PGN - EXTRADICION - No significa renuncia a la soberanía
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - EXTRADICION - No significa renuncia a la soberanía
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
EXTRADICIÓN-El procedimiento está regulado en el C. P. P. DECLARACIÓN DE EXTRADICIÓN-Es de naturaleza mixta, en el sentido que es administrativo-judicial-administrativo EXTRADICIÓN-Respeto a al soberanía extranjera y confianza recíproca en la lucha contra ciertos delitos En relación con la documentación aportada por el Gobierno requirente, la autoridad extranjera competente hace la manifestación de que los hechos fueron cometidos por lo menos parcialmente en su territorio, de modo que, conforme al artículo 9 de la Constitución Política, que reconoce valor a los principios de derecho internacional aceptados (la extraterritorialidad es uno de ellos), las autoridades colombianas deben acatar esa expresión plasmada en la solicitud de extradición, como ejercicio legítimo de la jurisdicción extraterritorial foránea, por razones de respeto a la soberanía extranjera y confianza recíproca en las decisiones de los países involucrados en la lucha contra ciertos delitos (...)”. EXTRADICIÓN-No significa renuncia al ejercicio de la soberanía EXTRADICIÓN-La orden de captura proferida por el Fiscal General debe proferirse con fundamento en resolución de acusación del Estado requirente DECLARACIÓN DE EXTRADICIÓN-El mismo acto no decide sobre la existencia, autoría o circunstancias de la comisión del delito Cabe advertir, además, que el acto mismo de la extradición no decide, ni en el concepto previo, ni en su concesión posterior sobre la existencia de un delito, ni sobre su autoría, ni sobre las circunstancias particulares de la comisión del delito, ni sobre la culpabilidad del acusado, ni sobre las causales de agravación o atenuación punitiva, luego no participa de
la naturaleza de un acto de juzgamiento. Se trata de un trámite mixto, como ya se dejó anotado, en donde participan la autoridad judicial y administrativa para resolver, conforme a un procedimiento reglado, entregar a un nacional colombiano para ser juzgado por otro Estado en razón a la comisión de un hecho punible cometido en el exterior, considerado como tal en la legislación penal colombiana. EXTRADICIÓN-Se exige la traducción al castellano sin que sea oficial EXTRADICIÓN-EL Estado requerido no decreta pruebas sobre la comisión del delito Bogotá D.C., 22 de junio de 2011 Alegato No. 042/11
HONORABLES
CONSEJEROS DE ESTADO
Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Primera Consejera Ponente: Doctora Maria Claudia Rojas Lasso Referencia: 11001032400020080001100
Demandante: José María Ortiz Pinilla Demandado: Ministerio del Interior y de
Justicia.
Acción: Nulidad y restablecimiento del derecho.
Con fundamento en la competencia constitucional consagrada en el artículo 277, numeral 7º y en el artículo 210 del Código Contencioso Administrativo, procede esta Procuraduría Delegada para la Conciliación Administrativa1 a presentar el concepto del Ministerio Público dentro del proceso de la referencia.
ANTECEDENTES
I. La Demanda.
El ciudadano José María Ortiz Pinilla, por medio de apoderado judicial, promovió, acción de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Resolución 293 de 15 de agosto de 2007, “por la cual se decide sobre una solicitud de extradición”, y de la resolución 409 de 31 de octubre de 2007, “por la cual se
decide el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución Ejecutiva No. 293 de 15 de agosto de 2007”, ambas expedidas por el Ministerio del Interior y de Justicia. 1 Mediante Resolución No. 194 de junio 8 de 2011, el señor Procurador General de la Nación, asignó funciones de intervención ante la Sección Primera y la Sala Plena del Consejo de Estado al Procurador Delegado para la Conciliación Administrativa. 2 Como restablecimiento del derecho pide conceder la libertad inmediata al señor José María Ortiz Pinilla, por indebida y falsa motivación, así como repatriarlo si ya ha sido extraditado. Estima el actor que con las resoluciones acusadas se desconocieron disposiciones de orden legal y constitucional contenidas en los artículos 2, 4, 6, 11, 13, 29, 28, 49, inciso segundo del artículo 35, 83, 85, 93, 96, 121, 123, 188, 189-10, 229, 230, 235, 238 de la Constitución Política; artículo 18 de la Ley 599 de 2000 (Código Penal) y los artículos 499, 498, 497, 495 y 509 del Código de Procedimiento Penal y el inciso tercero del artículo 2, 6, 7 y el inciso 7 del artículo 114, artículo 295, inciso 3 del artículo 297 de la Ley 906 de 2004, actual Código de Procedimiento Penal. Desarrolla el concepto de violación en los siguientes términos: Violación al debido proceso Las resoluciones acusadas omiten la aplicación de las normas jurídicas del ordenamiento procesal penal en el trámite de extradición de un nacional,
contenidas en la Ley 906 de 2004, actual Código de Procedimiento Penal, con desconocimiento del debido proceso consagrado en el artículo 29, al derecho a la vida, a la libertad y a la salud, en conexidad con aquél.
Primer Cargo: El Gobierno de los Estados Unidos de América, a través de la Embajada en nuestro país, mediante Nota Verbal No. 2983 de 15 de noviembre de 2006, cita la acusación sustitutiva número 06-10008 CR Moore, de fecha 31 de octubre de 2006, y solicita la detención provisional con fines de extradición del señor ORTIZ PINILLA JOSE MARIA, a pesar de no existir en fecha 31 de octubre de 2007, la acusación sustitutiva número 06-10008 CR Moore, conforme daría cuenta la misma Embajada de los Estados Unidos de América, a folio 2 de la Nota Verbal número 3286 de 22 de diciembre de 2006.
3 La solicitud de detención provisional contenida en la Nota Verbal No. 2983 de 15 de noviembre y 3286 de 22 de diciembre de 2006, se limita a señalar que la solicitud es urgente, sin fundamentar o explicar las razones que permiten calificar de “urgente” la captura del solicitado. El Fiscal General de la Nación, por su parte, al ordenar la captura no dá cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 509 de la Ley 906 de 2004. Se debe dar aplicación al ordenamiento procesal penal en lo que corresponda a un nacional no condenado en cuanto al principio de legalidad, debido proceso, garantías procesales y demás derechos de un ciudadano, como el derecho a un juez de
garantías, tal como lo dispone el artículo 509 del Código de Procedimiento Penal. Además, de conformidad con el artículo 295 del mismo ordenamiento, surge la obligación de interpretar la captura para extradición de forma restrictiva y su aplicación debe ser necesaria, adecuada, proporcional y razonable, en desarrollo de las garantías constitucionales y legales que reconocen la presunción de inocencia y el derecho a la libertad. Se impone, por expresa previsión legal, que la decisión que la ordene debe estar suficientemente razonada y motivada, para que se justifique la afectación de la garantía.
Segundo Cargo: El Fiscal General de la Nación produjo una orden de captura en auto de trámite de fecha 17 de noviembre de 2006 sobre una acusación sustitutiva No. 06-10008, CR Moore, dictada el 31 de octubre de 2006 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, acusación informada en el “indictment” de fecha 15 de noviembre de 2006 -No. 2983de la Embajada de los Estados Unidos de América, a pesar de no existir la acusación sustitutiva informada en el “indictment” No. 2983, como quiera que en la fecha 31 de octubre de 2006, no se profirió acusación contra el accionante por parte de la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de la Florida, ni por otra autoridad del mismo Estado en dicha fecha, con lo cual se vulneró el debido proceso, el derecho de 4 defensa y las garantías del nacional solicitado en extradición, al decretar el Fiscal General la captura del señor José María Ortiz Pinilla, sobre un acto o acusación
que no corresponde a providencia calendada 31 de octubre de 2006 y al comunicar la captura mediante tal providencia, se surtió sobre una acusación sustitutiva que no existe y tampoco se sustentó la urgencia de la medida. Al ser ilegal la orden de captura, procede de manera inmediata la libertad del actor.
Tercer Cargo: El Fiscal General de la Nación y la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, desconocen el control de legalidad de la captura excepcional, ante el juez de garantías, prevista en la Ley 906 de 2004, y en la sentencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en proveído de julio 11 de 2007, radicado 27.902, cuyo contenido solicita sea tenido en cuenta como referente jurisprudencial, en los términos del artículo 48 de la Ley 153 de 1887.
Se omitió, además, por los funcionarios judiciales, dar aplicación al Código de Procedimiento Penal, en particular al inciso 3 del artículo 2, artículos 6 y 7 y al inciso 7 del artículo 114, artículo 295, inciso 3 del artículo 297, y al artículo 509 del Código de Procedimiento Penal, ya que por expresa disposición del inciso 2 del artículo 35 de la Constitución Política, no es aplicable en la legislación nacional el Tratado de Extradición de los Estados Unidos y Colombia, a pesar de encontrarse vigente en el derecho internacional. Si se hubiese hecho el control por el juez de garantías no existirían injusticias en materia de extradición por violación al debido proceso, ni persistiría el perjuicio por la privación de la libertad, con vulneración de las garantías constitucionales y
legales. 5
Cuarto Cargo: El Ministerio del Interior y de Justicia, mediante oficio OF 107 117 DIJ 0100 de 11 de enero de 2007, radicado el 16 de enero de 2007, suscrito por el Viceministro de Justicia, informa que mediante Nota Verbal No. 3286 de 22 de diciembre de 2006, la Embajada de los Estados Unidos de América formalizó la solicitud de extradición allegando la documentación “traducida y legalizada”. Esta afirmación no es cierta, en atención a que nunca se mencionó en el concepto de extradición favorable de la Corte Suprema de Justicia, ni en los actos administrativos acusados, la Nota Verbal 068 de 09 de enero de 2007, de la Embajada de los Estados Unidos de América, radicada el 16 de enero de 2007, en el Ministerio de Relaciones Exteriores, sin haberse perfeccionado el diligenciamiento en los términos establecidos en el artículo 499 del Código de Procedimiento Penal.
La Corte Suprema de Justicia omite también dar aplicación al artículo 499 del citado ordenamiento, al avocar el conocimiento el 24 de enero de 2007, sin estar perfeccionado el expediente de solicitud de extradición, y por fuera de los 60 días para formalizar y legalizar la solicitud de extradición, al carecer de la copia auténtica exigida para el caso de la solicitud remitida por el Estado requirente, como lo prevé el numeral 4del artículo 495 del Código de Procedimiento Penal. El Ministerio del Interior y de Justicia por su parte, debió devolver el expediente al Ministerio de Relaciones Exteriores, con la indicación detallada de los nuevos
elementos de juicio indispensables y no enviarlo a la Corte Suprema de Justicia, con desconocimiento del artículo 497 del Código de Procedimiento Penal, puesto que una de las piezas sustanciales es la prevista en el artículo 495 numeral 4 del Código de Procedimiento Penal, esto es la “copia auténtica de las disposiciones penales aplicables para el caso”. Por su parte, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, al recibir el 26 de enero de 2007 la documentación remitida por el Ministerio del Interior y de Justicia con la que la Embajada de los Estados Unidos de América remite la traducción en español del Título 46, secciones 70502 a 70507 del Código de los 6 Estados Unidos, titula en español la Nota Verbal 0068 Traducción No oficial, y anexa folios de la A5 a la A10, TRADUCCION NO OFICIAL, sin el lleno de requisitos de la legislación interna del Estado requirente, con desconocimiento de las disposiciones contenidas en los artículos 499, 498, 497 y numeral 4 del artículo 495 del C. de P.P.
Quinto cargo: Mediante auto de 27 de marzo de 2007, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, no accedió al a práctica de pruebas y corrió traslado para alegar de conclusión, a pesar de conocer que la extradición de nacionales colombianos por nacimiento, procede únicamente por delitos cometidos en el exterior y al haberse decretado las pruebas solicitadas se habría establecido que los presuntos hechos imputados al actor, habrían ocurrido en Colombia y no en los Estados Unidos de América, como quiera que en la solicitud de extradición no está
demostrada la conducta del señor Jesús María Ortiz Pinilla, con lo cual se desconoció, además, lo previsto en el artículo 35 de la Constitución Política y en consecuencia compete a las autoridades del Estado Colombiano investigar y juzgar las presuntas conductas endilgadas a la solicitado en extradición. No es legal que las autoridades colombianas renuncien a la aplicación de la ley para trasladar esa competencia a otros estados.
Sexto cargo: En auto de fecha 18 de julio de 2007, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, emite concepto favorable de extradición del nacional JOSE MARIA ORTIZ PINILLA, con desconocimiento de las normas que regulan la materia en el Código de Procedimiento Penal, anteriormente citadas, razón por la cual existe nulidad de todo lo actuado relacionado con el acto de trámite, concepto favorable emitido por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal y de los actos definitivos contenidos en las resoluciones acusadas 293 y 409 de 2007, las cuales conceden la extradición del señor José María Ortiz Pinilla, por haber sido expedidas en forma irregular y con falsa motivación.
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Séptimo cargo: El Gobierno Nacional, mediante la Resolución Ejecutiva No. 293 de 15 de agosto de 2007, a pesar de las irregularidades sustanciales, nulidades y violación directa del artículo 35 de la Carta Política y al procedimiento de extradición establecido en el Código de Procedimiento Penal vigente, Ley 906 de 2004, así como la Resolución 409 de 31 de octubre de 2007 -que resolvió el recurso de reposición y confirmó la anterior-, autorizó la extradición del señor José María Ortiz Pinilla.
Octavo Cargo: El 28 de septiembre de 2007, el actor instauró acción de tutela contra el Fiscal General de la Nación.
II.- POSICIÓN DEL MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA.
El Ministerio del Interior y de Justicia se opuso a las pretensiones de la demanda y como argumentos de defensa esgrimió los siguientes: 1.- Frente a los hechos manifestó: Es cierto que el Gobierno de los Estados Unidos, mediante Nota Verbal No. 2983 de 15 de noviembre de 2006, solicitó la detención provisional con fines de extradición del señor José María Ortiz Pinilla. Es cierto que el Fiscal General de la Nación, mediante Resolución del 17 de noviembre de 2006, decretó la captura con fines de extradición. Lo demás es opinión del apoderado del actor. Es cierto que el Ministerio del Interior y de Justicia, mediante oficio No. OFI07-117-DIJ-0100 del 11 de enero de 2007, remitió a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia la documentación con la cual la Embajada de los Estados Unidos de América formalizó la solicitud de extradición, junto con el concepto proferido por el Ministerio de Relaciones Exteriores en donde se advierte que la norma aplicable al caso 8 era el Código de Procedimiento Penal, al no existir tratado de extradición aplicable con los Estados Unidos de América. Lo demás es la opinión del apoderado del actor. Los hechos 4, 5 y 6 no le constan. Es cierto respecto de la remisión que hace el Ministerio del Interior y de Justicia de la Nota Verbal No. 0068 de 9 de enero de 2007. Lo demás es
opinión del actor. Es cierto que la Corte Suprema de Justicia, mediante auto del 27 de marzo de 2007, negó la práctica de pruebas solicitada por el apoderado del señor Ortiz Pinilla. No le constan los hechos 9 y 10. Es cierto que mediante auto del 23 de mayo de 2007 la Corte Suprema de Justicia no repuso la providencia de 20 de marzo, por las razones aducidas en las consideraciones de la misma. No le consta el hecho 12. Es cierto que la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, el 18 de julio de 2007, profirió concepto favorable de extradición del señor José María Ortiz Pinilla. Lo demás es opinión del actor. Es cierto el hecho 14. Es cierto que mediante Resolución No. 293 de 15 de agosto de 2007 el Gobierno Nacional concedió la extradición del señor José María Ortiz Pinilla. Lo demás es opinión del actor. Es cierto el hecho 16. Es cierto que el actor instauró acción de tutela, la cual fue negada. Los cargos son infundados en razón a que la Corte Suprema de Justicia, la Fiscalía General de la Nación, el Ministerio de Relaciones Exteriores y el Ministerio de Justicia y del Derecho, dieron aplicación y cumplimiento estricto a las normas relativas al procedimiento de extradición, lo cual se demuestra al observar cada una de las actuaciones procesales de las distintas entidades. 2.- Como razones de defensa expresó las siguientes: 9 2.1. Los cargos son infundados en razón a que la Corte Suprema de Justicia, la
Fiscalía General de la Nación, el Ministerio de Relaciones Exteriores y el Ministerio de Justicia y del Derecho, dieron aplicación y cumplimiento estricto a las normas relativas al procedimiento de extradición, lo cual se demuestra al observar cada una de las actuaciones procesales de las distintas entidades de conformidad con sus competencias. 2.2. Propone como excepción la falta de legitimación en la causa por pasiva, pues si existió alguna irregularidad en la expedición de los actos acusados ellos fueron expedidos por la Fiscalía General de la Nación, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, razón por la cual se impone absolver al Ministerio del Interior y de Justicia, en tanto los hechos en los cuales fundamenta el actor su demanda, fueron realizados por la Corte Suprema de Justicia en ejercicio de sus competencias.
Frente a los cargos: Inexistencia de violación al debido proceso del demandante.
El Ministerio del Interior y de Justicia, dentro del ámbito de sus competencias, garantizó los derechos del señor Ortiz Pinilla. Inició su participación remitiendo a la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, la documentación con la cual la Embajada de los Estados Unidos de América formalizó la solicitud de extradición, junto con el concepto proferido por el Ministerio de Relaciones Exteriores en donde se advierte que la norma aplicable al caso es el Código de Procedimiento Penal al no existir tratado de extradición aplicable con el país solicitante. Ninguna violación al debido proceso del demandante pudo configurarse, toda vez que el Ministerio se limitó a cumplir con el impulso del trámite de extradición,
según lo ordena el artículo 499 de la Ley 906 de 2004, que señala que verificada la existencia del concepto del Ministerio de Relaciones Exteriores y perfeccionado 10 el expediente, se enviara a la Corte Suprema de Justicia, para lo de su competencia. Surtido el trámite ante la Corte Suprema de Justicia y recibido el concepto favorable de extradición, mediante oficio 14593 de 19 de julio de 2007, el Ministerio del Interior y de Justicia, en ejercicio de la competencia prevista en el artículo 503, concedió la extradición respectiva, mediante Resolución 293 de 15 de agosto de 2007. El Ministerio posteriormente resolvió el recurso de reposición interpuesto por el demandante con lo cual se garantizó el debido proceso que echa de menos el actor. El actor promovió, además, acciones de hábeas corpus y tutela, por considerar violados sus derechos al debido proceso, a la defensa y a la libertad. Ambas fueron denegadas. Inexistencia de vulneración de las normas constitucionales y legales que regulan el procedimiento de extradición. El Gobierno de los Estados Unidos de América, a través de su Embajada en Colombia, mediante Nota Verbal No. 2983 de 15 de noviembre de 2006, solicitó “la detención provisional con fines de extradición del señor José María Ortiz Pinilla, fugitivo de nacionalidad colombiana… La Embajada considera esta solicitud como urgente”. En esta Nota Verbal, la misión diplomática informa que el señor Ortiz Pinilla es “requerido para comparecer a juicio por delitos federales de narcóticos. Es el sujeto de la acusación sustitutiva No. 06-10008 CR Moore (s) (s), dictada el
31 de octubre de 2006, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de la Florida…”. El Fiscal General de la Nación, mediante Resolución 17 de noviembre de 2006, decretó la captura con fines de extradición del señor José María Ortiz Pinilla, la cual se hizo efectiva en la misma fecha por funcionarios del Departamento Administrativo de Seguridad, expedida con fundamento en el artículo 509 de la Ley 906 de 2004. 11 La Embajada de los Estados Unidos de América, mediante Nota Verbal No. 3286 de 22 de diciembre de 2006, formalizó la solicitud de extradición, allegando la documentación requerida, debidamente traducida y autenticada. El Ministerio del Interior y de Justicia, mediante oficio OFI07-117-DIJ-0100 del 11 de enero de 2007, remitió a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia la documentación enviada por la Embajada de los Estados Unidos de América, junto con el concepto proferido por el Ministerio de Relaciones Exteriores en el cual se advierte que la norma aplicable al caso es el Código de Procedimiento Penal al no existir tratado de extradición aplicable con los Estados Unidos de América. El 23 de enero de 2007 el Ministerio del Interior y de Justicia remitió el oficio OAJE.0082 del 16 de enero de 2007, procedente del Ministerio de Relaciones Exteriores, remisorio de la Nota Verbal 0068 de 9 de enero de 2007, a través de la cual la Embajada de los Estados Unidos de América remitió la traducción en español del título 46, Secciones 70502 a 70507 del Código de los Estados Unidos.
La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, al encontrar cumplidos los requisitos que exigen las normas aplicables al caso, conceptuó favorablemente sobre la eventual extradición del señor José María Ortiz Pinilla, mediante providencia de 18 de julio de 2007. En estos términos, el Gobierno nacional, mediante Resolución Ejecutiva No. 293 de 15 de agosto de 2007, concedió la extradición del ciudadano colombiano José María Ortiz Pinilla para que compareciera a juicio en los Estados Unidos por delitos cometidos en el exterior, tal como lo señala el artículo 35 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo 01 de 1997, por cuanto los cargos 1 y 2 referidos en la segunda acusación sustitutiva No. 06-10008CR Moore (s) (s), dictada el 24 de octubre de 2006 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de la Florida, constituidos por conductas que traspasaron las fronteras nacionales y tuvieron, parcialmente, realización en el exterior, en particular en el país requirente. 12 El Gobierno Nacional, mediante Resolución Ejecutiva No. 409 de 31 de octubre de 2007, resolvió el recurso de reposición y confirmó la decisión. De los delitos cometidos en el exterior. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha reiterado en relación con los delitos de tráfico de estupefacientes, que las conductas se manifiestan en cada uno de los países involucrados en el comercio ilícito, el país de origen, los de tránsito y el destino. Así, el tráfico de estupefacientes vincula
tanto a las personas como a los países por donde hace tránsito la droga incluyendo el destino de la misma. Agrega que el tráfico ilícito de estupefacientes, al traspasar las fronteras nacionales, se adecúa a la exigencia constitucional de que el delito “se haya cometido en el exterior”. La Corte Suprema de Justicia, en el concepto emitido dentro del trámite de extradición del señor José María Ortiz Pinilla, señaló: “(…) el artículo 35 de la Constitución Política en su inciso 2°, reformado pro el Acto Legislativo No. 1 de 1997, autoriza la extradición de colombianos por nacimiento cuando son reclamados por delitos cometidos en el exterior, siempre y cuando las conductas que los originan tengan esa misma connotación en el ordenamiento jurídico interno (…)”. De la no vulneración del principio de territorialidad de la ley penal colombiana. Al respecto considera que con fundamento en el concepto emitido por la Corte Suprema de Justicia el 28 de julio de 2004 (radicado 21887), la decisión de conceder la extradición del ciudadano requerido para que sea juzgado en los Estados Unidos de América no desconoce el principio de territorialidad de la ley penal colombiana, pues dicha circunstancia constituye una de las excepciones a dicho principio consagradas en el artículo 14 del Código Penal (Ley 599 de 2000), lo que legitima a la jurisdicción extranjera para investigar y juzgar conductas punibles cometidas, así sea parcialmente, en nuestro país. 13 Inexistencia de las irregularidades en las traducciones. El Ministerio del Interior y de Justicia comparte las consideraciones que sobre este ítem llevaron a la Corte Suprema de Justicia, en providencia de 18 de julio
de 2007, a desechar idénticos reproches que el demandante alegó ante esa Corporación. Al respecto la Corte Suprema de Justicia señaló: “Para responder esta inquietud basta señalar que el inciso final del artículo 495 de la Ley 906 de 2004, únicamente exige que los documentos anexos a la solicitud de extradición “deberán ser traducidos al castellano, si fuere el caso”, sin señalar ningún procedimiento especial, ni que deba realizarla determinada entidad, menos aun cuando, en este caso, obra en cada una de las páginas de la transcripción de la solicitud formal de extradición un sello con la leyenda “María Mercedes Aurrecoechea T. Traductora Juramentada. Resolución 10607/81 Injusticia”. Inexistencia de irregularidades en la concesión de la extradición por razón de la salud del demandante. Al respecto reitera el Ministerio que en el tema de la salud de los detenidos, son las autoridades carcelarias las responsables de velar por la vida, salud e integridad de los mismos, quienes tienen derecho a recibir asistencia médica y de ser necesario, ser trasladados a un centro médico en las circunstancias que señale la ley. Improcedencia para impugnar asuntos ya decididos por la jurisdicción penal. La gran mayoría de los cargos, afirma el Ministerio, fueron propuestos por el actor en el trámite de la extradición ante la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal y ante la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la acción de tutela impetrada por violación al debido proceso, autoridades que resolvieron en 14 contra de las pretensiones del actor. En estos términos, estima que se configura
una especie de “cosa juzgada”, por cuanto hay identidad jurídica de partes, objeto y causa pretendí. Inexistencia de nexo causal. No existe relación real entre el Ministerio del Interior y de Justicia y las causas objetivas determinantes en la producción de los eventuales hechos dañosos que aduce el demandante. Las causas determinantes del presunto daño serían imputables, en este caso, a la Rama Judicial; el Ministerio de Justicia se limitó a dar cumplimiento a sus funciones ateniéndose al concepto favorable a la extradición que dentro de su sabiduría y atribuciones legales profirió la Corte Suprema de Justicia. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO Pretende el actor se declare la nulidad de la Resolución Ejecutiva 293 de 15 de agosto de 2007, “por la cual se decide sobre una solicitud de extradición” y de la Resolución 409 de 31 de octubre de 2007, “por la cual se decide el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución Ejecutiva No. 293 del 15 de agosto de 2007”, que confirma la anterior. El problema jurídico radica en establecer si se violaron disposiciones de orden superior, particularmente el debido proceso, por parte del Gobierno Nacional y por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, al otorgar la extradición del accionante. En primer término, cabe precisar que la excepción planteada por el Ministerio del Interior y de Justicia de falta de legitimación en la causa por pasiva, no es procedente, por cuanto fue este organismo el que profirió el acto administrativo de extradición que le compete expedir, y que junto con el concepto emitido por la 15 Corte Suprema de Justicia, permite otorgar la extradición de un nacional
colombiano. Por ende, al efectuarse el control de legalidad, al Juez de lo Contencioso Administrativo le corresponde pronunciarse sobre los argumentos de la demanda en contra del acto expedido por esa entidad, pues obedece al ejercicio de sus competencias y produjo efectos jurídicos. Según el actor se desconoció el debido proceso en tanto no se aplicaron las disposiciones jurídicas del ordenamiento procesal penal en el trámite de la solicitud de extradición de un nacional –Ley 906 de 2004y el artículo 35 de la Constitución Política. Para resolver estos cuestionamientos es necesario fijar el marco normativo establecido en torno a la extradición y los requisitos señalados por la ley para la aplicación de dicha figura. Marco Normativo.- «Artículo 553. Estudio de la documentación. El Ministerio de Justicia examinará la documentación, y si encuentra que faltan piezas sustanciales en el expediente, lo devolverá al Ministerio de Relaciones Exteriores, con indicación detallada de los nuevos elementos de juicio que sean indispensables». «Artículo 558. Fundamentos. La Corte fundamentará su concepto en la validez formal de la documentación presentada, en la demostración plena de la identidad del solicitado, en el principio de la doble incriminación, en la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero y, cuando fuere el caso, en el cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos». «Artículo 548. Extradición facultativa. La oferta o concesión de la extradición es facultativa del Gobierno; pero requiere concepto previo y favorable de la Corte Suprema de Justicia». «Artículo 549. Requisitos para concederla u ofrecerla. Para
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