PGN - EXTRADICION - Por el delito de marcotráfico de estupefacientes y concierto para deli

Procuraduría General de la Nación

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Título
PGN - EXTRADICION - Por el delito de marcotráfico de estupefacientes y concierto para deli
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

Extradición 36.318 MOSHE BENALCAZAR FURMA EXTRADICIÓN-Por el delito de narcotráfico de estupefacientes y concierto para delinquir EXTRADICIÓN-Validez formal de la documentación aportada Revisada la documentación allegada a la Corte, se tiene que ella se presentó por vía diplomática, y, por virtud de lo previsto por el Tratado sobre Ejecución de Actos Extranjeros, suscritos en Caracas el 18 de julio de 1911 y aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1913, no requiere del requisito de autenticación o legalización. Se observa, no obstante, que la documentación así allegada por las autoridades peruanas se legalizó debidamente ante el Ministerio de Relaciones Exteriores lo cual indica que su trámite fue diplomático. Por lo anterior, teniendo en cuenta que la solicitud de extradición del nacional colombiano, se hizo por la vía prevista a estos efectos, y, además, se cumplieron los ritos formales de legalización de los documentos allegados conforme a la legislación interna del país requirente, la documentación presentada en respaldo del pedido de extradición es formalmente válida. EXTRADICIÓN-Equivalencia de la providencia proferida De acuerdo con el artículo VIII del Acuerdo Bolivariano sobre Extradición suscrito en Caracas en 1911, el presupuesto mínimo exigido para solicitar refiere al “auto de detención dictado por el Tribunal competente, con la designación exacta del delito o crimen que la motivaren, y de la fecha de su perpetración”. En este caso, dicho requerimiento se encuentra más que satisfecho, como quiera que el

sustento de la solicitud de extradición del sindicado radíca en la solicitud de asistencia judicial internacional en donde se solicita la detención preventiva del solicitado en extradición de fecha noviembre 22 de 2010, así como el auto apertorio de instrucción proveniente de la Corte Suprema de La República de Perú, Sala Penal, Primer Juzgado Penal Supranacional fechado el 3 de junio de 2008. En dichos documentos, se concretan los hechos imputados, la fecha de su realización, el fundamento probatorio, la conducta constitutiva de delito, las normas en que se encuentra previsto y las consecuencias del mismo por lo que en sentir de esta Delegada se cumple con el requisito de la equivalencia. PRINCIPIO DE DOBLE INCRIMINACIÓN-En el trámite de extradición Procuraduría Segunda Delegada para la Casación Penal 1 Carrera 5 Nro. 15-80 piso 26. Teléfono 5878750 ext. 12615 Bogotá D.C. Extradición 36.318 MOSHE BENALCAZAR FURMA Según el articulo VIII del citado Acuerdo Bolivariano sobre Extradición, “en ningún caso tendrá efecto la extradición si el hecho similar no es punible por la Ley de la Nación requerida”, y de conformidad con el artículo V ibídem, la medida no procede “si con arreglo a las leyes de uno u otro Estado no excede de seis meses de privación de la libertad el máximum de la pena aplicable a la participación que se imputa a la persona reclamada, en el hecho por el cual se solicita la extradición”. Para establecer si la conducta que se imputa al requerido en el país solicitante es

considerada como delito en Colombia, debe hacerse una comparación entre las normas que allí sustentan la sindicación, con las de orden interno para establecer si éstas recogen los comportamientos contenidos en cada uno de los cargos. Tal confrontación se hace con la normatividad que está en vigor al momento de rendir el concepto, puesto que lo emite dentro del trámite de un mecanismo de cooperación internacional, razón por la cual la aplicación del principio de favorabilidad que podría argüirse como producto natural de la sucesión de las Leyes no entraría en juego, por cuanto las domésticas no son las que operarán en el extranjero. Lo que a este propósito determina el concepto es que, sin importar la denominación jurídica, el acto desarrollado por los ciudadanos cuya extradición se demanda sea igualmente considerado como delictuoso en el territorio patrio. EXTRADICIÓN-Condicionamiento Sobre la solicitud de extradición del sindicado deberá exhortar al Gobierno Nacional para que advierta expresamente al país requirente, que la entrega del reclamado lo limita a juzgarlo únicamente por la conducta que origina la extradición y de acuerdo con los instrumentos internacionales que protegen los Derechos Humanos y lo dispuesto en los artículos 11, 12, y 34 de nuestra Constitución Política, y como tal no podrá ser sometido a pena de muerte, desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, ni a las penas de destierro, prisión perpetua y confiscación. Señores Magistrados

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Sala de Casación Penal

M. P. Dr. JOSÉ LUÍS BARCELÓ CAMACHO

Bogotá, D. C. Procuraduría Segunda Delegada para la Casación Penal 2 Carrera 5 Nro. 15-80 piso 26. Teléfono 5878750 ext. 12615 Bogotá D.C. Extradición 36.318 MOSHE BENALCAZAR FURMA Dentro del presente trámite de extradición que se adelanta respecto del ciudadano colombiano MOSHE BENALCAZAR FURMAN, requerido por el Gobierno de Perú, le corresponde a la Procuraduría Segunda Delegada para Casación Penal, emitir alegato de conclusión dentro del término de traslado de conformidad con lo establecido en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004.

1. Mediante la Nota Verbal 5-8-M / 332 del 22 de diciembre de 2010, la Embajada de Perú en Colombia solicita la detención preventiva con fines de extradición del ciudadano colombiano MOSHE BENALCAZAR FURMAN quien se encuentra requerido por la justicia peruana por el delito de lavado de activos en modalidad agravada y asociación ilícita para delinquir por el Primer Juzgado Penal

Supraprovincial de Lima.

2. La Embajada de Perú por medio de la Nota Verbal No. 5-8M/139 del 13 de abril del presente año, adjunta piezas procesales sobre el proceso seguido contra el ciudadano colombiano MOSHE

BENALCAZAR FURMAN.

3. El Fiscal General de la Nación mediante resolución de 25 de enero de 2011 decretó la captura con fines de extradición del ciudadano colombiano MOSHE BENALCAZAR FURMAN identificado con la

cédula de ciudadanía No. 79.928.745; dicha orden se encuentra vigente toda vez que el solicitado no ha sido capturado.

4. El Ministerio de Relaciones Exteriores, mediante oficio Nº DIAJI.E No. 0881 del 15 de abril de este año anterior indicó que el

Procuraduría Segunda Delegada para la Casación Penal 3 Carrera 5 Nro. 15-80 piso 26. Teléfono 5878750 ext. 12615 Bogotá D.C. Extradición 36.318 MOSHE BENALCAZAR FURMA Convenio aplicable al presente caso es el Acuerdo Bolivariano de Extradición suscrito en Caracas el 18 de julio de 1911 y la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas firmada en Viena el 20 de diciembre de 1988, que en su artículo 6° y en el especial el numeral 2°, dispone: “Cada uno de los delitos a los que se aplica el presente artículo se considerará incluido entre los delitos que den lugar a extradición en todo tratado de extradición vigente entre las Partes. Las Partes se comprometen a incluir tales delitos como casos de extradición en todo tratado de extradición que concierten entre sí. “Igualmente, me permito informar que frente a la Convención de Viena de 1988 se realizaron las reservas y declaraciones que se adjuntan, que mediante Nota diplomática OJ.AT.DM. 064829 del 22 de diciembre de 1997, se retiró la reserva que Colombia presentó en relación del artículo 3 párrafo 6° y 9° y el artículo 6°

de la Convención”. Al efecto, de conformidad con el artículo 8° del Acuerdo de Extradición con Países Andinos, adjuntó en copias certificadas los documentos, siendo lo más destacables, los siguientes:

1. Copia de la solicitud de detención preventiva con fines de extradición suscrita por la Juez del Primer Juzgado Penal Supraprovincial, Sala Penal Nacional de la Corte Suprema de la República del Perú, donde se afirma que a MOSHE BENALCAZAR FURMAN se encuentra procesado en su país como presunto autor del delito de lavado de activos en agravio del Estado Peruano expediente No. 567-08-0.

2. Copia del auto apertorio de instrucción del 3 de junio de 2008 donde se imputa el delito mencionado a CARLOS AGUSTÍN URREGO

ESCUDERO (MOSHE BENALCAZAR FURMAN).

3. Notas diplomáticas 5-8-M/139 del 13 de abril de 2011 en copia y 5-8-M/332 en original.

Procuraduría Segunda Delegada para la Casación Penal 4 Carrera 5 Nro. 15-80 piso 26. Teléfono 5878750 ext. 12615 Bogotá D.C. Extradición 36.318

MOSHE BENALCAZAR FURMA

4. Copias de los oficios 7929-2010-MP-FN-UCJIE del 29 de noviembre de 2010, 8182-2010 MP-FN-UCJIE del 13 de diciembre del 2010 y 1503-2011-MP-FN-UCJIE del 17 de marzo del presente año.

5. Al encontrar perfeccionado el expediente, en el Ministerio del

Interior y de Justicia lo remitió a la Corte Suprema de Justicia en la que especificó que el Convenio aplicable en este caso es el Acuerdo Bolivariano de Extradición suscrito en Caracas el 18 de julio de 1911, y el numeral 6° de la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas firmada en Viena el 20 de diciembre de 1988, que dispone: “Cada uno de los delitos a los que se aplica el presente artículo se considera incluido entre los delitos que den lugar a extradición en todo tratado de extradición vigente entre las partes. Las partes se comprometen a incluir tales como casos de extradición en todo tratado de extradición que concierten entre sí”.

1. ANOTACIONES PRELIMINARES En el texto del Acuerdo Bolivariano de Extradición celebrado en la ciudad de Caracas el día 28 de julio de 1911, en su artículo segundo relacionó los delitos por los cuales procedía el trámite de extradición entre los países firmantes, los cuales resultaban ser propios con la época y en los que no fue incluido el delito de narcotráfico.

A raíz de este inconveniente, la Organización de las Naciones Unidas, mediante Conferencia celebrada el 19 de diciembre de 1988 en la ciudad de Viena (Austria) creó la Convención de las Naciones Procuraduría Segunda Delegada para la Casación Penal 5 Carrera 5 Nro. 15-80 piso 26. Teléfono 5878750 ext. 12615 Bogotá D.C. Extradición 36.318

MOSHE BENALCAZAR FURMA Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas, en los que los países miembros se comprometieron a crear los mecanismos materiales y jurídicos contra esta actividad que afecta la vida personal, familiar, social. la economía, etc., Convención que fue aprobada por la Ley 67 de 1993, y en que se sostuvo que el trámite de extradición estaba sujeto al sistema judicial previsto en el Estado requerido, dentro lo cual quedan incluidos los Tratados Internacionales relacionados con estos aspectos. Sobre este criterio, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ratificó su posición en el concepto emitido el 8 de octubre de 2008 bajo el radicado No. 30.323 siendo M.P. el Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ en el que sostuvo: Criterio que ratifica la Corte1 porque aún cuando el delito de tráfico ilícito de estupefacientes no figura contemplado en el Acuerdo Bolivariano sobre Extradición suscrito en 1911, como uno de aquellos hechos punibles que ameritan la medida, también aparece claro que “la producción, la fabricación, la extracción, la preparación, la oferta, la oferta para la venta, la distribución, la venta, la entrega en cualquiera condiciones, el corretaje, el envío, el envió en tránsito, el transporte, la importación o la exportación de cualquier estupefaciente o sustancia sicotrópica…”, y “la posesión o la adquisición de cualquier estupefaciente o sustancia sicotrópica” con el objeto de realizar cualquiera de estas

actividades, constituyen delito que da “lugar a extradición en todo tratado vigente entre las Partes”, con base en los artículos 3° y 6° de la Convención de las Naciones Unidad contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias sicotrópicas de 1988. De otro lado, aunque la Cancillería guardó silencio acerca de la normatividad que regulaba el trámite a seguir, tal como lo advirtiera el delegado del Ministerio Público, los instrumentos internacionales mencionados prevén que en los países signatarios se rige por la legislación interna de cada uno de ellos. 1 Sí lo señaló en el Concepto del 20 de junio de 2007, Radicado 26.237. Procuraduría Segunda Delegada para la Casación Penal 6 Carrera 5 Nro. 15-80 piso 26. Teléfono 5878750 ext. 12615 Bogotá D.C. Extradición 36.318 MOSHE BENALCAZAR FURMA La Ley 26 de 1913, por medio de la cual se aprobó el Acuerdo Bolivariano sobre Extradición, suscrito en Caracas el 18 de julio de 1911, señala en el inciso tercero del artículo VIII que “La extradición de los prófugos, en virtud de las estipulaciones del presente Tratado, se verificará de conformidad con las leyes de extradición del Estado al cual se haga la demanda. Por su parte, la Ley 67 de 1993, mediante la cual se aprueba la Convención de las Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias sicotrópicas, suscrita en Viena el 20

de diciembre de 1988, establece en el párrafo 5 del artículo 6 que la extradición estará sujeta a las condiciones previstas por la legislación de la parte requerida o por los tratados de extradición aplicables, incluidos los motivos por los que la parte requerida puede denegar la extradición” Le corresponde entonces al alto Tribunal verificar en cumplimiento de lo dispuesto en el articulo 502 del Código de Procedimiento Penal, para verificar la validez formal de la documentación presentada, la demostración plena de la identidad del solicitado, el principio de la doble incriminación, la equivalencia de la resolución proferida en el país requirente y, cuando fuere el caso, en el cumplimiento de lo dispuesto por los Tratados Públicos.

2. VALIDEZ FORMAL DE LA DOCUMENTACIÓN PRESENTADA Revisada la documentación allegada a la Corte, se tiene que ella se presentó por vía diplomática, y, por virtud de lo previsto por el Tratado sobre Ejecución de Actos Extranjeros, suscritos en Caracas el 18 de julio de 1911 y aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1913, no requiere del requisito de autenticación o legalización.

Procuraduría Segunda Delegada para la Casación Penal 7 Carrera 5 Nro. 15-80 piso 26. Teléfono 5878750 ext. 12615 Bogotá D.C. Extradición 36.318 MOSHE BENALCAZAR FURMA Se observa, no obstante, que la documentación así allegada por las autoridades peruanas se legalizó debidamente ante el Ministerio de Relaciones Exteriores lo cual indica que su trámite fue diplomático.

Por lo anterior, teniendo en cuenta que la solicitud de extradición del nacional colombiano MOSHE BENALCAZAR FURMAN se hizo por la vía prevista a estos efectos, y, además, se cumplieron los ritos formales de legalización de los documentos allegados conforme a la legislación interna del país requirente, la documentación presentada en respaldo del pedido de extradición es formalmente válida.

3. IDENTIDAD PLENA DEL SOLICITADO EN EXTRADICIÓN La persona que tiene orden de captura vigente con ocasión de este procedimiento, es la misma cuya extradición solicita el gobierno de Perú corresponde a MOSHE BENALCAZAR FURMAN, ciudadano colombiano, nacido el 19 de febrero de 1976 en Bogotá

(Cundinamarca), identificado con la cédula de ciudadanía No.79.928.745. Estos datos fueron corroborados directamente por la Registraduría Nacional del Estado Civil mediante oficio del 25 de julio de los corrientes, en respuesta presentada por la Secretaría de la Sala de Casación Penal proveniente del Despacho del Magistrado asignado al caso mediante la cual se dispuso que se allegara al expediente copia de las tarjetas decadactilares del solicitado tendientes a Procuraduría Segunda Delegada para la Casación Penal 8 Carrera 5 Nro. 15-80 piso 26. Teléfono 5878750 ext. 12615 Bogotá D.C. Extradición 36.318 MOSHE BENALCAZAR FURMA confirmar la identidad del mismo ya que en el cupo numérico correspondiente a la Cedula No. 79.928.745 aparecía asignado a CARLOS AGUSTÍN URREGO ESCUDERO y a la vez a MOSHE BENALCAZAR

FURMAN; no obstante lo anterior, dicha entidad pudo confirmar que CARLOS AGUSTÍN URREGO ESCUDERO el día 25 de agosto de 2005 se acercó a la Registraduría Auxiliar de los Mártires en la ciudad de Bogotá a solicitar una rectificación de su cédula de ciudadanía por motivos de cambio de nombre, como soporte para llevar a cabo dicho trámite presentó el Registro Cívil de nacimiento bajo el serial 33033241 en donde se encuentra la anotación que ante la Notaría Tercera del Círculo de Bogotá y con Escritura Pública No. 692 del 21 de junio de 2005 el solicitado en extradición cambio su nombre y apellidos por los de MOSHE BENALCAZAR FURMAN confirmando así su plena identidad. Por manera que el requisito en cuestión se encuentra totalmente satisfecho.

4. EQUIVALENCIA DE LA PROVIDENCIA PROFERIDA EN EL EXTRANJERO De acuerdo con el artículo VIII del Acuerdo Bolivariano sobre Extradición suscrito en Caracas en 1911, el presupuesto mínimo exigido para solicitar refiere al “auto de detención dictado por el Tribunal competente, con la designación exacta del delito o crimen que la motivaren, y de la fecha de su perpetración”.

Procuraduría Segunda Delegada para la Casación Penal 9 Carrera 5 Nro. 15-80 piso 26. Teléfono 5878750 ext. 12615 Bogotá D.C. Extradición 36.318 MOSHE BENALCAZAR FURMA En este caso, dicho requerimiento se encuentra más que satisfecho, como quiera que el sustento de la solicitud de extradición de MOSHE BENALCAZAR FURMAN radíca en la solicitud de asistencia

judicial internacional en donde se solicita la detención preventiva del solicitado en extradición de fecha noviembre 22 de 2010, así como el auto apertorio de instrucción proveniente de la Corte Suprema de La República de Perú, Sala Penal, Primer Juzgado Penal Supranacional fechado el 3 de junio de 2008. En dichos documentos, se concretan los hechos imputados, la fecha de su realización, el fundamento probatorio, la conducta constitutiva de delito, las normas en que se encuentra previsto y las consecuencias del mismo por lo que en sentir de esta Delegada se cumple con el requisito de la equivalencia.

5. EL PRINCIPIO DE LA DOBLE INCRIMINACIÓN.

Según el articulo VIII del citado Acuerdo Bolivariano sobre Extradición, “en ningún caso tendrá efecto la extradición si el hecho similar no es punible por y de conformidad con el artículo V ibídem, la la Ley de la Nación requerida”, medida no procede “si con arreglo a las leyes de uno u otro Estado no excede de seis meses de privación de la libertad el máximum de la pena aplicable a la participación que se imputa a la persona reclamada, en el hecho por el cual se solicita la extradición”. Procuraduría Segunda Delegada para la Casación Penal 10 Carrera 5 Nro. 15-80 piso 26. Teléfono 5878750 ext. 12615 Bogotá D.C. Extradición 36.318 MOSHE BENALCAZAR FURMA Para establecer si la conducta que se imputa al requerido en el país solicitante es considerada como delito en Colombia, debe hacerse una comparación entre las normas que allí sustentan la

sindicación, con las de orden interno para establecer si éstas recogen los comportamientos contenidos en cada uno de los cargos. Tal confrontación se hace con la normatividad que está en vigor al momento de rendir el concepto, puesto que lo emite dentro del trámite de un mecanismo de cooperación internacional, razón por la cual la aplicación del principio de favorabilidad que podría argüirse como producto natural de la sucesión de las Leyes no entraría en juego, por cuanto las domésticas no son las que operarán en el extranjero. Lo que a este propósito determina el concepto es que, sin importar la denominación jurídica, el acto desarrollado por los ciudadanos cuya extradición se demanda sea igualmente considerado como delictuoso en el territorio patrio. En tales condiciones, se aprecia que a MOSHE BENALCAZAR FURMAN las autoridades peruanas le adelantan instrucción por el delito, denominado lavado de activos, tipificado en la Ley Penal de Lavado de Activos No. 27765 modificada por la Ley 28355 Artículo 1°.- Actos de Conversión y Transferencia El que convierte o transfiere dinero, bienes, efectos o ganancias cuyo origen ilícito conoce o puede presumir, y dificulta la identificación de su origen, su incautación o decomiso; será reprimido con pena privativa de la libertad no menor de ocho ni mayor de quince años y con ciento veinte a trescientos cincuenta días multa. Artículo 2°.- Actos de Ocultamiento y Tenencia Procuraduría Segunda Delegada para la Casación Penal 11 Carrera 5 Nro. 15-80 piso 26. Teléfono 5878750 ext. 12615

Bogotá D.C. Extradición 36.318 MOSHE BENALCAZAR FURMA El que adquiere, utiliza, guarda, custodia, recibe, oculta, administra o transporta dentro del territorio de la República o introduce o retira del mismo o mantiene en su poder dinero, bienes, efectos o ganancias, cuyo origen ilícito conoce o puede presumir, y dificulta la identificación de su origen, su incautación o decomiso, será reprimido con pena privativa de la libertad no menor de ocho ni mayor de quince años y con ciento veinte a trescientos cincuenta días multa. Artículo 317.- Asociación Ilícita para delinquir El que forma parte de una agrupación de dos o más personas destinada a cometer delitos será reprimido, por el sólo hecho, de ser miembro de la agrupación, con pena privativa de libertad no menor de tres ni mayor de seis años. Cuando la agrupación esté destinada a cometer los delitos de genocidio, contra la seguridad y tranquilidad públicas, contra el Estado y la defensa nacional o contra los Poderes del Estado y el orden constitucional, la pena será no menor de ocho años, de ciento ochenta a trescientos sesenta y cinco días-multa e inhabilitación conforme al artículo 36º, incisos 1, 2 y 4, imponiéndose además, de ser el caso, las consecuencias accesorias del artículo 105 numerales 2 4, debiéndose dictar medidas cautelares que correspondan para garantizar dicho fin. Los anteriores cargos tienen su correspondencia en el Código Penal Colombiano, de la siguiente manera: Artículo 340 (Modificado por los artículos 8° y 19 de las Leyes

733 de 2002 y 1121 de 2006): Concierto para Delinquir “Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de tres (3) a seis (6) años. Procuraduría Segunda Delegada para la Casación Penal 12 Carrera 5 Nro. 15-80 piso 26. Teléfono 5878750 ext. 12615 Bogotá D.C. Extradición 36.318 MOSHE BENALCAZAR FURMA Cuando el concierto sea para cometer delitos de… lavado de activos… la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años…”. Artículo 323.Inc. 1º (Modificado. Ley 747 de 2002, art 8º ): Lavado de Activos “El que adquiera, resguarde, invierta trasporte, trasforme, custodie o administre bienes que tengan origen mediato o inmediato en actividades de trafico de migrantes, trata de personas, extorsión, enriquecimiento ilícito, secuestro extorsivo, rebelión, trafico de armas, delitos contra el sistema financiero, la administración publica, o vinculados con el producto de los delitos objeto de un concierto para delinquir, relacionada con el trafico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas, o le de a los bienes o realice cualquier otro acto para ocultar o encubrir su origen ilícito, incurrirá por esa sola conducta, en prisión de seis (6) a quince (15) años y multa de quinientos (500) a cincuenta mil

(50.000) salarios legales mensuales vigentes. La misma pena se aplicará cuando las conductas descritas en el inciso anterior se realicen sobre bienes cuya extinción de dominio haya sido declarada. El lavado de activos será punible aun cuando las actividades de que provinieren los bienes, o los actos penados en los apartados anteriores, se hubiesen realizado, total o parcialmente, en el extranjero. Las penas privativas de la libertad previstas en el presente artículo se aumentarán de una tercera parte a la mitad cuando para la realización de las conductas se efectuaren operaciones de cambio o de comercio exterior, o se introdujeren mercancías al territorio nacional. Así, en lo respecta a la ilicitud de las conductas por las cuales se pide la extradición, como en lo relativo al monto de la pena que los tipos penales prevén, se satisface el requisito bajo estudio. Procuraduría Segunda Delegada para la Casación Penal 13 Carrera 5 Nro. 15-80 piso 26. Teléfono 5878750 ext. 12615 Bogotá D.C. Extradición 36.318

MOSHE BENALCAZAR FURMA

6. CUMPLIMIENTO DE LO PREVISTO EN EL ACUERDO SOBRE

EXTRADICIÓN SUSCRITO EN CARACAS EL 18 DE JULIO DE 1911 aAcorde con lo dispuesto en el referido instrumento internacional, vigente para Colombia a partir de la expedición de la Ley 26 de 1913, “para que la extradición se efectúe es preciso que las pruebas de la infracción sean tales, que las leyes del lugar donde se encuentre el prófugo o enjuiciado justificarán su

detención o sometimiento a juicio, si la comisión tentativa o frustración del crimen o delito se hubiere verificado en él” (artículo 1). De conformidad con la documentación adjunta a la solicitud, se establece que las autoridades judiciales del Perú analizaron de manera exhaustiva la prueba recaudada, a partir de la cual dedujeron la responsabilidad penal al procesado MOSHE BENALCAZAR FURMAN en el delito de lavado de activos en agravio del Estado peruano, toda vez que existen testimonios que lo comprometen en el hecho delictivo. Dichos elementos probatorios, dentro del sistema de procesamiento penal acusatorio contemplado en la Ley 906 de 2004, serían suficientes para que la Fiscalía General de la Nación, en audiencia de juicio oral, hubiese solicitado al juez de conocimiento, Procuraduría Segunda Delegada para la Casación Penal 14 Carrera 5 Nro. 15-80 piso 26. Teléfono 5878750 ext. 12615 Bogotá D.C. Extradición 36.318 MOSHE BENALCAZAR FURMA previa imputación delictiva la correspondiente acusación por este hecho punible. bCon fundamento en el artículo 2 del acuerdo multilateral, la extradición solamente procede para los delitos relacionados en el mismo. En este sentido, el delito de lavado de activos no figura contemplado en el Acuerdo Bolivariano de 1911 como uno de aquellos hechos punibles que ameritan la extradición, sin embargo, como se acotó anteriormente, hay lugar a la extradición a los delitos tipificados por las partes de conformidad con el párrafo 1 del articulo 3, integrándose de esta manera los dos

instrumentos internacionales invocados por el estado solicitante, lo cual significa que se cumple con el requisito en mención. cEl artículo 3 del Acuerdo invocado precisa que la extradición no procede categoría de la cual no goza el atribuido a MOSHE BENALCAZAR FURMAN. dCon fundamento en el artículo 5 del Convenio en cita, la extradición procede si en las leyes de uno y otro Estado, el máximo de la pena privativa de la libertad aplicable por el delito que se imputa a la persona reclamada, excede de seis meses de prisión. Al respecto, basta remitir a las consideraciones plasmadas en el acápite correspondiente al principio de la doble incriminación, en la cual se verificó suficientemente ese tópico. Procuraduría Segunda Delegada para la Casación Penal 15 Carrera 5 Nro. 15-80 piso 26. Teléfono 5878750 ext. 12615 Bogotá D.C. Extradición 36.318 MOSHE BENALCAZAR FURMA El artículo 5-b del Tratado en cita, establece que la extradición procede siempre y cuando la acción y la pena no se encuentren prescritas, de conformidad con la legislación del Estado al cual se hace la solicitud. Las conductas que las autoridades del Perú le imputan a MOSHE BENALCAZAR FURMAN tuvieron acaecimiento en 2002 y en el año 2008 se le dispuso abrir proceso de instrucción penal. Con fundamento en el artículo 83 del C.P.P, la acción penal prescribe cuando ha trascurrido un termino igual o superior al máximo de la pena privativa de la libertad señalada en el tipo penal; en este

caso la prescripción no aplica porque el proceso aún se encuentra en etapa instructiva en consecuencia se advierte que ésta no ha acaecido aún, sin embrago cabe mencionar que en el artículo 340 del Código Penal Colombiano se establece una sanción mínima de 6 y una máxima de 15 años de prisión para el delito de lavado de activos.

7. CONDICIONAMIENTO PARA LA EXTRADICIÓN En el evento que la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia conceptúe de manera favorable sobre la solicitud de extradición de MOSHE BENALCAZAR FURMAN, deberá exhortar al Gobierno Nacional para que advierta expresamente al país extranjero requirente, que la entrega del reclamado lo limita a juzgarlo únicamente por la conducta que origina la extradición y de acuerdo

Procuraduría Segunda Delegada para la Casación Penal 16 Carrera 5 Nro. 15-80 piso 26. Teléfono 5878750 ext. 12615 Bogotá D.C. Extradición 36.318 MOSHE BENALCAZAR FURMA con los instrumentos internacionales que protegen los Derechos Humanos y lo dispuesto en los artículos 11, 12, y 34 de nuestra Constitución Política, no podrá ser sometido a pena de muerte, desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, ni a las penas de destierro, prisión perpetua y confiscación. 8PETICIÓN Con fundamento en las consideraciones que anteceden, la Procuraduría Segunda Delegada solicita a la Sala de Casación Penal

de la Corte Suprema de Justicia, conceptuar de manera FAVORABLE para ante el Ministerio del Interior y de Justicia la petición de extradición formalizada por el Gobierno de Perú en relación con el ciudadano colombiano por nacimiento MOSHE BENALCAZAR FURMAN en razón de los cargos formulados en la solicitud de detención con fines de extradición. Por último se pide a la Corte que en su concepto sugiera al Gobierno peruano que al requerido se le reconozcan todos los derechos y garantías inherentes al ser humano contenidas en la Carta Política y en el Bloque de Constitucionalidad, incluyendo los Convenios Internacionales ratificados por Colombia dentro de los cuales se encuentran la Convención Americana y la Declaración Universal de los Derechos Humanos junto con el Pacto internacional Procuraduría Segunda Delegada para la Casación Penal 17 Carr

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