bureau Federal de Investigaciones “FBI” quien refiere que dentro de sus obligaciones laborales se han incluido la realización de una investigación contra ANDERSON CHAMAPURO DOGIRAMA alias “El Tigre” y otros individuos quienes participaron en el secuestro con exigencia del pago de rescate de un ciudadano estadounidense, CECILIO JUAN PADRÓN, en la República de Panamá, que tuvo lugar el mes de abril de 2008. Procuraduría Segunda Delegada para la Casación Penal 7 Carrera 5 Nro. 15-80 piso 26. Teléfono 5878750 ext. 12615 Bogotá D.C. e. Copia de las normas aplicables al caso, Título 18, Código Federal de los Estados Unidos, Sección 1203, Toma de rehenes, sección 2, título 8, sección 3282 Sección 1101(a) 22. f. Certificación de la Cónsul de Colombia en Washington, LIBIA MOSQUERA VIVEROS en la que se indica que es auténtica la firma de PATRICK O. HATCHETT quien para el día 13 de enero de 2010 se desempeñaba como auxiliar de autenticaciones del Departamento de Estado de Estados Unidos. g. Documentos en inglés con sus respectivos sellos y cintas de seguridad, suscritos por la secretaria de Estado HILLARY RODHAM

CLINTON, y el Procurador de los Estados Unidos, ERIC HOLDER JR. h. Certificación expedida por THOMAS C. BLACK Director Asociado de la Oficina de Asuntos internacionales, División de lo Penal, Departamento de Justicia de los Estados Unidos en la que sostiene que las declaraciones juradas de REBECCA MONCK RICIGLIANO Fiscal Auxiliar para las oficinas de Fiscalía del Distrito Sur de Nueva York y la de MANUEL ORTEGA, Agente del Buró de Investigación Federal FBI de los Estados Unidos fueron proporcionadas por estos en apoyo de la solicitud de extradición formal de Colombia a los Estados Unidos de

ANDERSON CHAMAPURO DOGIRAMA.

En el presente caso, el Gobierno de los Estados Unidos elevó la solicitud de extradición de ANDERSON CHAMAPURO DOGIRAMA por vía diplomática aportando la acusación penal No. S6 09 Cr. 109 en la cual Procuraduría Segunda Delegada para la Casación Penal 8 Carrera 5 Nro. 15-80 piso 26. Teléfono 5878750 ext. 12615 Bogotá D.C. se hace una indicación exacta de los actos que sustentan la reclamación, la fecha en que se llevaron a cabo estas conductas y los datos del acusado; así mismo las declaraciones juradas rendidas por REBECCA MONCK RICIGLIANO Fiscal Auxiliar para las oficinas de Fiscalía del Distrito Sur de Nueva York y la de MANUEL ORTEGA, Agente del Buró de Investigación Federal FBI de los Estados Unidos fueron certificadas por THOMAS C. BLACK Director Asociado de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, Departamento de Justicia de los Estados Unidos. Dicha firma es avalada por ERIC

HOLDER JR. Procurador de los Estados Unidos. En el mismo sentido HILLARY RODHAM CLINTON Secretaria de Estado, da fé que a la documentación anexa se le ha fijado el sello del Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América, que dicho sello merece plena fé y crédito, firma que es autenticada por PATRICK O. HATCHETT, funcionario auxiliar de Autenticaciones del Departamento de Estado. Finalmente estos documentos fueron legalizados por LIBIA MOSQUERA VIVEROS, Cónsul de Colombia en Washington D.C. Estados Unidos, lo que permite colegir no sólo su autenticidad sino que son aptos como medio de prueba, máxime si nos remitimos en virtud del principio de integración (art. 23 del C.P.P.) a lo dispuesto en el artículo 259 del C.P.C. modificado por el 1º, numeral 118 del D .E. 2282 de 1989 que señala: “los documentos públicos otorgados en país extranjero por funcionario de éste o con su intervención deberán presentarse debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la república, o en su defecto por el de una nación amiga, lo cual Procuraduría Segunda Delegada para la Casación Penal 9 Carrera 5 Nro. 15-80 piso 26. Teléfono 5878750 ext. 12615 Bogotá D.C. hace presumir que se otorgaron conforme a la ley del respectivo país.” En consecuencia, se reúne este primer presupuesto. 2.3. Identificación plena del solicitado en Extradición Los datos de filiación de ANDERSON CHAMAPURO DOGIRAMA consignados en la Nota Diplomática No. 0173 aportada por los

Estados Unidos, como son los referidos a su número de cédula 1.025.656.110 y la fecha de su nacimiento: 5 de enero de 1990, ofrecen certeza que la persona capturada en nuestro país corresponde al ciudadano colombiano reclamado puesto que en el momento en que se le notificó su captura se identificó con los mismos datos. (folios 19 a 21 indictment). Adicionalmente, se hizo una diligencia de plena identidad y cotejo entre las impresiones dactilares plasmadas en el registro decadactilar a nombre de CHAMAPURO DOGIRAMA con las impresiones obrantes en el formato de información de consulta técnica de la Registraduría Nacional del Estado Civil, cupo numérico 1.025.656.110 a nombre del mismo, concluyéndose que dichas impresiones dactilares corresponden en su morfología general, ubicación y conformación de puntos característicos entre si, lo que indica que fueron estampadas por la misma persona, es decir ANDERSON CHAMAPURO DOGIRAMA . (cfr. fl. 23 y 24 indictment) De similar forma el requerido se ha identificado durante toda la actuación, con estos datos, y ha estampado su firma en varios documentos, como sucede en el memorial donde concede poder a un profesional del derecho (fl. 9 c. corte), en las notificaciones que se le Procuraduría Segunda Delegada para la Casación Penal 10 Carrera 5 Nro. 15-80 piso 26. Teléfono 5878750 ext. 12615 Bogotá D.C. han efectuado en el Penitenciaria de máxima seguridad en Cómbita (10 y 14 ibídem). Ahora dicho aspecto tampoco ha sido objeto de discusión por

parte del requerido o su defensa. Por tanto, se satisface esta exigencia. 2.4. Principio de doble incriminación. Con fundamento en lo contemplado en el numeral 1º del artículo 511 del C.P.P., la extradición procede cuando el hecho que la motiva también esté previsto como delito en Colombia y reprimido con sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años. En el caso en estudio, el jurado del Tribunal Federal de Primera instancia de los Estados Unidos de América, Distrito Judicial Sur de Nueva York, profirió la acusación penal No. S6 09 Cr. 109 dictada el 13 de mayo de 2009 en contra de ANDERSON CHAMAPURO DOGIRAMA, alias “El Tigre”, por los siguientes cargos: 2. 4. 1. Cargo uno “1.Desde el mes de marzo de 2008, o alrededor de esa fecha, hasta e incluso la fecha de radicación de este escrito Acusatorio (Acusación formal) o alrededor de la misma, en el Distrito Judicial Sur de Nueva York, la República de Panamá y en otros lugares, … ANDERSON CHAMAPURO DOGIRAMA, alias “El Tigre”, alias “Dairón”, los acusados, y otros individuos conocidos y desconocidos del Gran Jurado, Procuraduría Segunda Delegada para la Casación Penal 11 Carrera 5 Nro. 15-80 piso 26. Teléfono 5878750 ext. 12615 Bogotá D.C. ilícita, intencionalmente y a sabiendas se juntaron, concertaron, se confederaron y concordaron conjuntamente, entre sí y con cada uno de los otros para violar las leyes de

los Estados Unidos que prohíben la toma de rehenes. “2. Fue parte y el objeto del concierto para delinquir que … ANDERSON CHAMAPURO DOGIRAMA, alias “El Tigre”, alias “Dairón”, los acusados, y otros individuos conocidos y desconocidos del gran Jurado, hicieron un concierto para capturar, detener y amenazar con matar, lesionar y continuar deteniendo a una persona de nacionalidad estadounidense, a fin de obligar a terceras personas a que realizaran un acto como condición explícita e implícita para la liberación de la persona detenida, es decir, los acusados, y otros individuos conocidos y desconocidos del Gran Jurado se concertaron para tomar como rehén a una persona de nacionalidad estadounidense, en la República de Panamá a fin de obligar a los familiares de la víctima a pagar un rescate para garantizar la liberación de la víctima.” ...( Título 18 del Código federal de los Estados Unidos, Sección 1203) 2.4.2. Cargo dos El Gran Jurado imputa además que: “4. Desde el 4 de abril de 2008, o alrededor de esa fecha, hasta e incluso alrededor de la fecha de la radicación de este Escrito acusatorio (ACUSACIÓN FORMAL) …ANDERSON CHAMAPURO DOGIRAMA, alias “El Tigre”, alias “Dairón”, los acusados, ilícita, intencionalmente y a sabiendas capturaron, detuvieron y amenazaron con matar, lesionar y continuar deteniendo a una persona de nacionalidad estadounidense a fin de obligar a terceras personas a que

llevaran a cabo un acto como condición explícita e implícita para la liberación de la persona de nacionalidad estadounidense, a saber, MORA PESTANA autorizó la entrega de dinero para financiar el secuestro, OROBIO LOBÓN detuvo físicamente a la víctima en contra de su Procuraduría Segunda Delegada para la Casación Penal 12 Carrera 5 Nro. 15-80 piso 26. Teléfono 5878750 ext. 12615 Bogotá D.C. voluntad, LEMOS MORENO y CARLITOS DE APELLIDOS DESCONOCIDOS hablaron por teléfono acerca del secuestro y de la víctima, ALEXIS DE APELLIDOS DESCONOCIDOS y PERSONA DE NOMBRES Y APELLIDOS DESCONOCIDOS alias “El Indio” participaron en llamadas telefónicas a los familiares de la víctima que se encontraban en Miami, Florida, para exigirles el pago del rescate y BERRIO ORTIZ, PALACIOS RENGIFO y CHAMAPURO DOGIRAMA custodiaron a la víctima, evitando así su puesta en libertad. (Título 18 del Código Federal de los Estados Unidos, Secciones 1203 y 2.) Estas conductas en la legislación foránea corresponden al delito de concierto para participar en el delito de secuestro, comportamiento que es sancionado en nuestro ordenamiento penal en el artículo 340 del C. Penal, modificado por el artículo 19 de la ley 1121 de 2006, que reza “que en los eventos en los que el concierto es para cometer delitos de secuestro extorsivo la pena de prisión es de ocho (8) a

dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2700) hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.” Adicionalmente las penas previstas en el artículo anterior se aumentarán en la tercera parte en el mínimo y en la mitad en el máximo de conformidad con el artículo 14 de la ley 890 de 2004. De lo anterior se concluye que se cumple con este presupuesto pues el quantum de la pena es superior a los 4 años que exige la ley. Igual acontece con la segunda conducta, que en la legislación foránea corresponde al delito de secuestro y en nuestro ordenamiento Procuraduría Segunda Delegada para la Casación Penal 13 Carrera 5 Nro. 15-80 piso 26. Teléfono 5878750 ext. 12615 Bogotá D.C. penal corresponde al delito de secuestro extorsivo norma que tipifica esta conducta en los siguientes términos: Art. 169 Modificado L.1200/2008 art. 1 Secuestro extorsivo. El que arrebate, sustraiga, retenga u oculte a una persona, con el propósito de exigir por su libertad un provecho o cualquier utilidad, o para que se haga u omita algo, o con fines publicitarios o de carácter político, incurrirá en prisión de trescientos veinte (320 ) a quinientos cuatro (504) meses y multa de dos mil seiscientos sesenta y seis punto sesenta y seis (2.666.66) a seis mil (6.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Fácilmente se advierte que en este evento, también se cumple

con el principio de doble incriminación. 2.5. Equivalencia de la providencia El Gobierno de los Estados Unidos aportó copia certificada y válida de la resolución de acusación sustitutiva caso No. S6 09-CR 109 dictada en contra del ciudadano colombiano ANDERSON CHAMAPURO DOGIRAMA proferida en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York. Dicha decisión guarda correspondencia con los presupuestos que debe tener la resolución de acusación según el artículo 337 de la Ley 906 de 2004, estos son una relación clara y sucinta de los hechos jurídicamente relevantes y la individualización concreta del acusado. Procuraduría Segunda Delegada para la Casación Penal 14 Carrera 5 Nro. 15-80 piso 26. Teléfono 5878750 ext. 12615 Bogotá D.C. En el documento mencionado allegado por el Estado requirente se consigna la época y lugar de comisión de los hechos investigados, los nombres e identificación de las personas que participaron en ellos y la calificación jurídica de las conductas, además de la normatividad violada. 2.6. Otros aspectos De conformidad con el artículo 35 de la Carta Política, modificado por el A.L. 1/97 la extradición de un colombiano por nacimiento es viable cuando los delitos se cometen en el exterior. De conformidad con la acusación S6 09 Cr. 109, las conductas por las cuales se solicita en extradición a CHAMAPURO DOGIRAMA ocurrieron en “el Distrito Judicial Sur de Nueva York, la República de Panamá y en

otros lugares”. Así mismo no puede dejarse de lado en las consideraciones que en la ejecución de los hechos está involucrado un ciudadano de los Estados Unidos y empresario que vivía en Panamá, el señor Cecilio Juan Padrón, lo que indica que hay un interés del Estado requirente y se activa la jurisdicción extraterritorial de los Estados Unidos. Sobre este punto es pertinente traer a colación un aparte del concepto de extradición No. 18701 del 23 de julio de 2002, en el que se expuso: “Además, porque no puede perderse de vista que tratándose de hechos ocurridos totalmente fuera del territorio del país solicitante, forzoso es tener en cuenta en este asunto que en tales condiciones se hace necesario acudir a principios de derecho internacional, generalmente aceptados y que constituyen excepciones al tradicional de la territorialidad Procuraduría Segunda Delegada para la Casación Penal 15 Carrera 5 Nro. 15-80 piso 26. Teléfono 5878750 ext. 12615 Bogotá D.C. para entender por qué, todos los cargos objeto de la acusación proferida en el exterior, tienen que ver de manera exclusiva con los delitos cometidos contra los ciudadanos norteamericanos, pues es evidente que los Estados Unidos están amparados en este caso para pedir la extradición de (…), en el principio de la nacionalidad pasiva, según el cual un Estado puede asumir jurisdicción sobre personas, actos o cosas que lesionen intereses de sus nacionales, como así se deduce, también, precisamente del numeral tercero de la introducción del primer cargo de la citada acusación, en el que se puntualiza que “…Todos los actos mencionados en

esta acusación fueron perpetrados en la República de Colombia o en la República de Ecuador, es decir, fuera de la jurisdicción de algún Estado o distrito particular de los Estados Unidos, pero dentro de la jurisdicción extraterritorial de los Estados Unidos y, por lo tanto, de acuerdo con el Título 18 del Código de los Estados Unidos, Sección 3238, dentro de la competencia del Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia” (f. 67 carpeta anexa), lo que significa que la imputación se justifica únicamente porque dentro de las finalidades de la organización delictiva, estaba la de secuestrar ciudadanos norteamericanos.” Con fundamento, en lo expuesto esta Delegada sugiere a la Honorable Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, emitir concepto favorable a la extradición del ciudadano colombiano ANDERSON CHAMAPURO DOGIRAMA identificado con la C.C. No. o 1.025.656.110 solicitada por los Estados Unidos, por reunirse las exigencias del C.P.P, ley 906 y por no tratarse de delitos políticos. Por último se pide a la Corte que en su concepto sugiera al Gobierno que al requerido se le reconozcan todos los derechos y garantías inherentes al ser humano contenidas en la Carta Política y en el Bloque de Constitucionalidad, estos son los convenios internacionales ratificados por Colombia, que desarrollan los derechos Procuraduría Segunda Delegada para la Casación Penal 16 Carrera 5 Nro. 15-80 piso 26. Teléfono 5878750 ext. 12615

Bogotá D.C. humanos: la Declaración Universal de los Derechos Humanos, la

Convención Americana de Derechos Humanos, el Pacto Internacional

de derechos Civiles y Políticos. En ese orden de ideas, que ANDERSON CHAMAPURO DOGIRAMA no sea juzgado por un hecho diverso del que motivó la extradición, ni sometido a tratos inhumanos, crueles o degradantes, ni a la pena de muerte. Sobre este tema la Corte Constitucional, en sentencia C-460 de 2008 de 14 de mayo de 2008 se pronunció en los siguientes términos: “4.4. Con todo, ha de recordarse que el análisis que compete realizar a la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, al conceptuar acerca de la concesión o negación de la extradición, comprende, además de los aspectos enunciados en los artículos 495 y 502 de la Ley 906 de 2004, la verificación del cumplimiento de los requisitos establecidos o derivados de la Constitución, principalmente en cuanto no se trate de la extradición por la comisión de delitos políticos; ni por hechos anteriores a la expedición del Acto Legislativo 01 de 1997, en el caso de la extradición de colombianos por nacimiento, según lo previsto en el artículo 35 de la Carta Política; ni se vayan a imponer en la nación requirente tratos crueles, inhumanos o degradantes, ni penas proscritas en Colombia como la de muerte o la prisión perpetua.” De los Honorables Magistrados, respetuosamente, EYDER PATIÑO CABRERA Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal Bogotá, 5 de agosto de 2010. Procuraduría Segunda Delegada para la Casación Penal 17 Carrera 5 Nro. 15-80 piso 26. Teléfono 5878750 ext. 12615 Bogotá D.C.

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