PGN - EXTRADICION - Para que proceda de un nacional por nacimiento
Detalles
- Título
- PGN - EXTRADICION - Para que proceda de un nacional por nacimiento
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
Extradición 37.833 FABIO ENRIQUE GRACIA MONTES EXTRADICION-Para que proceda de un nacional por nacimiento se requiere que el delito por el cual se le solicita se haya cometido en el exterior En otro sentido, si bien acorde con lo dispuesto en el inciso segundo de la mencionada normatividad para que proceda la extradición de un nacional por nacimiento se requiere que el delito por el cual se hace la solicitud sea cometido en el exterior, en este concreto particular según lo anunciado en la Acusación sustitutiva No., expedida el 7 de junio de 2011 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, los delitos mediante los cuales se solicita la extradición de xx, se produjeron en Estados Unidos, por tal motivo se estima que no surge obstáculo en cuanto al lugar de ocurrencia de los hechos, toda vez que no se puede perder de vista la afectación del interés del Estado requirente con la ejecución de las conductas reseñadas. EXTRADICIÓN-Normatividad aplicable Es claro que frente a la ausencia de convenio de extradición vigente entre la República de Colombia y los Estados Unidos de América como lo manifestó el Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores, ante la declaratoria de inexequibilidad de la Ley 27 de 1980 que aprobara el celebrado anteriormente, en el presente caso el ordenamiento que debe regular el trámite es el contenido en nuestro Código de Procedimiento Penal, que en atención a la fecha de ocurrencia de los hechos, corresponde a la Ley 906 de 2004. EXTRADICIÓN-Aspectos a tener en cuenta para la viabilidad de la solicitud
En orden a determinar el cumplimiento de las exigencias para la viabilidad de la solicitud de extradición, corresponde establecer según lo preceptuado en el Estatuto Procesal Penal los siguientes aspectos: (i) la validez formal de la documentación aportada; (ii) la demostración plena de identidad del requerido; (iii) el principio de doble incriminación; y (iv) la equivalencia de la determinación adoptada en el país extranjero frente a la pieza de acusación patria. PRINCIPIO DE DOBLE INCRIMINACIÓN-En el trámite de extradición Es requisito indispensable que el hecho que motiva la solicitud de extradición esté previsto como punible en Colombia y tenga señalada pena privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años. Se evidencia así la identidad entre la descripción de las conductas a que se contraen los cargos con la legislación penal patria, al tiempo que en el marco punitivo fijado se satisface el límite mínimo de la pena de prisión exigido, por lo que al operar plenamente el principio de la doble incriminación hace viable la extradición del solicitado. EXTRADICIÓN-Equivalencia de la providencia dictada en el país solicitante Se cumple satisfactoriamente esta exigencia porque el pronunciamiento judicial remitido por el país requirente que contiene los cargos aprobados por la Corte Distrital de los Procuraduría Segunda Delegada para la Casación Penal 1 Carrera 5 Nro. 15-80 piso 26. Teléfono 5878750 ext. 12615 Bogotá D.C. Extradición 37.833 FABIO ENRIQUE GRACIA MONTES Estados Unidos de América para el Distrito Sur de California, responde a la Resolución de
Acusación de nuestra legislación penal adjetiva. En efecto, la pieza que ofrece el país solicitante refiere en detalle el comportamiento por el cual se acusa al solicitado, por cuanto específica los supuestos de hecho que fundamentan la decisión. Así mismo, contiene la adecuación a la regulación vigente del Estado extranjero y determina la persona en quien recae, determinación que tiene como propósito dar lugar a la etapa del juicio, y en el caso del ordenamiento nacional, la Resolución de Acusación cumple igual labor, porque allí se precisa y endilga la conducta delictiva por la cual debe responder y defenderse el sindicado, notas de semejanza que caracterizan el modelo procedimental que en materia penal tiene el país requirente respecto del nuestro. PRINCIPIO NON BIS IN IDEM-Garantía de protección en la extradición/PRINCIPIO NON BIS IN IDEM-Aplicación en materia de extradición Luego de estudiar la concurrencia de los anteriores requisitos, es pertinente entrar a verificar el referido a que en nuestro país no se haya juzgado al solicitado en extradición por los mismos hechos por los que es solicitado por el Gobierno de los Estados Unidos, porque de ser así, se vulneraría el principio del non bis in ídem. Esta garantía protege al procesado en la medida en que el estado no puede adelantar una doble persecución penal por un mismo hecho luego de que se ha proferido una sentencia dentro de un procedimiento ajustado a la legalidad. Dicho principio ha sido reconocido en diversos tratados internacionales de derechos humanos como la Convención Americana Sobre Derechos Humanos que en su artículo 8.4 establece que el inculpado absuelto por una sentencia en firme, no podrá ser
sometido a nuevo juicio por los mismos hechos. Así mismo, en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos Art. 14 num. 7 se señala que: “…nadie podrá ser juzgado ni sancionado por un delito por el cual haya sido condenado o absuelto por una sentencia en firme de acuerdo con la ley y el procedimiento penal”. De igual forma, el artículo 29 de la Carta Política señala que quien sea sindicado tiene derecho a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. PROHIBICION DE DOBLE INCRINACIÓN-Según la jurisprudencia se debe aplicar en caso bajo estudio Precisa la jurisprudencia que la aplicación de la prohibición de la doble incriminación, se torna imperiosa en casos como el presente, en orden a garantizar los deberes internacionales del Estado, pues se armonizan las normas de derecho interno con las de derecho internacional acordadas de una manera más eficiente, a la vez que se avanza en la protección de los derechos fundamentales, como desarrollo del principio de supremacía constitucional y primacía del derecho internacional. PRINCIPIO NON BIS IN IDEM-En el campo del derecho penal En el campo del derecho penal, el principio del non bis in idem se encuentra amparado bajo la fórmula procesal de la cosa juzgada, a voces de las normas constitucionales y legales indicadas, al considerar que “…la prohibición que se deriva del principio de la cosa juzgada, según la cual los jueces no pueden tramitar y decidir procesos judiciales con objeto y causa idénticos a los de juicios de la misma índole previamente finiquitados por Procuraduría Segunda Delegada para la Casación Penal 2
Carrera 5 Nro. 15-80 piso 26. Teléfono 5878750 ext. 12615 Bogotá D.C. Extradición 37.833 FABIO ENRIQUE GRACIA MONTES otro funcionario judicial, equivale, en materia sancionatoria, a la prohibición de "someter dos veces a juicio penal a una persona por un mismo hecho, independientemente de si fue condenada o absuelta", que se erige en el impedimento fundamental que a jueces y funcionarios con capacidad punitiva impone el principio de non bis in idem.” PROHIBICIÓN DE DOBLE INCRIMINACIÓN-Vigencia La vigencia de la prohibición de la doble incriminación, supone la inmutabilidad e irrevocabilidad de la cosa juzgada, como un atributo reconocido por la ley a las sentencias declaradas en firme (ejecutividad), que las torna inalterables e irrefragables, en aras de la garantía de la seguridad jurídica. Por virtud de ella, se declara cerrado el caso y se generan ciertos efectos jurídicos, de obligatorio cumplimiento, siendo uno de ellos el llamado por la doctrina y la jurisprudencia efecto negativo o excluyente de la cosa juzgada, que impide que respecto de la misma persona pueda dictarse una segunda sentencia por los mismos hechos por los cuales ya fue juzgada. EXTRADICIÓN-Concepto desfavorable En estas condiciones, es claro para Delegada que el concepto ha de ser desfavorable frente a los cargos dos y cuatro al solicitado por las autoridades de Estados Unidos, pues en aplicación de la prohibición de la doble incriminación o principio del non bis in ídem y la cosa juzgada impiden que el Estado colombiano decline la jurisdicción ya ejercida para
cederla en favor del Estado que hace la petición. Con fundamento en las consideraciones que anteceden, la Procuraduría Segunda Delegada solicita a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, conceptuar de manera desfavorable frente a los cargos dos y cuatro y favorable frente a los cargos uno y tres para ante el Ministerio del Interior y de Justicia la petición de extradición formalizada por el Gobierno de los Estados Unidos de América en relación con el ciudadano colombiano por nacimiento, en razón de los cargos uno y tres formulados en la Acusación sustitutiva No., expedida el 7 de junio de 2011 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida con las salvedades anotadas en este alegato. EXTRADICIÓN-Condicionamiento En el evento que la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia conceptúe de manera desfavorable frente a los cargos dos y cuatro y favorable frente a los cargos uno y tres de la solicitud de extradición, deberá exhortar al Gobierno Nacional para que advierta expresamente al país requirente, que la entrega del reclamado lo limita a juzgarlo únicamente por la conducta que origina la extradición y de acuerdo con los instrumentos internacionales que protegen los Derechos Humanos y lo dispuesto en los artículos 11, 12, y 34 de nuestra Constitución Política, y como tal no podrá ser sometido a pena de muerte, desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, ni a las penas de destierro, prisión perpetua y confiscación. Procuraduría Segunda Delegada para la Casación Penal 3 Carrera 5 Nro. 15-80 piso 26. Teléfono 5878750 ext. 12615
Bogotá D.C. Extradición 37.833
FABIO ENRIQUE GRACIA MONTES
Señores Magistrados
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
Sala de Casación Penal
M. P. Dr. JOSÉ LUÍS BARCELÓ CAMACHO
Bogotá, D. C. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante auto del 1 de febrero del año que avanza, ordenó correr traslado a las partes para que de conformidad con el artículo 500 del Código de Procedimiento Penal, presentaran alegatos de fondo, motivo por el cual esta Procuraduría Delegada hace las siguientes consideraciones a fin de que sean tenidas en cuenta al momento que esa Corporación emita el respectivo concepto.
1. ACTUACIÓN PROCESAL. 1.1 Mediante Nota Verbal Número 1998 del 18 de agosto de 2011, el Gobierno de los Estados Unidos de América solicitó al Ministerio de Relaciones Exteriores de nuestro país la detención provisional con fines de extradición del ciudadano colombiano por nacimiento FABIO ENRIQUE GRACIA MONTES identificado con la c.c. No. 17.172.656, contra quien se profirió la Acusación sustitutiva No. 1020798-CR-COOKE(s), expedida el 7 de junio de 2011 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, por cargos federales de narcóticos. 1.2 El Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores enteró del anterior requerimiento tanto al Ministerio del Interior y de Justicia como al Fiscal General de la Nación, y éste por decisión del 29 de agosto de 2011
decretó la captura con fines de extradición del solicitado, decisión que le fue notificada el 2 de septiembre del mismo en el Centro Penitenciario y Carcelario San Isidro en la ciudad de Popayán - Cauca, en donde se encontraba previamente recluido. Procuraduría Segunda Delegada para la Casación Penal 4 Carrera 5 Nro. 15-80 piso 26. Teléfono 5878750 ext. 12615 Bogotá D.C. Extradición 37.833 FABIO ENRIQUE GRACIA MONTES 1.3 El Gobierno de los Estados Unidos de América formalizó la solicitud de extradición mediante Nota Diplomática No. 2687 del 27 de octubre del año anterior y allegó la documentación necesaria debidamente traducida y autenticada. 1.4 El Ministerio de Relaciones Exteriores por medio de Oficio número DAJI/GCNJI N° 2727 del 28 de octubre del año anterior anualidad, conceptuó que por no existir convenio aplicable con los Estados Unidos de América, el trámite de extradición debía adelantarse conforme nuestra normatividad procesal penal. 1.6 Así mismo, por oficio de fecha 2 de noviembre pasado, el Viceministro de Justicia envió la documentación recogida a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Corporación que por decisión del 29 de noviembre del mismo, luego de asegurar la defensa letrada del solicitado dispuso correr traslado para solicitar pruebas. 1.7 En auto del 1 del presente, la H. Corte Suprema de Justicia ordenó la práctica de algunas de las pruebas y negó otras de las solicitadas por el Ministerio
Público y ordenó correr traslado para presentar alegatos de conclusión.
2. SUSTENTO DOCUMENTAL DE LA SOLICITUD DE EXTRADICIÓN El Gobierno de los Estados Unidos de América allegó como soporte de la petición los siguientes documentos: 2.1. La Nota Verbal número 1998 del 18 de agosto de 2011, por medio de la cual se solicitó la detención provisional con fines de extradición del ciudadano colombiano FABIO ENRIQUE GRACIA MONTES. 2.2. La Nota Diplomática número 2687 del 27 de octubre del año en curso, mediante la cual se formalizó el pedido de extradición y se allegó la respectiva documentación debidamente traducida y autenticada, la cual comprende: 2.2.1. Declaración jurada rendida por ANDREA G. HOFFMAN, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida.
Procuraduría Segunda Delegada para la Casación Penal 5 Carrera 5 Nro. 15-80 piso 26. Teléfono 5878750 ext. 12615 Bogotá D.C. Extradición 37.833 FABIO ENRIQUE GRACIA MONTES 2.2.2. Declaración jurada rendida por JEREMY ERIC JONES Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas (“DEA”). 2.2.3. La Acusación sustitutiva No. 10-20798-CR-COOKE(s), expedida el 7 de junio de 2011 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, en la que se precisan los cargos formulados contra FABIO ENRIQUE GRACIA MONTES. 2.2.4. Orden de arresto emitida en contra de FABIO ENRIQUE GRACIA
MONTES. 2.2.5. Texto de las normas del Código Penal del Estado requirente sobre las infracciones por las que es acusado el solicitado.
3. CONSIDERACIONES DE LA DELEGADA 3.1. Precisión Preliminar De conformidad con la Acusación sustitutiva No. 10-20798-CR-COOKE(s), expedida el 7 de junio de 2011 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, la conducta que motiva la solicitud de extradición fue realizada “Comenzando en abril de 2009 o alrededor de ese entonces, siendo la fecha exacta desconocida por el Jurado de Acusación, y siguiendo realizando lo aducido hasta la fecha de la emisión de la acusación formal de reemplazo (sic)….” esto es, con posterioridad al Acto Legislativo número 01 de 1997 el cual reformó el artículo 35 de la Constitución Política que prohibía la extradición de nacionales colombianos, motivo por el cual se concluye que ningún condicionamiento obra en relación con el marco temporal de los comportamientos.
En otro sentido, si bien acorde con lo dispuesto en el inciso segundo de la mencionada normatividad para que proceda la extradición de un nacional por nacimiento se requiere que el delito por el cual se hace la solicitud sea cometido en el exterior, en este concreto particular según lo anunciado en la Acusación Procuraduría Segunda Delegada para la Casación Penal 6 Carrera 5 Nro. 15-80 piso 26. Teléfono 5878750 ext. 12615 Bogotá D.C. Extradición 37.833 FABIO ENRIQUE GRACIA MONTES sustitutiva No. 10-20798-CR-COOKE(s), expedida el 7 de junio de 2011 en la
Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, los delitos mediante los cuales se solicita la extradición de FABIO ENRIQUE GRACIA MONTES se produjeron en Estados Unidos, por tal motivo se estima que no surge obstáculo en cuanto al lugar de ocurrencia de los hechos, toda vez que no se puede perder de vista la afectación del interés del Estado requirente con la ejecución de las conductas reseñadas. 3.2. Normatividad aplicable Es claro que frente a la ausencia de convenio de extradición vigente entre la República de Colombia y los Estados Unidos de América como lo manifestó el Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores, ante la declaratoria de inexequibilidad de la Ley 27 de 1980 que aprobara el celebrado anteriormente, en el presente caso el ordenamiento que debe regular el trámite es el contenido en nuestro Código de Procedimiento Penal, que en atención a la fecha de ocurrencia de los hechos, corresponde a la Ley 906 de 2004. En orden a determinar el cumplimiento de las exigencias para la viabilidad de la solicitud de extradición, corresponde establecer según lo preceptuado en el Estatuto Procesal Penal los siguientes aspectos: (i) la validez formal de la documentación aportada; (ii) la demostración plena de identidad del requerido; (iii) el principio de doble incriminación; y (iv) la equivalencia de la determinación adoptada en el país extranjero frente a la pieza de acusación patria. 3.2.1. Validez formal de la documentación aportada El Gobierno de los Estados Unidos de América a través de su
representación diplomática acreditada en nuestro país, para soportar la solicitud de extradición, adjuntó copia auténtica y traducida de la Acusación sustitutiva No. 10-20798-CR-COOKE(s), expedida el 7 de junio de 2011 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, en las que se precisan los cargos formulados contra FABIO ENRIQUE GRACIA MONTES. Procuraduría Segunda Delegada para la Casación Penal 7 Carrera 5 Nro. 15-80 piso 26. Teléfono 5878750 ext. 12615 Bogotá D.C. Extradición 37.833 FABIO ENRIQUE GRACIA MONTES Así mismo, las declaraciones juradas rendidas por ANDREA G. HOFFMAN, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida y la de JEREMY ERIC JONES Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas (“DEA”), documentos en los que se especifican las conductas que motivaron la petición de entrega del nacional, el lugar de su ocurrencia, fecha de la comisión y demás datos necesarios para establecer la plena identidad del reclamado, a la par que obra copia del texto de las normas del Código Penal de tal Estado donde se describen los delitos por los cuales se imputaron los cargos. Estos documentos fueron certificados por MAGDALENA A. BOYNTON, Directora Asociada de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, del Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América y autenticados por el Consulado de Colombia en Washington, D. C. De igual forma, HILLARY RODHAM CLÍNTON, Secretaria del Departamento de
Estado de los Estados Unidos de América, y PATRICK O HATCHETN, Funcionario Auxiliar de Autenticaciones de dicho departamento, certificaron la autenticidad de los documentos anexos a la solicitud de extradición de FABIO ENRIQUE GRACIA MONTES, motivo por el cual se estima que gozan de plena validez formal y por tanto satisfacen las exigencias del ordenamiento jurídico anotado en precedencia, puesto que no solo contienen la información legal requerida, sino que respecto de la misma se agotó el diligenciamiento inherente a su originalidad. 3.2.2. Demostración de la plena identidad del requerido Examinada la documentación allegada por el Gobierno requirente, se observa que a través de las Notas Verbales que soportan la petición de extradición se informó que FABIO ENRIQUE GRACIA MONTES, es ciudadano colombiano, nacido el 11 de enero de 1947, identificado con la cédula de ciudadanía número 17.172.656 de Bogotá. Los anteriores datos fueron incorporados en la Resolución del 29 de agosto de 2011 mediante la cual el Fiscal General de la Nación ordenó su captura con fines de extradición, y los documentos que dieron cuenta de su aprehensión, Procuraduría Segunda Delegada para la Casación Penal 8 Carrera 5 Nro. 15-80 piso 26. Teléfono 5878750 ext. 12615 Bogotá D.C. Extradición 37.833 FABIO ENRIQUE GRACIA MONTES señalan que se identificó con la mencionada cédula de ciudadanía, univocidad que permite evidenciar que se esta frente a la misma persona, por tanto ha sido
acreditada la plena identidad del solicitado. 3.2.3. Principio de doble incriminación. Es requisito indispensable que el hecho que motiva la solicitud de extradición esté previsto como punible en Colombia y tenga señalada pena privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años. En tal sentido se observa que mediante Acusación sustitutiva No. 10-20798CR-COOKE(s), expedida el 7 de junio de 2011 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, acorde con lo consignado en las Notas Verbales por medio de las cuales se concretó la solicitud de extradición del ciudadano colombiano por nacimiento FABIO ENRIQUE GRACIA MONTES, los cargos formulados, se concretan a los siguientes:
“CARGO 1
Comenzando en abril de 2009 o alrededor de ese entonces, siendo la fecha exacta desconocida por el Jurado de Acusación, y siguiendo realizando lo aducido hasta la fecha de emisión de lA acusación formal de reemplazo (sic), en el país de Colombia, américa del Sur y en otras partes, los acusados FABIO GRACIA MONTES (…) a sabiendas e intencionalmente se unieron, conspiraron, se confederaron y acordaron entre sí y con personas conocidas y desconocidas por el Jurado de Acusación, para fabricar y distribuir una sustancia controlada de la Lista II, a sabiendas de que dicha sustancia se importaría ilícitamente a los Estados Unidos en violación del artículo 959(a)(2) del Título 21 del Código Federal de ese país; todo lo cual está en violación del artículo 963 del mismo Título y Código.
De acuerdo con el artículo 960(b)(1)(B) del Título 21 del Código Federal de los Estados Unidos, se aduce que esta violación de la ley se trata de Procuraduría Segunda Delegada para la Casación Penal 9 Carrera 5 Nro. 15-80 piso 26. Teléfono 5878750 ext. 12615 Bogotá D.C. Extradición 37.833 FABIO ENRIQUE GRACIA MONTES cinco (5) kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contiene una cantidad detectable de cocaína.
CARGO 2
El 25 de junio de 2009 o alrededor de esa fecha, en la (sic) país de Colombia, América del Sur y en otras partes, los acusados FABIO GRACIA MONTES (…) a sabiendas e intencionalmente fabricaron y distribuyeron una sustancia controlada enumerada en la Lista II, a sabiendas de que dicha sustancia se importaría ilícitamente a los Estados Unidos, en violación del artículo 959(a)(2) del Título 21 del Código Federal de ese país y del artículo 2 del Título 18 del mismo Código. De acuerdo con el artículo 960(b)(1)(B) del Título 21 del Código Federal de los Estados Unidos, se aduce además que esta violación de la ley se trata de cinco (5) kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contiene una cantidad detectable de cocaína.
CARGO 3
Comenzando en abril de 2009 o alrededor de ese entonces, siendo la fecha exacta desconocida al jurado de Acusación, y siguiendo realizando lo aducido hasta la fecha de misión de la acusación formal
de reemplazo (sic), en el país de Colombia, América del Sur y en otras partes, los acusados, FABIO GRACIA MONTES (…) a sabiendas e intencionalmente se unieron, conspiraron, se confederaron y acordaron entre sí y con personas conocidas y desconocidas por el Jurado de Acusación, para poseer una sustancia controlada con la intención de distribuirla mientras se encontraban a bordo de una aeronave con matrícula de los Estados Unidos, en violación del artículo 959 (a)(2) del Título 21 del Código Federal de ese país; todo lo cual está en violación del artículo 963 del mismo Título y Código. Procuraduría Segunda Delegada para la Casación Penal 10 Carrera 5 Nro. 15-80 piso 26. Teléfono 5878750 ext. 12615 Bogotá D.C. Extradición 37.833 FABIO ENRIQUE GRACIA MONTES De acuerdo con el artículo 960 (b)(1)(B) del Título 21 del Código Federal de los Estados Unidos, se aduce además que esta violación de la ley se trata de cinco (5) kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contiene una cantidad detectable de cocaína.
CARGO 4
El 25 de junio de 2009 o alrededor de esa fecha, en el país de Colombia, América del Sur y en otras partes, mientras estaban a bordo de una aeronave con matrícula de los Estados Unidos, los acusados FABIO GRACIA MONTES (…) a sabiendas e intencionalmente poseyeron una sustancia controlada con la intención de distribuirla, en violación del artículo 959(b)(2) del
Título 21 del Código Federal de los Estados Unidos y del artículo 2 del Título 18 del mismo Código. De acuerdo con el artículo 960(1)(B) del Título 21 del Código Federal de los Estados Unidos, se aduce además que esta violación de la ley se trata de cinco (5) kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contiene una cantidad detectable de cocaína. Se desprende de la anterior transcripción que los comportamientos atribuidos a FABIO ENRIQUE GRACIA MONTES consisten en concierto para poseer y posesión de sustancias controladas, comportamientos punibles que encuentran correspondencia en el Código Penal Colombiano en los siguientes términos: Articulo 340. Concierto para Delinquir. (Modificado por el artículo 8 de la Ley 733 de 2002. Penas aumentadas por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, a partir del 1o. de enero de 2005). El texto modificado y con penas aumentadas es el siguiente: Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses. Inciso modificado por el artículo 19 de la Ley 1121 de 2006. El nuevo texto es el siguiente: Cuando el concierto sea para cometer delitos de genocidio, desaparición forzada de personas, tortura, desplazamiento Procuraduría Segunda Delegada para la Casación Penal 11 Carrera 5 Nro. 15-80 piso 26. Teléfono 5878750 ext. 12615 Bogotá D.C.
Extradición 37.833 FABIO ENRIQUE GRACIA MONTES forzado, homicidio, terrorismo, tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas, secuestro, secuestro extorsivo, extorsión, enriquecimiento ilícito, lavado de activos o testaferrato y conexos, o Financiamiento del Terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades terroristas, la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2700) hasta treinta mil (30000) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Artículo 376. Del tráfico de estupefacientes y otras infracciones “El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título sustancia estupefaciente, sicotrópica ó drogas sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de las Naciones Unidas Sobre sustancias sicotrópicas, incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y I cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Si la cantidad de droga no excede de mil (1.000) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de hachís, cien (100) gramos de cocaína o de
sustancia estupefaciente a base de cocaína o veinte (20) gramos de derivados de la amapola, doscientos (200) gramos de droga sintética, sesenta (60) gramos de nitrato de amilo, sesenta (60) I gramos de ketamina y GHB, la pena será de sesenta y cuatro (64) a ciento ocho (108) meses de prisión y multa de dos (2) a ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales ~ mensuales vigentes. Si la cantidad de droga excede los límites máximos previstos en el inciso anterior sin pasar de diez mil (10.000) gramos de marihuana, tres mil (3.000) gramos de hachís, dos mil (2.000) gramos de cocaína o de sustancia estupefaciente a base de cocaína o sesenta (60) gramos de derivados de la amapola, cuatro mil (4.000) gramos de droga, sintética, quinientos (500) gramos de nitrato de amilo, quinientos (500) gramos del ketamina y GHB, la pena será de noventa y seis (96) a ciento cuarenta y cuatro (144), meses de prisión y multa de ciento veinte y cuatro (124) a mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes”1. 1 Modificado Ley 1453 de 2011. Procuraduría Segunda Delegada para la Casación Penal 12 Carrera 5 Nro. 15-80 piso 26. Teléfono 5878750 ext. 12615 Bogotá D.C. Extradición 37.833
FABIO ENRIQUE GRACIA MONTES
Se evidencia así la identidad entre la descripción de las conductas a que se contraen los cargos con la legislación penal patria, al tiempo que en el marco punitivo fijado se satisface el límite mínimo de la pena de prisión exigido, por lo que al operar plenamente el principio de la doble incriminación hace viable la extradición del solicitado. 3.2.4. Equivalencia de la providencia dictada en el país solicitante Se cumple satisfactoriamente esta exigencia porque el pronunciamiento judicial remitido por el país requirente que contiene los cargos aprobados por la Corte Distrital de los Estados Unidos de América para el Distrito Sur de California, responde a la Resolución de Acusación de nuestra legislación penal adjetiva. En efecto, la pieza que ofrece el país solicitante refiere en detalle el comportamiento por el cual se acusa a FABIO ENRIQUE GRACIA MONTES, por cuanto específica los supuestos de hecho que fundamentan la decisión. Así mismo, contiene la adecuación a la regulación vigente del Estado extranjero y determina la persona en quien recae, determinación que tiene como propósito dar lugar a la etapa del juicio, y en el caso del ordenamiento nacional, la Resolución de Acusación cumple igual labor, porque allí se precisa y endilga la conducta delictiva por la cual debe responder y defenderse el sindicado, notas de semejanza que caracterizan el modelo procedimental que en materia penal tiene el país requirente respecto del nuestro. 3.2.5 SOBRE EL PRINCIPIO DEL NON BIS IN IDEM Luego de estudiar la concurrencia de los anteriores requisitos, es pertinente entrar a verificar el referido a que en nuestro país no se haya juzgado al solicitado
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