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PGN - EXTRADICION - Por homicidio y concierto para delinquir

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN - EXTRADICION - Por homicidio y concierto para delinquir
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

Extradición No. 36985 ÁLVARO ILLERA ORTIZ Y VÍCTOR REALES EXTRADICIÓN-Por Homicidio y concierto para delinquir Obran en el proceso seguido contra LOS SINDICADOS, suficientes elementos de juicio que lo comprometen como autor de las referidas conducta de homicidio y Concierto para Delinquir, que, analizados fáctica y jurídicamente en la acusación proferida en su contra, en Colombia, conforme a nuestra legislación procesal, lo harían, también sujeto de medida de aseguramiento y juicio en su contra De conformidad con lo dispuesto en el artículo 2º del Acuerdo que rige el presente asunto, la extradición se concederá por los delitos taxativamente señalados, entre los cuales se encuentran los de homicidio y Concierto para Delinquir, por los cuales fue llamado a juicio los ciudadanos SINDICADOS. PRINCIPIO DE DOBLE INCRIMINACIÓN-En el trámite de extradición Se analiza, entonces, el requerimiento de la doble incriminación de los hechos como delito en la legislación extranjera y en la nacional, tal como lo exige el inciso final del artículo 8º del Tratado Bolivariano de 1911: En ningún caso tendrá efecto la extradición si el hecho similar no es punible por la ley de la nación requerida. También, la obligación internacional que guarda su exigencia correlativa en el art. 490, inciso 2º de la Ley 906: Además, la extradición de los colombianos por nacimiento se concederá por los delitos cometidos en el exterior, considerados como tales en la legislación penal colombiana. La ley penal colombiana tiene previstos los hechos por los que se requiere a LOS

SINDICADOS como delitos, que describen la conducta de igual manera a la normativa extranjera: para el Homicidio y Concierto para delinquir comportamientos punibles que encuentran correspondencia en el Código Penal Colombiano EXTRADICIÓN-Equivalencia de la providencia proferida De conformidad con el artículo 8º del Acuerdo Bolivariano sobre Extradición suscrito en Caracas en 1911, a la solicitud de extradición, debe allegarse: La sentencia condenatoria si el prófugo hubiese sido juzgado y condenado; o del auto de detención dictado por el Tribunal competente, con la designación exacta del delito o crimen que la motivaren, y de la fecha de su perpetración, así como de las declaraciones u otras pruebas en virtud de las cuales se hubiere dictado dicho auto, caso de que el fugitivo sólo estuviere procesado. Este requisito se cumplió, toda vez que por vía diplomática la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela envió copias de la Ordenes de Aprehensión expedidas por el Juzgado Sexto de primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado de Carabobo, contra LOS SINDICADOS, a quien le imputó la presunta comisión de los delitos de Sicariato y Asociación para Delinquir. EXTRADICIÓN-Condicionamiento Se deberá exhortar al Gobierno Nacional para que advierta expresamente al país extranjero requirente, que la entrega del reclamado lo limita a juzgarlo únicamente por la conducta que origina la extradición y de acuerdo con los instrumentos internacionales que protegen los Derechos Humanos y lo dispuesto en los artículos 11, 12, y 34 de nuestra

Constitución Política, no podrá ser sometido a pena de muerte, desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, ni a las penas de destierro, prisión perpetua y confiscación. Procuraduría Segunda Delegada para la Casación Penal 1 Carrera 5 Nro. 15-80 piso 26. Teléfono 5878750 ext. 12615 Bogotá D.C. Extradición No. 36985

ÁLVARO ILLERA

ORTIZ Y VÍCTOR REALES

Señores

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

M.P Doctor Fernando Castro Caballero Ciudad Dentro del presente trámite de extradición que se adelanta respecto de los ciudadanos colombianos ÁLVARO LUÍS ILLERA ORTIZ y VÍCTOR RAFAEL REALES HOYOS, requeridos por el Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela, le corresponde a la Procuraduría Segunda Delegada para Casación Penal, emitir alegato de conclusión dentro del término de traslado, de conformidad con lo establecido en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004.

1. Mediante las Notas Verbales Nos II.2. C6.E3 001128,II.2.C6.E3 001241

DEL 13, 16 Y 19 DE MAYO DE 2011, respectivamente, la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela en Colombia solicitó la detención preventiva con fines de extradición de los ciudadanos ÁLVARO LUIS ILLERA ORTIZ y VÍCTOR RAFAEL REALES HOYOS, quienes se encuentran requeridos por los delitos de Sicariato y asociación Ilícita para Delinquir.

1.2. El Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores enteró del anterior requerimiento tanto al Ministerio del Interior y de Justicia como al Fiscal General de la Nación, y éste por decisión del 17 de mayo de 2011 decretó la captura con fines de extradición de los solicitadados, quienes ya habían sido capturados por miembros de la Policía Nacional, el 14 de mayo del mismo año, en cumplimiento de la circular roja de INTERPOL, números de control A-2826/5-2011 y A-2826/5-2011, atendiendo requerimiento del Gobierno de Venezuela. 1.3 El Ministerio de Relaciones Exteriores por medio de oficio número DAJI.E. No 1541 del 28 de junio del presente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 496 del Código de Procedimiento Penal conceptúo que: Procuraduría Segunda Delegada para la Casación Penal 2 Carrera 5 Nro. 15-80 piso 26. Teléfono 5878750 ext. 12615 Bogotá D.C. Extradición No. 36985 ÁLVARO ILLERA ORTIZ Y VÍCTOR REALES “En atención a lo establecido en nuestra Legislación Penal Interna, me permito manifestar que el tratado aplicable al presente caso es el “Acuerdo sobre extradición suscrito en Caracas, en el marco del Congreso Bolivariano, el 18 de julio de 1911” 1.5 Así mismo, por oficio No. OFI11-28900-DVJ-0300 del 12 de julio del corriente, el Viceministro de Justicia envió la documentación recogida a la Sala de Casación Penal, Corporación que por decisión del 2 de agosto del 2011, luego de

asegurar la defensa letrada del solicitado, dispuso correr traslado para solicitar pruebas, 1.6 En auto del 14 de septiembre del 2011, la H. Corte Suprema de Justicia ordenó correr traslado para presentar alegatos de conclusión toda vez que las pruebas solicitadas por ésta Delegada fueron negadas.

2. SUSTENTO DOCUMENTAL DE LA SOLICITUD DE EXTRADICIÓN La Republica de Bolivariana de Venezuela allegó como soporte de la petición los siguientes documentos: 2.1. Notas Verbales Nos II.2. C6.E3 001128,II.2.C6.E3 001241 del 13, 16 Y 19 de mayo 2011,respectivamente, mediante las cuales la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela en Colombia solicitó la detención preventiva con fines de extradición de los ciudadanos ÁLVARO LUÍS ILLERA ORTIZ y VÍCTOR RAFAEL REALES HOYOS, quienes son requeridos por el Tribunal Sexto de primera Instancia en Funciones de Control de Circuito Judicial Penal del estado de Carabobo. 2.2. Nota Verbal número II.2. C6.E3 001481 del 16 de junio del presente, por medio del cual adjuntó copias certificadas de la documentación que sustenta el pedido de extradición. 2.2.1. Circular roja de INTERPOL, números de control A-2826/5-2011 y A2826/5-2011, atendiendo requerimiento del Gobierno de Venezuela.

Procuraduría Segunda Delegada para la Casación Penal 3 Carrera 5 Nro. 15-80 piso 26. Teléfono 5878750 ext. 12615 Bogotá D.C.

Extradición No. 36985 ÁLVARO ILLERA ORTIZ Y VÍCTOR REALES 2.2.2. Certificación del Secretario del Circuito Judicial Penal del Estado de Carabobo, en la cual legitima la copia fotostática insertada en el asunto GPO1P2009-000722 seguida a los imputados ÁLVARO LUIS ILLERA ORTIZ y VÍCTOR RAFAEL REALES HOYOS. 2.2.3. Copia del Auto mediante el cual disponen dar tramite a la solicitud de extradición de ÁLVARO LUIS ILLERA ORTIZ y VÍCTOR RAFAEL REALES HOYOS. 2.2.4 Copia de la Orden de Aprehensión No C8-011-2011 y C8-012-2011, libradas, contra los ciudadanos VÍCTOR RAFAEL REALES HOYOS y ÁLVARO LUIS ILLERA ORTIZ, 2.2.5 Texto de las normas del Código Penal del Estado requirente sobre las infracciones por las que son acusados los solicitados.

3. CONSIDERACIONES DE LA DELEGADA 3.1 Precisión Preliminar De acuerdo con lo previsto en el artículo 35 de la Constitución Política colombiana, modificado por el Acto Legislativo 1 de 1997, la extradición podrá solicitarse, concederse u ofrecerse según las disposiciones contenidas en los tratados públicos y, cuando estos no existan, de conformidad con la ley vigente en el territorio nacional.

Según el artículo 496 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906), el Ministerio de Relaciones Exteriores tiene la competencia para establecer la normativa que debe ser observada por las autoridades nacionales en materia de extradición, según y conforme existan tratados internacionales entre los Estados o,

en su ausencia, prescribir el acatamiento de la legislación interna. Procuraduría Segunda Delegada para la Casación Penal 4 Carrera 5 Nro. 15-80 piso 26. Teléfono 5878750 ext. 12615 Bogotá D.C. Extradición No. 36985

ÁLVARO ILLERA

ORTIZ Y VÍCTOR REALES 3.2 Normatividad Aplicable El Convenio aplicable para el presente caso es el Acuerdo Bolivariano de Extradición aprobado en nuestro país mediante la Ley 26 de 1913”, tratado que, en su artículo 8º, inciso 3º, dispone: “la extradición de los prófugos, en virtud de las estipulaciones del presente Tratado, se verificará de conformidad con las leyes de extradición del Estado al cual se haga la demanda”. Así las cosas, procede la aplicación de la Ley 906, actual código de procedimiento penal, que rige el trámite de este mecanismo de cooperación internacional en Colombia. En tal virtud, la Corte Suprema de Justicia debe emitir un concepto ajustado a lo previsto en el artículo 502 de ese ordenamiento procesal penal, el cual valore los siguientes aspectos: la validez formal de la documentación presentada para el trámite de extradición, la demostración plena de la identidad del solicitado, el acatamiento del principio de doble incriminación y la equivalencia de la decisión proferida en el extranjero para esta actuación particular. Esta Delegada estima que corresponde a la Corte Suprema de Justicia, adicionalmente, realizar el siguiente examen sobre los requerimientos que debe cumplir el hecho por el que se solicita la extradición, los cuales, de presentarse,

excluirían la favorabilidad del concepto pedido: ● Si fue cometido con anterioridad al 16 de diciembre de 1997; ● Si se trata de un delito político, que impide la entrega, según el Tratado y la legislación interna. Cumplidas las exigencias señaladas, la Sala de Casación Penal debe pronunciarse sobre las garantías que deben otorgarse al extraditado en el país requirente: no podrá ser juzgado por hechos anteriores a los que motivaron la solicitud; no será sometido a sanciones distintas de las que se le hubieren impuesto de conformidad con las normas constitucionales vigentes en Colombia; no será sometido a tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes; y tendrá Procuraduría Segunda Delegada para la Casación Penal 5 Carrera 5 Nro. 15-80 piso 26. Teléfono 5878750 ext. 12615 Bogotá D.C. Extradición No. 36985 ÁLVARO ILLERA ORTIZ Y VÍCTOR REALES derecho a la conmutación de la pena de muerte, en caso de que sea la que corresponda al delito que motiva la extradición. Dado que se trata de una solicitud de extradición que debe tramitarse conforme al Tratado y, en su defecto, a la legislación interna colombiana, se procederá al análisis de los documentos allegados con arreglo a lo exigido por el artículo 495 del vigente Código Procesal Penal (Ley 906): 3.2.1 Validez formal de la documentación aportada Se encuentra satisfecho este requisito, toda vez que los documentos que avalan la solicitud de extradición fueron allegados por vía diplomática, tal como lo

exige el artículo 6º del Acuerdo Bolivariano de extradición, la solicitud elevada por la sala de Casación Penal del Tribunal Supremo, y las copias del proceso son auténticas según lo certificó el Secretario del Tribunal Judicial Penal del Estado de Carabobo. Es del caso dejar expresamente consignado que, conforme a los artículos 496 y 497 de la Ley 906, es competencia de los Ministerios de Relaciones Exteriores y del Interior y de Justicia determinar el procedimiento a seguir para el estudio del trámite y examinar la documentación para que no falten elementos de juicio que sean indispensables para el mismo, lo cual sólo será objeto de verificación por la Corte en caso de vulneración manifiesta de principios constitucionales. 3.2.2 DEMOSTRACIÓN PLENA DE LA IDENTIDAD DEL SOLICITADO Examinada el informe de la Dirección de Investigaciones Criminal de INTERPOL Número AVIDH-GRUHO-74.23, se informó que VÍCTOR RAFAEL REALES HOYOS, identificado con cedula de ciudadanía Venezolana 11.354.315 y con la cedula de ciudadanía Colombiana 8.779.004 de Barranquilla, nació el 23 de junio de 1972 natural de Barranquilla y que ÁLVARO LUÍS OSPINO ILLERA, se identificó con cedula de ciudadanía Venezolana 18.069 y con la cedula de ciudadanía Procuraduría Segunda Delegada para la Casación Penal 6 Carrera 5 Nro. 15-80 piso 26. Teléfono 5878750 ext. 12615 Bogotá D.C. Extradición No. 36985

ÁLVARO ILLERA

ORTIZ Y VÍCTOR REALES Colombiana 1.007.167.422 de Arauca, nació el 07 de febrero de 1987, natural de Arauca. La plena identidad de los requeridos ÁLVARO LUÍS ILLERA ORTIZ y VÍCTOR RAFAEL REALES HOYOS, se encuentra acreditada con las confrontaciones dactiloscópicas que obran en el expediente, además de que dentro del trámite tal punto no ha sido objeto de discusión Los anteriores datos fueron incorporados en la Resolución del 17 de Mayo de 2011 mediante la cual el Fiscal General de la Nación ordenó su captura con fines de extradición, y los documentos que dieron cuenta de su aprehensión, señalan que se identificaron con la mencionada cedula de ciudadanía, univocidad que permite evidenciar que se está frente a la misma persona, por tanto ha sido acreditada la plena identidad del solicitado. 3.2.3. Principio de doble incriminación Este requisito está expresamente contenido en el artículo 490 de la Ley 906, inciso 2º, que reza: “Además, la extradición de los colombianos por nacimiento se concederá por los delitos cometidos en el exterior, considerados como tales en la legislación penal colombiana”. En consonancia, con el Tratado sobre Extradición, firmado en Caracas el 18 de julio de 1911 y adoptado mediante ley 26 de 1913, el convenio multilateral se realizó sobre la base de la lista de delitos enumerada en el artículo 2º, entre los cuales figuran, para lo que interesa en este trámite: 1º. Homicidio, comprendiendo los casos de parricidio, infanticidio,

asesinato, envenenamiento y aborto. 2º. Asociación de malhechores con el propósito criminal comprobado respecto los delitos que dan lugar a la Extradición. Procuraduría Segunda Delegada para la Casación Penal 7 Carrera 5 Nro. 15-80 piso 26. Teléfono 5878750 ext. 12615 Bogotá D.C. Extradición No. 36985 ÁLVARO ILLERA ORTIZ Y VÍCTOR REALES Ahora bien, ha señalado la Corte Suprema de Justicia que “para verificar si la conducta punible también esté consagrada como delito en la legislación Colombiana, debe tenerse en cuenta el acontecimiento fáctico, independientemente de que tenga la misma denominación jurídica en el exterior”. 1 Para resolver el punto planteado es necesario dar respuesta a varias preguntas: a. Cuáles son los hechos relevantes de la acusación penal venezolana. b. Cuál es la descripción objetiva del delito en Venezuela y en Colombia. c. Si el acontecer fáctico descrito calza con los delitos para los cuales está previsto el Pacto Bolivariano de Extradición, del que son firmantes Venezuela y Colombia. Los hechos que dieron origen al proceso en razón del cual se solicita la extradición de ÁLVARO LUÍS ILLERA ORTIZ y VÍCTOR RAFAEL REALES HOYOS, siguiendo de cerca la acusación formulada por la Fiscalía del Ministerio Público. Fueron incorporados en la Nota Verbal No II.2.C6 E3001220, la cual fue allegada a la Fiscalía General de la Nación por el Ministerio de Relaciones

Exteriores, se establece que: “ El 12 de febrero de 2009, un agente de la División de Investigaciones de Homicidio de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística deja constancia de evidencias relacionadas con la muerte de OREL EDGARDO SAMBRANO TORO, entre ellas varios recortes de prensa del Diario ABC de la Semana, donde el occiso denuncia a funcionarios del Cuerpo de Investigaciones y a la policía del Estado de Carabobo quienes custodiaban al señor WALID MAKLED GARCI, investigado por narcotráfico y legitimación de capitales, informa también que dentro del proceso relacionado con los hechos donde pierde la vida el medico veterinario FRANCISCO JOSÉ LARRAZABAL ÁLAMO se emitieron 1 Auto de marzo 20 de 2001, radicado 17.271 Procuraduría Segunda Delegada para la Casación Penal 8 Carrera 5 Nro. 15-80 piso 26. Teléfono 5878750 ext. 12615 Bogotá D.C. Extradición No. 36985 ÁLVARO ILLERA ORTIZ Y VÍCTOR REALES ordenes de aprehensión dictadas por el Juzgado sexto Penal de primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado de Carabobo, entre otros de ÁLVARO LUÍS OSPINO ILERA y de

VÍCTOR RAFAEL REALES HOYOS.

El análisis realizado en la providencia que sirve de base al requerimiento, en el acápite de los preceptos jurídicos aplicables (f. 13v), se le imputan a los procesados y ahora requeridos ÁLVARO LUÍS OSPINO ILERA y de VÍCTOR RAFAEL

REALES HOYOS, los siguientes delitos de Sicariato y Asociación Ilícita para Delinquir, previstos y sancionados en los artículos 6 y 12 de la Ley Organiza contra la Delincuencia Organizada, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita los cuales se citan a continuación. Ley Orgánica Contra la delincuencia Organizada: Articulo 12: Sicariato “Quien de muerte a alguna persona por encargo o cumplimiento ordenes de un grupo de delincuencia organizada, será penado con prisión de veinticinco a treinta años. Con igual pena será castigado quien encargue la muerte, y los miembros de la organización que ordenaron y tramitaron la orden” Artículo 6: Asociación “Quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada para cometer uno o más delitos de los previstos en esta ley, será castigado, por el solo hecho de la asociación condenada de cuatro a seis años de prisión”

Código Penal: Procuraduría Segunda Delegada para la Casación Penal 9

Carrera 5 Nro. 15-80 piso 26. Teléfono 5878750 ext. 12615 Bogotá D.C. Extradición No. 36985

ÁLVARO ILLERA

ORTIZ Y VÍCTOR REALES

De la Concurrencia de Varias Personas en un Mismo Hecho Punible Articulo 83. “Cuando varias personas concurran a la ejecución de un hecho punible, cada uno de los perpetradores y de los cooperadores inmediatos queda sujeto a la pena correspondiente al hecho perpetrado. En la misma pena incurre el que ha determinado a otros a cometer el hecho”

Se analiza, entonces, el requerimiento de la doble incriminación de los hechos como delito en la legislación extranjera y en la nacional, tal como lo exige el inciso final del artículo 8º del Tratado Bolivariano de 1911: “En ningún caso tendrá efecto la extradición si el hecho similar no es punible por la ley de la nación requerida”. También, la obligación internacional que guarda su exigencia correlativa en el art. 490, inciso 2º de la Ley 906: “Además, la extradición de los colombianos por nacimiento se concederá por los delitos cometidos en el exterior, considerados como tales en la legislación penal colombiana”. La ley penal colombiana tiene previstos los hechos por los que se requiere a ÁLVARO LUÍS OSPINO ILERA y de VÍCTOR RAFAEL REALES HOYOS, como delitos, que describen la conducta de igual manera a la normativa extranjera: para el Homicidio y Concierto para delinquir comportamientos punibles que encuentran correspondencia en el Código Penal Colombiano en los siguientes términos: Articulo 103. Homicidio. Penas aumentadas por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, a partir del 1o. de enero de 2005. El texto con las penas aumentadas es el siguiente: El que matare a otro, incurrirá en prisión de doscientos ocho (208) a cuatrocientos cincuenta (450) meses. Articulo 104. Circunstancias de Agravación

4. Por precio, promesa remuneratoria, ánimo de lucro o por otro motivo abyecto o fútil.

Articulo 340. Concierto para Delinquir. (Modificado por el artículo 8

de la Ley 733 de 2002. Penas aumentadas por el artículo 14 de la Ley Procuraduría Segunda Delegada para la Casación Penal 10 Carrera 5 Nro. 15-80 piso 26. Teléfono 5878750 ext. 12615 Bogotá D.C. Extradición No. 36985 ÁLVARO ILLERA ORTIZ Y VÍCTOR REALES 890 de 2004, a partir del 1o. de enero de 2005. El texto modificado y con penas aumentadas es el siguiente: Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses. Inciso modificado por el artículo 19 de la Ley 1121 de 2006. El nuevo texto es el siguiente: Cuando el concierto sea para cometer delitos de genocidio, desaparición forzada de personas, tortura, desplazamiento forzado, homicidio, terrorismo, tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas, secuestro, secuestro extorsivo, extorsión, enriquecimiento ilícito, lavado de activos o testaferrato y conexos, o Financiamiento del Terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades terroristas, la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2700) hasta treinta mil (30000) salarios mínimos legales mensuales vigentes. En cuanto a la tipicidad subjetiva, la legislación nacional prevé tanto el homicidio, a título de dolo (art. 22) y a título de culpa (art. 23)2; se anota,

expresamente, que la solicitud elevada por las autoridades del vecino país lo fue bajo imputación subjetiva dolosa, correspondiente a lo previsto en el artículo 2º del Tratado, igualmente sucede con el concierto para delinquir, es a titulo de Dolo. Acordaron los estados contratantes del Acuerdo Bolivariano de extradición, que ella no procederá si con arreglo a las leyes de uno u otro Estado no excede de seis meses de privación de libertad el máximo de la pena aplicable a la 2 “El problema de la doble incriminación en la ley se resuelve de manera simple. De una parte se toma el acontecimiento fáctico y respecto de él se establece si en Colombia es una conducta punible y si tiene una sanción punitiva mínima de 4 años de privación de la libertad. Así, pierde importancia la nominación típica que tales hechos tengan en el exterior o que su denominación no coincida con la que se ha adoptado dentro del territorio nacional “. El abogado defensor ahora señala, para insistir en la práctica de las pruebas, que “de acuerdo con el análisis de los hechos imputados a mi representado, por las autoridades norteamericanas, desde el punto de vista fáctico no pueden tipificarse como lavado de activos, sino como una violación al artículo 177 del Código Penal que consagra la receptación”. Esa conclusión es de tipo jurídico, para hacerla el defensor, o la Corte, no requiere de practicar pruebas que finalmente conducirían es a completar la solicitud de extradición del país requirente. La Corte viene insistiendo en que el papel que desempeña dentro del trámite de

extradición se limita a lo que la ley le señale. En este caso concreto la ley manda que se verifique la validez formal de la documentación y el principio de la doble incriminación. A la Corte le corresponde rendir su concepto sobre los elementos de juicio que el país requirente y la Cancillería nacional ponen a su disposición. Ellos asumen la responsabilidad del resultado del Concepto bajo el entendido que es parte del ejercicio de sus competencias en materia de política internacional. Si, como lo afirma el abogado defensor, en este caso concreto los hechos descritos en la Nota Verbal que formaliza la petición de extradición y en el Indictment sobre el cual se fundamenta, son constitutivos en territorio nacional de un delito diferente del nominado en los Estados Unidos de América y además tiene una pena mínima inferior a 4 años, así se declarará y se adoptaran las consecuencias jurídicas que correspondan. Auto radicación 17.221 del 13 de diciembre de 2001. Procuraduría Segunda Delegada para la Casación Penal 11 Carrera 5 Nro. 15-80 piso 26. Teléfono 5878750 ext. 12615 Bogotá D.C. Extradición No. 36985 ÁLVARO ILLERA ORTIZ Y VÍCTOR REALES participación que se imputa la persona reclamada en el hecho por el cual se solicita la extradición (art. 5º literal a).

4. EQUIVALENCIA DE LA PROVIDENCIA PROFERIDA EN EL EXTERIOR De conformidad con el artículo 8º del Acuerdo Bolivariano sobre Extradición suscrito en Caracas en 1911, a la solicitud de extradición, debe allegarse: La sentencia condenatoria si el prófugo hubiese sido juzgado y

condenado; o del auto de detención dictado por el Tribunal competente, con la designación exacta del delito o crimen que la motivaren, y de la fecha de su perpetración, así como de las declaraciones u otras pruebas en virtud de las cuales se hubiere dictado dicho auto, caso de que el fugitivo sólo estuviere procesado. Este requisito se cumplió, toda vez que por vía diplomática la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela envió copias de la Ordenes de Aprehensión No C8-011-2011 y C8-012-2011expedidas por el Juzgado Sexto de primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado de Carabobo, contra ÁLVARO LUÍS ILLERA ORTÍZ y VÍCTOR RAFAEL REALES HOYOS, a quien le imputó la presunta comisión de los delitos de Sicariato y Asociación para Delinquir.

5. Otras condiciones previstas en el Acuerdo Bolivariano Además de los anteriores requisitos, es necesario verificar el cumplimiento de las exigencias específicas que consagra el tratado que rige en este caso el trámite de extradición, así: El artículo 1º del Acuerdo Bolivariano de Extradición, establece lo siguiente:

Procuraduría Segunda Delegada para la Casación Penal 12 Carrera 5 Nro. 15-80 piso 26. Teléfono 5878750 ext. 12615 Bogotá D.C. Extradición No. 36985 ÁLVARO ILLERA ORTIZ Y VÍCTOR REALES Los Estados contratantes convienen en entregarse mutuamente, de acuerdo con lo que se estipula en este Acuerdo, los individuos que procesados o condenados por las autoridades judiciales de uno

cualquiera de los Estados contratantes, como autores, cómplices o encubridores de alguno o algunos de los crímenes o delitos especificados en el artículo 2°, dentro de la jurisdicción de una de las Partes contratantes, busquen asilo o se encuentren dentro del territorio de una de ellas. Para que la extradición se efectúe es preciso que las pruebas de la infracción sean tales, que las leyes del lugar donde se encuentre el prófugo o enjuiciado justificarán su detención o sometimiento a juicio, si la comisión, tentativa o frustración del crimen o delito se hubiese verificado en él. En este caso, ÁLVARO LUÍS OSPINO ILERA y de VÍCTOR RAFAEL REALES HOYOS, cometieron en Venezuela los delitos por los cuales se requiere, y las autoridades judiciales de ese país adelantan proceso en su contra; por tanto, la solicitud de extradición se ajusta a lo previsto en el tratado, ya que, tal como se desprende de las diligencias realizadas por la Fiscalía General de la Nación, los solicitados ÁLVARO LUÍS OSPINO ILERA y de VÍCTOR RAFAEL REALES HOYOS, se encontraba y aún permanece en el territorio nacional y los delitos por los cuales se le pide están dentro de los previstos en el Tratado y son contemplados de igual manera en la legislación nacional. Ahora, para verificar si a la luz de las leyes colombianas se justifica la medida de aseguramiento del ciudadano requerido, la Sala Penal ha señalado que se debe efectuar un análisis objetivo de la documentación allegada con el requerimiento, lo cual no implica realizar juicios sobre la validez y el mérito de las

pruebas que acompañan la solicitud, ni sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos; además, tampoco debe analizarse la tipicidad, antijuridicidad o la responsabilidad del ciudadano requerido.3 3 Concepto de febrero 1 de 2006, radicado No. 25.169 Procuraduría Segunda Delegada para la Casación Penal 13 Carrera 5 Nro. 15-80 piso 26. Teléfono 5878750 ext. 12615 Bogotá D.C. Extradición No. 36985

ÁLVARO ILLERA

ORTIZ Y VÍCTOR REALES El Código de Procedimiento Penal Colombiano, Ley 906, artículo 308, numeral 3º, establece que procede la medida de aseguramiento cuando, de los elementos de materiales probatorios y evidencia física o de la información obtenidos legalmente, se pueda inferir la autoría y, además, que, entre otras razones, resulte probable que el imputado no comparecerá al proceso o que no cumplirá con la sentencia. Obran en el proceso seguido contra ÁLVARO LUÍS OSPINO ILERA y de VÍCTOR RAFAEL REALES HOYOS, suficientes elementos de juicio que lo comprometen como autor de las referidas conducta de homicidio y Concierto para Delinquir, que, analizados fáctica y jurídicamente en la acusación proferida en su contra, en Colombia, conforme a nuestra legislación procesal, lo harían, también sujeto de medida de aseguramiento y juicio en su contra Así las cosas, también se satisface la exigencia de la obligación multilateral contraída por los países contratantes en 1911.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 2º del Acuerdo que rige el presente asunto, la extradición se concederá por los delitos taxativamente señalados, entre los cuales se encuentran los de homicidio y Concierto para Delinquir, por los cuales fue llamado a juicio los ciudadanos ÁLVARO LUÍS OSPINO

ILERA y de VÍCTOR RAFAEL REALES HOYOS.

El articulo 4º del Acuerdo Bolivariano establece que la extradición no procede si se trata de delito “político o conexo con él” y, en este caso, el Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela solicita la extradición por conductas punibles contra la vida y la integridad personal, que carecen de la calificación de políticos, ni tienen nexos con alguno de tales delitos. Ademá

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