PGN - EXTRADICION - Plena demostración de la identidad del solicitado
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - EXTRADICION - Plena demostración de la identidad del solicitado
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
Señores Magistrados CORTE SUPREMA DE JUSTICIA -Sala de Casación Penal –
M. P. Dr. JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Ref.: Solicitud de extradición del
señor ANTONIO ULISES CORTÉS
ESCOBAR. Rdo. Nº 27769.
Honorables Magistrados: En mi condición de representante del Ministerio Público, dentro del término legal (art. 500, inciso 3º Ley 906 de 2004), presento el estudio correspondiente en el trámite de extradición del señor Antonio Ulises Cortés
Escobar.
1. ANTECEDENTES El Gobierno de los Estados Unidos de América, a través de su embajada en Colombia, mediante Nota Verbal 0285 del 26 de enero de 2007, solicitó la detención provisional con fines de extradición del ciudadano colombiano Antonio Ulises Cortés Escobar, identificado con la cédula de ciudadanía Nº 14.948.671, sindicado de la comisión de delitos federales de tráfico de narcóticos.
Con fundamento en dicha solicitud, el Fiscal General de la Nación, mediante resolución del 7 de febrero de 2007, decretó su captura, la cual hicieron efectiva el 12 de abril de 2007, miembros de la policía judicial de la Policía Nacional, en la ciudad de Cali. Extradición Nº 27769 Antonio Ulises Cortés Escobar La anterior solicitud fue formalizada por la Embajada de los Estados Unidos con Nota Verbal Nº 1534 del 8 de junio de 2007, con la cual se allegó la documentación pertinente, debidamente traducida y autenticada. En ella se
indica que Antonio Ulises Cortés Escobar es sujeto de la resolución de acusación número 06 CR 799 (S-1) (BMC), dictada el 13 de febrero de 2007 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Nueva York, mediante la cual se le acusa de: “Cargo Uno: Concierto para distribuir y poseer con la intención de distribuir cinco kilogramos o más de una sustancia que contenía cocaína, lo cual es en contra del Título 21, Sección 841 (a) (1), del Código de los Estados Unidos, todo en violación del Título 21, Secciones 846 y 841(b) (1) (A) (ii) (II) del Código de los Estados Unidos, y del Título 18, Sección 3151 et seg. del Código de los Estados Unidos.” “Cargo Dos: Concierto para importar a los Estados Unidos, desde un lugar fuera de los Estados Unidos, cinco kilogramos o más de una sustancia que contenía cocaína, lo cual contraría el Título 21, Sección 952 (a), del Código de los Estados Unidos, todo en violación del Título 21, Secciones 963, 960 (a) (1), y 960 (b) (1) (B) (ii), y del Título 18, Sección 3551 et seg. del Código de los Estados Unidos. “Cargo Tres: Concierto para distribuir cinco kilogramos o más de una sustancia que contenía cocaína, con la intención y el conocimiento de que dicha sustancia sería importada ilegalmente a los Estados Unidos, lo cual es en contra del Título 21, Sección 963, 959 (c), 960 (a) (3), y 960 (b) (1) (B) (ii)
del Código de los Estados Unidos, y del Título 18, Sección 3551 et seg. del Código de los Estados Unidos.” 2 Extradición Nº 27769 Antonio Ulises Cortés Escobar En contra del señor Cortés Escobar fue dictado un auto de detención, por orden de la citada Corte, el 7 de marzo de 2007, el cual conserva su validez. El 8 de junio de 2007, de conformidad con lo dispuesto en el art. 496 de la Ley 906 de 2004, el Ministerio de Relaciones Exteriores, mediante oficio Nº OAJ.E. 1079, conceptuó que ante la inexistencia de convenio aplicable al caso, es procedente obrar de conformidad con las normas pertinentes del Código de Procedimiento Penal Colombiano. El Viceministro de Justicia, doctor Guillermo Francisco Reyes González, mediante oficio del 19 de junio de 2007, remitió a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia el expediente para los fines establecidos en el artículo 499 del C. de P. Penal, al considerar que la documentación allegada por la Embajada de los Estados Unidos reúne los requisitos formales exigidos en la ley. Con auto del 9 de julio de 2007, el Magistrado Sustanciador, Dr. Jorge Luis Quintero Milanés, ordenó requerir al ciudadano Antonio Ulises Cortés Escobar, solicitado en extradición por el Gobierno de Estados Unidos, para que nombrara defensor de confianza, haciéndole saber que de no hacerlo oportunamente se le nombraría uno de oficio. Mediante escrito presentado el 30 de abril de 2007, el requerido designó
como defensor de confianza para este trámite al abogado William Enrique Moreno Díaz, a quien mediante auto del 24 de julio del presente año se le reconoció personería. En el mismo proveído se corrió traslado por diez días para que las partes solicitaran las pruebas que consideraran necesarias (art. 500 de la Ley 906 de 2004). Por auto del 12 de septiembre de 2007, la Corte negó las pruebas solicitadas por la defensa del señor Cortés Escobar, al considerar que no reúnen los requisitos de conducencia, pertinencia y utilidad en relación con los aspectos sobre los que debe fundamentarse el concepto que debe emitir la Corporación, relativos a la plena identidad del solicitado, la validez formal de 3 Extradición Nº 27769 Antonio Ulises Cortés Escobar la documentación presentada, en el principio de la doble incriminación, en la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero, y cuando fuere el caso, en el cumplimiento de los tratados públicos, de conformidad con el artículo 502 del Código de Procedimiento Penal aplicable. Finalmente, dispone el traslado por cinco días para que las partes presenten alegatos, de conformidad con el inciso final del artículo 500 de la citada Ley 906 de 2004. Impugnada la anterior decisión, el 14 de noviembre de 2007 la Corte negó la reposición impetrada por la defensa del señor Cortés Escobar, ordenando dar cumplimiento al traslado para alegar, en cuyo desarrollo procede esta representación del Ministerio Público a emitir su opinión con respecto al asunto de la referencia.
2. CRITERIO DE LA PROCURADURÍA DELEGADA
Como lo ha sostenido de manera permanente el Ministerio de Relaciones Exteriores, y en estas diligencias a través del oficio OAJ.E 1079 del 8 de junio de 2007, el trámite de las extradiciones solicitadas a Colombia por el gobierno de los Estados Unidos de América, se rige por las normas de la legislación interna Colombiana, esto es, por el Código de Procedimiento Penal, en razón a la inexistencia de convenio aplicable en dicha materia. La Sala de Casación Penal ha reiterado además, en diversas ocasiones, que de conformidad con el art. 502 de la Ley 906 de 2004 (art. 520 Ley 600 de 2000), su concepto de extradición debe fundamentarse, de manera exclusiva, en la validez formal de la documentación presentada; la demostración plena de la identidad del solicitado; el principio de la doble incriminación; la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero, y cuando fuere el caso, en el cumplimiento de lo previsto en los Tratados Públicos (véase, entre otros, autos de extradición de Mar. 21/07, M. P. Dr. Sigifredo Espinosa Pérez, y Mar. 27/07 M. P. Dr. Javier Zapata Ortiz) 4 Extradición Nº 27769 Antonio Ulises Cortés Escobar En consecuencia, esta Procuraduría Delegada se ocupa a continuación de estudiar la concurrencia de los requisitos formales antes señalados. 2.1 VALIDEZ FORMAL DE LA DOCUMENTACIÓN El Gobierno de los Estados Unidos de América, a través de su Embajada en Bogotá, remitió al Ministerio de Relaciones Exteriores las Notas Verbales
0285 del 26 de enero y 1534 del 8 de junio, ambas de 2007, mediante las cuales solicita la extradición del señor ANTONIO ULISES CORTÉS ESCOBAR, quien es requerido para comparecer en juicio por delitos federales de tráfico de narcóticos. Dicha solicitud se ampara en la resolución de acusación sustitutiva número 06 Cr. 799 (S-1) (BMC), dictada el 13 de febrero de 2007, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Oriental de Nueva York. Como lo ha reiterado la Corte, el requisito de la validez formal de la documentación apunta “a los procedimientos de autenticación que realiza el cónsul o agente diplomático de la República o, en su defecto, el de una nación amiga; al abono de la firma del funcionario que certifica por parte del Ministerio de Relaciones Exteriores, y a la correspondiente traducción de todos los documentos.” (Concepto de Extradición 20331, Marzo 4/03, M. P.
Dra. MARINA PULIDO DE BARON).
Los documentos que sustentan la solicitud de extradición del señor Antonio Ulises Cortés Escobar, fueron autenticados así: 2.1 El 18 de mayo de 2007, el señor Jason E. Carter, Director Asociado de la oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, Departamento de Justicia de los Estados Unidos, certificó las firmas de la Fiscal Federal Adjunto Bonnie Klapper, de la Oficina del Fiscal Federal de los Estados Unidos del Distrito Este de Nueva York, juramentada el 8 de mayo de 2007, 5 Extradición Nº 27769
Antonio Ulises Cortés Escobar ante el Juez de los Estados Unidos, James Orenstein, y del Agente Especial Peter Gudowitz de la Administración Antinarcótica (DEA), también juramentada ante el Juez Orenstein. Estas personas declararon en apoyo de la solicitud de extradición de Cortés Escobar. El mismo día 18 de mayo de 2007, el Procurador General de los Estados Unidos, Alberto R. Gonzáles, avaló la firma del señor Carter, y ordenó estampar el sello del Departamento de Justicia, y autenticar su firma por el Director Adjunto de la Oficina de Asuntos Internacionales, División Penal. Finalmente, el 21 de mayo del presente año, el Cónsul (E) de Colombia en Washington D.C., Carlos Andrés Hurtado Pérez, da fe de la autenticidad de la firma del señor Patrick O. Hatchett, funcionario auxiliar de autenticaciones del Departamento de Estado. Con lo anterior se cumplió lo establecido en el artículo 259 del C. de P. Civil, modificado por el 1º numeral 118 del D. E. 2282 que dice: “Los documentos públicos otorgados en país extranjero por funcionario de éste o con su intervención, deberán presentarse debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República, y en su defecto por el de una nación amiga, lo cual hace presumir que se otorgaron conforme a la ley del respectivo país. La firma del cónsul o agente diplomático se abonará por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, y si se trata de agentes consulares de un país amigo, se autenticará previamente por el funcionario competente del mismo y los de éste por el cónsul colombiano”, disposición
aplicable al caso en virtud del principio de integración previsto en los artículos 25 y 495, último inciso del Código de Procedimiento Penal. Bajo tales presupuestos, para la Delegada se encuentra acreditado este primer requisito.
2.2. PLENA DEMOSTRACIÓN DE LA IDENTIDAD DEL SOLICITADO
EN EXTRADICIÓN.
6 Extradición Nº 27769 Antonio Ulises Cortés Escobar Para la Procuraduría es claro que la persona reclamada en extradición es la misma que hacia las 7:30 de la mañana del 12 de abril de 2007 fue capturada en la vía pública, frente a calle 62b Nº 1ª-9-365, barrio Chiminangos Dos, de la ciudad de Cali, por efectivos de la Policía Nacional, en cumplimiento de orden de captura, con fines de extradición, proferida por el Fiscal General de la Nación, mediante resolución del 7 de febrero de 2007. Las Notas Verbales 0285 y 1534 del 26 de enero y 8 de junio de 2007, respectivamente, a través de las cuales la Embajada de los Estados Unidos en Bogotá solicitó y formalizó el requerimiento de extradición de Antonio Ulises Cortés Escobar, señalan que es ciudadano colombiano, nacido el 4 de julio de 1948, portador de la cédula de ciudadanía colombiana Nº 14.948.671. Por su parte, el agente de la agencia antidrogas de los Estados Unidos DEA Peter Gudowitz, realiza un detallado informe de las actividades de la organización delictiva liderada por Juan Bautista Uribe Serna, alias “Cucho” y alias “Viejo”, y de la que hacía parte, según las autoridades
norteamericanas, Antonio Ulises Cortés Escobar, dedicada a la fabricación y tráfico de narcóticos desde Colombia, pasando por México para llegar finalmente a los Estados Unidos. El señor Gudowitz adjunta a su declaración una fotografía que titula como “Prueba 1”, la cual corresponde a Antonio Ulises Cortés Escobar, de la cual afirma ha sido observada por las autoridades colombianas, las cuales confirmaron que es la misma persona observada durante la vigilancia y que fuera arrestada en este caso, cuya fotografía aparece en la cédula número 14.948.671, el número asignado a Cortés Escobar. En el acta de notificación de la orden de captura con fines de extradición, así como en todos los documentos relacionados con su captura, Antonio Ulises Cortés Escobar consignó como número de su cédula de ciudadanía, el mismo que reportan las autoridades norteamericanas. De igual modo, el 7 Extradición Nº 27769 Antonio Ulises Cortés Escobar solicitado utilizó el mismo número de documento de identidad al momento de conceder poder a su abogado de confianza, doctor William Enrique Moreno Díaz. De acuerdo con el estatuto procesal penal colombiano, lo que atañe a las autoridades nacionales es la determinación de la identidad personal entre quien es solicitado en extradición y la persona que para tal efecto ha sido capturada, aspecto que de acuerdo con las pruebas reseñadas se encuentra demostrado a cabalidad. Lo anterior indica que este segundo requisito también se encuentra debidamente acreditado. 2.3 PRINCIPIO DE LA DOBLE INCRIMINACIÓN El art. 493-1 de la Ley 906 de 2004 establece que para conceder la extradición es necesario que el hecho que la motiva esté previsto como delito
en Colombia, y se encuentre sancionado con una privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años. La Nota Verbal 1534 describe los hechos que las autoridades judiciales del Distrito Este de Nueva York, en los Estados Unidos, le imputan a Antonio Ulises Cortés Escobar, de la siguiente manera: “Desde el 1º de julio de 2005, y continuando de ahí en adelante hasta el 15 de octubre de 2006, Juan Bautista Uribe Serna, Jeider Uribe Quintero, William Uribe Quintero, Fredy Mondragón Mosquera, Mauricio Brand Sánchez, Olmedo Castaño Carvajal, Feithert Rolando Aponte Castillo, Luis Ángel Ortiz Ortiz, Diego Alberto González, Antonio Ulises Cortés Escobar, y Ambrey Muñoz Bolaños, participaron en el manejo de una operación internacional de distribución de narcóticos. En resumen, los acusados arriba nombrados son miembros o socios de una organización liderada por Juan 8 Extradición Nº 27769 Antonio Ulises Cortés Escobar Bautista Uribe Serna. La organización Uribe Serna, por su parte, opera con la autorización de Wilber Varela del Cartel del Norte del Valle.” “La investigación de los Estados Unidos revela que durante el tiempo operativo de la acusación, la organización Uribe Serna operaba laboratorios en donde se procesaban y se convertían plantas de coca en cocaína. La organización luego hacía los arreglos para el transporte de la cocaína desde Colombia hasta México, desde donde era transportada a los Estados Unidos.” “Antonio Ulises Cortés Escobar es miembro de la organización Uribe Serna
que trabajaba en sus laboratorios de narcóticos y ayudaba con el transporte de cocaína. En conversaciones interceptadas legalmente en noviembre de 2005, Uribe Serna, Cortés Escobar y otros, incluyendo a Jeider Uribe Quintero, coordinaron el transporte de 750 kilogramos de cocaína de la organización desde una de sus fincas.” “Todas las acciones adelantadas por el acusado en este caso fueron realizadas con posterioridad al 17 de diciembre de 1997.” Con base en los hechos transcritos anteriormente, la Corte del Distrito Este de Nueva York, mediante resolución de acusación número 06 CR 799 (S-1) (BMC), del 13 de febrero de 2007 lo acusa de: “Cargo Uno: Concierto para distribuir y poseer con la intención de distribuir cinco kilogramos o más de una sustancia que contenía cocaína, lo cual es en contra del Título 21, Sección 841 (a) (1), del Código de los Estados Unidos, todo en violación del Título 21, Secciones 846 y 841(b) (1) (A) (ii) (II) del Código de los Estados Unidos, y del Título 18, Sección 3151 et seg. del Código de los Estados Unidos.” 9 Extradición Nº 27769 Antonio Ulises Cortés Escobar “Cargo Dos: Concierto para importar a los Estados Unidos, desde un lugar fuera de los Estados Unidos, cinco kilogramos o más de una sustancia que contenía cocaína, lo cual contraría el Título 21, Sección 952 (a), del Código de los Estados Unidos, todo en violación del Título 21, Secciones 963, 960
(a) (1), y 960 (b) (1) (B) (ii), y del Título 18, Sección 3551 et seg. del Código de los Estados Unidos. “Cargo Tres: Concierto para distribuir cinco kilogramos o más de una sustancia que contenía cocaína, con la intención y el conocimiento de que dicha sustancia sería importada ilegalmente a los Estados Unidos, lo cual es en contra del Título 21, Sección 963, 959 (c), 960 (a) (3), y 960 (b) (1) (B) (ii) del Código de los Estados Unidos, y del Título 18, Sección 3551 et seg. del Código de los Estados Unidos.” El Ministerio Público encuentra que tales comportamientos constituyen, a la luz de la legislación penal colombiana, conductas delictivas sancionadas con penas privativas de la libertad, cuyos mínimos superan los cuatro años. En efecto, el artículo 340 de nuestro Código Penal Colombiano, consagra la conducta a que aluden los cargos transcritos, y la describe como concierto para delinquir, el cual se configura “cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, y cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de tres (3) a seis (6) años.” Si el acuerdo se orienta a delinquir en actividades específicas de narcotráfico, la pena será de diez (10) a quince (15) años de prisión y multa de dos mil hasta cincuenta mil salarios mínimos legales mensuales vigentes. La Ley 733 de 2002, en su art. 8º, que subrogó el art. 340 de la Ley 599 de 2000, recogió la misma conducta pero le asignó pena de prisión entre seis
(6) y doce (12) años. Adicionalmente, la pena aludida fue aumentada por el art. 14 de la Ley 890 de 2004, en la tercera parte respecto del mínimo y en la mitad respecto del 10 Extradición Nº 27769 Antonio Ulises Cortés Escobar máximo, norma vigente desde el 1º de enero de 2005. De tal manera que el mínimo de pena para el delito de concierto para delinquir en actividades específicas de narcotráfico es de ocho (8) años, y el máximo de dieciocho (18) años de prisión. La importación, posesión y distribución de heroína, están tipificadas en el inciso 1º del artículo 376 del C. Penal Colombiano (Ley 599 de 2000), y sancionadas con pena de prisión de ocho (8) a veinte (20) años. Sin embargo, de acuerdo con las cantidades a que se refiere el proceso, la pena mínima se incrementa al doble, esto es, dieciséis (16) años de prisión, de conformidad con el artículo 384-3 del C. Penal. En consecuencia, no hay duda que el presupuesto de la doble incriminación se encuentra demostrado, pues los comportamientos que se atribuyen a Antonio Ulises Cortés Escobar también están definidos en Colombia como delitos, y el mínimo de la pena prevista para ellos es superior a los cuatro (4) años. 2.4 EQUIVALENCIA DE LA PROVIDENCIA PROFERIDA EN EL EXTRANJERO Como lo ha reiterado en diversas oportunidades la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, se cumple con el requisito en mención,
previsto artículo 502, inciso 1º, del actual código de procedimiento penal, cuando se haya dictado en el exterior resolución de acusación o su equivalente. En el presente evento, el 13 de febrero de 2007, el Gran Jurado del Tribunal de Distrito de los Estados Unidos, Distrito Oriental de Nueva York, profirió la acusación formal o “indictment” Nº 06 Crim. 799 (S-1) (BMC), con base en los delitos señalados anteriormente, acto procesal que equivale a la resolución de acusación prevista en el sistema procesal penal colombiano. 11 Extradición Nº 27769 Antonio Ulises Cortés Escobar Tales providencias, si bien no son idénticas, guardan similitudes que las tornan equivalentes, con lo cual el requisito legal en estudio se estima acreditado. Dichas decisiones judiciales contienen un pliego de cargos, de los cuales se debe defender el acusado en juicio. A su vez, constituyen presupuesto procesal para la iniciación de la etapa de juzgamiento, que culmina con el respectivo fallo de mérito. En ellas se consigna una relación detallada de los hechos, con especificación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron y la calificación jurídica de la conducta, con indicación de las disposiciones sustanciales aplicables. En consecuencia, se observa que la acusación emitida por el Tribunal del Distrito Este de Nueva York es equivalente y tiene la misma fuerza vinculante de la resolución de acusación propia de nuestro sistema procesal penal. (Cfr. Extradiciones 26236 Concepto del 27 de marzo de 2007, M. P. Dr. Jorge Luis
Quintero Milanés; 24126 Concepto del 8 de noviembre de 2005, M. P. Dra. MARINA PULIDO DE BARÓN; 20911 Concepto del 28 de enero de 2004, M.
P. Dra. MARINA PULIDO DE BARÓN).
Este requisito, por tanto, también se cumple a cabalidad.
3. CUESTIÓN FINAL Para esta Procuraduría Delegada, resulta conveniente advertir que si bien las normas jurídicas de los Estados Unidos aplicables a los delitos por los cuales se solicita en extradición a Antonio Ulises Cortés Escobar, prevén como sanción punitiva hasta cadena perpetua, la misma se encuentra proscrita en Colombia (art. 34 de la Constitución Política). Por tal razón, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 494 de la Ley 906 de 2004, corresponde al Gobierno Nacional, en caso de conceder la entrega del señor Cortés
12 Extradición Nº 27769 Antonio Ulises Cortés Escobar Escobar, condicionar tal acto a la conmutación de la mencionada pena, al igual que formular la exigencia para que al extraditado no se le juzgue por hechos anteriores ni distintos a los que motivan la presente solicitud, ni sometido a tratos crueles, inhumanos o degradantes.
4. PETICIÓN Las consideraciones anotadas, permiten a esta Procuraduría Delegada sugerir a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, conceptuar favorablemente a la extradición del ciudadano colombiano
ANTONIO ULISES CORTÉS ESCOBAR.
Atentamente,
FRANCISCO JAVIER FARFAN MOLINA
Procurador Primero Delegado para la Casación Penal Bogotá, D. C., Diciembre 6 de 2007 FJFM/jgb. 13