PGN - EXTRADICION - Normatividad aplicable
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - EXTRADICION - Normatividad aplicable
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
Señores Magistrados
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
Sala de Casación Penal
Magistrado Ponente: Dr. Fernando Enrique Arboleda Ripoll
E. S. D.
REF.: Extradición de Jorge Alfonso Ayala Varón a solicitud del gobierno de Estados
Unidos de América.
RAD. No.: 17.216
En mi calidad de agente del Ministerio Público dentro del trámite de extradición de la referencia, presento a continuación mi opinión sobre la posibilidad de que sea concedida la entrega del nacional colombiano por nacimiento Jorge Alfonso Ayala Varón, para que sea tenida en cuenta por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia al momento de emitir el concepto que le corresponde.
I. La normatividad aplicable De conformidad con lo señalado por la oficina jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores, no existe convenio internacional aplicable al caso que se estudia y, en consecuencia, debe obrarse de conformidad con lo previsto por el Código de Procedimiento Penal colombiano.
En relación con este aspecto, tanto este Delegado como la Corte Suprema de Justicia se han pronunciado para destacar que si bien en el orden internacional existe un tratado bilateral de extradición vigente entre los Estados Unidos de América y la República de Colombia, dicho convenio no es aplicable en el orden jurídico interno, por virtud de la declaración de inexequibilidad que antaño se hiciera de su ley aprobatoria. Como hasta el momento no se ha modificado la situación respecto de dicho tratado, ni se ha celebrado otro con el gobierno de los Estados Unidos de 2 América, es procedente tramitar esta petición de conformidad con las reglas de los ordenamientos penal y procesal colombianos, tal como se ha avocado
en el trámite judicial del proceso de extradición.
II. Principios que rigen la extradición La extradición de nacionales colombianos, por nacimiento o por adopción, obedece a principios constitucionales y legales a saber:
a. Es permitida por la Constitución Política por razón de conveniencias nacionales. b. No requiere previamente la celebración de un tratado público. c. No procede por delitos políticos. d. No puede conceder por delitos cometidos con anterioridad a la promulgación del acto legislativo 1 de 1997. e. A falta de tratados públicos u otro instrumento similar, las solicitudes de extradición deben tramitarse de conformidad con lo dispuesto en el Código de Procedimiento Penal, y f. No es posible conceder la extradición, si el solicitado está siendo investigado o ha sido juzgado por el mismo hecho que motiva la petición.
III. El contenido del concepto que debe rendir la Corte Suprema de Justicia El concepto que debe emitir la Corte Suprema de Justicia, está regulado, en principio, por el contenido del artículo 558 del Código de Procedimiento Penal: “Art. 558. Fundamentos. La Corte fundamentará su concepto en la validez formal de la documentación presentada, en la demostración plena de la identidad del solicitado, en el principio de la doble incriminación, en la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero y cuando fuere el caso, en el cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos.” A partir de este contenido normativo, la Corte Suprema de Justicia ha reiterado que su concepto debe examinar exclusivamente el cumplimiento de las exigencias formales que allí se establecen, parámetros dentro de los
cuales, inicialmente, el Procurador Delegado hará el examen de los citados requisitos para determinar la procedencia del concepto favorable a la solicitud en el caso concreto. 3 Anota el Procurador Delegado, sin embargo, que dentro del expediente existe certificación en la que consta la existencia de una causa que impide la extradición del solicitado, esto es, que está siendo investigado en Colombia por el mismo hecho que motiva la solicitud de extradición –punto sobre el que se volverá adelante-, mas no ninguna que aconseje deferir la entrega del reclamado, de conformidad con las normas del Código de Procedimiento Penal.
IV. El concepto en este caso
1. La validez formal de la documentación presentada Se examina en este acápite si a la solicitud de extradición se allegaron, formalmente válidos, los documentos señalados en el artículo 551 del Código
de Procedimiento Penal. Sobre el particular se observa que el gobierno de los Estados Unidos de América anexó a la solicitud de extradición las copias auténticas, traducidas al castellano, de la acusación (indictment) proferida por el gran jurado de la Corte de Distrito de los Estados Unidos, Distrito Este de Nueva York, dentro de la causa número CR 99 1055 KORMAN. J – GO, M. en contra de Jorge Alfonso Ayala y otros, el diecisiete de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, que se constituyó en el fundamento para emitir orden de arresto en su contra en la misma fecha. En resumen, la acusación formal expone que el gran jurado imputa al solicitado Ayala Varón trece cargos por los delitos de conspirar a sabiendas e
intencionalmente para distribuir y poseer con intención de distribuir y para importar a los Estados Unidos desde un lugar al exterior de los Estados Unidos, sustancias reguladas (heroína y cocaína); importación, a sabiendas e intencionalmente, de una sustancia regulada a los Estados Unidos, y distribución, a sabiendas e intencionalmente, de una sustancia regulada. Estos ilícitos se denominan en Colombia concierto para delinquir y tráfico de drogas estupefacientes. De otra parte, la acusación del gran jurado, de acuerdo con el procedimiento estadounidense, cumple las funciones de resolución de acusación, como consta en los documentos aportados a la solicitud de extradición. En su declaración jurada, el fiscal Lee G. Dunst, así lo explica: 4 “Una acusación es un documento formal que acusa al acusado uno o varios delitos, describe las leyes específicas a las que se acusa al acusado de haber violado, y describe los actos del acusado que se alegan que han violado la ley.” Aparece entonces que la acusación del gran jurado contra Jorge Alfonso Ayala Varón constituye una decisión equivalente en el procedimiento penal colombiano, a la resolución de acusación, pues contiene con claridad los cargos que se le imputan al reclamado y las normas por él infringidas. En cuanto a la legalización de la documentación y autenticidad de las traducciones, encuentra este representante del Ministerio Público que se ha dado cumplimiento a las disposiciones del procedimiento civil y la Resolución 2201 del 22 de julio de 1997 del Ministerio de Relaciones Exteriores que regulan la materia, pues aparece en la documentación aportada la
certificación de la autenticación del agente consular en Washington, D. C. y el sello correspondiente de la oficina de legalizaciones de ese Ministerio.
2. La demostración plena de la identidad del solicitado Sobre el punto no encuentra dificultad alguna el Procurador Delegado para establecer la identidad del solicitado en extradición, pues los datos suministrados por el gobierno de los Estados Unidos en la nota verbal 331y los demás documentos aportados, son suficientes para demostrar de manera plena dicha identidad.
Así el reclamado tiene cédula de ciudadanía con número 5.946.994, expedida en Líbano, como se ha identificado en las intervenciones en el proceso; así mismo, que nació el 12 de septiembre de 1957 en Ibagué y es hijo de Alfonso y Olga, datos que obran en el anexo E de la documentación enviada con la solicitud de extradición y que coinciden con los aportados por la Oficina de Interpol del Departamento Administrativo de Seguridad con ocasión de su captura con fines de extradición, aspectos que por demás no se han cuestionado en el trámite.
3. El principio de la doble incriminación Los cargos que se le formularon a Jorge Alfonso Ayala Varón se relacionan con la conspiración para distribuir e importar a los Estados Unidos sustancias reguladas –heroína y cocaína– y con la importación y distribución de las 5 mismas sustancias, actividades que corresponden a conductas igualmente punibles en la legislación colombiana vigente, bajo la denominación de concierto para delinquir y tráfico de drogas.
Es necesario detenerse en el contenido de la acusación:
“CARGO UNO En o alrededor y entre abril de 1999 y junio de 1999, ambos meses siendo aproximados e inclusivos, en el Distrito Este de Nueva York y demás lugares, los acusados LAURIE ANNE HIETT, HERNAN ARECILA y JORGE ALFONSO AYALA, conjuntamente con otros, a sabiendas e intencionalmente conspiraron para (1) distribuir y poseer con la intención de distribuir, y (2) para importar a los Estados Unidos desde un lugar al exterior, un kilogramo o más de una sustancia que contenía heroína, una sustancia regulada narcótica de la Lista I, y quinientos gramos o más de una sustancia que contenía cocaína, una sustancia regulada narcótica, de la Lista II, en violación del Título 21, Código de los Estados Unidos, Secciones 841 (a) y 952 (a). (Título 21, Código de los Estados Unidos, Secciones 846, 841 (b) (1) (A) (i), 841 (b) (1) (B) (ii) (II), 963, 960 (a) (1), 960 (b) (1) (A) y 960 (b) (2) (B) (ii), Título 18, Código de los Estados Unidos, secciones 3551 y siguientes). CARGO DOS En o alrededor el día 13 de abril de 1999, en el Distrito Este de Nueva York y demás lugares, los acusados LAURIE ANNE HIETT, HERNAN ARCILA y JORGE ALFONSO AYALA a sabiendas e intencionadamente importaron a los Estados Unidos desde un lugar al
exterior, una sustancia regulada narcótica. (Título 21, Código de los Estados Unidos, Secciones 952 (a), 960 (a) (1) y 960 (b) (3); Título 18, Código de los Estados Unidos, secciones 2, 3551 y siguientes). CARGO TRES En o alrededor el día 13 de abril de 1999, en el Distrito Este de Nueva York y demás lugares, los acusados LAURIE ANNE HIETT, HERNAN ARCILA y JORGE ALFONSO AYALA a sabiendas e intencionadamente distribuyeron y poseyeron con intención de distribuir una sustancia regulada narcótica. (Título 21, Código de los Estados Unidos, Secciones 841 (a) (1) y 841 (b) (1) (C); Título 18, Código de los Estados Unidos, secciones 2, 3551 y siguientes).
CARGO CUATRO
6 En o alrededor el día 20 de abril de 1999, en el Distrito Este de Nueva York y demás lugares, los acusados LAURIE ANNE HIETT, HERNAN ARCILA y JORGE ALFONSO AYALA a sabiendas e intencionadamente importaron a los Estados Unidos desde un lugar al exterior una sustancia regulada narcótica. (Título 21, Código de los Estados Unidos, Secciones 952 (a), 960 (a) (1) y 960 (b) (3); Título 18, Código de los Estados Unidos, secciones 2, 3551 y siguientes). CARGO CINCO En o alrededor el día 20 de abril de 1999, en el Distrito Este de Nueva York y demás lugares, los acusados LAURIE ANNE HIETT, HERNAN
ARCILA y JORGE ALFONSO AYALA a sabiendas e intencionadamente distribuyeron y poseyeron con intención de distribuir una sustancia regulada narcótica. (Título 21, Código de los Estados Unidos, Secciones 841 (a) (1) y 841 (b) (1) (c); Título 18, Código de los Estados Unidos, secciones 2, 3551 y siguientes). CARGO SEIS En alrededor el día 3 de mayo de 1999, en el Distrito Este de Nueva York y demás lugares, los acusados LAURIE ANNE HIETT, HERNAN ARCILA y JORGE ALFONSO AYALA a sabiendas e intencionadamente importaron a los Estados Unidos desde un lugar al exterior una sustancia regulada narcótica. (Título 21, Código de los Estados Unidos, Secciones 952 (a), 960 (a) (1) y 960 (b) (3); Título 18, Código de los Estados Unidos, secciones 2, 3551 y siguientes). CARGO SIETE En o alrededor el día 3 de mayo de 1999, en el Distrito Este de Nueva York y demás lugares, los acusados LAURIE ANNE HIETT, HERNAN ARCILA y JORGE ALFONSO AYALA a sabiendas e intencionadamente distribuyeron y poseyeron con intención de distribuir una sustancia regulada narcótica. (Título 21, Código de los Estados Unidos, Secciones 841 (a) (1) y 841 (b) (1) (C); Título 18, Código de los Estados Unidos, secciones 2, 3551 y siguientes). CARGO OCHO En o alrededor el día 10 de mayo de 1999, en el distrito Este de Nueva
York y demás lugares, los acusados LAURIE ANNE HIETT, HERNAN ARCILA y JORGE ALFONSO AYALA a sabiendas e intencionadamente importaron a los Estados Unidos desde un lugar al exterior una sustancia regulada narcótica. 7 (Título 21, Código de los Estados Unidos, Secciones 952 (a), 960 (a) (1) y 960 (b) y (3); Título 18, Código de los Estados Unidos, secciones 2, 3551 y siguientes). CARGO NUEVE En o alrededor el día 10 de mayo de 1999, en el Distrito Este de Nueva York y demás lugares, los acusados LAURIE ANNE HIETT, HERNAN ARCILA y JORGE ALFONSO AYALA a sabiendas e intencionadamente distribuyeron y poseyeron con intención de distribuir una sustancia regulada narcótica. (Título 21, Código de los Estados Unidos, Secciones 841 (a) (1) y 841 (b) (1) (C); Título 18, Código de los Estados Unidos, secciones 2, 3551 y siguientes). CARGO DIEZ En o alrededor el día 18 de mayo de 1999, en el Distrito Este de Nueva York y demás lugares, los acusados LAURIE ANNE HIETT, HERNAN ARCILA y JORGE ALFONSO AYALA a sabiendas e intencionadamente importaron a los Estados Unidos desde un lugar al exterior cien gramos o más de una sustancia que contenía heroína, una sustancia regulada narcótica de la Lista I. (Título 21, Código de los Estados Unidos, Secciones 952 (a), 960 (a)
(1) y 960 (b) (2) (A); Título 18, Código de los Estados Unidos, secciones 2, 3551 y siguientes). CARGO ONCE En o alrededor el día 18 de mayo de 1999, en el Distrito Este de Nueva York y demás lugares, los acusados LAURIE ANNE HIETT, HERNAN ARCILA y JORGE ALFONSO AYALA a sabiendas e intencionadamente distribuyeron y poseyeron con intención de distribuir cien gramos o más de una sustancia que contenía heroína, una sustancia regulada narcótica de la Lista I. (Título 21, Código de los Estados Unidos, Secciones 841 (a) (1) y 841 (b) (1) (C); Título 18, Código de los Estados Unidos, secciones 2, 3551 y siguientes). CARGO DOCE En alrededor el día 26 de mayo de 1999, en el Distrito Este de Nueva York y demás lugares, los acusados LAURIE ANNE HIETT, HERNAN ARCILA y JORGE ALFONSO AYALA a sabiendas e intencionadamente importaron a los Estados Unidos desde un lugar al exterior cien gramos o más de una sustancia que contenía una sustancia regulada narcótica de la Lista I. 8 (Título 21, Código de los Estados Unidos, Secciones 952 (a), 960 (a) (1) y 960 (b) (2) (A); Título 18, Código de los Estados Unidos, secciones 2, 3551 y siguientes). CARGO TRECE En o alrededor el día 26 de mayo de 1999, en el Distrito Este de Nueva York y demás lugares, los acusados LAURIE ANNE HIETT,
HERNAN ARCILA y JORGE ALFONSO AYALA a sabiendas e intencionadamente distribuyeron y poseyeron con intención de distribuir cien gramos o más de una sustancia que contenía heroína, una sustancia regulada narcótica de la Lista I. (Título 21, Código de los Estados Unidos, secciones 841 (a) (1) y 841 (b) (1) (B) (i); Título 18, Código de los Estados Unidos, Secciones 2 y 3551 y siguientes).” Conforme al texto de las normas internas que rigen en el estado norteamericano y que obran en el expediente, los actos por los que se acusa a Jorge Alfonso Ayala Varón, constituyen delito que se equipara, en relación con el primero (conspiración para distribuir, poseer con intención de distribuir e importar sustancia regulada), al descrito en el artículo 186 del Código Penal, modificado por el artículo 8 de la Ley 365 de 1997, cuyo texto es del siguiente tenor: “Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por ese solo hecho, con prisión de tres (3) a seis (6) años. Si actuaren en despoblado o con armas, la pena será prisión de tres (3) a nueve (9) años. Cuando el concierto sea para cometer delitos de terrorismo, narcotráfico, secuestro extorsivo, extorsión o para conformar escuadrones de la muerte, grupos de justicia privada o bandas de sicarios la pena será de prisión de diez (10) a quince (15) años y multa
de dos mil (2.000) hasta cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales. La pena se aumentará del doble al triple para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, constituyan o financien el concierto o la asociación para delinquir.” En relación con los restantes doce cargos formulados por el gran jurado contra Ayala Varón (importación y distribución de una sustancia regulada), puede decirse que la legislación penal colombiana también prevé como delito esa actividad, a la que se denomina doctrinaria y jurisprudencialmente 9 narcotráfico, en el artículo 33 de la Ley 30 de 1986, modificado por el artículo 17 de la Ley 365 de 1997, que de manera textual reza: “El que sin permiso de autoridad competente, salvo lo dispuesto sobre dosis para uso personal, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título droga que produzca dependencia, incurrirá en prisión de seis (6) a veinte (20) años y multa de cien (100) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales. Si la cantidad de droga no excede de mil (1.000) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de hachís, cien (100) gramos de cocaína o de sustancia estupefaciente a base de cocaína o veinte (20) gramos de derivados de la amapola, doscientos (200) gramos de metacualona o droga sintética, la pena será de uno (1) a tres (3) años
de prisión y multa en cuantía de dos (2) a cien (100) salarios mínimos legales mensuales. Si la cantidad de droga excede los límites máximos previstos en el inciso anterior sin pasar de diez mil (10.000) gramos de marihuana, tres mil (3.000) gramos de hachís, dos mil (2000) gramos de cocaína o de sustancia estupefaciente a base de cocaína o sesenta (60) gramos de derivados de la amapola, cuatro mil (4.000) gramos de metacualona o droga sintética, la pena será de cuatro (4) a doce (12) años de prisión y multa de diez (10) a cien (100) salarios mínimos legales mensuales.” Vale la pena precisar respecto del cargo por conspiración, que ésta se entiende, conforme lo explica el fiscal auxiliar de los Estados Unidos en su declaración, como un acuerdo o la conformación de una sociedad para lograr o desarrollar objetivos delictivos, acuerdo que equivale a concierto en el sentido de “concurrir varias personas a un mismo fin” (Diccionario de la lengua española), que consiste en este caso el de realizar actividades de narcotráfico. Por lo anterior, el Ministerio Público concluye que en este caso se cumple con el requisito de la doble incriminación.
4. La equivalencia de la providencia proferida en el extranjero Sobre este punto, ya se analizó que la acusación del gran jurado proferida en contra de Jorge Alfonso Ayala Varón, es equivalente desde el punto de vista 10 material a la resolución de acusación de nuestro ordenamiento procesal penal.
5. Causa que impide la extradición
No obstante que los fundamentos formales a que se contrae el artículo 558 del Código de Procedimiento Penal se encuentran satisfechos, lo que en principio permitiría a la Corte emitir concepto favorable a la entrega del requerido Ayala Varón, dentro del expediente se encuentra acreditada la situación a que se refiere el artículo 565 ibídem que impide otorgarla y que a juicio del Procurador Delegado hace imperioso que el concepto sea negativo. En efecto, a folio 18 aparece el oficio de fecha primero de junio de dos mil, en el que el secretario judicial de la Unidad Nacional Antinarcóticos e Interdicción Marítima de la Fiscalía General de la Nación informa a la Directora de la Oficina de Asuntos Internacionales de la misma entidad, que en tal dependencia y bajo la radicación número 45 “se adelanta en etapa instructiva el radicado de la referencia, contra JORGE ALFONSO AYALA VARON, vinculado a las presentes mediante injurada, por los hechos relacionados con el envío de estupefacientes a través de la señora HIETT, desde la Embajada de los Estados Unidos...” No desconoce el Procurador Delegado que ha sido posición reiterada de la Corte, en sus últimos pronunciamientos, que el concepto a rendir dentro del trámite de extradición se contrae únicamente a la verificación de los fundamentos previstos en el artículo 558 del Código de Procedimiento Penal, porque es al Ministerio de Justicia a quien corresponde establecer las condiciones previstas en los artículos 560 y 565 ibídem. A pesar de ello, el Procurador Delegado no ha encontrado razones para desvirtuar la validez de
su posición de que la Corte Suprema de Justicia debe determinar si existe alguna causa impediente de la extradición, porque, de ser así, se impone un concepto desfavorable a ella que limita la potestad del ejecutivo frente al tema y, por lo tanto, respetuosamente insiste en solicitar a la Corte un cambio de jurisprudencia sobre el punto. En auto del veintiséis de septiembre de dos mil proferido dentro del presente trámite de extradición, la Corte reiteró su posición al considerar que en la sentencia C-1106 de 2000 se señaló que el concepto que debe emitir se constriñe a confrontar si el estado requirente cumplió con los requisitos mínimos contemplados en el Código de Procedimiento Penal. 11 Sobre el particular, observa el Procurador Delegado que en esa sentencia no se determinó de manera expresa la norma procesal que debe seguir la Corte Suprema de Justicia al momento de establecer si los requisitos mínimos para conceder la extradición se hallan satisfechos, de suerte que el ámbito jurídico por el cual se debe guiar el concepto que corresponde emitir a la Corte está constituido por las disposiciones del Código de Procedimiento Penal que se ocupan de la extradición, en armonía con la Constitución y los instrumentos internacionales sobre derechos humanos que versen sobre la materia y no en una disposición aislada, como a juicio del Delegado, de manera equivocada lo estima la Corte. Bajo esa perspectiva, es ineludible concluir que la naturaleza constitucional de la Corte Suprema de Justicia y su función como organismo judicial que interviene –para el control judicial de los trámites relativos a la extradición, no
como simple notario de formalidadesen el trámite de la extradición le impone la obligación de que, al emitir su criterio dentro de un trámite de extradición, escudriñe si por los mismos hechos que motivan la solicitud el requerido está siendo investigado o ha sido juzgado en el territorio patrio, condición ésta que, de acuerdo con la ley, impide la extradición y requiere de un análisis que se hace en las instancias judiciales, en tanto implica no sólo la comparación de hechos y normas jurídico penales, sino la declaración de que los unos se adecuan a las otras. Pero además, en esa sentencia de constitucionalidad, esto sí de modo expreso, la Corte Constitucional además de discurrir sobre la naturaleza de la extradición, delineó el ámbito de competencia de las autoridades que intervienen en su trámite y fijó los motivos de improcedencia de su concesión. De la siguiente manera lo dejó sentado: “En el proceso de extradición en Colombia, intervienen dos ramas del poder público en el desarrollo del trámite de la misma: la Rama Ejecutiva y la Rama Judicial, de donde resulta que la concesión o no de la extradición es un acto complejo. En efecto, una serie de actos se desarrollan en sede administrativa a través de los Ministerios de Justicia y del Derecho y de Relaciones Exteriores, entidades que previa la verificación de que concurren los elementos necesarios para su procedencia, dan curso al trámite de extradición; y, otros actos se desarrollan en sede judicial, en la Corte Suprema de Justicia en la Fiscalía General de la Nación, sin que se pueda predicar que se trata de las providencias judiciales, como se
verá más adelante. 12 A partir del Acto legislativo N° 1 de 1997, que reformó el artículo 35 de la Constitución Política, se tiene que la extradición procede contra colombianos por nacimiento (prohibida antes de la reforma mencionada), por adopción y contra extranjeros, salvo las excepciones consagradas en el precepto constitucional, como son: la improcedencia de la extradición por delitos políticos y cuando se trata de hechos cometidos con anterioridad a la promulgación del Acto Legislativo. Tampoco procede la extradición, cuando la persona solicitada por las autoridades de otro Estado es procesada o se encuentra cumpliendo pena por los mismos hechos delictivos a los que se refiere la solicitud. ... De conformidad con lo expuesto, y por su propio contenido el acto mismo de la extradición no decide, ni en el concepto previo, ni en su concesión posterior sobre la existencia del delito, ni sobre la autoría, ni sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se cometió el hecho, ni sobre la culpabilidad del imputado, ni sobre las causales de agravación o diminuentes punitivas, ni sobre la dosimetría de la pena, todo lo cual indica que no se está en presencia de un acto de juzgamiento, como quiera que no se ejerce función jurisdicente. ... Para esta Corporación, no son de recibo los argumentos esgrimidos por el demandante, porque la Corte Suprema de Justicia en este caso no actúa como juez, en cuanto no realiza un acto jurisdiccional, como quiera que no le corresponde a ella en ejercicio de esta función establecer la cuestión fáctica sobre la ocurrencia o no de los hechos
que se le imputan a la persona cuya extradición se solicita, ni las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que pudieron ocurrir, ni tampoco la adecuación típica de esa conducta a la norma jurídicopenal que la define como delito, pues si la labor de la Corte fuera esa, sería ella y no el juez extranjero quien estaría realizando la labor de juzgamiento. Por esto –y no por otra razón-, es que la intervención de la Corte Suprema de Justicia en estos casos, se circunscribe a emitir un concepto en relación con el cumplimiento del Estado requirente de unos requisitos mínimos que ha de contener la solicitud, los cuales se señalan en el Código de Procedimiento Penal. (Negrillas de la Delegada). 13 Si bien parece de lo extractado que los parámetros a tener en cuenta por la Corte Suprema de Justicia son los contemplados en el artículo 558 del Código de Procedimiento Penal, de una interpretación armónica de los argumentos de la Corte Constitucional y de las normas constitucionales y legales, debe entenderse que la existencia de una investigación en Colombia por los mismos hechos que motivan la petición de extradición contra el solicitado o de un fallo por los mismos, es asunto que debe ventilarse dentro del trámite de extradición en el momento en que la situación contraria se acredite, ya sea ante la misma Corte o ante el Ministerio de Justicia, porque de existir tales investigación o juzgamiento, la extradición no puede concederse, como lo señala el artículo 565 del Código de Procedimiento Penal, declaración que debe hacerla el órgano judicial, si de tal circunstancia aprehende conocimiento, mediante la emisión de un concepto negativo, o la
ejecutiva, negando la extradición, si ante ella se da a conocer. Expresado de otra manera, verificar que no existe proceso en contra del reclamado por los mismos hechos que fundamentan la petición de extradición, se constituye en un requisito de procedencia ineludible en tanto su constatación se torna en garantía de no extradición, que deben estudiar las autoridades involucradas en el trámite correspondiente y dentro del ámbito de sus funciones, porque la ley no establece que solamente a un funcionario esté dirigida la norma, de manera que a cada uno de quienes intervienen en el trámite les corresponde estudiar la situación para determinar si, en su momento, se debe solicitar la emisión de un concepto negativo, se debe emitir uno de tal carácter que obligue al ejecutivo, o se debe abstener de ordenar la extradición. La Corte, en este aspecto, ejerce un control jurisdiccional sobre el procedimiento de extradición y ese control implica examinar la situación prevista en el mencionado artículo 565. A tal punto es esto cierto, que si no fuera así, la regulación debería establecer que, llegada la solicitud al gobierno, éste podría decidir sin control alguno la no extradición en los casos señalados en la norma; sin embargo, la ley establece la condición, racionalmente, dentro del trámite y con la intervención de los órganos a quienes les ha confiado competencias para resolver las peticiones de los gobiernos extranjeros. Sobre el punto, la Corte Suprema sostiene que ese mandato del artículo 565 del Código de Procedimiento Penal está dirigido al Ministerio de Justicia, en una equiparación equívoca con lo postulado en el artículo 560 ibídem, que
faculta a ese despacho diferir la entrega en los casos que el requerido haya 14 delinquido en Colombia con anterioridad al recibo de la petición, y hasta que haya sido juzgado y purgado la pena o hasta cuando el proceso haya terminado con preclusión de la instrucción o sentencia condenatoria. Ciertamente, esas disposiciones regulan situaciones por completo diferentes, en tanto que el citado artículo 560 alude a procesos por delitos distintos al que motiva la petición de extradición, lo que no impide la concesión de ésta, mientras que el canon 565 contiene una prohibición expresa de extraditar, con la sola constatación de que el extraditable esté siendo investigado o haya sido juzgado en el país por los mismos hechos que fundamentan el requerimiento, lo que impide hacer cualquier consideración discrecional acerca de la entrega y de las causas que sirvieron para que la investigación o juzgamiento se haya adelantado, pues esta circunstancia implica que en todo caso la extradición tiene que negarse. En este sentido el Procurador Delegado encuentra la pertinencia de que sea la Corte Suprema de Justicia la que escrute si existe o no esa condición impediente, con la consideración adicional de que no es una gracia sino una garantía, que no por estar adosada en el texto del artículo 565 del Código de Procedimiento Penal deja de ser fundamental, carácter que la propia Corte Constitucional le dio a esa norma, e
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