PGN - EXTRADICION - Prelación en la concesión cuando varios países son solicitantes
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - EXTRADICION - Prelación en la concesión cuando varios países son solicitantes
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
Señores Magistrados CORTE SUPREMA DE JUSTICIA -Sala de Casación PenalM. P. Dra. MARINA PULIDO DE BARÓN Ref. Solicitudes de extradición del señor ITZHAK MUALEM o ZEEV CHEN o IZHAK MUALEM o AVI SKIRA, presentadas por los gobiernos del Perú y Bélgica. Rdo. Nº 22.945.
Honorables Magistrados: En mi condición de representante del Ministerio Público, dentro del término legal
(art. 518 Ley 600 de 2.000), comedidamente presento el estudio correspondiente en el trámite de las solicitudes de extradición del señor ITZHAK MUALEM o ZEEV CHEN, o IZHAK MUALEM o AVI SKIRA, elevadas por los gobiernos del Perú y Bélgica.
1. ANTECEDENTES 1.1 Solicitud de extradición presentada por el Gobierno del Perú Mediante Nota Verbal Nº 5-8-M/149 del 14 de mayo de 2.004, la Embajada del Perú solicitó la detención preventiva con fines de extradición del ciudadano israelí Itzhak Mualem o Zeev Chen, o Izhak Mualem, requerido por el delito de tráfico de drogas.
Con fundamento en dicha solicitud, el Fiscal General de la Nación, mediante resolución del 14 de mayo de 2.004, decretó la captura con fines de extradición, la cual se materializó en la misma fecha. 2 Extradición Nº 22945 ITZHAK MUALEM o ZEEV CHEN La Directora de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación, mediante oficio Nº 003207 del 17 de mayo de 2004 informó que al momento de la
captura el solicitado presentó pasaporte israelí a nombre de Avi Skira. La anterior solicitud fue formalizada por la Embajada del Perú con Nota Verbal Nº 5-8M/215 del 10 de agosto de 2.004, allegando la documentación debidamente legalizada. En ella consigna que Itzhak Mualem o Zeev Chen o Izhak Mualem, identificado con el pasaporte Nº 8227049, es ciudadano israelí siendo requerido por la Primera Sala Especializada en lo Penal para procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima, por delito contra la salud pública –tráfico ilícito de drogas-, en agravio del Estado Peruano. El 11 de agosto de 2.004, de conformidad con lo dispuesto en el art. 514 del C. de
P. Penal, el Ministerio de Relaciones Exteriores, mediante oficio Nº OAJ. E. 1026 conceptuó que la presente solicitud de extradición debe tramitarse según el “Acuerdo Bolivariano de Extradición suscrito en Caracas el 18 de julio de 1.911.
Debe tenerse en cuenta que la Convención de Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas firmada en Viena el 20 de diciembre de 1.988 que en su artículo 6° y en especial el numeral 2° dispone: ‘Cada uno de los delitos a los que se aplica el presente artículo se considerará incluido entre los delitos que den lugar a extradición en todo tratado de extradición vigente entre las Partes. Las Partes se comprometen a incluir tales delitos como casos de extradición en todo tratado de extradición que concierten entre sí”. 1.2. Solicitud de extradición presentada por el Gobierno de Bélgica
Mediante Nota C1.2 Nº04/01725 del 21 de septiembre de 2.004, la Embajada de Bélgica solicitó la extradición de MUALEM ITZAK, nacido en Irán el 2 de enero de 1.953, alias MOUALEM YITZAK, alias CHEN ZEEV, alias SKIRA AVI, detenido por otras razones en Bogotá. La solicitud se formula con base en el convenio de 3 Extradición Nº 22945 ITZHAK MUALEM o ZEEV CHEN extradición del 21 de agosto de 1.912 y el convenio adicional firmado en Bogotá el 24 de febrero de 1.959. La nota diplomática señala que el implicado es objeto de dos órdenes de arresto emitidas el 30 de abril y el 15 de octubre de 2.002, por coautoría en los delitos de homicidio y tránsito de sustancias psicotrópicas, respectivamente. Mediante oficio OAJ.E. 1265 del 21 de septiembre de 2.004, la oficina jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores, de conformidad con lo dispuesto en el art. 514 del Código de Procedimiento Penal, conceptuó que el “Convenio aplicable al presente caso es la Convención de Extradición firmada entre la República de Colombia y el Reino de Bélgica el 21 de agosto de 1.912.”. De igual modo, el oficio advierte que debe tenerse en cuenta la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas firmada en Viena el 20 de diciembre de 1.988, art. 6°, num. 2°.
El 5 de octubre de 2.004, el Fiscal General de la Nación decretó la captura con fines de extradición, de acuerdo con el pedido del Gobierno belga y el 14 del mismo mes y año, la Dirección de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación informó que también se encuentra vigente la orden de captura dictada el 14 de mayo de 2.004, contra el mismo solicitado, por petición del Gobierno del Perú. El Viceministro de Justicia Dr. Mario Germán Iguarán Arana, mediante oficio del 21 de octubre de 2.004, remitió a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia el expediente para los fines establecidos en el art. 517 del C. de P. Penal, al considerar que la documentación allegada por las Embajadas del Perú y Bélgica reúnen los requisitos formales exigidos por la ley. Mediante memorial presentado en la Corte el 27 de octubre de 2.004, el requerido, quien se identificó como Isaac Moalen Cheen Zeev, confirió poder al abogado 4 Extradición Nº 22945 ITZHAK MUALEM o ZEEV CHEN Diego Gallego Mejía para que lo representara en el trámite de extradición adelantado por solicitud del Gobierno de la República del Perú. En la misma fecha, el citado defensor presenta escrito en que transmite la solicitud del retenido para que sea decidida y concedida dentro del menor tiempo posible la extradición al Perú, toda vez que padece afecciones de salud que hacen necesaria su entrega inmediata a dicho gobierno. Anexa escrito del procesado en que renuncia a los términos previstos para pruebas y alegatos de conclusión.
El 3 de noviembre de 2.004, con ponencia de la doctora MARINA PULIDO DE BARÓN, la Sala de Casación Penal le reconoce personería al abogado defensor designado por el solicitado, acepta la renuncia a los términos legales expresada por éste y ordena correr traslado a los demás intervinientes para que si lo desean soliciten pruebas. Decisión apoyada en la intervención del Ministerio Público en el trámite de extradición, contemplada en el art. 87 literal d) de la Ley 201 de 1.995 y el artículo 29 del Decreto 262 de 2.000. Por auto del 25 de enero de 2.005, la Magistrada Sustanciadora dispone correr traslado a los intervinientes para que presenten alegatos de conclusión, toda vez que el término para pedir pruebas corrió en silencio y de oficio tampoco se consideró necesario ordenar ninguna probanza. Estando dentro del término previsto, esta representación del Ministerio Público procede a emitir su opinión en relación con este asunto.
2. CRITERIO DE LA PROCURADURÍA DELEGADA El artículo 35 de la Carta Política, modificado por el Acto Legislativo Nº 01 de 1.997, establece que la extradición se solicitará, concederá u ofrecerá de acuerdo con los tratados públicos y a falta de éstos el Gobierno procederá según lo establecido en la ley. 5 Extradición Nº 22945
ITZHAK MUALEM o ZEEV CHEN De conformidad con esta disposición, cuando el Gobierno Nacional de acuerdo con la órbita de su competencia señala el instrumento o los instrumentos internacionales por los que se rige el asunto, es este marco normativo el que
delimita el concepto de la Corte. 2.1. Solicitud de extradición formulada por el Gobierno del Perú En el presente caso, el Gobierno Nacional a través de la Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores conceptuó que las normatividades aplicables para la solicitud elevada por el Gobierno del Perú, son el Acuerdo Bolivariano de Extradición, suscrito en Caracas el 18 de junio de 1.911, y la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas, suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1.988, incorporada en nuestra legislación mediante la Ley 67 del 23 de agosto de 1.993. En casos similares al presente, con relación al procedimiento interno a seguir, ha considerado la Corte la aplicación de las disposiciones del Código de Procedimiento Penal de Colombia que no contradigan los mentados instrumentos internacionales, según así lo dispone el inciso 3° del artículo VIII del Acuerdo Bolivariano de Extradición, que textualmente reza: “La extradición de los prófugos, en virtud de las estipulaciones del presente Tratado, se verificará de conformidad con las leyes de extradición del Estado al cual se haga la demanda” (Cfr. Extradición 18.630, dic. 10/02, M. P. Dr. Jorge Córdoba Poveda). En consecuencia, el concepto se fundamentará, además de las normas indicadas en precedencia, en lo dispuesto en el artículo 520 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600/00), por lo que se tendrá en cuenta la validez formal de la documentación presentada, la demostración plena de la identidad del solicitado, el
principio de la doble incriminación, la equivalencia de la resolución proferida en el país requirente y el cumplimiento de lo dispuesto en los tratados públicos.
2.1.1. VALIDEZ FORMAL DE LOS DOCUMENTOS 6 Extradición Nº 22945
ITZHAK MUALEM o ZEEV CHEN El Gobierno del Perú, mediante Nota Verbal Nº 5-8-M/215 del 10 de agosto de 2.004, formalizó la solicitud de extradición de ZEEV CHEN O ITZHAK MUALEM O IZAHAK MAULEM, ciudadano israelí, de quien mediante Nota Verbal Nº 5-8-M/149 del 14 de mayo del mismo año había solicitado la detención preventiva con dicho fin. El solicitado es requerido por la Primera Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima, por delito contra la salud pública –tráfico ilícito de drogas-, en agravio del Estado peruano. Para tal fin, allega cuaderno de extradición que contiene los siguientes documentos debidamente autenticados:
I. Denuncia del Ministerio Público (fls. 11-16).
II. Auto de Apertura de Instrucción (fls.18-22).
III. Auto de declaratoria de contumacia y orden de Captura (fls. 23-36).
IV. Pruebas de Cargo y Descargo (fls. 146-190).
V. Pruebas de la Identidad del solicitado (fls. 192-196).
VII. Normas de Derecho Peruano aplicables al caso (fls. 198-213 y fls. 265-278).
VIII. Normas de Derecho Internacional (fls. 243-264).
Por su parte el Presidente de la Primera Sala Penal para procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Lima, doctor Víctor Prado Saldarriaga, certificó la autenticidad de la firma del secretario de esa corporación, señor Arturo Rolando Ayala Cuenca, conforme se aprecia en la constancia que obra a folio 235. A su turno, el Presidente de la Corte Superior de Justicia de Lima, doctor Víctor Raúl Mansilla Novella, certificó la autenticidad de la firma del Presidente de la Primera Sala Penal para procesos con Reos en Cárcel (fl. 282). 7 Extradición Nº 22945 ITZHAK MUALEM o ZEEV CHEN Finalmente, el informe Nº 058-04/CEA, dirigido al Ministro de Justicia del Perú, por los miembros de la Comisión de Extradiciones Activas, mediante el cual remite la documentación que soporta la extradición, aparece autenticado ante el funcionario Benjamín Vial C, de la Dirección de Trámites Consulares, cuya firma a su vez fue autenticada el 19 de julio de 2.004, ante el Cónsul General de Colombia en Lima, José Vicente Sánchez Sossa. En estas condiciones el presente requisito se encuentra satisfecho, toda vez que la solicitud se elevó a través del correspondiente conducto diplomático, no obstante que el Tratado sobre Ejecución de Actos Extranjeros, suscrito en Caracas el 18 de julio de 1.911, aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1.913, exime el requisito de autenticación o legalización fueron debidamente legalizados ante el Ministerio de Relaciones Exteriores del Perú, los que, a su vez fueron
presentados directamente por la embajada de ese país en Colombia, por lo cual resultan aptos como prueba en este trámite. 2.1.2. PLENA DEMOSTRACIÓN DE LA IDENTIDAD DEL SOLICITADO EN EXTRADICIÓN Para esta Procuraduría no existe duda de que la persona reclamada en extradición es la misma que fue capturada en Bogotá el 14 de mayo de 2.004, cuya revisión de huellas digitales permitió concluir que morfológica y topográficamente sus impresiones digitales tienen uniprocedencia, es decir, que fueron tomadas a la misma persona, en referencia con las huellas digitales de Izhak Maulem, remitidas por la INTERPOL de Lima (Perú). En la documentación allegada por el Gobierno del Perú, concretamente en el cuaderno de extradición compilado por la Primera Sala Especializada en lo Penal para procesos con Reos en Cárcel, aparece en primer término la hoja de datos de identificación del solicitado ZEEV CHEN O ITZHAK MUALEM O IZHAK MUALEM. En ella se consigna que se trata de un hombre nacido el 2 de enero de 1.953, de 8 Extradición Nº 22945 ITZHAK MUALEM o ZEEV CHEN nacionalidad israelí, con pasaporte de esa nacionalidad Nº 8227049, de tez clara, ojos pardos, cabellos canos, cara delgada, nariz perfilada, labios delgados, cejas pobladas, frente amplia, estatura 1.74 CM, contextura delgada, de 70 kilos aproximadamente, religión judía. En segundo término, obra copia de la ficha
penológica, elaborada por el Instituto Nacional Penitenciario del Ministerio de Justicia del Perú, acompañada inclusive de una fotografía del solicitado en extradición. El señor Izhak Mualem no expresó inconformidad alguna en relación con su identidad y la de la persona solicitada en extradición, circunstancia que confirma el requisito en cuestión. De acuerdo con nuestro estatuto procesal penal, lo que atañe a las autoridades colombianas es la determinación de la identidad personal entre quien es solicitado en extradición y la persona que para tal efecto ha sido capturada, aspecto que de acuerdo con las pruebas reseñadas se encuentra demostrado a cabalidad. 2.1.3. PRINCIPIO DE LA DOBLE INCRIMINACIÓN Si bien es cierto el delito de Tráfico Ilícito de Estupefacientes no figura dentro del Acuerdo Bolivariano como de aquellos comportamientos punibles que ameritan la extradición, es claro que de acuerdo con lo establecido en los artículos 3° y 6° de la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y sustancias Sicotrópicas de 1.988, de la que Perú y Colombia hacen parte, tal hipótesis delictiva constituye conducta que da lugar a la extradición. El artículo VIII del Acuerdo Bolivariano sobre extradición, aplicable a este trámite, contempla: “En ningún caso tendrá efecto la extradición si el hecho similar no es punible por la ley de la nación requerida”. Así mismo, el artículo V, ibídem, estatuye que la extradición no procede “Si con arreglo a las leyes de uno u otro Estado no excede de seis meses de privación de libertad el máximun de la pena
9 Extradición Nº 22945 ITZHAK MUALEM o ZEEV CHEN aplicable a la participación que se imputa a la persona reclamada, en el hecho por el cual se solicita la extradición”. De acuerdo con el informe presentado por la Primera Fiscalía Suprema en lo Penal de Lima ante la Corte Superior de Justicia de Lima, con ocasión de esta extradición, los hechos objeto de investigación penal son los siguientes: “Se le imputa al extraditurus ZEEV CHEN O ITZHAK MUALEM O IZHAK MUALEM ser integrante de una organización dedicada al Tráfico Ilícito de Drogas, la misma que era integrada por ciudadanos israelitas, quienes venían operando en la ciudad de Lima –Perú-. Es así que el día 06 de enero del 2.000, siendo aproximadamente las 15 horas, por inmediaciones de la intersección de las Avenidas Velasco Astete y Benavides – Santiago de Surco (Centro Comercial “El Trigal”), personal policial de la DITID – DINADRO, intervino el vehículo de Placa de Rodaje Nº BGB – 534, encontrando en el interior al extraditurus Zeev Chen en compañía de Jheczkel Nakach y Michel Javier Farfán Zavala; y al efectuarse el registro correspondiente, se halló una bolsa plástica conteniendo dos bloques rectangulares sólidos de color blanco cristalizado, que al ser sometido al análisis correspondiente resultó ser Clorhidrato de Cocaína con un peso neto de 1.897 kilogramos (sic). Durante las investigaciones judiciales, el extraditurus ZEEV CHEN O ITZHAK MUALEM O IZHAK MUALEM acepta que la droga decomisada le pertenecía y tenía como
destino la ciudad de Río de Janeiro”. Por tales hechos, el 21 de enero de 2.000 se profirió auto de apertura de instrucción (fl. 18-22), decisión en la que se consigna que lo decomisado fue un kilo ochocientos noventa y siete gramos de clorhidrato de cocaína. Habiendo quedado libre por “exceso de detención”. Al incumplir las reglas de conducta impuestas, el 25 de octubre de 2.002, se ordenó su recaptura (fls. 27-28). El delito imputado al requerido encuentra adecuación típica en los arts. 296 y 2976 del C. Penal del Perú: 10 Extradición Nº 22945 ITZHAK MUALEM o ZEEV CHEN Art. 296. “El que promueve, favorece o facilite el consumo ilegal de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas, mediante actos de fabricación o tráfico o las que posea con este último fin, será reprimido con pena privativa de la libertad no menor de ocho ni mayor de quince años, con ciento ochenta a trescientos sesenta y cinco díasmulta e inhabilitación, conforme al art. 36, inciso 1°, 2° y 4°”. Art. 297. “Formas Agravadas. La pena será privativa de la libertad no menor de quince ni mayor de veinticinco años, de ciento ochenta a trescientos sesenta y cinco días – multa e inhabilitación conforme al artículo 36, incisos 1, 2, 4, 5 y 8 cuando: “6. El hecho es cometido por tres o más personas o el agente activo integra una
organización dedicada al tráfico ilícito de drogas o que se dedique a la comercialización de insumos para su elaboración”. Teniendo en cuenta el acontecer fáctico consignado y las conductas imputadas, se tiene que las mismas encuentran adecuación típica en el inciso 3° del artículo 376 del Código Penal Colombiano, que contempla el tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, ya que, como quedó visto, a Mualem se le atribuye el tráfico de cocaína, en cantidad cercana a dos mil gramos, y en el inciso 2° del artículo 340 ibídem, que se refiere al concierto para cometer el delito de narcotráfico. Dichas conductas punibles, en nuestra legislación tienen una pena privativa de la libertad que oscila entre seis (6) y ocho (8) años de prisión para el primer delito, y entre seis (6) y doce (12) años para el segundo, cifras que exceden los seis (6) meses estipulados en el artículo V del citado Acuerdo Bolivariano. En consecuencia, el requisito está acreditado.
2.1.4. EQUIVALENCIA DE LA PROVIDENCIA PROFERIDA EN EL
EXTRAJERO 11 Extradición Nº 22945 ITZHAK MUALEM o ZEEV CHEN El artículo VIII del Acuerdo Bolivariano de Extradición establece que la petición debe estar acompañada del auto de detención dictado por el Tribunal competente, con la designación exacta del delito y la fecha en que ocurrió. El proceso penal seguido contra Zeev Chen se inició por auto del 21 de enero de 2.000 (fls. 18-22), resolución judicial en que se precisó la conducta punible
imputada al solicitado, así como la fecha de su perpetración y, además, se impuso medida de aseguramiento de detención preventiva. Este requisito también se encuentra acreditado. 2.1.5. CUMPLIMIENTO DE LO PREVISTO EN EL ART. I DEL ACUERDO BOLIVARIANO SOBRE EXTRADICIÓN El art. I del citado instrumento internacional estatuye que “para que la extradición se efectúe es preciso que las pruebas de la infracción sean tales, que las leyes del lugar donde se encuentre el prófugo o enjuiciado justificarían su detención o sometimiento a juicio, si la comisión, tentativa o frustración del crimen o delito se hubiese verificado en él. Las pruebas que soportan el pedido de extradición son:
1. Informe policial (fls. 2-9), en el que se consigna que por labores de inteligencia se tenía conocimiento de la existencia de una organización internacional dedicada al tráfico ilícito de drogas, que operaba desde Lima. Que así fue como hacia las 15 horas del 6 de enero de 2.000 se interceptó un vehículo a la altura del centro comercial El Trigal, placa BGB-534, marca Daewoo, color blanco, estando en su interior los ciudadanos israelitas Jheezkel Nakach, Zeev Chen y el ciudadano peruano Michael Javier Farfán Zavala (chofer). Que el registro del vehículo permitió encontrar dos bolsas con sustancia que resultó ser cocaína. Que remitida la sustancia a la DINCRI.PNP, para su análisis químico respectivo, resultó ser clorhidrato de cocaína en cantidad de 1.897 gramos. 12 Extradición Nº 22945
ITZHAK MUALEM o ZEEV CHEN
2. Declaración ante la Policía de Michael Javier Farfán Zavala (fls. 155-163).
Manifiesta que Zeev Chen, a. Safi, fue quien presumiblemente pagó la droga decomisada por personal de la Policía Nacional del Perú (fl. 157).
3. Acta de decomiso de la droga (fl. 164)
4. Acta de prueba de campo, pesaje y descarte de droga (fl. 166).
5. Dictamen pericial de la Dirección Nacional de Criminalística de la Policía Nacional del Perú, que dictamina que la sustancia decomisada es clorhidrato de cocaína en cantidad de 1.897 kilogramos (fl. 168).
En opinión de esta Procuraduría Delegada, no requieren mayor análisis valorativo las pruebas señaladas, para concluir que son suficientes para satisfacer el requisito consagrado en el citado artículo del Acuerdo Bolivariano, pues revelan el compromiso directo del solicitado en extradición en la comisión de un comportamiento delictivo relacionado con el tráfico ilícito de estupefacientes, evidencia relativa a una captura en flagrancia en la comisión de los delitos contra la salubridad pública que en nuestros estatutos penal y de procedimiento penal justificarían su detención y sometimiento a juicio. En estas condiciones, como los requisitos exigidos en el Acuerdo Bolivariano de Extradición, se cumplen, la sugerencia de esta Delegada será la de que la Corte conceptúe favorablemente la extradición de ZEEV CHEN o ITZHAK MUALEM o IZHAK MUALEM. 2.2. Solicitud de extradición formulada por el Gobierno de Bélgica
Para la presente solicitud de extradición, la Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores conceptuó que son aplicables la Convención de Extradición firmada el 21 de agosto de 1.912, entre la República de Colombia y el Reino de 13 Extradición Nº 22945 ITZHAK MUALEM o ZEEV CHEN Bélgica, así como la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas, firmada en Viena el 20 de diciembre de 1.988, art. 6°, num. 2°: “Cada uno de los delitos a los que se aplica el presente artículo se considerará incluido entre los delitos que den lugar a extradición en todo tratado de extradición vigente entre las Partes. Las Partes se comprometen a incluir tales delitos como casos de extradición en todo tratado de extradición que concierten entre sí….”. La Nota Verbal presentada por la Embajada de Bélgica señala que la solicitud de extradición se hace con base en el convenio de extradición del 21 de agosto de 1.912 y el convenio adicional firmado en Bogotá el 24 de febrero de 1.959. Esta adición incorporó el tráfico ilícito de drogas nocivas dentro del art. 2° de la convención original, que establece el catálogo de delitos por los que opera el instrumento internacional. De conformidad con lo previsto en las citadas normas, el concepto se fundamenta en los siguientes requisitos: 2.2.1. El delito o delitos que la motivan deben estar previstos de manera específica en los instrumentos internacionales mencionados. La solicitud de extradición responde a las investigaciones adelantadas por las autoridades judiciales de Bélgica, por la presunta participación del solicitado Itzak
Mualem, en la comisión de los delitos de homicidio, expediente N° 220/1996, y tránsito de sustancias psicotrópicas, expediente N° 114/1997. El homicidio está previsto como delito que da lugar a extradición, de acuerdo con el art. 2°, numeral 1° de la Convención de Extradición suscrita el 21 de agosto de 1.912 entre Colombia y Bélgica. El tránsito de sustancias sicotrópicas, como lo consignáramos antes, fue incorporado a la convención, en el instrumento de adición suscrito el 24 de febrero de 1.959, aprobada por Colombia, mediante la Ley 14 de 1.961, que consagró el tráfico ilícito de drogas nocivas. De igual 14 Extradición Nº 22945 ITZHAK MUALEM o ZEEV CHEN manera, se adoptó con la suscripción de la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias sicotrópicas, firmada en Viena el 20 de diciembre de 1.988, art. 6°, numeral 2°. 2.2.2. Remisión de original o copia auténtica de la providencia que contenga, por lo menos, orden de arresto o cualquiera otro acto que tenga la misma fuerza de éste, así como la naturaleza precisa de los hechos incriminados y las disposiciones penales que les sean aplicables (art. 6°, inc. 2° Convención cit.). En la documentación allegada por el Gobierno de Bélgica obran copias traducidas al castellano por la traductora oficial Marlen Brams, de las órdenes de detención
en rebeldía contra Mualem Izhak del 30 de abril de 2.002 y 15 de octubre del mismo año, dictadas por el Juez de Instrucción ante el Tribunal de Primera Instancia de Amberes, F. Camberlain. Documentación autenticada según apostille fechada el 8 de septiembre de 2.004. La apostilla es un certificado de autenticación de documentos prevista por la Convención sobre la abolición del requisito de legalización para documentos públicos extranjeros, suscrita en La Haya el 5 de octubre de 1.961, la cual fue aprobada en Colombia, a través de la Ley 455 de 1.998 y declarada exequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C-164 de 1.999. En tales órdenes de detención se consigna que además responde a los alias de Mualem Itzak, Moalem Yitzak, Chen Zeev y al apodo Tsahi. Que es acusado de ser coautor de homicidio y tránsito de sustancias Sicotrópicas, delito este último que se imputa como autor de una acción de participación a la actividad principal o adicional de una asociación. Los hechos delictivos que motivan las órdenes de detención son los siguientes: “Ya que existen serias indicaciones de culpa con respecto al sospechoso a saber que: el 28 de agosto de 1.996 en Amberes, Terliststraat 41 el llamado MICHAELI 15 Extradición Nº 22945 ITZHAK MUALEM o ZEEV CHEN Rafael ha sido encontrado en la mañana por los vecinos, muerto, detrás del volante de un coche alquilado. Investigación más profunda ha revelado que
MICHAELI ha sido asesinado por un balazo en la sien derecha. La investigación también ha revelado que MICHAELI se encontraba en el ambiente de drogas y estaba en contacto con organizaciones criminales de origen europeo del Este. El 6 de diciembre de 1.996 el llamado DAJENCHVILI Rafael ha sido detenido en Israel al llegar en el aeropuerto Ben Goerion. El interesado trató de introducir de contrabando unas 22000 pastillas XTC. Los estupefacientes estaban escondidos en un piano. DAJENCHVILI declaró que las drogas eran originales de Amberes y que inicialmente actuaba por encargo de MICHAELI. Después de la muerte de MICHAELI ha sido contactado por otros dos judíos a saber MUALEM ITZAK y ABOUDRAHIM Yehuda lo que demuestra que MUALEM y ABOUDRAHIM hubieran asumido el tráfico de drogas de MICHAELI. La investigación también ha revelado que ellos dos han sido las últimas personas conocidas que han tenido contacto con MICHAELI antes de su muerte. En el marco de esta hipótesis el asesinato de MICHAELI ha sido una liquidación de cuentas en ambiente de drogas”. Respecto de la sindicación del tráfico ilícito de drogas nocivas, la orden de detención consigna los mismos hechos acabados de reseñar, hasta lo relativo a que MUALEM y ABOUDRAHIM hubieran asumido el tráfico de drogas de MICHAELI, y agrega que “De las declaraciones de DAJENCHVILI Rafael también se desprende que ha realizado unos 4 transportes de XTC por MUALEM Itzak y
ABOUDRAHIM Yehuda respectivamente”. La orden de detención señala que el delito de homicidio está consagrado en los arts. 66, 392, 393 y 394 del Código Penal. El punible relacionado con el tránsito de sustancias sicótropas, como miembro de una asociación criminal, está previsto en los arts. 66, ibídem, y 1, 11 y 28 RD 31/12/1930, modificado RD 8/10/1963 y los artículos 1, 2 bis, 3 y 4 de la Ley del 24/2/1921, Leyes modificadas 11/3/1958, 9/7/1975, 1/7/1976 y 14/7/1994, art. 1, 2, 3, 18, 20 y 45 RD 22/1/1998. 16 Extradición Nº 22945 ITZHAK MUALEM o ZEEV CHEN 2.2.3. El inciso 2° del art. 2° de la Convención de extradición señala que “En todo caso los hechos que motiven la solicitud de extradición deben ser de los que, en el país reclamante acarreen una pena de dos años por los menos de prisión y no se concederá la extradición sino en caso de que el hecho por que se proceda sea castigado como delito en la legislación del país a quien se dirige la solicitud.” El anexo de leyes que remite la embajada de Bélgica, consigna los arts. 393 y 394 del C. Penal de ese país. El primero tipifica el delito de homicidio y le asigna una pena de prisión de veinte a treinta años; y el segundo, el homicidio con premeditación, denominado asesinato, el cual castiga con la pena de muerte. La
Ley del 10 de julio de 1.996 abolió la pena de muerte y dispuso que esta fuera reemplazada con reclusión perpetua. Respecto de los delitos por tráfico ilícito de sustancias estupefacientes, la Ley del 24 de febrero de 1.924, modificada el 3 de mayo de 2.003, consagra pena de prisión de tres meses a cinco años. Y si la conducta trata de acciones de participación a las actividades principales o adicionales de una asociación, serán castigados con trabajos forzados de diez a quince años, los cuales fueron reemplazados por reclusión, de acuerdo con la citada ley del 10 de julio de 1.996. Como puede verse, las penas previstas legalmente para las conductas imputadas superan ampliamente los dos años de prisión exigidas en el instrumento internacional para la legislación del país requirente. Ahora bien, para el país requerido tan solo se exige que consagre como delito las conductas por las que se solicita la extradición, sin que importe el monto de pena pre
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