PGN - EXTRADICION - Por tráfico ilícito de dogas

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN - EXTRADICION - Por tráfico ilícito de dogas
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

EXTRADICIÓN-Por tráfico ilícito de estupefacientes EXTRADICIÓN-Validez formal de la documentación aportada Revisada la documentación allegada a la Corte, se tiene que ella se presentó por vía diplomática, y, por virtud de lo previsto por el Tratado sobre Ejecución de Actos Extranjeros, suscritos en Caracas el 18 de julio de 1911 y aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1913, no requiere del requisito de autenticación o legalización. Se observa, no obstante, que la documentación así allegada por las autoridades peruanas se legalizó debidamente ante el Ministerio de Relaciones Exteriores lo cual indica que su trámite fue diplomático. Por lo anterior, teniendo en cuenta que la solicitud de extradición del sindicado, se hizo por la vía prevista a estos efectos, y, además, se cumplieron los ritos formales de legalización de los documentos allegados conforme a la legislación interna del país requirente, la documentación presentada en respaldo del pedido de extradición es formalmente válida. EXTRADICIÓN-Equivalencia de la providencia proferida En este caso, dicho requerimiento se encuentra más que satisfecho, como quiera que el sustento de la solicitud de extradición del sindicado radica en la resolución emitida por la Sala Penal Superior de Emergencia de la Corte Superior de Justicia del Callao, así como el auto apertorio de instrucción proveniente de la Corte Suprema de La República de Perú documento que a la vez contiene y adjunta la solicitud de extradición del aquí mencionado. En dichos documentos, se concretan los hechos imputados, la fecha de su realización, el fundamento probatorio, la conducta constitutiva de delito, las normas en que se encuentra

previsto y las consecuencias del mismo por lo que en sentir de esta Delegada se cumple con el requisito de la equivalencia. PRINCIPIO DE DOBLE INCRIMINACIÓN-En el trámite de extradición Para establecer si la conducta que se imputa al requerido en el país solicitante es considerada como delito en Colombia, debe hacerse una comparación entre las normas que allí sustentan la sindicación, con las de orden interno para establecer si éstas recogen los comportamientos contenidos en cada uno de los cargos. Tal confrontación se hace con la normatividad que está en vigor al momento de rendir el concepto, puesto que lo emite dentro del trámite de un mecanismo de cooperación internacional, razón por la cual la aplicación del principio de favorabilidad que podría argüirse como producto natural de la sucesión de las Leyes no entraría en juego, por cuanto las domésticas no son las que operarán en el extranjero. Lo que a este propósito determina el concepto es que, sin importar la denominación jurídica, el acto desarrollado por los ciudadanos cuya extradición se demanda sea igualmente considerado como delictuoso en el territorio patrio. EXTRADICIÓN-Procedencia La extradición procede siempre y cuando la acción y la pena no se encuentren prescritas, de conformidad con la legislación del Estado al cual se hace la solicitud EXTRADICIÓN-Potestad del Presidente para establecer el orden de procedencia cuando hubiere varias demandas Señores Magistrados

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Sala de Casación Penal

M. P. Dr. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS

Bogotá, D. C. Dentro del presente trámite de extradición que se adelanta respecto del

ciudadano colombiano JOSÉ RAÚL MÁRQUEZ RESTREPO, requerido por el Gobierno de Perú, le corresponde a la Procuraduría Segunda Delegada para Casación Penal, emitir alegato de conclusión dentro del término de traslado de conformidad con lo establecido en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004.

1. Mediante la Nota Verbal 5-8-M / 82 del 16 de febrero de 2011, la Embajada de Perú en Colombia solicita la detención preventiva con fines de extradición del ciudadano colombiano JOSÉ RAÚL MÁRQUEZ RESTREPO quien se encuentra requerido por la justicia peruana por el delito de tráfico ilícto de drogas en agravio del Estado Peruano.

2. La Embajada de Perú por medio de la Nota Verbal No. 5-8-M/199 del 23 de mayo del presente año, adjunta piezas procesales sobre el proceso seguido contra el ciudadano colombiano JOSÉ RAÚL MÁRQUEZ RESTREPO.

3. El Fiscal General de la Nación mediante resolución de 7 de marzo de 2011 decretó la captura con fines de extradición del ciudadano colombiano JOSÉ RAÚL MÁRQUEZ RESTREPO identificado con la cédula de ciudadanía No.16.539.701, la cual se hizo efectiva el 15 de marzo de 2011 por miembros de la Policía

Nacional.

4. El Ministerio de Relaciones Exteriores, mediante oficio Nº DIAJI.E No. 1269 del 30 de mayo de este año indicó que el Convenio aplicable al presente caso es el Acuerdo Bolivariano de Extradición suscrito en Caracas el 18 de julio de

1911, al igual que el acuerdo entre el Gobierno de la República del Perú modificatorio del convenio anterior suscrito en lima el 22 de octubre de 2004, y finalmente la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas firmada en Viena el 20 de diciembre de 1988, que en su artículo 6° y en el especial el numeral 2°, dispone: “Cada uno de los delitos a los que se aplica el presente artículo se considerará incluido entre los delitos que den lugar a extradición en todo tratado de extradición vigente entre las Partes. Las Partes se comprometen a incluir tales delitos como casos de extradición en todo tratado de extradición que concierten entre sí. “Igualmente, me permito informar que frente a la Convención de Viena de 1988 se realizaron las reservas y declaraciones que se adjuntan, que mediante Nota diplomática OJ.AT.DM. 064829 del 22 de diciembre de 1997, se retiró la reserva que Colombia presentó en relación del artículo 3 párrafo 6° y 9° y el artículo 6° de la Convención”. Al efecto, de conformidad con el artículo 8° del Acuerdo de Extradición con Países Andinos, adjuntó en copias certificadas los documentos, siendo lo más destacables, los siguientes:

1. Copia de la solicitud de resolución emitida por la Sala Superior de Emergencia de la Corte Superior de Justicia del Callao donde se requiere la detención preventiva con fines de extradición donde se afirma que a JOSÉ RAÚL MÁRQUEZ RESTREPO se encuentra procesado en su país como presunto autor del delito trafico ilícito de drogas en

agravio al Estado Peruano.

2. Copia del auto apertorio de instrucción del 14 de junio de 2009 donde se imputa el delito mencionado a JOSÉ RAÚL MÁRQUEZ RESTREPO.

3. Notas diplomáticas 5-8-M/82 del 16 de febrero de 2011 en copia y 58-M/105 en original.

Al encontrar perfeccionado el expediente, en el Ministerio del Interior y de Justicia lo remitió a la Corte Suprema de Justicia en la que especificó que el Convenio aplicable en este caso es el Acuerdo Bolivariano de Extradición suscrito en Caracas el 18 de julio de 1911 y su respectiva modificación, así como el numeral 6° de la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas firmada en Viena el 20 de diciembre de 1988, que dispone: “Cada uno de los delitos a los que se aplica el presente artículo se considera incluido entre los delitos que den lugar a extradición en todo tratado de extradición vigente entre las partes. Las partes se comprometen a incluir tales como casos de extradición en todo tratado de extradición que concierten entre sí”.

1. ANOTACIONES PRELIMINARES En el texto del Acuerdo Bolivariano de Extradición celebrado en la ciudad de Caracas el día 28 de julio de 1911, en su artículo segundo relacionó los delitos por los cuales procedía el trámite de extradición entre los países firmantes, los cuales resultaban ser propios con la época y en los que no fue incluido el delito de narcotráfico.

A raíz de este inconveniente, la Organización de las Naciones Unidas, mediante Conferencia celebrada el 19 de diciembre de 1988 en la ciudad de Viena (Austria) creó la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas, en los que los países miembros se comprometieron a crear los mecanismos materiales y jurídicos contra esta actividad que afecta la vida personal, familiar, social. la economía, etc., Convención que fue aprobada por la Ley 67 de 1993, y en que se sostuvo que el trámite de extradición estaba sujeto al sistema judicial previsto en el Estado requerido, dentro lo cual quedan incluidos los Tratados Internacionales relacionados con estos aspectos. Sobre este criterio, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ratificó su posición en el concepto emitido el 8 de octubre de 2008 bajo el radicado No. 30.323 siendo M.P. el Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ en el que sostuvo: Criterio que ratifica la Corte1 porque aún cuando el delito de tráfico ilícito de estupefacientes no figura contemplado en el Acuerdo Bolivariano sobre Extradición suscrito en 1911, como uno de aquellos hechos punibles que ameritan la medida, también aparece claro que “la producción, la fabricación, la extracción, la preparación, la oferta, la oferta para la venta, la distribución, la venta, la entrega en cualquiera condiciones, el corretaje, el envío, el envió en tránsito, el transporte, la importación o la exportación de cualquier estupefaciente o sustancia

sicotrópica…”, y “la posesión o la adquisición de cualquier estupefaciente o sustancia sicotrópica” con el objeto de realizar cualquiera de estas actividades, constituyen delito que da “lugar a extradición en todo tratado vigente entre las Partes”, con base en los artículos 3° y 6° de la Convención de las Naciones Unidad contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias sicotrópicas de 1988. De otro lado, aunque la Cancillería guardó silencio acerca de la normatividad que regulaba el trámite a seguir, tal como lo advirtiera el delegado del Ministerio Público, los instrumentos internacionales mencionados prevén que en los países signatarios se rige por la legislación interna de cada uno de ellos. La Ley 26 de 1913, por medio de la cual se aprobó el Acuerdo Bolivariano sobre Extradición, suscrito en Caracas el 18 de julio de 1 Sí lo señaló en el Concepto del 20 de junio de 2007, Radicado 26.237. 1911, señala en el inciso tercero del artículo VIII que “La extradición de los prófugos, en virtud de las estipulaciones del presente Tratado, se verificará de conformidad con las leyes de extradición del Estado al cual se haga la demanda. Por su parte, la Ley 67 de 1993, mediante la cual se aprueba la Convención de las Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias sicotrópicas, suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988, establece en el párrafo 5 del artículo 6 que la extradición estará sujeta a las condiciones previstas por la legislación

de la parte requerida o por los tratados de extradición aplicables, incluidos los motivos por los que la parte requerida puede denegar la extradición” Le corresponde entonces al alto Tribunal verificar en cumplimiento de lo dispuesto en el articulo 502 del Código de Procedimiento Penal, para verificar la validez formal de la documentación presentada, la demostración plena de la identidad del solicitado, el principio de la doble incriminación, la equivalencia de la resolución proferida en el país requirente y, cuando fuere el caso, en el cumplimiento de lo dispuesto por los Tratados Públicos.

2. VALIDEZ FORMAL DE LA DOCUMENTACIÓN PRESENTADA Revisada la documentación allegada a la Corte, se tiene que ella se presentó por vía diplomática, y, por virtud de lo previsto por el Tratado sobre Ejecución de Actos Extranjeros, suscritos en Caracas el 18 de julio de 1911 y aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1913, no requiere del requisito de autenticación o legalización.

Se observa, no obstante, que la documentación así allegada por las autoridades peruanas se legalizó debidamente ante el Ministerio de Relaciones Exteriores lo cual indica que su trámite fue diplomático. Por lo anterior, teniendo en cuenta que la solicitud de extradición del nacional colombiano JOSÉ RAÚL MÁRQUEZ RESTREPO se hizo por la vía prevista a estos efectos, y, además, se cumplieron los ritos formales de legalización de los documentos allegados conforme a la legislación interna del país requirente, la documentación presentada en respaldo del pedido de extradición es formalmente válida.

3. IDENTIDAD PLENA DEL SOLICITADO EN EXTRADICIÓN

La persona que tiene orden de captura vigente con ocasión de este procedimiento, es la misma cuya extradición solicita el gobierno de Perú corresponde a JOSÉ RAÚL MÁRQUEZ RESTREPO, ciudadano colombiano, nacido el 19 de enero de 1982 en Armenia (Quindío), identificado con la cédula de ciudadanía No.16.539.701 de Cali. Los anteriores datos fueron incorporados en la Resolución del 7 marzo de 2011 mediante la cual el Fiscal General de la Nación ordenó su captura con fines de extradición, y los documentos que dieron cuenta de su aprehensión, señalan que se identificó con la mencionada cédula de ciudadanía, univocidad que permite evidenciar que se esta frente a la misma persona, por tanto ha sido acreditada la plena identidad del solicitado. Por manera que el requisito en cuestión se encuentra totalmente satisfecho.

4. EQUIVALENCIA DE LA PROVIDENCIA PROFERIDA EN EL EXTRANJERO De acuerdo con el artículo VIII del Acuerdo Bolivariano sobre Extradición suscrito en Caracas en 1911, el presupuesto mínimo exigido para solicitar refiere al “auto de detención dictado por el Tribunal competente, con la designación exacta del delito o crimen que la motivaren, y de la fecha de su perpetración”.

En este caso, dicho requerimiento se encuentra más que satisfecho, como quiera que el sustento de la solicitud de extradición de JOSÉ RAÚL MÁRQUEZ RESTREPO radíca en laresolución emitida por la Sala Penal Superior de Emergencia de la Corte Superior de Justicia del Callao, así como el auto apertorio de instrucción proveniente de la Corte Suprema de La República de Perú

documento que a la vez contiene y adjunta la solicitud de extradición del aquí mencionado. En dichos documentos, se concretan los hechos imputados, la fecha de su realización, el fundamento probatorio, la conducta constitutiva de delito, las normas en que se encuentra previsto y las consecuencias del mismo por lo que en sentir de esta Delegada se cumple con el requisito de la equivalencia.

5. EL PRINCIPIO DE LA DOBLE INCRIMINACIÓN.

Según el articulo VIII del citado Acuerdo Bolivariano sobre Extradición, “en ningún caso tendrá efecto la extradición si el hecho similar no es punible por la Ley de la Nación requerida”, y de conformidad con el artículo V ibídem, la medida no procede “si con arreglo a las leyes de uno u otro Estado no excede de seis meses de privación de la libertad el máximum de la pena aplicable a la participación que se imputa a la persona reclamada, en el hecho por el cual se solicita la extradición”. Para establecer si la conducta que se imputa al requerido en el país solicitante es considerada como delito en Colombia, debe hacerse una comparación entre las normas que allí sustentan la sindicación, con las de orden interno para establecer si éstas recogen los comportamientos contenidos en cada uno de los cargos. Tal confrontación se hace con la normatividad que está en vigor al momento de rendir el concepto, puesto que lo emite dentro del trámite de un mecanismo de cooperación internacional, razón por la cual la aplicación del principio de favorabilidad que podría argüirse como producto natural de la sucesión de las Leyes no entraría en juego, por cuanto las domésticas no son las que operarán en

el extranjero. Lo que a este propósito determina el concepto es que, sin importar la denominación jurídica, el acto desarrollado por los ciudadanos cuya extradición se demanda sea igualmente considerado como delictuoso en el territorio patrio. En tales condiciones, se aprecia que a JOSÉ RAÚL MÁRQUEZ RESTREPO las autoridades peruanas le adelantan instrucción por el delito, denominado trafico ilícito de drogas, previsto en el proimer parágrafo del artículo 296 del Código Penal Peruano (modificado por la Ley 28002). El correspondiente cargo tiene su correspondencia en el Código Penal Colombiano, de la siguiente manera: Artículo 11.Ley 1453/ 11. Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. El artículo 376 de la Ley 599 de 2000 quedará así: “Artículo 376. Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título sustancia estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas, incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128 Ley 128 de 1994) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales

vigentes. Si la cantidad de droga no excede de mil (1.000) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de hachís, cien (100) gramos de cocaína o de sustancia estupefaciente a base de cocaína o veinte (20) gramos de derivados de la amapola, doscientos (200) gramos de droga sintética, sesenta (60) gramos de nitrato de amilo, sesenta (60) gramos de ketamina y GHB, la pena será de sesenta y cuatro (64) a ciento ocho (108) meses de prisión y multa de dos (2) a ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Si la cantidad de droga excede los límites máximos previstos en el inciso anterior sin pasar de diez mil (10.000) gramos de marihuana, tres mil (3.000) gramos de hachís, dos mil (2.000) gramos de cocaína o de sustancia estupefaciente a base de cocaína o sesenta (60) gramos de derivados de la amapola, cuatro mil (4.000) gramos de droga sintética, quinientos (500) gramos de nitrato de amilo, quinientos (500) gramos de ketamina y GHB, la pena será de noventa y seis (96) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses de prisión y multa de ciento veinte y cuatro (124) a mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Extradición 36.702 JOSÉ RAÚL MÁRQUEZ RESTREPO Así, en lo respecta a la ilicitud de las conductas por las cuales se pide la

extradición, como en lo relativo al monto de la pena que los tipos penales prevén, se satisface el requisito bajo estudio.

6. CUMPLIMIENTO DE LO PREVISTO EN EL ACUERDO SOBRE EXTRADICIÓN SUSCRITO EN CARACAS EL 18 DE JULIO DE 1911 aAcorde con lo dispuesto en el referido instrumento internacional, vigente para Colombia a partir de la expedición de la Ley 26 de 1913, “para que la extradición se efectúe es preciso que las pruebas de la infracción sean tales, que las leyes del lugar donde se encuentre el prófugo o enjuiciado justificarán su detención o sometimiento a juicio, si la comisión tentativa o frustración del crimen o delito se hubiere verificado en él” (artículo 1).

De conformidad con la documentación adjunta a la solicitud, se establece que las autoridades judiciales del Perú analizaron de manera exhaustiva la prueba recaudada, a partir de la cual dedujeron la responsabilidad penal al procesado JOSÉ RAÚL MÁRQUEZ RESTREPO en el delito de tráfico ilícito de drogas en agravio del Estado peruano, toda vez que existen testimonios que lo comprometen en el hecho delictivo. Dichos elementos probatorios, dentro del sistema de procesamiento penal acusatorio contemplado en la Ley 906 de 2004, serían suficientes para que la Fiscalía General de la Nación, en audiencia de juicio oral, hubiese solicitado al juez de conocimiento, previa imputación delictiva la correspondiente acusación por este hecho punible. bCon fundamento en el artículo 2 del acuerdo multilateral, la extradición solamente procede para los delitos relacionados en el mismo.

Procuraduría Segunda Delegada para la Casación Penal 9 Carrera 5 Nro. 15-80 piso 26. Teléfono 5878750 ext. 12615 Bogotá D.C. Extradición 36.702 JOSÉ RAÚL MÁRQUEZ RESTREPO En este sentido, el delito de trafico ilícito de drogas no figura contemplado en el Acuerdo Bolivariano de 1911 como uno de aquellos hechos punibles que ameritan la extradición, sin embargo, como se acotó anteriormente, hay lugar a la extradición a los delitos tipificados por las partes de conformidad con el párrafo 1 del articulo 3, integrándose de esta manera los dos instrumentos internacionales invocados por el estado solicitante, lo cual significa que se cumple con el requisito en mención. cEl artículo 3 del Acuerdo invocado precisa que la extradición no procede categoría de la cual no goza el atribuido a JOSÉ RAÚL MÁRQUEZ RESTREPO. dCon fundamento en el artículo 5 del Convenio en cita, la extradición procede si en las leyes de uno y otro Estado, el máximo de la pena privativa de la libertad aplicable por el delito que se imputa a la persona reclamada, excede de seis meses de prisión. Al respecto, basta remitir a las consideraciones plasmadas en el acápite correspondiente al principio de la doble incriminación, en la cual se verificó suficientemente ese tópico. El artículo 5-b del Tratado en cita, establece que la extradición procede siempre y cuando la acción y la pena no se encuentren prescritas, de conformidad con la legislación del Estado al cual se hace la solicitud. Las conductas que las autoridades del Perú le imputan a JOSÉ RAÚL

MÁRQUEZ RESTREPO tuvieron acaecimiento en 2007 y en el año 2009 se le dispuso abrir proceso de instrucción penal. Con fundamento en el artículo 83 del C.P.P, la acción penal prescribe cuando ha trascurrido un termino igual o superior al máximo de la pena privativa de la libertad señalada en el tipo penal; en este caso la prescripción no aplica porque el proceso aún se encuentra en etapa instructiva en consecuencia se advierte Procuraduría Segunda Delegada para la Casación Penal 10 Carrera 5 Nro. 15-80 piso 26. Teléfono 5878750 ext. 12615 Bogotá D.C. Extradición 36.702 JOSÉ RAÚL MÁRQUEZ RESTREPO que ésta no ha acaecido aún, sin embrago cabe mencionar que en el artículo 376 del Código Penal Colombiano se establece una sanción mínima de 128 a 360 meses de prisión para el delito de trafico de estupefacientes.

7. CONDICIONAMIENTO PARA LA EXTRADICIÓN En el evento que la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia conceptúe de manera favorable sobre la solicitud de extradición de JOSÉ RAÚL MÁRQUEZ RESTREPO, deberá exhortar al Gobierno Nacional para que advierta expresamente al país extranjero requirente, que la entrega del reclamado lo limita a juzgarlo únicamente por la conducta que origina la extradición y de acuerdo con los instrumentos internacionales que protegen los Derechos Humanos y lo dispuesto en los artículos 11, 12, y 34 de nuestra Constitución Política, no podrá ser sometido a pena de muerte, desaparición forzada,

torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, ni a las penas de destierro, prisión perpetua y confiscación. 8PETICIÓN Con fundamento en las consideraciones que anteceden, la Procuraduría Segunda Delegada solicita a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, conceptuar de manera FAVORABLE para ante el Ministerio del Interior y de Justicia la petición de extradición formalizada por el Gobierno de Perú en relación con el ciudadano colombiano por nacimiento JOSÉ RAÚL MÁRQUEZ RESTREPO en razón de los cargos formulados en la solicitud de detención con fines de extradición. Por último se pide a la Corte que en su concepto sugiera al Gobierno peruano que al requerido se le reconozcan todos los derechos y garantías inherentes al ser humano contenidas en la Carta Política y en el Bloque de Constitucionalidad, incluyendo los Convenios Internacionales ratificados por Procuraduría Segunda Delegada para la Casación Penal 11 Carrera 5 Nro. 15-80 piso 26. Teléfono 5878750 ext. 12615 Bogotá D.C. Extradición 36.702 JOSÉ RAÚL MÁRQUEZ RESTREPO Colombia dentro de los cuales se encuentran la Convención Americana y la Declaración Universal de los Derechos Humanos junto con el Pacto internacional de Derechos Civiles y Políticos. En este orden de ideas, que JOSÉ RAÚL MÁRQUEZ RESTREPO no sea juzgado por un hecho diverso del que motivó la extradición, ni someterlo a tratos crueles o degradantes, ni a la pena de muerte. Sobre este tema la Corte Constitucional, en sentencia C.460 de 2008

del 14 de mayo de 2008 se pronunció en los siguientes términos: “ Con todo, ha de recordarse que el análisis que compete realizar a la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, al conceptuar acerca de la concesión o negación de la extradición, comprende, además de los aspectos enunciados en los artículos 495 y 502 de la Ley 906 de 2004, la verificación del cumplimiento de los requisitos establecidos o derivados de la Constitución, principalmente en cuanto no se trate de la extradición por la comisión de delitos políticos; ni por hechos anteriores a la expedición del Acto Legislativo 01 de 1997, en el caso de la extradición de colombianos por nacimiento, según lo previsto en el artículo 35 de la Carta Política; ni se vayan a imponer en la nación requirente tratos crueles, inhumanos o degradantes, ni penas proscritas en Colombia como la de muerte o la prisión perpetua.” De los honorables magistrados, respetuosamente,

EYDER PATIÑO CABRERA

Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal Bogotá, D. C., 26 de septiembre de 2011. Procuraduría Segunda Delegada para la Casación Penal 12 Carrera 5 Nro. 15-80 piso 26. Teléfono 5878750 ext. 12615 Bogotá D.C.

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