PGN - EXTRADICION - Persona prófuga
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - EXTRADICION - Persona prófuga
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
Señores Magistrados
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
Sala de Casación Penal
M. P.Dr.: Augusto J. Ibáñez Guzmán Ref: Solicitud de extradición de Manuel Jesús Hernández Salazar ciudadano Colombiano, requerido por el Gobierno del Perú. Rdo. 31254.
Honorables Magistrados: En mi condición de representante del Ministerio Público, dentro del término previsto en el art.500 de la Ley 906 de 2004, procedo a presentar alegatos finales sobre la solicitud de extradición que promueve el Gobierno del Perú contra el ciudadano de nacionalidad colombiana Manuel Jesús Hernández Salazar, para que sean tenidos en cuenta por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia al momento de emitir el respectivo concepto.
I. SOLICITUD Y ANTECEDENTES
1. El Gobierno del Perú, a través de su Embajada de en Colombia, mediante la nota verbal Nº 5-8-M/412 del 21 de noviembre de 2008, solicitó la extradición del ciudadano colombiano Manuel Jesús Hernández Salazar, requerido por “…la Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Tumbes, por el delito contra la Salud PúblicaTráfico Ilícito de Drogas en agravio del Estado Peruano…”, a efecto de ser sometido a juicio oral o enjuiciamiento.
2. A la petición se acompañó la documentación suficiente y necesaria acorde con las previsiones contempladas en el Acuerdo Bolivariano sobre extradición suscrito en Caracas el 24 de julio de 1911 y cuya aplicación quedó reseñada por el Ministerio de Relaciones Exteriores en este trámite.
El Ministerio de Relaciones Exteriores, mediante oficio Nº OAJ.E. Nº 2355 del 24
de noviembre de 2008, manifestó: “... el Convenio aplicable para el presente caso es el Acuerdo Bolivariano de Extradición suscrito en Caracas el 18 de julio de
1911. Debe tenerse en cuenta que la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas firmada en Viena el 20 de diciembre de 1988 que en su artículo 6º y en especial el numeral 2º, dispone: ‘Cada uno de los delitos a los que se aplica el presente artículo se considerará incluido entre los delitos que den lugar a extradición en todo tratado de extradición vigente entre las partes. Las Partes se comprometen a incluir tales
Ext. 31254 Manuel Jesús Hernández Salazar delitos como casos de extradición en todo tratado de extradición que concierten entre si…”. En el expediente remitido por la Embajada del Perú, aparece, entre otros documentos, resolución de 8 de enero de 2003, por medio del cual se reserva el juzgamiento a Manuel de Jesús Hernández Salazar. Adicionalmente aparece la resolución de 21 de diciembre de 2000, por medio de la cual se ordena abrir instrucción contra Hernández Salazar, entre otras personas, y se decreta mandato de detención en su contra.
3. Adelantado el trámite de esta solicitud por el Ministerio del Interior y de Justicia, el Fiscal General de la Nación mediante resolución del 08 de enero de 2009 decretó la captura con fines de extradición del ciudadano colombiano Manuel de Jesús Hernández Salazar, quien se identifica con Pasaporte Nº AG-337138, la cual se hizo efectiva el 20 de enero de 2009 por miembros del Departamento
Administrativo de Seguridad DAS.
4. La documentación presentada por el Gobierno del Perú en aval del pedido de extradición fue remitida a la Corte Suprema de Justicia; una vez recibido el expediente la Corporación, mediante auto del 16 de febrero de 2009 proferido por el magistrado sustanciador Jorge Luis Quintero Milanes dispuso reconocer a la doctora Marina Uribe de la Defensoría Pública, como apoderada del requerido en extradición y con fundamento en lo dispuesto en el artículo 132 de la Ley 600 de 2000, determinó que la defensora podía actuar con la presentación del poder (12/09/2009) sin formalidad alguna para su reconocimiento.
En la misma decisión se ordenó correr traslado a los intervinientes por el lapso de diez (10) días, para que solicitaran las pruebas que consideraran necesarias.
5. Mediante auto del 11 de marzo de 2009, la Sala de Casación Penal al considerar que ninguno de los intervinientes solicitó la práctica de pruebas, la Corte consideró que no había lugar a decretar ningún medio de convicción de oficio, dispuso correr traslado a las partes para que presenten los alegatos previos al concepto de acuerdo a lo previsto en el inciso final del artículo 500 del Código
de Procedimiento Penal.
6. El Ministerio de Relaciones Exteriores advirtió que en este caso la solicitud en trámite debe sujetarse a las condiciones previstas en el Acuerdo Bolivariano de Extradición suscrito en Caracas el 18 de julio de 1911-incorporado a nuestra legislación por la Ley 26 del 4 de octubre de 1913-, cuyos instrumentos de ratificación se depositaron por Colombia el 28 de julio de 1914 y por el Perú el 22
de agosto de 1915. Por lo mismo, ha considerado la Corte Suprema de Justicia que, en estos eventos la emisión de concepto por parte de esa Corporación debe ceñirse, para efectos de su trámite, al ordenamiento procesal interno contenido en la Ley 600 de 2000, toda vez que dicho instrumento internacional recogido por la Ley 26 de 1913 estableció expresamente en el inciso tercero del artículo VII que, “La extradición de los prófugos, en virtud de las estipulaciones del presente Tratado, se verificará de conformidad con las leyes de extradición del Estado al cual haga la demanda”1. 1 Concepto de Extradición del 18/11/2008. M.P. Dr. Augusto J. Ibáñez Guzmán. Rodo. 26238. 2 Ext. 31254 Manuel Jesús Hernández Salazar
CONSIDERACIONES DE LA PROCURADURÍA PRIMERA DELEGADA PARA
LA CASACIÓN PENAL.
Al tenor de lo dispuesto en el artículo 35 de la Carta Política, modificado por el Acto Legislativo Nº 01 de 1997, y el artículo 508 de la Ley 600 de 200 (art. 490 de la Ley 906 de 2004), la extradición se concederá, solicitará y ofrecerá de acuerdo con los tratados públicos y a falta de éstos el Gobierno se regirá por el Código de Procedimiento Penal. Lo anterior significa entonces que el procedimiento a seguir en este caso es el establecido en el Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000), en armonía con los aludidos tratados. El artículo 520 del citado Código (art. 502 de la Ley 906 de 2004) establece que la
Corte Suprema de Justicia fundamentará su concepto en la validez formal de la documentación presentada, la demostración plena de la identidad del solicitado, el principio de la doble incriminación y la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero y, cuando fuere el caso, en el cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos.
1. Validez Formal de la Documentación Los documentos presentados como sustento del pedido en extradición del ciudadano colombiano Manuel Jesús Hernández Salazar, fueron adjuntados por la vía diplomática, debidamente autenticada.
Así, se allegó copia del auto proferido por la Fiscal 47 Provincial en lo Penal de la ciudad de Lima, el 21 de diciembre de 2000 mediante el cual se abre proceso de investigación contra Manuel Jesús Hernández Salazar, Jorge Díaz Pérez y José Ricaurte Alarcón Pérez, como presuntos autores del delito contra La Salud PúblicaTráfico Ilícito de Drogas -Organización dedicada a la comercialización de drogasen agravio del Estado. En la misma decisión la Fiscalía decretó mandato de detención (fls.149 a 153 carpeta anexa) contra los inculpados, documento que se encuentra inserto en el cuaderno de extradición activa Nº 51-2008 del procesado Manuel Jesús Salazar Hernández, y que a su vez fue autenticado por la Secretaria de la Corte Superior de Justicia de Tumbes Sala Penal, así como las copias de los documentos que incorporan las resoluciones que dispusieron el procesamiento y la reserva del procesamiento del requerido en extradición. El Presidente de la Corte Superior de Justicia de Tumbes, certificó sobre la autenticidad de las firmas de los integrantes de dicha corporación y a su turno su
rúbrica fue autenticada por una abogada notaria pública de Tumbes -Perú (fls. 1 a 81 y 120 a 168 de la carpeta anexa). El cuaderno de extradición fue remitido por el Ministerio de Justicia a la Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Tumbes, por el delito de tráfico ilícito de drogas en agravio del Estado por el procesado; así como el informe Nº 102-2008/COETC, emitido por la Comisión Oficial de Extradiciones y Traslado de Condenados, y luego de haberse surtido la publicación en el Diario Oficial “ El Peruano”, el 23 de octubre de 2008 la Resolución Suprema Nº 169-2008-JUS, por la que se resuelve 3 Ext. 31254 Manuel Jesús Hernández Salazar acceder al pedido de extradición activa del procesado, en aplicación de lo dispuesto por el Acuerdo Bolivariano sobre Extradición suscrito entre otros países, por el Perú y Colombia, el Ministerio Público del país requirente, el 3 de noviembre de 2008, considera que a la Autoridad Central corresponde la presentación del cuaderno de extradición con el concurso del Ministerio de Relaciones Exteriores. En consecuencia, dispone remitir el aludido cuaderno a la Dirección General de Asuntos Legales del Ministerio de Relaciones Exteriores, para que cumplidos los trámites pertinentes, se envíe por conducto diplomático a la República de Colombia, para su presentación formal ante la autoridad competente. En efecto en el Ministerio de Relaciones Exteriores de Perú, el 5 de noviembre de
2008, Maribel del Rosario Luyojavier Jefe del Departamento de Legalizaciones -- Dirección de Trámites Consulares--, legalizó la firma de Cecilia Hinojosa Cuba, Fiscal Adjunta Suprema titular –Jefe de la Unidad de Cooperación Judicial Internacional y Extradiciones. A su turno el 7 de noviembre de 2008, la firma de la Directora de Trámites Consultares de Perú fue atestada por el Cónsul General de Colombia en LimaPerú, Jairo Montes Moreno. El Gobierno de Perú acompañó al pedido de extradición copia autenticada de las normas aplicables al caso, es decir aquellas que describen y sancionan los delitos de que fue objeto de imputación el requerido Manuel Jesús Hernández Salazar, así como las de extinción de la acción penal.
2. Demostración de la Plena Identidad del Solicitado en Extradición En la solicitud formal de extradición se tiene que Manuel Jesús Hernández Salazar, se encuentra identificado con el pasaporte AG-337138 y en el cuaderno de extradición aparece un aparte sobre datos que identifican al reclamado en extradición y se hace relación a sus datos de individualización y plena identificación, como un hombre natural del Municipio de Samaniego – Nariño – Colombia, nacido el 17 de marzo de 1965, hijo de Antonio y María, con grado de instrucción primaria, de oficio conductor de taxi e identificado con la cédula de ciudadanía Nº 6.464.817 de Sevilla (Valle) que corresponde a la persona a quien se le notificó, el 20 de enero de 2009 de la orden de captura con fines de extradición proferida por el señor Fiscal General de la Nación, y cuyas huellas
cotejadas por daticoloscopia con el formato de consulta AFIS permitieron determinar que efectivamente es el requerido en extradición. En el desarrollo del trámite de extradición ante la Corte Suprema de Justicia, Manuel Jesús Zapata Hernández se ha identificado con la cédula de ciudadanía Nº 6.464. 817, sin que hasta la fecha se haya cuestionado su plena identidad. No existe duda en consecuencia, respecto de que el detenido corresponde a la persona reclamada.
3. Principio de la Doble Incriminación
4 Ext. 31254 Manuel Jesús Hernández Salazar Los cargos imputados en la solicitud de extradición a Manuel Jesús Hernández Salazar se relacionan con la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Drogas, posesión y transporte de droga con fines de comercialización tipificado en el artículo 297 inciso 7º del Código Penal Peruano. Se tiene que Manuel Jesús Hernández Salazar (a.”chucho”) viene siendo procesado por el gobierno peruano por delito contra la Salud PúblicaTráfico Ilícito de Drogas, en agravio de ese Estado, hecho constatado el 12 de diciembre de 2000 en la jurisdicción de Tumbes, mediante el cual y según el atestado policial Manuel Jesús Hernández Salazar y los ciudadanos peruanos Jorge Díaz Pérez y José Ricaurte Alarcón Pérez fueron capturados en el interior del Hotel “El bosque” ubicado en la Av. República del Perú Nº 402Aguas VerdesTumbes a quienes se les decomisó una sustancia pastosa, color pardusca marfil, con un peso bruto aproximado de 1.500 kg., la misma que al ser sometida al reactivo
correspondiente arrojó positivo para alcaloide de Opio. Los hechos y la captura de los implicados fue comunicada a la Fiscalía Provincial Mixta de Zarumilla Tumbes y al Juzgado Provincial Mixto de la misma localidad. De igual modo, en la solicitud de extradición se expuso que los implicados se dedicaban a la comercialización de droga y que el personal de la policía Dinandro al tener conocimiento por información de un peticionario (“Rubén”), decidió infiltrar la organización criminal, y para ello formuló un Plan de Trabajo, presentado a la Fiscalía Antidrogas y una vez autorizado el procedimiento “agente encubierto”, previsto en el artículo 28 del Decreto Legislativo Nº 824, por lo cual se logró que el encuentro entre los agentes del orden y los sindicados se llevara a cabo en la ciudad de Lima y allí se acordó la venta de un kilo y medio (1.5 kgms) aproximadamente de morfina, para el día 12 de diciembre de 2000, en “ Aguas Verdes”, toda vez que la proximidad a la frontera le favorecía a Hernández Salazar quien transportaba la droga desde Colombia. En el cuaderno de extradición también se relacionó la actuación procesal durante la fase instructiva previa al trámite de extradición de Manuel Jesús Hernández Salazar y en el acápite denominado “ Establecimiento de la causa probable” se consignó: “Atestado Policial Nº 039-12-00 –Dinandro –PNP/OINT-UBUS. G, en el cual contiene la descripción exacta de los hechos ocurridos que conllevaron a la captura del requerido.
“Manifestación Policial del requerido (Manuel Jesús Hernández Salazar), según la cual acepta haber viajado a Tumbes para entregar a uno de los inculpados dos bolsas de plástico de color negro que contenía droga, haciéndose responsable de los cargos que se le imputan. “Acta registro personal del requerido: de fecha doce de diciembre del 2000 en donde se consigna la documentación de detenido así como la agenda de anotaciones de los números telefónicos que debería contactar en Tumbes. “Acta de Comiso y Pesaje y Descarte: de fecha doce de diciembre del 2000 en la cual se consignan la presencia de una sustancia blanca parduzco polvorienta sin olor en dos bolsas cada una de 0.770 Kgrs y 0.730 kgrs respectivamente. 5 Ext. 31254 Manuel Jesús Hernández Salazar “Resultados preliminares de análisis Químico: de fecha catorce de diciembre del año dos mil se consigna en el resultado “alcaloides derivado del opio(clorhidrato de morfina). “Denuncia Fiscal Nº 655-00: de fecha 21 de diciembre del año dos mil, mediante la cual el Fiscal Provincial Especializado en lo Penal formula denuncia penal contra el requerido Manuel Jesús Hernández Salazar y otros, como presunto autor del delito contra la salud pública tráfico ilícito de drogas, en agravio del Estado. “Auto Apertorio de Instrucción: de fecha veintiuno de diciembre del año dos mil, que corre a fojas setenta y cinco, según el cual se abre instrucción contra el requerido y otros por el delito contra la Salud Pública en la modalidad de Tráfico ilícito de drogas, Organización dedicada a la comercialización de drogas en
agravio del Estado. “Declaración de Instructiva del inculpado: de fecha veintiuno de diciembre del año dos mil y continuación de la declaración instructiva de fecha cinco de enero del año dos mil uno en el cual el requerido admite haber traslado la droga de un país a otro y haber sido quien entregara la droga a quien se le designó”. A juicio de esta representación del Ministerio Público el principio de la doble incriminación se cumple en el presente caso, por las siguientes razones: Las normas del Código Penal del Perú establecen: "Artículo 296. El que promueve, favorece o facilita el consumo ilegal de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, mediante actos de fabricación o tráfico o las posea con este último fin, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de ocho ni mayor de quince años, y con ciento ochenta a trescientos sesenticinco días-multa e inhabilitación, conforme al artículo 36, incisos 1, 2 y 4". El que posea drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas para su tráfico ilícito será reprimido con pena privativa de la libertad no menor de seis ni mayor de doce años y con ciento veinte a ciento ochenta días –multa. El que a sabiendas comercializa materias primas o insumos destinados a la elaboración ilegal de drogas será reprimido con pena privativa de la libertad no menor de cinco ni mayor de diez años y son sesenta a ciento veinte díasmulta. Conducta agravada de conformidad con lo previsto por el artículo 297 del mismo estatuto, del siguiente modo:
“Artículo 297.- Formas agravadas. La pena será privativa de libertad no menor de quince años ni mayor de veinticinco años; de ciento ochenta a trescientos sesenticinco días-multa e inhabilitación conforme al artículo 36, incisos 1, 2, 4, 5, y 8 cuando: “(…) “6. El hecho es cometido por tres o más personas o el agente activo integra una organización dedicada al Tráfico Ilícito de Drogas a nivel nacional o internacional”. 6 Ext. 31254 Manuel Jesús Hernández Salazar ”7. La droga a comercializarse o comercializada exceda las siguientes cantidades: veinte kilogramos de pasta básica de cocaína, diez kilogramos de clorhidrato de cocaína, cinco kilogramos de latex de opio o quinientos gramos de sus derivados, y cien kilogramos de marihuana o dos kilogramos de sus derivados”. Similares disposiciones se encuentran en el ordenamiento penal colombiano, específicamente en el inciso primero del artículo 376 de la ley 599 de 2000, que establece: “ARTICULO. 376.- Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. El que sin permiso de autoridad competente, salvo lo dispuesto sobre dosis para uso personal, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título droga que produzca dependencia, incurrirá en prisión de ocho (8) a veinte (20) años y multa de mil (1000) a cincuenta mil (50000) salarios mínimos legales mensuales vigentes”.
Ahora bien, al propósito de verificar la punición de las conductas base del pedido de extradición en el país solicitante y el nuestro, se tiene que de acuerdo con lo previsto por el artículo VIII del Acuerdo Bolivariano: “ La solicitud de extradición deberá estar acompañada de la sentencia condenatoria si el prófugo hubiese sido juzgado y condenado: ó del auto de detención dictado por el Tribunal competente, con la designación exacta del delito o crimen que la motivaren y de la fecha de su perpetración, así como de las declaraciones ú otras pruebas en virtud de la cuales se hubiere dictado dicho auto, caso de que el fugitivo sólo estuviere procesado. Estos documentos se presentarán originales ó en copia debidamente autenticada y a ellos se agregará del texto de la ley aplicable al caso, y, en cuanto sea posible, las señas de la persona reclamada. La extradición de los prófugos en virtud de las estipulaciones del presente Tratado se verificará de conformidad con las leyes de extradición del Estado al cual se haga la demanda. En ningún caso tendrá efecto la extradición si el hecho similar no es punible por la ley de la Nación requerida”. Al tiempo que artículo V de la misma normatividad previó que la extradición no procede “si con arreglo a las leyes de uno u otro estado no excede de seis meses de privación de la libertad el maximun de la pena aplicable a la participación que se imputa a la persona reclamada, en el hecho por el cual se solicita la extradición”. Siendo ello así, fácil es advertir que en relación con el delito se cumple el principio de la doble incriminación, pues indudablemente se trata de conductas que en
nuestra legislación se hallan sancionadas con pena de prisión cuyo máximo es 7 Ext. 31254 Manuel Jesús Hernández Salazar superior a 6 meses, conforme lo prevé el artículo 5º del Acuerdo Bolivariano en cita. Pertinente es anotar que, por la remisión que el Acuerdo Bolivariano hace a la normatividad de cada país está estrictamente referida al trámite y no a los requisitos que deben ser exigidos para que proceda. Así está comprendido en la doctrina de la Corte, desde antiguo, cuando al fijar los alcances del mencionado artículo VIII precisó: “Dos aclaraciones concita el texto: la primera, debe distinguirse entre condiciones para conceder o negar la extradición y trámite de la misma; y la segunda, el inciso destacado remite a las leyes del Estado requerido sólo para el trámite y no para las condiciones, pues con razón aclara inicialmente que la “extradición de prófugos, en virtud de las estipulaciones del presente Tratado, se verificará…”. Es decir, las estipulaciones de la extradición están en el tratado y el trámite de la misma corresponde al que señala la legislación del país requerido” (Rad. 16.800 6 de septiembre de 2001), concepto que reitera la Corte el 18 de noviembre de 20008, en la extradición 26238, siendo Magistrado Ponente el Dr. Augusto J. Ibáñez Guzmán. La solicitud de extradición en el caso concreto, además, se acompañó de las copia certificada del Atestado Policial, ficha de datos personales del extraditable, las pruebas en que se fundamentó el mandato de detención contra Manuel Jesús
Hernández Salazar, quien reconoció la participación en el delito que se le atribuye, así como las manifestaciones de los compañeros de causa los primos José Ricaurte Alarcón Pérez y Jorge Díaz Pérez quienes igualmente admitieron la participación en el delito objeto de investigación a título de “colaboración” y quienes luego de ser enjuiciados, mediante sentencia del 30 de enero de 2003 (fl.131 a 140, cuaderno de extradición) fueron condenados como autores responsables del delito contra la Salud Pública – Tráfico Ilícito de DrogasOrganización dedicada a la comercialización de drogas en agravio del Estado, lo que les ameritó 18 años de prisión y en la misma decisión respecto a Manuel Jesús Hernández Salazar, se dispuso reservar el juzgamiento y posterior concurrencia al juicio oral. De igual forma se allegó la resolución por la cual se dispone el arresto provisional y se ordena iniciar el trámite de la extradición. Así, en lo que respecta a la ilicitud de la conducta por la cual se pide la extradición, como en lo relativo al monto de la pena que el tipo penal prevé, se satisface el requisito bajo estudio. Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero. Para que pueda ofrecerse o concederse la extradición se requiere la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero, el hecho que la motiva también esté previsto como delito en Colombia y reprimido con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años, y que por lo menos se haya dictado en el exterior resolución de acusación o su equivalente.
Así las cosas, según los términos del tratado de extradición aplicable en este asunto, no se requiere que el país reclamante haya proferido una providencia equivalente a nuestra resolución de acusación porque basta con el “auto de detención”, que entre nosotros equivaldría a la resolución que resuelve la situación jurídica de un 8 Ext. 31254 Manuel Jesús Hernández Salazar procesado, medida que para el caso concreto fue legalmente emitida, según la testifica el Juez Penal de Lima como se ha dejado expuesto (fls. 149 a 153). En dicha providencia – como quedó vistose refieren al Atestado Policial, origen de la denuncia, se concretan los hechos imputados, las manifestaciones brindadas a nivel preliminar, la fecha de su realización, las conductas constitutivas del delito y las normas en que se encuentran previstas. Igualmente ordena abrir instrucción contra el inculpado y decreta su detención, decisión ésta que corresponde a lo que en nuestro ordenamiento procesal penal se denomina medida de aseguramiento de detención preventiva, la cual procede una vez el fiscal formula la imputación fáctica, cuando los elementos materiales probatorios, evidencia física o de la información legalmente obtenida, se pueda inferir razonablemente que el imputado es autor o partícipe del delito que se investiga, al tenor de lo dispuesto en los artículos 287 y 307 de la Ley 906 de 2004 (arts 356 y 357 de la Ley 600 de 2000). De conformidad con la valoración conjunta de todos los elementos de juicio que fueran aportados y que obran en el cuaderno de extradición, las autoridades peruanas concluyen que el ciudadano colombiano Manuel Jesús Hernández forma
parte de una organización criminal de narcotráfico, actividad de la cual derivan ganancias económicas, lo que hace presumir que el requerido en extradición y sus compañeros de causa se dedican a esta actividad delictiva, y como se infiere del análisis del atestado policial, los justiciables no han acreditado fehacientemente contar con actividad laboral lícita conocida a domicilio cierto verificado; es de prever que trataran de evadir la acción de la justicia, tal y como ocurrió con la salida del Perú hacia Colombia por parte de Manuel Jesús Hernández Salazar o de perturbar la actividad probatoria derivada del presente proceso. Así entonces, las evidencias físicas, las manifestaciones y actas efectuadas durante el seguimiento y la investigación policial, las declaraciones instructivas de los procesados, el dictamen pericial entre otros, con fundamentos en los cuales las autoridades judiciales del Perú profirieron Mandato de Detención en contra del implicado y ahora requerido en extradición, a juicio de la Procuraduría , son elementos de juicio que en Colombia igualmente resultarían suficientes para proferir medida de aseguramiento de detención preventiva en contra de Manuel Jesús Hernández Salazar, en tanto que razonablemente se puede inferir que él puede ser autor o partícipe de la conducta delictiva que se le atribuye, y, además , porque es evidente que las organizaciones internacionales del narcotráfico representan un serio peligro para la estabilidad de la sociedad, y tal delito, tanto en el Perú como en Colombia, se encuentra sancionado con un mínimo de pena superior a cuatro años. Se condiciona la entrega del solicitado en extradición a la previa verificación, por
parte del Gobierno Nacional, del presupuesto del artículo VIII de la Ley 26 de 1913. Los hechos imputados a Manuel Jesús Hernández Salazar no ostentan carácter político ni tienen conexidad alguna con conducta de similar índole. Satisfechos así los presupuestos en la legislación interna y en los instrumentos internacionales invocados y exhortando al Gobierno Nacional para que en caso de concederse la extradición ella se condiciones a que el requerido no sea juzgado por hechos cometidos con anterioridad al 17 de diciembre de 1997 ni distintos a los que originaron la solicitud, ni sometido a tratos crueles, inhumanos o degradantes, ni se le imponga la pena capital o prisión perpetua y para que efectúe el respectivo seguimiento a los condicionamientos que se impongan a la concesión de la 9 Ext. 31254 Manuel Jesús Hernández Salazar extradición y determine las consecuencias que se deriven de su eventual incumplimiento, debiendo además informarse al Estado requirente sobre la privación de libertad que por razón de este asunto ha sido sometido al pedido en extradición, con miras a que sea tenido en cuenta como parte de la pena. Además, y como lo ha indicado la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, será necesario reiterar al Gobierno Nacional, encabezado por el Presidente de la República como supremo director de la política exterior y de las relaciones internacionales, a la luz de lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 189 de la Constitución Política, que lleve a cabo el respectivo seguimiento a los condiciones que se impongan para conceder la extradición, y determine las consecuencias que se derivarían de su eventual incumplimiento2.
De igual manera, y como lo ha considerado la Corte en orden a garantizar los derechos fundamentales del requerido, que –si el Gobierno Nacional lo considera pertinente-, el Estado requirente deberá garantizar la permanencia en el país extranjero y el retorno al de origen, en condiciones de dignidad y respeto por la persona humana, cuando el extraditado llegare a ser sobreseído, absuelto, declarado no culpable o eventos similares, incluso después de su liberación por haber cumplido la pena que le fuere impuesta en la sentencia de condena en razón de los cargos que motivaron la solicitud de extradición y por los cuales ésta hubiere sido concedida3. PETICION En razón de lo expuesto, esta Delegada considera que se encuentran demostradas las exigencias formales para que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia profiera concepto favorable a la solicitud de extradición del ciudadano colombiano por nacimiento Manuel Jesús Hernández Salazar, única y exclusivamente por los cargos a que se refiere la Nota Verbal 5-8 –M/412 del 24 de noviembre de 2008. Del Señores Magistrados, atentamente,
JESUS VILLABONA BARAJAS
Procurador Primero Delegado para la Casación Penal Bogotá, D.C., marzo 18 de 2009 Exp. /08. JVB/Jeth 2 Extradición 22847, Concepto del 2 de marzo de 2005. M.P. Dr. Mauro Solarte Portilla. 3 C.S.J. Extradición 29297, Concepto del 29 de julio de 2008. M.P. Dr. José Leonidas Bustos Martínez. 10