PGN - EXTRADICION - Normatividad que prevé una causal de improcedencia frente a la extradi
Procuraduría General de la Nación
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- Título
- PGN - EXTRADICION - Normatividad que prevé una causal de improcedencia frente a la extradi
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
Bogotá, DC 22 de febrero de 2010 Señores Magistrados
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
Sala de Casación Penal Magistrado Ponente Dr. Alfredo Gómez Quintero Ciudad.-
REF.: Extradición N° 32.329
Solicitado: GUSTAVO ALBERTO PABÓN ALVARADO Asunto: Alegatos de conclusión Honorables Magistrados: NANCY YANIRA MUÑOZ MARTÍNEZ, en atención a mi calidad de representante del Ministerio Público dentro del caso de la referencia, y con apoyo en el numeral 3º del artículo 29 del Decreto-Ley 262 de 20001, presento a consideración de la H. Sala Penal, según lo establecido en el último inciso del artículo 500 de la Ley 906 de 20042, los alegatos respecto del trámite de extradición del ciudadano colombiano GUSTAVO ALBERTO PABÓN ALVARADO a petición del gobierno de los Estados Unidos de América, por delitos federales de narcóticos y lavado de dinero.
CUESTIÓN PREVIA Mediante Acto Legislativo 01 de 1997, el legislador modificó el artículo 35 de la Carta Política, para de esa forma hacer factible la concesión o el ofrecimiento de la extradición de colombianos por nacimiento de conformidad con los tratados públicos, y en su defecto, con la ley, cuando hubieren cometido delitos en el exterior (no políticos) con posterioridad al 17 de diciembre de 1997, estimados como tales en la normatividad penal colombiana. En desarrollo de la disposición superior citada, y en acatamiento de la política de cooperación internacional, el Capítulo III del Libro V del Código de Procedimiento Penal reglamentó todo lo
relativo a la extradición. 1 Estructura de la Procuraduría General de la Nación 2 Código de Procedimiento Penal 2 En este orden de ideas, y de acuerdo a lo dispuesto por los artículos 493, 495 y 502 del mencionado Estatuto Instrumental, es menester que la Corte emita concepto de extradición con fundamento en (i) que el hecho que la motiva también esté previsto como delito en Colombia y penado con una sanción restrictiva de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años, y (ii) que por lo menos se haya dictado en el exterior resolución de acusación o su equivalente. Por otra parte, es indispensable observar que con la solicitud arribe (i) copia o trascripción auténtica de la sentencia, de la resolución de acusación o su equivalente, (ii) la indicación exacta de los actos que determinaron la solicitud de extradición y del lugar y la fecha en que fueron ejecutados, (iii) todos los datos que se posean y que sirvan para establecer la plena identidad de la persona reclamada, y (iv) copia auténtica de las disposiciones penales aplicables para el caso. Finalmente, la Sala debe verificar (i) la validez formal de la documentación presentada, (ii) la demostración plena de la identidad del solicitado, (iii) el principio de la doble incriminación, (iv) la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero y, (v) cuando fuere el caso, en cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos. Todo lo anterior, habida consideración de que por parte de la Corte, el trámite en estudio se limita meramente, en principio, a examinar y cotejar el
cumplimiento de esa serie de requisitos taxativamente consagrados en la ley. No obstante, en este caso particular es necesario tener en cuenta al criterio jurisprudencial mayoritario reciente y vigente3, sobre lo que la H. Corte tiene establecido, cuando se advierte la posibilidad de que en nuestro país se esté ejerciendo o se haya ejercido jurisdicción sobre los hechos que sustentan la solicitud de extradición, pues según tal decisión también corresponde a la Sala Penal de la Corte como órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria, constatar este aspecto frente a la observancia del principio de la cosa juzgada, así: 3 Concepto de Extradición N° 30.374 del 19 de febrero de 2009, reiterado en auto del 1º de julio de 2009 dentro del Radicado N° 31.286 3 “(…) concierne el estudio no sólo de las exigencias a que se refiere el artículo 502 de la Ley 906 de 2004, pues evidente es que por fuera de dicha norma existen otros presupuestos que para efectos de la extradición la Sala debe estudiar como en efecto lo ha venido haciendo, por manera que no sólo examina la validez formal de la documentación presentada, la identidad del solicitado, el principio de la doble incriminación, la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero y cuando fuere el caso el cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos, sino también y además -en términos de los artículos 35 de la Carta y 490 de la Ley 906-que los hechos imputados al colombiano por nacimiento hayan sido cometidos en el exterior y en fecha no anterior al 17 de diciembre de 1997, que no se trate de delitos políticos; que el
delito materia de la solicitud de extradición se halle reprimido en Colombia con sanción privativa de libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años (artículo 493 de la Ley 906); que el solicitado se encuentra en el país o se presuma estarlo; que la demanda de extradición se haga por la vía diplomática y en casos excepcionales por la consular o de gobierno a gobierno; que se adjunte copia autentica de las disposiciones foráneas penales aplicables al caso (artículo 495 ídem) y finalmente de conformidad con el artículo 29 de la Constitución debe constatar la Corte como órgano límite de la jurisdicción ordinaria que en nuestro país no se haya ejercido, ni se esté ejerciendo jurisdicción sobre el hecho que sustenta el pedido de extradición; (…)”.. Lo anterior, por cuanto dentro del trámite en estudio, la H. Sala Penal mediante auto del 21 de octubre de 2009 dispuso acceder a una petición probatoria efectuada por el defensor del requerido en extradición, de la siguiente manera: “ (…) de las solicitadas por la defensa solamente resulta conducente la primera en tanto podría llegar a constituirse con ella alguna de las hipótesis en que el concepto eventualmente resultaría desfavorable ante los axiomas del non bis in ídem o de la cosa juzgada, por eso se dispondrá oficiar a la citada Fiscalía, radicado 3966, para que, remitiendo de todas maneras las providencias de fondo que en dicho sumario se hubieren dictado en relación con el requerido, informe si allí se adelanta alguno contra éste y en ese caso se precise su estado, se señale si por el
mismo se hizo petición de sentencia anticipada y en ese evento se detalle el trámite, dando si es del caso traslado al correspondiente juzgado a fin de obtener información sobre el proferimiento de sentencia y su posible ejecutoria.” 4 Tal situación llamó la atención de esta Delegada, en punto de la salvaguardia de la máxima del ‘non bis in ídem’, en atención a que fue recibida la información correspondiente, dentro de la cual se aprecia que el requerido fue investigado por conductas relacionadas únicamente con lavado de activos y no por tráfico de narcóticos; restando entonces, verificar aquí la uniformidad de los supuestos fácticos atribuidos en una nación y en la otra, respecto del primero de los punibles, de cara a establecer si es o no aplicable el mismo discernimiento jurisprudencial atrás citado y de contera si debe emitirse concepto favorable o desfavorable por este cargo. TRÁMITE SURTIDO EN LA CORTE Provenientes del Ministerio del Interior y de Justicia, arribaron las diligencias a la Corte y las mismas fueron entregadas por reparto al Magistrado Ponente, quien mediante proveído del 04 de agosto de 2009, ordenó requerir al solicitado para que designe abogado que lo represente en el trámite, de lo contrario se le designaría uno de oficio. Comoquiera que transcurrió un tiempo sin que el requerido designara defensor de confianza, por auto del 20 de agosto de 2009 el H. Magistrado dispuso oficiar a la Defensoría del Pueblo para designación de un abogado que lo represente y previa posesión del mismo, correr traslado a las partes para la respectiva solicitud de pruebas necesarias para la actuación.
Entre tanto, fue allegado poder otorgado a un abogado de confianza, quien dentro de dicho término solicitó pruebas tendientes a demostrar que en Colombia su representado está siendo procesado por los mismos hechos que sustentan el pedido de extradición, y otras relacionadas con la validez formal de la documentación, mientras que la Procuraduría consideró innecesario solicitar la práctica de elementos de persuasión. En providencia del 21 de octubre de 2009, la H. Sala Penal accedió parcialmente a la solicitud de pruebas efectuada por el defensor del requerido, 5 ordenando oficiar a la Fiscalía 17 Delegada ante la Unidad Nacional de Lavado de Activos para que remita copia de la diligencia de indagatoria allí rendida por el solicitado (Radicado 3966), así como las decisiones de fondo que sobre ese sumario se hubieren producido, mientras que negó las otras por impertinentes. Contra tal determinación, el defensor del requerido interpuso recurso de reposición, el cual fue resuelto por la H. Sala Penal mediante auto del 03 de febrero de 2010 de manera confirmatoria; no obstante, se ordenó requerir nuevamente a la Fiscalía, en atención a que de las iniciales solicitudes emanadas de secretaría de la Sala no se incluyó el pedido de la indagatoria. Finalmente, allegada la pieza procesal faltante, la H. Sala Penal mediante proveído del 15 de febrero del año en curso, dispuso correr traslado por el término de cinco (5) días para que las partes presenten alegatos de conclusión, previos al concepto de la Corte.
CONSIDERACIONES DE LA PROCURADURÍA
Comoquiera que es el gobierno nacional, a través del Ministerio del Interior y de Justicia el facultado por la ley para conceder la extradición del requerido GUSTAVO ALBERTO PABÓN ALVARADO, previo concepto del Ministerio de Relaciones Exteriores, observa esta Delegada de la Procuraduría que en efecto, el país requirente (EUA) mediante Nota Diplomática N° 1757 del 21 de julio de 2009 formalizó el pedimento de extradición del mencionado ciudadano, motivo por el cual la Cartera de Relaciones Exteriores conceptuó con Oficio N° OAJ.E. 1490 del 22 de julio de 2009 enviado al Ministerio del Interior y de Justicia, que no existe convenio aplicable al caso que se estudia, y en consecuencia, debe obrarse de conformidad con lo previsto en ordenamiento jurídico penal colombiano. A su turno, el Viceministro de Justicia y del Derecho, mediante comunicado N° OFI09-24456-DVJ-0300 adiado el 23 de julio de 2009, remitió a la H. Sala Penal de la Corte la Nota Verbal N° 1489 del 23 de junio de 2009, a través de la cual por vía diplomática el gobierno de los Estados Unidos de América solicitó la 6 detención provisional con fines de extradición del ciudadano colombiano GUSTAVO ALBERTO PABÓN ALVARADO, contra quien se dictó la Acusación N° 8:08-CR-199-T 24 TBM fechada el 06 de mayo de 2008 por parte de la Corte de los Estados Unidos para el Distrito Medio de La Florida, con el propósito de que responda en juicio criminal por dos cargos relacionados con concierto para
cometer delitos de narcotráfico y de lavado de dinero, producto del tráfico ilegal de narcóticos. Por tanto, el Fiscal General de la Nación de Colombia, en acatamiento de la solicitud plenipotenciaria, a través proveído del 02 de julio de 2009 dispuso la captura del individuo, decisión notificada personalmente el día 07 de los mismos mes y año en la Cárcel Nacional La Modelo de Bogotá, DC., centro carcelario donde previamente se encontraba recluido, a disposición de la Fiscalía 17 UNCLA sindicado del delito de lavado de activos. Así las cosas, estima el Ministerio Público perfeccionado el requerimiento en legal forma y el envío del expediente a la Corte para la emisión del respectivo concepto. Ahora, con el propósito de establecer el cabal cumplimiento de los requisitos legales y jurisprudenciales para que el pronunciamiento de la Alta Corporación sea favorable o en su defecto negativo, debemos circunscribirnos a la verificación de lo que sigue, respecto de la solicitud de extradición que concita nuestra atención.
DE LOS REQUISITOS PARA CONCEDER LA EXTRADICIÓN
1. Que el hecho que la motiva también esté previsto como delito en Colombia y reprimido con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años. Este requisito se cumplió toda vez que las conductas de concierto para cometer delito de narcotráfico y lavado de dinero, están previstas en la Ley 599 de 20004 como reprochables penalmente, con un guarismo punitivo mínimo de ocho (8) años de prisión cada una.
4 Código Penal Colombiano (artículo 340, modificado por el 8º de la Ley 733 de 2002 y el 19 de la Ley 1121 de 2006, artículo 323, reformado por el 17 de la Ley 1121 de 2006 y artículo 376) 7
2. Que por lo menos se haya dictado en el exterior resolución de acusación o su equivalente. Esta exigencia legal se satisfizo con la existencia de la Acusación N° 8:08-CR-199-T 24 TBM dictada el 06 de mayo de 2008 por parte de la Corte de los Estados Unidos para el Distrito Medio de La Florida contra el colombiano requerido en extradición5.
DE LOS DOCUMENTOS ANEXOS PARA LA SOLICITUD Según la disposición procedimental colombiana, los documentos deben ser expedidos en la forma prescrita por la legislación del Estado requirente y deberán ser traducidos al castellano, si fuere el caso. Entonces, la solicitud debe venir acompañada de:
1. Copia o trascripción auténtica de la sentencia, de la resolución de acusación o su equivalente. Como se verificó en el acápite anterior, fue incorporada al expediente y traducida al castellano, copia fotostática de la citada acusación debidamente autenticada.
2. La indicación exacta de los actos que determinaron la solicitud de extradición y del lugar y la fecha en que fueron ejecutados. Además de la acusación y las notas diplomáticas, hallamos las declaraciones juramentadas de apoyo a la solicitud de extradición, Mattew H. Perry, Fiscal Auxiliar Federal de los Estados Unidos para el Distrito medio de La Florida y la de Glenn Hayag, Agente
Especial del Servicio de Impuestos Internos, Investigaciones Penales – IRS-CI.
El comportamiento del requerido GUSTAVO ALBERTO PABÓN ALVARADO fue reseñado en las notas diplomáticas, así: “Comenzando en una fecha desconocida, pero no más tarde de 1987, y continuando hasta marzo de 2007, o aproximadamente hasta esa época, el acusado participó en una organización de tráfico de narcóticos dirigida por Fabio Enrique Ochoa Vasco cuyo objetivo era el de poseer con la intención de 5 Folios 105 – 111 de la carpeta 8 distribuir cocaína destinada para ser importada a los Estados Unidos, así como para lavar las utilidades provenientes de la venta de la cocaína en los Estados Unidos mediante la realización y el intento de realizar transacciones monetarias y financieras, a sabiendas de que los bienes involucrados en las transacciones representaban las utilidades de una actividad ilícita específica, es decir, la importación, recibo, venta, y, entre otros aspectos, el tráfico de cocaína. El papel de Pabón Alvarado en la organización era recibir dineros de los narcóticos e invertir tales dineros para encubrir y esconder su verdadera fuente, así como a los verdaderos dueños de los dineros, es decir, que los dineros pertenecían a participantes de la organización de tráfico de narcóticos. Pabón Alvarado también liquidaba activos de la organización cuando se necesitaban fondos para apoyar la continuidad de las operaciones tráfico ilícito de cocaína de la organización entre Colombia y los Estados Unidos. A continuación se ilustra la conducta de Pabón Alvarado durante su participación con la organización de Ochoa Vasco. En 1998, Ochoa Vasco compró tres propiedades diferentes
en la Isla de San Andrés, Colombia, una de las cuales era una casa blanca grande localizada en Perry Hill, que costó $110 millones de pesos colombianos ($71.428 dólares de los Estados Unidos). El 22 de noviembre de 2000, ese inmueble fue vendido a un testigo que coopera en el caso, organizador/transportados de numerosos cargamentos de cocaína vía lanchas-rápidas para la organización. Posteriormente, el 6 de agosto de 2001, el inmueble fue transferido a Equipos PMS Limitada, una compañía colombiana de Pabón Alvarado. También, durante 1998, Pabón Alvarado recibió de Ochoa Vasco aproximadamente $365 millones de pesos colombianos (equivalentes a $185.000 dólares de los Estados Unidos) correspondientes a utilidades provenientes de la venta de narcóticos. Depositó tales dineros en varios bancos diferentes asociados con el negocio del cual él (Pabón Alvarado) era dueño y manejaba llamado Proyectos y Soluciones Inmobiliarias Limitada con el objeto de encubrir su verdadero origen y propiedad. En 1999, otro testigo que coopera en el caso depositó $36.000 dólares de los Estados Unidos desde su cuenta bancaria que tenía en el Banco de América a una cuenta bancaria en el Banco Santander en Miami, Florida, a nombre de Kelvedon Ltd. Dicha cuenta fue utilizada por el testigo que coopera en el caso y por Pabón Alvarado para esconder las utilidades provenientes de la venta de numerosas propiedades compradas en Colombia a nombre de Ochoa Vasco. Tales propiedades fueron compradas con dineros generados de la venta de cocaína.
9 En el 2002, Pabón Alvarado se reunió con Ochoa Vasco y aceptó encubrir la propiedad de ciertos bienes de Ochoa Vasco en Colombia poniéndolos a nombre de Equipos MPS Limitada. También durante ese año, Pabón Alvarado tramitó las licencias de construcción para lotes comprados por Ochoa Vasco en Medellín, Colombia. Durante el tiempo que Pabón Alvarado sirvió a la organización de Ochoa Vasco, dicha organización transportó exitosamente despachos de miles de kilogramos de cocaína desde Colombia a Centroamérica vía lanchas-rápidas para su importación y distribución final en los Estados Unidos. Numerosos testigos involucrados en tales despachos han identificado a Pabón Alvarado como un asociado de Ochoa Vasco que estuvo involucrado en el lavado de utilidades generadas por la venta de cocaína. Aún cuando la acusación incluye dos delitos de concierto que se iniciaron en una fecha desconocida, pero no más tarde de 1987, todas la acciones adelantadas por el acusado respecto de tales cargos fueron realizadas con posterioridad al 17 de diciembre de 1997”. Tal señalamiento detallado de los actos que motivaron el pedimento de extradición, así como las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que fueron ejecutados, hacen colegir que el requisito legal aquí analizado se está cumplido.
3. Todos los datos que se posean y que sirvan para establecer la plena identidad de la persona reclamada. Según el testimonio vertido por el Fiscal
Auxiliar Mattew H. Perry, el solicitado en extradición responde al nombre de GUSTAVO ALBERTO PABÓN ALVARADO, confirmado y ratificado por el Agente de la IRS-CI Glenn Hayag, quien además informó que el requerido nació el 16 de mayo de 1955 en Colombia, siendo titular de la Cédula de Ciudadanía N° 19’146.243, y adicionalmente acompañó el funcionario de la agencia de rentas internas a su versión, una fotografía del reclamado identificada por siete testigos informantes como una de las personas cuya conducta criminal se describe en la declaración, y por agentes del orden público de Colombia como el individuo capturado recientemente.
4. Copia auténtica de las disposiciones penales aplicables para el caso. Se encuentran agregadas al plenario, entre otras, las normas: Título 21,
10 Secciones 959, 960 (b) (1) (B) (ii) y 963; Título 18, Secciones 1956 (a) (1) (A) (i), 1956 (a) (1) (B) (i), 1956 (h) y 1957, del Código de los Estados Unidos; leyes relevantes según la declaración del Fiscal Auxiliar Mattew H. Perry.
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN QUE CONCEDE O NIEGA LA
EXTRADICIÓN
1. Validez formal de la documentación presentada. De conformidad con el artículo 259 del Código de Procedimiento Civil colombiano, los documentos públicos otorgados en país extranjero por un funcionario del mismo o con su intervención, deberán presentarse autenticados por el cónsul o el agente
diplomático de nuestra República y, en su defecto, por el de un Estado amigo, lo cual hace presumir que fueron otorgados con arreglo a la ley de la respectiva nación. Igualmente, la citada disposición exige acreditar la firma del Cónsul de Colombia o del agente diplomático a través de la Cartera de Relaciones Exteriores y, si se trata de agentes consulares de un país amigo, se autenticará previamente por el funcionario competente del mismo y los de éste por nuestro Cónsul. Dicha norma procesal civil se aplica en este asunto, en estricta observancia del principio de integración normativa establecido en el artículo 25 de la Ley 906 de 2004, en concordancia con lo previsto en el último inciso del artículo 4956 de la misma codificación procedimental. Así las cosas, y considerando que los mencionados requisitos legales, buscan que el Estado requirente sustente el pedido de extradición con las formalidades que el caso amerita, junto con los documentos que arribaron anexos a la solicitud, se aprecia: a) Certificado del Vicecónsul de Colombia en Washington, DC, René Correa Rodríguez, que autentica la firma de la Auxiliar de 6 Los documentos mencionados serán expedidos en la forma prescrita por la legislación del Estado requirente y deberán ser traducidos al castellano, si fuere el caso. 11 Autenticaciones del Departamento de Estado los Estados Unidos de América, Patrick O. Hatchett, quien para el 13 de julio de 2009 desempeñaba sus funciones. b) Igualmente, observa el Ministerio Público constancia de la Secretaria de Estado Hillary Rodham Clinton, quien hizo fijar sello oficial con el
cual se otorga plena credibilidad y fe al contenido de los documentos aportados con la solicitud de extradición, y autorización para que la Auxiliar de Autenticaciones lo suscriba a su nombre. c) También se encuentra incluido el certificado del Procurador General de los Estados Unidos Eric H. Holder, Jr., en el que afirma que Kenneth J. Harris es el Director Asociado de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal del Departamento de Justicia y lo autoriza a dar fe de su firma. d) Certificado del Director Asociado de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal del Departamento de Justicia Kenneth J. Harris, de fecha 10 de julio de 2009, en el que señala que se encuentran anexas las declaraciones juramentadas de Mattew H. Perry, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York y de Glenn B. Hayag, Agente Especial de la IRS-CI rendidas ante la Jueza Magistrada de los Estados Unidos, Elizabeth
A. Jenkins.
En lo que respecta al literal d) de este acápite frente a la declaración del Fiscal Auxiliar Mattew H. Perry, y que causó en el abogado defensor dubitación sobre el cabal cumplimiento del requisito de la validez formal de la documentación presentada por el gobierno de los Estados Unidos, en atención a que en el Certificado del Director Asociado de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal del Departamento de Justicia, se menciona que el Fiscal Auxiliar es adscrito al Distrito Sur de Nueva York, mientras que en su declaración éste funcionario indica que trabaja en el Distrito Medio de La Florida, la H. Sala en el auto adiado el 21 de octubre de 2009, mediante el cual resolvió la solicitud
probatoria del letrado, indicó que tal hecho: 12 “(…) no constituye una irregularidad tal que incida en la autenticidad de la documentación o en su validez formal mucho menos cuando en ello obra una presunción que siendo legal no podría entenderse desvirtuada con las afirmaciones del petente, o cuando en últimas esa declaración o esa certificación no tendrían mayor incidencia en el establecimiento de alguno de los supuestos que atañe a la Corte estudiar al momento de emitir su concepto. En otros términos y dada la documentación e información aportada en este asunto a través del indictment y de las notas verbales, bien podría no haberse aportado esa declaración y de todos modos el concepto sería viable de rendirse, (…)”.
2. Demostración plena de la identidad del solicitado. Como quiera que esta exigencia va encaminada a establecer si la persona procesada en el país extranjero es la misma vinculada al trámite de extradición, tenemos que además de la información contenida en el numeral 3º del capítulo anterior, se encuentran incorporadas al proceso el acta de notificación personal de la orden de captura y el acta de la diligencia de la misma, en relación con el requerido GUSTAVO ALBERTO PABÓN ALVARADO de fecha 07 de julio de 2009, efectuadas por agentes de la Policía Antinarcóticos, mediante las cuales el requerido en extradición se enteró del contenido de la resolución del 02 de julio anterior proferida por el Fiscal General de la Nación. En dicho acto procesal, el notificado plasmó firma, número de cédula, el cual coincide con el mencionado por las autoridades norteamericanas, y huella dactilar.
Adicionalmente, dentro del paginario está el poder7 otorgado por el pedido en extradición a su abogado de confianza, para que en su nombre y representación adelante el respectivo trámite ante la H. Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. En ese documento el requerido plasmó firma, huella y número de cédula, mismo del que dan cuenta varias piezas del expediente.
3. Principio de la doble incriminación. Para rendir concepto favorable de extradición, resulta indispensable establecer si los hechos que originaron el pedimento, guardan concomitancia en cuanto a su tipificación como punibles respecto de la legislación penal de cada país, independientemente del nomen iuris 7 Folio 14 Cuaderno de la Corte 13 asignado; además, debe verificarse aquí si el comportamiento ilícito es de aquellos denominados delitos políticos o de opinión, si fueron ejecutados con posterioridad al 17 de diciembre de 1997, y están sancionados con una pena mínima no inferior a cuatro años de prisión.
Así, con el propósito de dar cumplimiento a esta exigencia, tenemos que con la Nota Verbal N° 1489 del 23 de junio de 2009, la Embajada de los Estados Unidos de América solicitó la detención provisional con fines de extradición de GUSTAVO ALBERTO PABÓN ALVARADO para que responda por los cargos formulados en la Acusación N° 8:08-CR-199-T 24 TBM dictada el 06 de mayo de 2008 por parte de la Corte de los Estados Unidos para el Distrito Medio de La Florida, en la cual se refieren los siguientes hechos como atribuibles al reclamado en extradición, al igual que las normas por él infringidas:
Cargo Uno: Concierto para poseer con la intención de distribuir cinco kilogramos o más de cocaína, con el conocimiento y la intención de que dicha sustancia sería ilegalmente importada a los Estados Unidos, lo cual es en contra del Título 21, Sección 959 del Código de los Estados Unidos, en violación del Título 21, Secciones 960 (b) (1) (B) (ii) y 963 del Código de los Estados Unidos; y Cargo Dos: Concierto para realizar e intentar realizar transacciones monetarias y financieras, a sabiendas de que los bienes involucrados en las transacciones representaban las utilidades de una actividad ilícita específica, es decir, la importación, recibo, venta y entre otros aspectos, el negocio con narcóticos y otras drogas peligrosas, lo cual es en contra del Título 18, Secciones 1956 (a) (1) (A) (i), 1956 (a) (1) (B) (i) y 1957, todo en violación del Título 18, Sección 1956 (h) del Código de los
Estados Unidos8. Específicamente, en la citada acusación se reseña: “CARGO UNO Comenzando en una fecha desconocida, mas desde al menos la primavera de 1987, o alrededor de esa época, y continuando desde entonces hasta marzo de 2007, o alrededor de 8 Resumidos en las notas verbales. 14 esa fecha, en el Condado de Hillsborough, en el Distrito Medio de La Florida, y en el Distrito Sur de Nueva York, Ecuador, Guatemala, México, Panamá, Colombia y en otros lugares,
JAIME DIB MOR-SAAB
y GUSTAVO ALBERTO PABÓN-ALVARADO los acusados en esta causa, a sabiendas, voluntaria e intencionalmente se asociaron, conspiraron, confederaron y acordaron entre sí y con otras personas conocidas y desconocidas por el Gran Jurado, para poseer con la intención de distribuir cinco (5) kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía cantidades detectables de cocaína, una sustancia controlada de la Lista II, con el conocimiento y la intención de importar ilegalmente dicha sustancia a los Estados Unidos en violación (…) CARGO DOS Comenzando en una fecha desconocida, mas desde al menos la primavera de 1987, o alrededor de esa época, y continuando desde entonces hasta marzo de 2007, o alrededor de esa fecha, en el Condado de Hillsborough, en el Distrito Medio de La Florida, y en el Distrito Sur de Nueva York, Ecuador, Guatemala, México, Panamá, Colombia y en otros lugares, JAIME DIB MOR-SAAB y GUSTAVO ALBERTO PABÓN-ALVARADO los acusados en esta causa, a sabiendas, voluntaria e intencionalmente se asociaron, conspiraron, confederaron y acordaron entre sí y con otras personas conocidas y desconocidas por el Gran Jurado, para cometer los siguientes delitos en contra de los Estados Unidos: (a) A sabiendas, realizar en intentar realizar una transacción financiera que afectara el comercio interestatal, con el conocimiento de que los bienes involucrados en la transacción financiera constituían las ganancias derivadas de algún tipo de actividad ilegal y que , de hecho, eran las ganancias derivadas de una actividad ilegal especificada; es decir, la importación,
recepción, venta y demás comercio de narcóticos y otras drogas peligrosas, según la definición del Título 21 del Código Penal de los Estados Unidos,
- Con la intención de promover la realización de una actividad ilegal especificada y ii con el conocimiento de que las transacciones fueron diseñadas total o parcialmente para ocultar y disimular la naturaleza, la ubicación, la procedencia, la propiedad y el control de las ganancias derivadas de una actividad ilegal especificada, en contravención de las disposiciones (…); y
15 (b) A sabiendas, participar e intentar participar en una transacción monetari
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