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PGN - EXTRADICION - Por los delitos de tráfico tenencia y posesión ilícita de drogas

Procuraduría General de la Nación

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Título
PGN - EXTRADICION - Por los delitos de tráfico tenencia y posesión ilícita de drogas
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

Extradición 36.661 ANA MARÍA ACURIA LEÓN EXTRADICIÓN-Por los delitos de tráfico, tenencia y posesión ilícita de estupefacientes EXTRADICIÓN-Validez formal de la documentación Revisada la documentación allegada a la Corte, se tiene que ella se presentó por vía diplomática, y, por virtud de lo previsto por el Tratado sobre Ejecución de Actos Extranjeros, suscritos en Caracas el 18 de julio de 1911 y aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1913, no requiere del requisito de autenticación o legalización. Por lo anterior, teniendo en cuenta que la solicitud de extradición de la nacional ecuatoriana, se hizo por la vía prevista a estos efectos, y además, se cumplieron los ritos formales de legalización de los documentos allegados conforme a la legislación interna del país requirente, la documentación presentada en respaldo del pedido de extradición es formalmente válida. EXTRADICIÓN-Equivalencia de la providencia dictada en el país solicitante En este caso, dicho requerimiento se encuentra más que satisfecho, como quiera que el sustento de la solicitud de extradición de la sindicada radica en el mandato de detención ordenada en los oficios del Juzgado Segundo de Garantías Penales del Guayas de fecha 16 de julio de 2005; así la providencia del 16 de diciembre de 2010 mediante la cual solicitan la extradición de la requerida. PRINCIPIO DE DOBLE INCRIMINACIÓN-En el trámite de extradición Para establecer si la conducta que se imputa a la requerida en el país solicitante es considerada como delito en Colombia, debe hacerse una comparación entre las normas

que allí sustentan la sindicación, con las de orden interno para establecer si éstas recogen los comportamientos contenidos en cada uno de los cargos. Tal confrontación se hace con la normatividad que está en vigor al momento de rendir el concepto, puesto que lo emite dentro del trámite de un mecanismo de cooperación internacional, razón por la cual la aplicación del principio de favorabilidad que podría argüirse como producto natural de la sucesión de las Leyes no entraría en juego, por cuanto las domésticas no son las que operarán en el extranjero. Lo que a este propósito determina el concepto es que, sin importar la denominación jurídica, el acto desarrollado por los ciudadanos cuya extradición se demanda sea igualmente considerado como delictuoso en el territorio patrio. EXTRADICIÓN-Procedencia Establece que la extradición procede siempre y cuando la acción y la pena no se encuentren prescritas, de conformidad con la legislación del Estado al cual se hace la solicitud. PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL-Aplicación Con fundamento en el artículo 83 del C.P.P, la acción penal prescribe cuando ha trascurrido un término igual o superior al máximo de la pena privativa de la libertad señalada en el tipo penal; en este caso la prescripción no aplica porque el proceso aún se encuentra en etapa instructiva en consecuencia se advierte que ésta no ha acaecido aún, sin embrago cabe Procuraduría Segunda Delegada para la Casación Penal 1 Carrera 5 Nro. 15-80 piso 26. Teléfono 5878750 ext. 12615 Bogotá D.C. Extradición 36.661 ANA MARÍA ACURIA LEÓN mencionar que en el artículo 376 del Código Penal Colombiano se establece una sanción

mínima de ciento veintiocho (128) meses y una máxima de trescientos sesenta (360) meses de prisión para el delito de tráfico de estupefacientes. EXTRADICION-Potestad del Presidente para establecer el orden de procedencia cuando hubiere varias demandas Señores Magistrados

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Sala de Casación Penal

M. P. Dra. MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS

Bogotá, D. C. Dentro del presente trámite de extradición que se adelanta respecto de la ciudadana ecuatoriana ANA MARÍA ACURIA LEÓN, requerida por el Gobierno de Ecuador, le corresponde a la Procuraduría Segunda Delegada para Casación Penal, emitir alegato de conclusión dentro del término de traslado de conformidad con lo establecido en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004.

1. Mediante la Nota Verbal No. 4-2-123/2011 del 28 de marzo de 2011, la Embajada de la Ecuador en Colombia solicita la detención preventiva con fines de extradición de la ciudadana ecuatoriana ANA MARÍA ACURIA LEÓN quien se encuentra requerida por la justicia de ese país por el delito de tráfico, tenencia y posesión ilícita de drogas según llamamiento a juicio avalado por el Juzgado Segundo de Garantías Penales de Guayanas, determinación confirmada el 10 de mayo de 2007 por la Tercera Sala de lo Penal, Colusorio y Tránsito de la Corte

Superior de Justicia de Guayaquil.

2. Adjunto a la nota antes señalada, remitió al Ministerio de Relaciones

Exteriores documentos que soportan la solicitud de detención de la requerida. Procuraduría Segunda Delegada para la Casación Penal 2 Carrera 5 Nro. 15-80 piso 26. Teléfono 5878750 ext. 12615 Bogotá D.C. Extradición 36.661

ANA MARÍA ACURIA LEÓN

3. El Fiscal General de la Nación mediante resolución de 10 de mayo de 2011 ordenó la captura con fines de extradición de la requerida ANA MARÍA ACURIA LEÓN identificada con la cédula ecuatoriana No. 090154758-8, la cual le fue notificada el 25 de mayo del presente en el establecimiento carcelario donde se encuentra previamente detenida por cuenta de un proceso penal en Colombia1.

4. El Ministerio de Relaciones Exteriores, mediante oficio Nº DIAJI.E. N° 0743 del 30 de marzo de 2011 indicó que el Convenio aplicable al presente caso es el Acuerdo Bolivariano de Extradición suscrito en Caracas el 18 de julio de 1911 y el artículo 6° de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas firmada en Viena el 20 de diciembre de 1988…”.

Al efecto, de conformidad con el artículo 8° del Acuerdo de Extradición con Países Andinos, adjuntó en copias certificadas los documentos, siendo los más destacables, los siguientes: “1. Oficio No, 321-AJ_PCNJ-01-2010, de 21 de marzo de 2011, suscrito por el Presidente de la Corte Nacional de Justicia (CNJ), doctor CARLOS

RAMÍREZ ROMERO.

2. Providencia de fecha 17 de marzo de 2011.

3. Dictamen fiscal que declara concluida la etapa de instrucción fiscal y acusa a ANA MARÍA ACURIA LEÓN, entre otros, de ser autora del delito tipificado y sancionado en el artículo 60 de la ley de la materia.

4. Auto de llamamiento a juicio de 22 de febrero de 2006 en contra de

ANA MARÍA ACURIA LEÓN y otros.

5. Oficio del Juzgado Segundo de Garantías Penales del Guayas solicitando la detención de ANA MARÍA ACURIA LEÓN.

6. Providencia de 16 de diciembre de 2010, dictada por el Juez Segundo de garantías Penales de Guayas, solicitando la extradición de ANA MARÍA ACURIA LEÓN. 1 Véase a folio 9 del Cuaderno de la Corte

Procuraduría Segunda Delegada para la Casación Penal 3 Carrera 5 Nro. 15-80 piso 26. Teléfono 5878750 ext. 12615 Bogotá D.C. Extradición 36.661

ANA MARÍA ACURIA LEÓN

5. Al encontrar perfeccionado el expediente, el Ministerio del Interior y de Justicia lo remitió a la Corte Suprema de Justicia y especificó que el Convenio aplicable en este caso es el Acuerdo Bolivariano de Extradición suscrito en Caracas el 18 de julio de 1911, y el numeral 6° de la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas firmada en Viena el 20 de diciembre de 1988, que dispone: “Cada uno de los delitos a los que se aplica el presente artículo se

considera incluido entre los delitos que den lugar a extradición en todo tratado de extradición vigente entre las partes. Las partes se comprometen a incluir tales como casos de extradición en todo tratado de extradición que concierten entre sí”. Igualmente, informó que “frente a la convención de Viena de 1988 se realizaron las reservas y declaraciones que se adjuntan y que mediante Nota Diplomática OJ.AT.DM. 064829 del 22 de diciembre de 1997, se retiró la reserva que Colombia formuló respecto del artículo 3 párrafo 6 y 9 y el artículo 6° de la Convención” (folios 206, carpeta, y 1, c.o.).

1. ANOTACIONES PRELIMINARES El texto del Acuerdo Bolivariano de Extradición celebrado en Caracas el día 28 de julio de 1911, en su artículo segundo relacionó los delitos por los cuales procedía el trámite de extradición entre los países firmantes, en los cuales no fue incluido el delito de narcotráfico.

A raíz de este inconveniente, la Organización de las Naciones Unidas, mediante Conferencia celebrada el 19 de diciembre de 1988 en la ciudad de Viena (Austria) creó la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas, en los que los países miembros se comprometieron a crear mecanismos materiales y jurídicos contra esta actividad que afecta la vida personal, familiar, social. la economía, etc., Convención que fue Procuraduría Segunda Delegada para la Casación Penal 4 Carrera 5 Nro. 15-80 piso 26. Teléfono 5878750 ext. 12615

Bogotá D.C. Extradición 36.661 ANA MARÍA ACURIA LEÓN aprobada por la Ley 67 de 1993, y en que se sostuvo que el trámite de extradición estaba sujeto al sistema judicial previsto en el Estado requerido, dentro lo cual quedan incluidos los Tratados Internacionales relacionados con estos aspectos. Sobre este criterio, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ratificó su posición en el concepto emitido el 8 de octubre de 2008 bajo el radicado No. 30.323 siendo M.P. el Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ en el que sostuvo: Criterio que ratifica la Corte2 porque aún cuando el delito de tráfico ilícito de estupefacientes no figura contemplado en el Acuerdo Bolivariano sobre Extradición suscrito en 1911, como uno de aquellos hechos punibles que ameritan la medida, también aparece claro que “la producción, la fabricación, la extracción, la preparación, la oferta, la oferta para la venta, la distribución, la venta, la entrega en cualquiera condiciones, el corretaje, el envío, el envió en tránsito, el transporte, la importación o la exportación de cualquier estupefaciente o sustancia sicotrópica…”, y “la posesión o la adquisición de cualquier estupefaciente o sustancia sicotrópica” con el objeto de realizar cualquiera de estas actividades, constituyen delito que da “lugar a extradición en todo tratado vigente entre las Partes”, con base en los artículos 3° y 6° de la Convención de las Naciones Unidad contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias sicotrópicas de 1988.

De otro lado, aunque la Cancillería guardó silencio acerca de la normatividad que regulaba el trámite a seguir, al como advirtiera el delegado del Ministerio Público, los instrumentos internacionales mencionados prevén que en los países signatarios se rige por la legislación interna de cada uno de ellos. La Ley 26 de 1913, por medio de la cual se aprobó el Acuerdo Bolivariano sobre Extradición, suscrito en Caracas el 18 de julio de 1911, señala en el inciso tercero del artículo VIII que “La extradición de los prófugos, en virtud de las estipulaciones del presente Tratado, se verificará de conformidad con las leyes de extradición del Estado al cual se haga la demanda. Por su parte, la Ley 67 de 1993, mediante la cual se aprueba la Convención de las Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias sicotrópicas, suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988, establece en el párrafo 5 del artículo 6 que la extradición estará sujeta a las condiciones previstas por la legislación 2 Sí lo señaló en el Concepto del 20 de junio de 2007, Radicado 26.237. Procuraduría Segunda Delegada para la Casación Penal 5 Carrera 5 Nro. 15-80 piso 26. Teléfono 5878750 ext. 12615 Bogotá D.C. Extradición 36.661 ANA MARÍA ACURIA LEÓN de la parte requerida o por los tratados de extradición aplicables, incluidos los motivos por los que la parte requerida puede denegar la

extradición” Le corresponde entonces al alto Tribunal verificar en cumplimiento de lo dispuesto en el articulo 502 del Código de Procedimiento Penal, para verificar la validez formal de la documentación presentada, la demostración plena de la identidad del solicitado, el principio de la doble incriminación, la equivalencia de la resolución proferida en el país requirente y, cuando fuere el caso, en el cumplimiento de lo dispuesto por los Tratados Públicos.

2. VALIDEZ FORMAL DE LA DOCUMENTACIÓN PRESENTADA Revisada la documentación allegada a la Corte, se tiene que ella se presentó por vía diplomática, y, por virtud de lo previsto por el Tratado sobre Ejecución de Actos Extranjeros, suscritos en Caracas el 18 de julio de 1911 y aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1913, no requiere del requisito de autenticación o legalización.

Se observa, no obstante, que la documentación así allegada por las autoridades peruanas se legalizó debidamente ante el Ministerio de Relaciones Exteriores lo cual indica que su trámite fue diplomático. Por lo anterior, teniendo en cuenta que la solicitud de extradición de la nacional ecuatoriana ANA MARÍA ACURIA LEÓN se hizo por la vía prevista a estos efectos, y además, se cumplieron los ritos formales de legalización de los documentos allegados conforme a la legislación interna del país requirente, la documentación presentada en respaldo del pedido de extradición es formalmente válida. Procuraduría Segunda Delegada para la Casación Penal 6 Carrera 5 Nro. 15-80 piso 26. Teléfono 5878750 ext. 12615

Bogotá D.C. Extradición 36.661

ANA MARÍA ACURIA LEÓN

3. IDENTIDAD PLENA DEL SOLICITADO EN EXTRADICIÓN La persona que tiene orden de captura vigente con ocasión de este procedimiento, es la misma cuya extradición solicita el gobierno de Ecuador corresponde a ANA MARÍA ACURIA LEÓN, ciudadana ecuatoriana, nacida el 29 de abril de 1953, identificada con la cédula de ciudadanía No.0901547588.

Mediante oficio No. 0881/MD-GRUIC-PROHE, del 14 de octubre de 2011 (sic)3, se informa que la señora ANA MARÍA ACURIA LEÓN, se encuentra recluida en la cárcel para mujeres de Ipiales – Nariño a disposición de una autoridad judicial en Colombia, bajo el nombre de CARLA RAQUEL OLAYA MEJÍA. A través de informe de laboratorio consecutivo 00867 del 15 de octubre de 2010 se logró establecer que “la mencionada CARLA RAQUEL OLAYA MEJía era en realidad ANA MARÍA ACURIA LEÓN”: “…Cumpliendo la misión “confrontación dactiloscópica” con cada uno de los dedos pulgar izquierdo y derecho de la persona que plasmo (sic) sus impresiones dactilares en los documentos allegados y demás E.M.P. referenciados para estudio en el ítem 2.1, se obtuvieron resultado POSITIVOS verificando así la identidad para ANA MARÍA ACURIA LEÓN , identificada con C.C. 090154758-8 de Guayas Ecuador. Por que las impresiones dactilares conservan sus

características (sic) o variedades Morfológicas propias de las crestas papilares, es decir que las dos son Uniprocedentes, se definen 10 puntos característicos o variedades morfológicas (sic) indispensables para determinar una plena identidad…”. Es de señalar a su vez que, dentro del presente trámite de extradición se ha identificado como ANA MARÍA ACURIA LEÓN, en el acta de notificación4 y constancia de “Buen Trato”5. Por manera que el requisito en cuestión se encuentra totalmente satisfecho. 3 Véase a Fl 192 de la Carpeta anexa al de la Corte 4 Véase a folio 12 del cuaderno de la Corte 5 Véase a folio 13 del cuaderno de la Corte Procuraduría Segunda Delegada para la Casación Penal 7 Carrera 5 Nro. 15-80 piso 26. Teléfono 5878750 ext. 12615 Bogotá D.C. Extradición 36.661

ANA MARÍA ACURIA LEÓN

4. EQUIVALENCIA DE LA PROVIDENCIA PROFERIDA EN EL EXTRANJERO De acuerdo con el artículo VIII del Acuerdo Bolivariano sobre Extradición suscrito en Caracas en 1911, el presupuesto mínimo exigido para solicitar refiere al “auto de detención dictado por el Tribunal competente, con la designación exacta del delito o crimen que la motivaren, y de la fecha de su perpetración”.

En este caso, dicho requerimiento se encuentra más que satisfecho, como quiera que el sustento de la solicitud de extradición de ANA MARÍA ACURIA LEÓN radica en el mandato de detención ordenada en los oficios del Juzgado Segundo de Garantías Penales del Guayas de fecha 16 de julio de 2005; así la providencia

del 16 de diciembre de 2010 mediante la cual solicitan la extradición de la requerida. En dicho auto, se concretan los hechos imputados, la fecha de su realización, el fundamento probatorio, la conducta constitutiva de delito, las normas en que se encuentra previsto y las consecuencias del mismo por lo que en sentir de esta Delegada se cumple con el requisito de la equivalencia.

5. EL PRINCIPIO DE LA DOBLE INCRIMINACIÓN.

Según el articulo VIII del citado Acuerdo Bolivariano sobre Extradición, “en ningún caso tendrá efecto la extradición si el hecho similar no es punible por la Ley de la Nación requerida”, y de conformidad con el artículo V ibídem, la medida no procede “si con arreglo a las leyes de uno u otro Estado no excede de seis meses de privación de la libertad el máximum de la pena aplicable a la participación que se imputa a la persona reclamada, en el hecho por el cual se solicita la extradición”. Procuraduría Segunda Delegada para la Casación Penal 8 Carrera 5 Nro. 15-80 piso 26. Teléfono 5878750 ext. 12615 Bogotá D.C. Extradición 36.661 ANA MARÍA ACURIA LEÓN Para establecer si la conducta que se imputa a la requerida en el país solicitante es considerada como delito en Colombia, debe hacerse una comparación entre las normas que allí sustentan la sindicación, con las de orden interno para establecer si éstas recogen los comportamientos contenidos en cada uno de los cargos. Tal confrontación se hace con la normatividad que está en vigor al momento de rendir el concepto, puesto que lo emite dentro del trámite de un mecanismo de

cooperación internacional, razón por la cual la aplicación del principio de favorabilidad que podría argüirse como producto natural de la sucesión de las Leyes no entraría en juego, por cuanto las domésticas no son las que operarán en el extranjero. Lo que a este propósito determina el concepto es que, sin importar la denominación jurídica, el acto desarrollado por los ciudadanos cuya extradición se demanda sea igualmente considerado como delictuoso en el territorio patrio. En tales condiciones, se aprecia que a ANA MARÍA ACURIA LEÓN las autoridades peruanas le adelantan instrucción por los delitos de tráfico, tenencia y posesión ilícita de drogas, tipificados en los artículos 60 y 62 de la Ley de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas: Artículo 60.- Sanciones para el tráfico ilícito.- Quienes compren, vendan o entreguen a cualquier título, distribuyan, comercialicen, importen, exporten o, en general, efectúen tráfico ilícito de sustancias estupefacientes, psicotrópicas y otras sujetas a fiscalización, serán reprimidos con reclusión mayor extraordinaria de doce a diez y seis años y multa de sesenta a ocho mil salarios mínimos vitales generales. Se entenderá por tráfico ilícito de sustancias estupefacientes, psicotrópicas u otras sujetas a fiscalización toda transacción mercantil o toda entrega, a cualquier título, de dichas sustancias, realizada en contravención a los preceptos de esta Ley. Artículo 62.- Sanciones para la tenencia y posesión ilícitas.- Quienes sin autorización legal o despacho de receta médica

previa, posean o tengan, con su consentimiento expreso o tácito, Procuraduría Segunda Delegada para la Casación Penal 9 Carrera 5 Nro. 15-80 piso 26. Teléfono 5878750 ext. 12615 Bogotá D.C. Extradición 36.661 ANA MARÍA ACURIA LEÓN deducible de una o más circunstancias, sustancias estupefacientes o psicotrópicas, en sus personas, ropas, valijas, muebles, en su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro sitio del que sean propietarios, arrendatarios, tenedores u ocupantes a cualquier título, o que esté bajo su dependencia o control, serán sancionados con la pena de doce a diez y seis años de reclusión mayor extraordinaria y multa de sesenta a ocho mil salarios mínimos vitales generales…”. Los anteriores cargos tienen su correspondencia en el Código Penal Colombiano, específicamente en el artículo 376 que consagra el tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. Artículo 376. Del tráfico de estupefacientes y otras infracciones “El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título sustancia estupefaciente, sicotrópica ó drogas sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de las Naciones Unidas Sobre sustancias sicotrópicas, incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta

(360) meses y multa de mil trescientos treinta y I cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Si la cantidad de droga no excede de mil (1.000) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de hachís, den (100) gramos de cocaína o de sustancia estupefaciente a base de cocaína o veinte (20) gramos de derivados de la amapola, doscientos (200) gramos de droga sintética, sesenta (60) gramos de nitrato de amilo, sesenta (60) I gramos de ketamina y GHB, la pena será de sesenta y cuatro (64) a ciento ocho (108) meses de prisión y multa de dos (2) a ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales ~ mensuales vigentes. Si la cantidad de droga excede los límites máximos previstos en el inciso anterior sin pasar de diez mil (10.000) gramos de marihuana, tres mil (3.000) gramos de hachís, dos mil (2.000) gramos de cocaína o de sustancia estupefaciente a base de cocaína o sesenta (60) gramos de derivados de la amapola, cuatro mil (4.000) gramos de droga, sintética, quinientos (500) gramos de nitrato de amilo, quinientos (500) gramos del ketamina y GHB, la pena será de noventa y seis (96) a ciento Procuraduría Segunda Delegada para la Casación Penal 10 Carrera 5 Nro. 15-80 piso 26. Teléfono 5878750 ext. 12615

Bogotá D.C. Extradición 36.661 ANA MARÍA ACURIA LEÓN cuarenta y cuatro (144), meses de prisión y multa de ciento veinte y cuatro (124) a mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes”6. Así, en lo que respecta a la ilicitud de las conductas por las cuales se pide la extradición, como en lo relativo al monto de la pena que los tipos penales prevén, se satisface el requisito bajo estudio.

6. CUMPLIMIENTO DE LO PREVISTO EN EL ACUERDO SOBRE EXTRADICIÓN SUSCRITO EN CARACAS EL 18 DE JULIO DE 1911 aAcorde con lo dispuesto en el referido instrumento internacional, vigente para Colombia a partir de la expedición de la Ley 26 de 1913, “para que la extradición se efectúe es preciso que las pruebas de la infracción sean tales, que las leyes del lugar donde se encuentre el prófugo o enjuiciado justificarán su detención o sometimiento a juicio, si la comisión tentativa o frustración del crimen o delito se hubiere verificado en él” (artículo 1).

De conformidad con la documentación adjunta a la solicitud, se establece que las autoridades judiciales del Ecuador analizaron de manera exhaustiva la prueba recaudada, a partir de la cual dedujeron la responsabilidad penal a la procesada ANA MARÍA ACURIA LEÓN en el delito de tráfico ilícito de drogas en agravio del Estado ecuatoriano, toda vez que existen numerosos testimonios que lo comprometen en el hecho delictivo. Dichos elementos probatorios, dentro del sistema de procesamiento penal

acusatorio contemplado en la Ley 906 de 2004, serían suficientes para que la Fiscalía General de la Nación, en audiencia de juicio oral, hubiese solicitado al juez de conocimiento, previa imputación delictiva la correspondiente acusación por este hecho punible. 6 Modificado Ley 1453 de 2011. Procuraduría Segunda Delegada para la Casación Penal 11 Carrera 5 Nro. 15-80 piso 26. Teléfono 5878750 ext. 12615 Bogotá D.C. Extradición 36.661 ANA MARÍA ACURIA LEÓN bCon fundamento en el artículo 2 del acuerdo multilateral, la extradición solamente procede para los delitos relacionados en el mismo. En este sentido, el delito de narcotráfico no figura contemplado en el Acuerdo Bolivariano de 1911 como uno de aquellos hechos punibles que ameritan la extradición, sin embargo, como se acotó anteriormente, hay lugar a la extradición a los delitos tipificados por las partes de conformidad con el párrafo 1 del articulo 3, integrándose de esta manera los dos instrumentos internacionales invocados por el estado solicitante, lo cual significa que se cumple con el requisito en mención. cEl artículo 3 del Acuerdo invocado precisa que la extradición no procede “si el hecho por el cual se pide se considera en el Estado requerido como delito político o hecho conexo con él”, categoría de la cual no goza el atribuido a ANA MARÍA ACURIA LEÓN. dCon fundamento en el artículo 5 del Convenio en cita, la extradición procede, sí en las leyes de uno y otro Estado, el máximo de la pena privativa de la libertad aplicable por el delito que se imputa a la persona

reclamada, excede de seis meses de prisión. Al respecto, basta remitir a las consideraciones plasmadas en el acápite correspondiente al principio de la doble incriminación, en la cual se verificó suficientemente ese tópico. El artículo 5-b del Tratado en cita, establece que la extradición procede siempre y cuando la acción y la pena no se encuentren prescritas, de conformidad con la legislación del Estado al cual se hace la solicitud. Las conductas que las autoridades del Ecuador le imputan a ANA MARÍA ACURIA LEÓN tuvieron acaecimiento en 2005 y 2006 se dispuso el llamamiento a Procuraduría Segunda Delegada para la Casación Penal 12 Carrera 5 Nro. 15-80 piso 26. Teléfono 5878750 ext. 12615 Bogotá D.C. Extradición 36.661 ANA MARÍA ACURIA LEÓN juicio según consta en la providencia del 16 de diciembre de 2010 mediante la cual solicitan en extradición a la requerida. Con fundamento en el artículo 83 del C.P.P, la acción penal prescribe cuando ha trascurrido un término igual o superior al máximo de la pena privativa de la libertad señalada en el tipo penal; en este caso la prescripción no aplica porque el proceso aún se encuentra en etapa instructiva en consecuencia se advierte que ésta no ha acaecido aún, sin embrago cabe mencionar que en el artículo 376 del Código Penal Colombiano se establece una sanción mínima de ciento veintiocho (128) meses y una máxima de trescientos sesenta (360) meses de prisión para el delito de tráfico de estupefacientes.

7. CONDICIONAMIENTO PARA LA EXTRADICIÓN

En el evento que la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia conceptúe de manera favorable sobre la solicitud de extradición de ANA MARÍA ACURIA LEÓN, deberá exhortar al Gobierno Nacional para que advierta expresamente al país extranjero requirente, que la entrega del reclamado lo limita a juzgarlo únicamente por la conducta que origina la extradición y de acuerdo con los instrumentos internacionales que protegen los Derechos Humanos y lo dispuesto en los artículos 11, 12, y 34 de nuestra Constitución Política, no podrá ser sometido a pena de muerte, desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, ni a las penas de destierro, prisión perpetua y confiscación.

8-OTRAS CONSIDERACIOENS DE LA DELEGADA

Procuraduría Segunda Delegada para la Casación Penal 13 Carrera 5 Nro. 15-80 piso 26. Teléfono 5878750 ext. 12615 Bogotá D.C. Extradición 36.661

ANA MARÍA ACURIA LEÓN

1. Prelación en la concesión Es de señalar que a ANA MARÍA ACURIA LEÓN la han requerido en extradición los gobiernos de Estados Unidos y Ecuador, en el trámite del primero, la H. Corte Suprema emitió concepto favorable para su extradición7.

Ahora bien, se hace necesario hacer un recorrido por la normatividad al respecto, el artículo XIII del Acuerdo Bolivariano de Extradición señala que “Cuando la persona reclamada lo es a la vez por varios Estados, la prevención determinará la preferencia, a no ser que la nación del asilo esté obligada por un tratado anterior a

dar la preferencia de un modo distinto”. A su vez, el artículo VIII prevé que “La extradición de los prófugos, en virtud de las estipulaciones del presente Tratado, se verificará de conformidad con las leyes de extradición del Estado al cual se haga la demanda”. En ese sentido, se tiene que el artículo 505 de la Ley 906 de 2004 señala: “…Si una misma persona fuere objeto de solicitudes de extradición por parte de dos (2) o más Estados, será preferida, tratándose de un mismo hecho, la solicitud del país en cuyo territorio fue cometida la infracción; y si se tratare de hechos diversos la solicitud que versare la infracción más grave. En caso de igualdad de gravedad, será proferido el Estado que presentó la primera solicitud de extradición. Corresponde al Gobierno establecer el orden de procedencia cuando hubiere varias demandas de extradición”. Con lo anterior, nos permite señalar que es del resorte del Presidente de la República decidir, cuando hay dos o más peticiones de extradición contra una misma persona, a qué Estado lo entrega. 7 Extradición radicada bajo el número 35.605, concepto de fecha 27 de julio de 2011 con ponencia del H. Magistrado Javier Zapata Ortíz. Procuraduría Segunda Delegada para la Casación Penal 14 Carrera 5 Nro. 15-80 piso 26. Teléfono 5878750 ext. 12615 Bogotá D.C. Extradición 36.661

ANA MARÍA ACURIA LEÓN

2. SITUACIÓN JURIDICA EN COLOMBIA DE LA REQUERIDA Esta Delegada luego de revisar las diferentes diligencias que reposan en el

expediente, se tiene que, contra la requerida existen dos procesos así:  Contra CARLA RAQUEL OLAYA MEJÍA, Juzgado Primero del Circuito Especializado de Pasto, dentro del cual se profirió sentencia condenatoria de fecha 10 de junio de 2010 por delito de tráfico, fabricación o porte de Estupefacientes. No obstante, el día 6 de septiembre del presente, el mismo Despacho convocó para audiencia de aclaración de la sentencia, la cual no se efectúo, señalando nueva fecha para el día 7 del mes próximo. No obstante y tal como lo señala la Fiscal Tercera Especializada en su escrito Oficio nro. 031. Coordinación8: “…conocí a través del Juzgado, que su abogado manifiest

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