PGN - EXTRADICION - Por el delito de tráfico de drogas
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - EXTRADICION - Por el delito de tráfico de drogas
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
Extradición: 37056
LUÍS FERNANDO MARULANDA EXTRADICIÓN-Por el delito de tráfico de drogas EXTRADICIÓN-Se podrá solicitar conceder u ofrecer de conformidad con los tratados públicos y en su defecto con la ley EXTRADICIÓN-Convenio vigente entre España y Colombia En el presente evento, esta Procuraduría Delegada comparte en su integridad la opinión del Ministerio de Relaciones Exteriores respecto a que la normatividad aplicable es la Convención de Extradición de Reos vigente entre los dos Gobiernos, suscrita el 23 de julio de 1892, y el Protocolo Modificativo del Convenio de Extradición hecho en Madrid el 16 de marzo de 1999, por lo que será este el régimen a tener en cuenta para los efectos del presente alegato. El presente trámite de extradición ha de fundamentarse en los presupuestos del mencionado tratado público en razón de su prevalencia sobre el ordenamiento jurídico interno, motivo por el cual lo procedente es examinar si se reúnen o no los requerimientos allí contenidos. EXTRADICIÓN-Exigencias formales de la solicitud Acorde con lo preceptuado en el Artículo VIII de la Convención de Reos suscrita entre España y Colombia, la solicitud de extradición debe ser presentada a través de vía diplomática, y amoldarse a las siguientes previsiones: 1. Si se trata de un criminal condenado y evadido, se presentará copia autorizada de la sentencia. 2. Cuando se refiera a un individuo acusado o perseguido, se requerirá copia autorizada del mandamiento de prisión o auto de proceder expedido contra él, o de cualquier otro
documento que tenga la misma fuerza que dicho auto y precise igualmente los hechos denunciados y la disposición que le sea aplicable. 3. Las señas personales del reo encausado, hasta donde sea posible, para facilitar su búsqueda y arresto. EXTRADICIÓN-Trámite administrativo En lo que tiene que ver con el trámite administrativo de la solicitud de extradición, según se desprende de la síntesis de la actuación cumplida, el procedimiento se ciñó a las exigencias normativas, toda vez que fue tramitada por vía diplomática, y en consecuencia, se halla exenta del requisito de legalización, conforme lo dispone el artículo segundo del Protocolo Modificatorio a la Convención de Extradición entre la República de Colombia y el Reino de España. De otra parte, en el presente evento se trata de una persona que esta siendo juzgada por los tramites del procedimiento sumario de la legislación del país requirente, según se halla reseñado con la documentación anexa a la correspondiente solicitud presentada por la vía diplomática, pues se adjuntaron copias de los autos que ordenaron la prisión o detención judicial e informe emitido por el Ministerio Fiscal sobre le respectivo procesamiento. Se concluye de lo expuesto que la conducta por la que se solicita la extradición, se halla prevista en legislación foránea como en la nacional pues que s constitutiva de un delito sancionado con pena privativa de la libertad que excede ampliamente el limite de un año, por lo que se cumple otra de las exigencias contempladas en el convenio de extradición suscrito entre los dos Gobiernos. Procuraduría Segunda Delegada para la Casación Penal 1 Carrera 5 Nro. 15-80 piso 26. Teléfono 5878750 ext. 12615
Bogotá D.C.
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LUÍS FERNANDO MARULANDA PRINCIPIO DE RECIPROCIDAD-En el trámite de extradición Aun cuando en el inciso primero del artículo II del Tratado de extradición entre España y Colombia se indica que Ninguna de las partes contratantes queda obligada a entregar sus propios ciudadanos o nacionales, ello tampoco equivale a una prohibición de la extradición de sus propios ciudadanos o nacionales, sino que prevé simplemente la posibilidad de negarse a concederla por esta causa, y cuando esto suceda, “ambas partes, se comprometen, sin embargo, a perseguir y juzgar, conforme a sus respectivas leyes, los crímenes o delitos cometidos por nacionales de la una Parte contra las leyes de la otra, mediante la oportuna demanda de esta última, y con tal que dichos delitos o crímenes se hallen comprendidos en la enumeración del Artículo 3º. En conclusión, como se dan los presupuestos contenidos en el Tratado de Extradición suscrito entre las Repúblicas de Colombia y España, y como quiera que no concurre a la actuación ninguna de las prohibiciones a las que aluden los artículos 4º, 5º y 6º del citado convenio bilateral, esta Agencia del Ministerio Público estima procedente el concepto favorable a la solicitud de extradición del ciudadano colombiano. EXTRADICIÓN-Causales de improcedencia El artículo IV estipula que no es factible la extradición cuando la reclamación se apoye en un ilícito respecto del cual el solicitado sufra o haya sufrido la pena, o haya sido juzgado y
absuelto en el territorio de la otra parte, eventualidad en relación con la que no aparece constancia en la actuación, en la medida en que no obra noticia respecto a que al solicitado, esté descontando o haya purgado pena, o haya sido juzgado en territorio colombiano por el punible en mención. Se encuentra igualmente acreditado que la acción penal no ha prescrito, ni se trata de delitos políticos o conexos. En conclusión, como se dan los presupuestos contenidos en el Tratado de Extradición suscrito entre las Repúblicas de Colombia y España, y como quiera que no concurre a la actuación ninguna de las prohibiciones a las que aluden los artículos 4º, 5º y 6º del citado convenio bilateral, esta Agencia del Ministerio Público estima procedente el concepto favorable a la solicitud de extradición del ciudadano EXTRADICIÓN-Condicionamiento al país requirente Siguiendo las orientaciones del artículo 512 del Código de Procedimiento Penal (Art. 494 Ley 906 de 2004), en el evento de que la Corte Suprema de Justicia emita concepto favorable a la extradición de la solicitada y el gobierno decida concederla, deberá exigirse que no sea juzgada por un hecho anterior diverso del que motiva la extradición, ni sometido a desaparición forzada, a torturas, ni a tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes, ni a las penas de destierro, prisión perpetua y confiscación, conforme a lo dispuesto a los artículos 11, 12 y 34 de la Constitución Política. Señores Magistrados
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
Sala de Casación Penal
M. P.: Julio Enrique Socha Salamanca
Procuraduría Segunda Delegada para la Casación Penal 2 Carrera 5 Nro. 15-80 piso 26. Teléfono 5878750 ext. 12615 Bogotá D.C.
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LUÍS FERNANDO MARULANDA
Bogotá, D. C. Dentro del término previsto en el artículo 500 de Ley 906 de 2004, el Ministerio Público, representado por la Procuraduría Segunda Delegada para la Casación Penal, presenta alegato de fondo en relación con la petición de extradición del ciudadano Colombiano LUÍS FERNANDO MARULANDA HERNÁNDEZ, a fin de que sea tenido en cuenta en el momento que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia emita el respectivo concepto. 1.- ANTECEDENTES. 1.1 Mediante Nota Verbal número 266/2011 del 31 de mayo del mismo año, el Gobierno de España a través de su representación Diplomática, solicitó al Ministerio de Relaciones Exteriores de nuestro país la detención preventiva con fines de extradición del ciudadano colombiano, LUÍS FERNANDO MARULANDA HERNÁNDEZ, en razón a que en el Juzgado de Instrucción N° 1 de la Audiencia Judicial de España, decretó prisión provisional por un delito de tráfico de drogas, según consta en sumario 16/2004. 1.2 La Embajada de España, mediante Nota Verbal No 340/2011 del 7 de julio del año que antecede, formalizó la solicitud de extradición de ciudadano LUÍS FERNANDO MARULANDA HERNÁNDEZ, y allegó la documentación pertinente,
anotando para el efecto, se incluye Diligencias Previas 0000016/2004 por el delito de Trafico de Drogas. 1.3 El Jefe de la Oficina de Asuntos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores puso en conocimiento de la Fiscalía General de la Nación y del Ministerio del Interior y de Justicia el mencionado requerimiento. 1.4 El Ministerio de Relaciones Exteriores, mediante oficio número DAJI. No 1631 del 11 de julio de 2011, conceptuó que “…Conforme a lo establecido en nuestra legislación penal interna, me permito manifestar que los tratados aplicables al presente caso son: La Convención de Extradición de Reos, suscrita en Bogotá D.C., el 23 de julio de 1892 y el Protocolo Modificativo del Convenio de Extradición entre la Republica de Colombia y el Reino de España, adoptado en Madrid, el 16 de marzo de 1999. Procuraduría Segunda Delegada para la Casación Penal 3 Carrera 5 Nro. 15-80 piso 26. Teléfono 5878750 ext. 12615 Bogotá D.C.
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LUÍS FERNANDO MARULANDA 1.5 Con fundamento en la mencionada información, el titular del Ente Acusador, mediante Resolución del 29 de junio del año que inmediatamente anterior decretó la captura con fines de extradición del ciudadano colombiano LUÍS FERNANDO MARULANDA HERNÁNDEZ, la cual se hizo efectiva por parte de la Dirección de Investigación Criminal e INTERPOL Antinarcóticos de la Policía Nacional el día 9 de julio del mismo año. 1.6 A su turno, el Ministerio de Interior y Justicia, a través del oficio No
OFL11-30874-DVJ-0300 de 22 de julio del año que antecede envió el expediente a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, y dicha Corporación una vez aseguró la asistencia letrada del solicitado en extradición, por medio de pronunciamiento del 24 de agosto del año que antecede ordenó correr traslado a las partes para la solicitud de pruebas. 1.8 En auto del 8 de noviembre del 2011, la H. Corte Suprema de Justicia decretó correr traslado para presentar alegatos de conclusión, toda vez que las pruebas solicitadas por ésta Delegada fueron negadas. 2.- DOCUMENTOS PRESENTADOS EN APOYO DE LA SOLICITUD DE EXTRADICIÓN El Gobierno de España allegó como soporte de la solicitud copia autenticada de los siguientes documentos: 2.1 Copia del auto de prisión provisional incondicional y su posterior busca y captura a efectos de extradición de LUÍS FERNANDO MARULANDA HERNÁNDEZ. 2.2 Pronunciamiento en que se dispone dar trámite a la solicitud de extradición del Ciudadano Colombiano LUÍS FERNANDO MARULANDA HERNÁNDEZ. 2.3 Copia de las normas de la Legislación Penal española aplicables al caso, tanto referidos al delito y a la pena, como aquellas relacionadas con la prescripción del delito. 2.4 Datos de filiación e imputación del solicitado en extradición. Procuraduría Segunda Delegada para la Casación Penal 4 Carrera 5 Nro. 15-80 piso 26. Teléfono 5878750 ext. 12615
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LUÍS FERNANDO MARULANDA 3.- CONSIDERACIONES. 3.1.- Normatividad aplicable. De conformidad con lo previsto en el artículo 35 de la Carta Política, modificado por el Acto Legislativo No. 01 de 1997, los artículos 18 del Código Penal y 490 del Código de Procedimiento Penal (Art. 518 de la Ley 600 de 2000), la extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados públicos y, en su defecto, con lo señalado en la Ley. En el presente evento, esta Procuraduría Delegada comparte en su integridad la opinión del Ministerio de Relaciones Exteriores respecto a que la normatividad aplicable es la Convención de Extradición de Reos vigente entre los dos Gobiernos, suscrita el 23 de julio de 1892, y el Protocolo Modificativo del Convenio de Extradición hecho en Madrid el 16 de marzo de 1999, por lo que será este el régimen a tener en cuenta para los efectos del presente alegato. Determinado así el marco jurídico que regula el asunto aquí estudiado, es necesario precisar que el convenio bilateral fue aprobado en Colombia por la Ley 35 del 10 de octubre de 1892, y mediante la Ley 876 del 2 de enero de 2004 se aprobó el “Protocolo modificatorio a la Convención de extradición entre la República de Colombia y el Reino de España”, Ley que fue declarada exequible mediante sentencia C-870 de 2004. Así las cosas, el presente trámite de extradición ha de fundamentarse en los presupuestos del mencionado tratado público en razón de su prevalencia sobre
el ordenamiento jurídico interno, motivo por el cual lo procedente es examinar si se reúnen o no los requerimientos allí contenidos. 3.2.- Exigencias formales de la solicitud. Acorde con lo preceptuado en el Artículo VIII de la Convención de Reos suscrita entre España y Colombia, la solicitud de extradición debe ser presentada a través de vía diplomática, y amoldarse a las siguientes previsiones:
1. Si se trata de un criminal condenado y evadido, se presentará copia autorizada de la sentencia.
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2. Cuando se refiera a un individuo acusado o perseguido, se requerirá copia autorizada del mandamiento de prisión o auto de proceder expedido contra él, o de cualquier otro documento que tenga la misma fuerza que dicho auto y precise igualmente los hechos denunciados y la disposición que le sea aplicable.”
3. Las señas personales del reo encausado, hasta donde sea posible, para facilitar su búsqueda y arresto.
En lo que tiene que ver con el trámite administrativo de la solicitud de extradición, según se desprende de la síntesis de la actuación cumplida, el procedimiento se ciñó a las exigencias normativas, toda vez que fue tramitada por vía diplomática, y en consecuencia, se halla exenta del requisito de legalización, conforme lo dispone el artículo segundo del Protocolo Modificatorio a la Convención de Extradición entre la República de Colombia y el Reino de España.
De otra parte, en el presente evento se trata de una persona que esta siendo juzgada por los tramites del procedimiento sumario de la legislación del país requirente, según se halla reseñado con la documentación anexa a la correspondiente solicitud presentada por la vía diplomática, pues se adjuntaron copias de los autos que ordenaron la prisión o detención judicial e informe emitido por el Ministerio Fiscal sobre le respectivo procesamiento. También se aportó copia del auto en que se dispone dar inicio a la solicitud de extradición del ciudadano colombiano LUÍS FERNANDO MARULANDA HERNÁNDEZ. Respecto de los datos personales de la persona requerida que permitan su identificación y búsqueda, en los aludidos pronunciamientos, como en el auto que acordó solicitar el trámite de extradición y en el documento sobre filiación e imputación del solicitado en extradición, se expresa que LUÍS FERNANDO MARULANDA HERNÁNDEZ, nació en PalmiraValle el día 07 de mayo de 1965, hijo de RUBIELA Y ALONSO, identificado con la cedula de ciudadanía 4.453.965 de Bogotá D.C. Tales pormenores de identificación e individualización fueron confirmados al verificarse la captura de la mencionada persona, datos que así mismo ha venido utilizando en el trámite surtido ante la Corte Suprema de Justicia, además que se realizó estudio técnico dactiloscópico mediante el cual se corroboró su identidad, eventualidades que permiten acreditar que la persona capturada es la misma Procuraduría Segunda Delegada para la Casación Penal 6 Carrera 5 Nro. 15-80 piso 26. Teléfono 5878750 ext. 12615
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LUÍS FERNANDO MARULANDA solicitada en extradición, si se tiene en cuenta además que la exigencia contenida en el Convenio se limita a que el gobierno del Estado requirente entregue “las señas personales del reo o encausado, hasta donde sea posible, para facilitar su busca y arresto”. 3.3.- Delito que motiva la solicitud de extradición. Sobre el particular hay que estar de acuerdo con lo dispuesto en el Convenio de 1892 suscrito entre España y Colombia y el Protocolo Modificatorio del citado pacto, de donde se observa que el artículo 1º del Acuerdo de Extradición establece lo siguiente: “El Gobierno de Colombia y el Gobierno de España se comprometen a entregarse recíprocamente los individuos condenados o acusados por los tribunales o autoridades competentes de uno de los dos Estados contratantes, como autores o cómplices de los delitos o crímenes enumerados en el artículo 3 y que se hubieren refugiado en el territorio del otro”. Por su parte, el artículo 3 del tratado internacional, modificado por el artículo primero del Protocolo Modificatorio de 1999, acorde con el cual se pasó de un sistema de lista cerrada contentiva de los delitos por los cuales se hacía viable la extradición, a uno abierto, preceptúa:
“ARTICULO PRIMERO
I. El artículo tercero (3º) de la Convención quedará redactado del siguiente modo: “Artículo 3º. La extradición procederá con respecto a las personas a quienes las autoridades judiciales de la Parte requirente persiguieren por algún delito o buscaren para la ejecución de una pena privativa de
libertad no inferior a un (1) año. A este efecto, será indiferente el que las leyes de las Partes clasifiquen o no al delito en la misma categoría de delitos o usen la misma o distinta terminología para designarlo. El juzgamiento o enjuiciamiento de las personas solicitadas en extradición se realizará siempre de conformidad con los procedimientos establecidos por la ley interna del Estado Requirente'.” En relación con los hechos, en los documentos aportados como sustento de la solicitud de extradición, se precisa lo siguiente: Procuraduría Segunda Delegada para la Casación Penal 7 Carrera 5 Nro. 15-80 piso 26. Teléfono 5878750 ext. 12615 Bogotá D.C.
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LUÍS FERNANDO MARULANDA “DESCRIPCIÓN Y CALIFICACIÓN DE LOS HECHOS De acuerdo con lo manifestado en los documentos que acompañan la Nota Verbal se informa que los hechos que se le imputan a LUÍS MARULANDA HERNÁNDEZ son los siguientes: “…A los fines de cooperar en el desembarco de la cocaína trasportada en el océano Phantom, EMILIO M. CASTAÑEDA, contrató los servicios de MIGUEL ÁNGEL GÓMEZ GOMEZ, nació en Madrid, el 13-05-72, hijo de TEÓFILO y de LAURA, con DNI 08997149 D, a quien encargó que alquilara un piso en la c/Lanchas, 4 del Puerto de la Cruz (Tenerife). Días antes a la llegada del velero, EMILIO M GÓMEZ por mediación de
CARLOS A. MURIEL, entregó a MIGUEL A. GÓMEZ un teléfono satelital para que se pusiera en contacto con los tripulantes del primero y gestionaran el desembarco. Este aconteció en la noche del 4 al 5 de agosto del 2002, utilizando una lancha, y auxiliando tercero no identificados, quienes se quedaron como pago con una cantidad aproximada de 50 kilogramos de cocaína. El resto de la cocaína, titulada de EMILIO M. CASTAÑEDA, fue depositada en la vivienda que se ha referido y alquilada por MIGUEL A. GÓMEZ. El 11 de agosto de 2002 los agentes de policía intervinientes localizaron a MIGUEL A. GÓMEZ en el portal del inmueble No 4 de la c/ lanchas donde resultó ser SANDRA LORENA RÍOS ALVARADO, nacida en Pereira, Colombia, el 26-04-81, hija de LUÍS FERNANDO y MARÍA HELLER, quien se encontraba de custodiar la droga allí depositada, le entrego una mochila, la cual posteriormente el primero lo propio con ANDRÉS FELIPE MARTINEZ MARULANDA, nacido en Pereira-Colombia, el 20-03-81 hijo de GABRIEL DE JESÚS y BLANCA RUBÍ, y LUÍS FERNANDO MARULANDA HERNANDEZ, nacido en Marsella, Colombia el 7-05-65 hijo de ALONSO y RUBIELA. La citada mochila contenía 4.987,7 gramos de cocaína con un grado de pureza del 64,50 % y un
valor en el mercado ilícito de 33.455, 42 Euros el kilo 59,03 euros el gramo y 13,30 euros la dosis…” De otro extremo, dicha conducta se encuentra sancionada como delito en los artículos 368 y 369 del Código Penal Español en los siguientes términos: “Art. 368. Los que ejecuten actos de cultivo, elaboración o tráfico, o de otro modo promuevan, favorezcan o faciliten el consumo ilegal de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, o las posean con aquellos fines, serán castigados con las penas de prisión de tres a nueve años y multa del tanto al triplo del valor de la droga objeto del delito si se tratare de sustancia o productos que causen grave daño a la salud, y de prisión de uno a tres años y multa del tanto al duplo en los demás casos (…) Procuraduría Segunda Delegada para la Casación Penal 8 Carrera 5 Nro. 15-80 piso 26. Teléfono 5878750 ext. 12615 Bogotá D.C.
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LUÍS FERNANDO MARULANDA Art. 369. Se impondrán las penas superiores en grado a las respectivamente señaladas en el artículo anterior y multa del tanto al cuádruplo cuando ocurran:
3. Fuere de notoria importancia la cantidad de drogas tóxicas estupefacientes o sustancias psicotrópicas objeto de las conductas a que se refiere el articulo anterior.
El comportamiento delictivo por el cual es requerido LUÍS FERNANDO MARULANDA HERNÁNDEZ, también se halla previsto en la legislación Colombiana,
concretamente en los artículos 376 y 340 bajo las denominaciones de Tráfico, Fabricación o Porte de Estupefacientes y de Concierto para delinquir, en los siguientes términos: Artículo 376: Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes “El que sin permiso de autoridad competente, salvo lo dispuesto sobre dosis para uso personal, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título droga que produzca dependencia, incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses ... ”. Artículo 340 (Modificado por los artículos 8° y 19 de las Leyes 733 de 2002 y 1121 de 2006): Concierto para Delinquir Artículo modificado por el artículo 8 de la Ley 733 de 2002. Penas aumentadas por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, a partir del 1o. de enero de 2005. El texto modificado y con penas aumentadas es el siguiente: Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses. Inciso modificado por el artículo 19 de la Ley 1121 de 2006. El nuevo texto es el siguiente: Cuando el concierto sea para cometer delitos de genocidio, desaparición forzada de personas, tortura, desplazamiento forzado, homicidio, terrorismo, tráfico de drogas tóxicas,
estupefacientes o sustancias sicotrópicas, secuestro, secuestro Procuraduría Segunda Delegada para la Casación Penal 9 Carrera 5 Nro. 15-80 piso 26. Teléfono 5878750 ext. 12615 Bogotá D.C.
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LUÍS FERNANDO MARULANDA extorsivo, extorsión, enriquecimiento ilícito, lavado de activos o testaferrato y conexos, o Financiamiento del Terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades terroristas, la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2700) hasta treinta mil (30000) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Se concluye de lo expuesto que la conducta por la que se solicita la extradición de LUÍS FERNANDO MARULANDA HERNÁNDEZ, se halla prevista en legislación foránea como en la nacional pues que s constitutiva de un delito sancionado con pena privativa de la libertad que excede ampliamente el limite de un año, por lo que se cumple otra de las exigencias contempladas en el convenio de extradición suscrito entre los dos Gobiernos. 3.4. Principio de reciprocidad. Aun cuando en el inciso primero del artículo II del Tratado de extradición entre España y Colombia se indica que “Ninguna de las partes contratantes queda obligada a entregar sus propios ciudadanos o nacionales”, ello tampoco equivale a una prohibición de la extradición de sus propios ciudadanos o nacionales, sino que prevé simplemente la posibilidad de negarse a concederla por
esta causa, y cuando esto suceda, “ambas partes, se comprometen, sin embargo, a perseguir y juzgar, conforme a sus respectivas leyes, los crímenes o delitos cometidos por nacionales de la una Parte contra las leyes de la otra, mediante la oportuna demanda de esta última, y con tal que dichos delitos o crímenes se hallen comprendidos en la enumeración del Artículo 3º”. En conclusión, como se dan los presupuestos contenidos en el Tratado de Extradición suscrito entre las Repúblicas de Colombia y España, y como quiera que no concurre a la actuación ninguna de las prohibiciones a las que aluden los artículos 4º, 5º y 6º del citado convenio bilateral, esta Agencia del Ministerio Público estima procedente el concepto favorable a la solicitud de extradición del ciudadano colombiano LUÍS FERNANDO MARULANDA HERNÁNDEZ. 3.5. Causales de improcedencia de la extradición El artículo IV estipula que no es factible la extradición cuando la reclamación se apoye en un ilícito respecto del cual el solicitado sufra o haya sufrido la pena, o Procuraduría Segunda Delegada para la Casación Penal 10 Carrera 5 Nro. 15-80 piso 26. Teléfono 5878750 ext. 12615 Bogotá D.C.
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LUÍS FERNANDO MARULANDA haya sido juzgado y absuelto en el territorio de la otra parte, eventualidad en relación con la que no aparece constancia en la actuación, en la medida en que no obra noticia respecto a que a LUÍS FERNANDO MARULANDA HERNÁNDEZ, esté descontando
o haya purgado pena, o haya sido juzgado en territorio colombiano por el punible en mención. Se encuentra igualmente acreditado que la acción penal no ha prescrito, ni se trata de delitos políticos o conexos. En conclusión, como se dan los presupuestos contenidos en el Tratado de Extradición suscrito entre las Repúblicas de Colombia y España, y como quiera que no concurre a la actuación ninguna de las prohibiciones a las que aluden los artículos 4º, 5º y 6º del citado convenio bilateral, esta Agencia del Ministerio Público estima procedente el concepto favorable a la solicitud de extradición del ciudadano Colombiano a LUÍS FERNANDO MARULANDA HERNÁNDEZ.
4. CONDICIONAMIENTO PARA LA EXTRADICIÓN Siguiendo las orientaciones del artículo 512 del Código de Procedimiento Penal (Art. 494 Ley 906 de 2004), en el evento de que la Corte Suprema de Justicia emita concepto favorable a la extradición de la solicitada y el gobierno decida concederla, deberá exigirse que no sea juzgada por un hecho anterior diverso del que motiva la extradición, ni sometido a desaparición forzada, a torturas, ni a tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes, ni a las penas de destierro, prisión perpetua y confiscación, conforme a lo dispuesto a los artículos 11, 12 y 34 de la
Constitución Política.
5. PETICIÓN Con fundamento en las consideraciones que anteceden, la Procuraduría Segunda Delegada sugiere a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia conceptuar favorablemente sobre la petición de extradición del ciudadano
Colombiano LUÍS FERNANDO MARULANDA HERNÁNDEZ.
Por último se pide a la Corte que en su concepto sugiera al Gobierno de España que al requerido se le reconozcan todos los derechos y garantías inherentes al ser humano contenidas en la Carta Política y en el Bloque de Procuraduría Segunda Delegada para la Casación Penal 11 Carrera 5 Nro. 15-80 piso 26. Teléfono 5878750 ext. 12615 Bogotá D.C.
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LUÍS FERNANDO MARULANDA Constitucionalidad, incluyendo los Convenios Internacionales ratificados por Colombia dentro de los cuales se encuentran la Convención Americana y la Declaración Universal de los Derechos Humanos junto con el Pacto internacional de Derechos Civiles y Políticos. En este orden de ideas, que LUÍS FERNANDO MARULANDA HERNÁNDEZ, no sea juzgado por un hecho diverso del que motivó la extradición, ni someterlo a tratos crueles o degradantes, ni a la pena de muerte. Sobre este tema la Corte Constitucional, en sentencia C.460 de 2008 del 14 de mayo de 2008 se pronunció en los siguientes términos: “ Con todo, ha de recordarse que el análisis que compete realizar a la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, al conceptuar acerca de la concesión o negación de la extradición, comprende, además de los aspectos enunciados en los artículos 495 y 502 de la Ley 906 de 2004, la verificación del cumplimiento de los requisitos establecidos o derivados de la Constitución, principalmente en cuanto no se trate de la
extradición por la comisión de delitos políticos; ni por hechos anteriores a la expedición del Acto Legislativo 01 de 1997, en el caso de la extradición de colombianos por nacimiento, según lo previsto en el artículo 35 de la Carta Política; ni se vayan a imponer en la nación requirente tratos crueles, inhumanos o degradantes, ni penas proscritas en Colombia como la de muerte o la prisión perpetua.” De los honorables magistrados, respetuosamente,
EYDER PATIÑO CABRERA
Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal
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Febrero 7 -02-2012 Procuraduría Segunda Delegada para la Casación Penal 12 Carrera 5 Nro. 15-80 piso 26. Teléfono 5878750 ext. 12615 Bogotá D.C.