PGN - EXTRADICION - Prescripción de la acción penal
Detalles
- Título
- PGN - EXTRADICION - Prescripción de la acción penal
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
1 Bogotá, 10 de mayo de 2010 Señores Magistrados
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
Sala de Casación Penal Magistrado Ponente Dr. Julio Enrique Socha Salamanca Ciudad.-
REF.: Extradición N° 33.722
Solicitado: Germán Antonio Londoño Galeano Asunto: Alegatos de conclusión Honorables Magistrados: NANCY YANIRA MUÑOZ MARTÍNEZ, en atención a mi calidad de representante del Ministerio Público dentro del caso de la referencia, y con apoyo en el numeral 3º del artículo 29 del Decreto-Ley 262 de 20001, presento a consideración de la Honorable Sala Penal, según lo establecido en el último inciso del artículo 500 de la Ley 906 de 20042, los alegatos respecto del trámite de extradición del ciudadano colombiano GERMÁN ANTONIO LONDOÑO GALEANO a petición del gobierno de España, por la comisión del delito de tráfico de drogas.
CUESTIÓN PREVIA Mediante Acto Legislativo 01 de 1997, el legislador modificó el artículo 35 de la Carta Política, para de esa forma hacer factible la concesión o el ofrecimiento de la extradición de colombianos por nacimiento de conformidad con los tratados públicos, y en su defecto, con la ley, cuando hubieren cometido delitos en el exterior (no políticos) con posterioridad al 17 de diciembre de 1997, estimados como tales en la normatividad penal 1 Estructura de la Procuraduría General de la Nación 2 Código de Procedimiento Penal Procuraduría Tercera Delegada para la Casación Penal Carrera 5 No. 15-80 piso 26. Teléfono 5878750 Ext. 12625
Bogotá D.C. 2 colombiana. En desarrollo de la disposición superior citada, y en acatamiento de la política de cooperación internacional, el Capítulo II del Libro V del Código de Procedimiento Penal reglamentó todo lo relativo a la extradición. En este orden de ideas, y de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 493, 495 y 502 del mencionado Estatuto Instrumental, es menester que la Corte emita concepto de extradición con fundamento en (i) que el hecho que la motiva también esté previsto como delito en Colombia y penado con una sanción restrictiva de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años, y (ii) que por lo menos se haya dictado en el exterior resolución de acusación o su equivalente. Por otra parte, es indispensable observar que con la solicitud arribe (i) copia o trascripción auténtica de la sentencia, de la resolución de acusación o su equivalente, (ii) la indicación exacta de los actos que determinaron la solicitud de extradición y del lugar y la fecha en que fueron ejecutados, (iii) todos los datos que se posean y que sirvan para establecer la plena identidad de la persona reclamada, y (iv) copia auténtica de las disposiciones penales aplicables para el caso. Finalmente, la Sala debe verificar (i) la validez formal de la documentación presentada, (ii) la demostración plena de la identidad del solicitado, (iii) el principio de la doble incriminación, (iv) la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero y, (v) cuando fuere el caso, en cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos.
Todo lo anterior, habida consideración de que por parte de la Corte, el trámite de extradición se limita, en principio, meramente a examinar y cotejar el cumplimiento de esa serie de requisitos taxativamente consagrados en la ley. Procuraduría Tercera Delegada para la Casación Penal Carrera 5 No. 15-80 piso 26. Teléfono 5878750 Ext. 12625 Bogotá D.C. 3 No obstante, advierte la Delegada de la Procuraduría en este caso, que entre el gobierno requirente (España) y Colombia existe firmado un antiquísimo convenio de extradición3 de ciudadanos por lo cual, el concepto del Ministerio Público se circunscribirá a verificar los requisitos allí previstos en relación el pedimento del ciudadano colombiano GERMÁN ANTONIO LONDOÑO GALEANO, sobre el que versa la solicitud de extradición puesta a consideración de la H. Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. TRÁMITE SURTIDO EN LA CORTE Provenientes del Ministerio del Interior y de Justicia, arribaron las diligencias a la Corte y las mismas fueron entregadas por reparto al Magistrado Ponente, quien mediante proveído del 09 de marzo de 2010, dispuso requerir al solicitado en extradición para que designe defensor que lo represente en el trámite, de lo contrario se le designaría uno de oficio. Comoquiera que el requerido no se pronunciara al respecto, mediante auto calendado el 17 de marzo de 2010, el H. Magistrado designó de la lista de defensores adscritos a la Defensoría del Pueblo a la abogada Flor Marina Uribe Echeverry para que lo representara como defensora de oficio quien se
posesionó el 18 de marzo de 2010. Mediante auto de 23 de marzo del año 2010 el Despacho del Magistrado sustanciador ordenó traslado a las partes para la respectiva solicitud de pruebas necesarias para la actuación, según lo previsto en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004, término dentro del cual tanto la defensora como la Procuraduría consideraron innecesario solicitar la práctica de elementos de convicción. 3 Convenio de Extradición de Reos celebrado entre la República de Colombia y el Reino de España, suscrito el 23 de julio de 1892 y aprobado por la Ley 35 de 1892 y el Protocolo Modificativo del Convenio de Extradición hecho en Madrid el 16 de marzo de 1999 y aprobada por la Ley 876 del 02 de enero de 2004. Procuraduría Tercera Delegada para la Casación Penal Carrera 5 No. 15-80 piso 26. Teléfono 5878750 Ext. 12625 Bogotá D.C. 4 En auto del 30 de abril de 2010, se dispuso correr traslado a los intervinientes para presentar el concepto de fondo objeto de esta misiva, según lo prevé el inciso final del articulo 500 de la Ley 906 de 2004. CONSIDERACIONES DE LA PROCURADURÍA EN EL CASO CONCRETO Como quiera que es el gobierno nacional, a través del Ministerio del Interior y de Justicia el facultado por la ley para conceder la extradición del requerido GERMÁN ANTONIO LONDOÑO GALEANO, previo concepto del
Ministerio de Relaciones Exteriores, observa esta Delegada de la Procuraduría que en efecto, el país requirente (España) mediante Notas Diplomáticas N° 564 de 18 de noviembre de 2009 y la No. 593 de 26 de noviembre de 2009, solicitó la detención preventiva del mencionado ciudadano4, motivo por el cual la Cartera de Relaciones Exteriores conceptuó con Oficio N° DAJI.E. 0550 de 4 de marzo de 2010 enviado al Ministerio del Interior y de Justicia, que: “el Convenio aplicable al presente caso es la Convención de Extradición de Reos vigente entre los dos gobiernos, suscrita el 23 de julio de 1892 y aprobada por ley 35 de 1982 y el Protocolo Modificativo del Convenio de Extradición hecho en Madrid el 16 de marzo de 1999 y aprobada por la ley 876 del 2 de enero de 2004…”. A su turno, el Viceministro de Justicia y del Derecho, mediante comunicado N° OFI10-6972-DVJ-0300 adiado el 4 de marzo de 2010, remitió a la H. Sala Penal de la Corte las Notas Verbales Ns° 110/2010 y 115/2010 del 26 de febrero y 3 de marzo de 2010, mediante las cuales por vía 4 Dicha formalización fue complementada mediante notas verbales N°s 536 / 09-112009, 568 / 09-11-2009, y 598 / 26-11-2009. Procuraduría Tercera Delegada para la Casación Penal Carrera 5 No. 15-80 piso 26. Teléfono 5878750 Ext. 12625
Bogotá D.C. 5 diplomática el gobierno de España solicitó la extradición5 del ciudadano colombiano GERMÁN ANTONIO LONDOÑO GALEANO, contra quien la Sección 15ª de la Audiencia Provincial de Madrid (España) dictó sentencia por el delito de tráfico de drogas. Por tanto, el Fiscal General de la Nación de Colombia, en acatamiento de la solicitud plenipotenciaria, a través proveído del 27 de noviembre de 2009 dispuso la captura del individuo, aprehensión verificada el día 04 de diciembre de 2009 por efectivos del CTI de esa entidad, en el municipio de Pereira (Risaralda). Así las cosas, estima el Ministerio Público perfeccionado el requerimiento en legal forma y el envío del expediente a la Corte para la emisión del respectivo concepto. Ahora, con el propósito de establecer el cabal cumplimiento de los requisitos legales y convencionales para que el pronunciamiento de la Alta Corporación sea favorable o en su defecto negativo, debemos circunscribirnos a la verificación de lo que sigue, respecto de la solicitud de extradición que concita nuestra atención. Como puede apreciarse entonces, el presente caso se rige por la Convención de Extradición de Reos celebrada entre la República de Colombia y el Reino de España, suscrita el 23 de julio de 1892 y aprobada por la Ley 35 de 1892 y el Protocolo Modificativo del Convenio de Extradición hecho en Madrid el 16 de marzo de 1999 y aprobada por la Ley 876 del 02 de enero de 2004, declarados exequibles por la Corte Constitucional mediante sentencia C-780 de agosto 18 de 2004.
5 La solicitud fue complementada mediante notas verbales N°s 353 / 18-08-2009, y 407 / 21-09-2009. Procuraduría Tercera Delegada para la Casación Penal Carrera 5 No. 15-80 piso 26. Teléfono 5878750 Ext. 12625 Bogotá D.C. 6 No obstante, y pese a que el Ministerio de Relaciones Exteriores no lo manifestó en su concepto, la Procuraduría considera, en atención a la conducta punible imputada al extraditable, que el caso también se rige por la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas, firmada en Viena el 20 de diciembre de 1988 y aprobada mediante la Ley 67 de 1993, según el cual cada uno de los delitos a los que se aplica se considera incluido en todo tratado de extradición vigente entre las partes. Los mencionados instrumentos internacionales, establecen que el trámite de extradición de ciudadanos en los países suscriptores, se regula por la normatividad interna de cada uno de ellos. Por tanto, la citada Ley 67 de 1993, dispone en el artículo 6.5 que “La extradición estará sujeta a las condiciones previstas por la legislación de la Parte requerida o por los tratados de extradición aplicables, incluidos los motivos por los que la Parte requerida puede denegar la extradición”. En ese orden de ideas, el artículo 1º del Convenio de Extradición de Reos entre el Reino de España y la República de Colombia, indica que los dos Estados “se comprometen a entregarse recíprocamente los individuos
condenados o acusados por los tribunales o autoridades competentes de uno de los dos Estados contratantes, como autores o cómplices de los delitos o crímenes enumerados en el Artículo 3º y que se hubieren refugiado en el territorio del otro”. De la misma forma, según lo establecido el artículo 2° del Convenio, “ninguna de las Partes contratantes queda obligada a entregar sus propios ciudadanos o nacionales, ni los individuos que en ella se hubieren naturalizado antes de la perpetración del crimen”. “Ambas partes se comprometen, sin embargo, a perseguir y juzgar, conforme a sus respectivas leyes, los crímenes o delitos cometidos por nacionales de la una Parte contra las leyes de la otra, mediante la oportuna Procuraduría Tercera Delegada para la Casación Penal Carrera 5 No. 15-80 piso 26. Teléfono 5878750 Ext. 12625 Bogotá D.C. 7 demanda de esta última y con tal que dichos delitos o crímenes se hallen comprendidos en la enumeración del Artículo 3º. “La solicitud será acompañada, en ese caso, de los objetos, documentos, antecedentes, declaraciones y demás informes necesarios”. Por su parte, el artículo 3º -reformado por el artículo 1º del Protocolo Modificatoriocon el que se pasó de un sistema de lista cerrada donde se hacía una relación taxativa de veinte (20) conductas punibles por las cuales era viable la extradición, a uno abierto que prescribe que ésta “procederá con respecto a las personas a quienes las autoridades judiciales de la Parte requirente persiguieren por algún delito o buscaren para la ejecución de una pena privativa de libertad no inferior a un (1) año. A este efecto, será indiferente
el que las leyes de las Partes clasifiquen o no al delito en la misma categoría de delitos o usen la misma o distinta terminología para designarlo”. “El juzgamiento o enjuiciamiento de las personas solicitadas en extradición se realizará siempre de conformidad con los procedimientos establecidos por la ley interna del Estado Requirente”. En contraposición, el artículo 4° del citado convenio prevé que no habrá lugar a la extradición: 1. “Cuando se pida por un crimen o delito por el cual el individuo reclamado sufre o ha sufrido ya la pena, o que ha sido juzgado y absuelto en el territorio de la otra Parte contratante”. 2. “Si se ha cumplido la prescripción de la acción o de la pena, según las leyes del país a quien el reo sea reclamado”. Finalmente, el artículo 8°, establece los requisitos que debe cumplir la solicitud de extradición, en cuanto señala: Procuraduría Tercera Delegada para la Casación Penal Carrera 5 No. 15-80 piso 26. Teléfono 5878750 Ext. 12625 Bogotá D.C. 8 “La demanda de extradición será presentada por vía diplomática y apoyada en los documentos siguientes: “1. Si se trata de un criminal condenado y evadido, se presentará copia autorizada de la sentencia. “2. Cuando se refiera a un individuo acusado o perseguido, se requerirá copia autorizada del mandamiento de prisión o auto de proceder expedido contra él, o de cualquier otro documento que tenga la misma fuerza que dicho auto y precise igualmente los hechos denunciados y la disposición que les sea aplicable. “3. Las señas personales del reo o encausado, hasta donde sea posible,
para facilitar su busca y arresto”. Por tanto, de conformidad con lo dispuesto en la referida convención, pertinente resulta verificar si en este caso se cumple con su normativización, en armonía con lo previsto en la legislación nacional (Ley 906 de 2004) para el trámite de extradición pues el concepto que debe emitir la Corte se concreta a observar (i) la validez formal de la documentación aportada, (ii) la demostración plena de la identidad del solicitado, (iii) en el principio de la doble incriminación, (iv) el principio de reciprocidad, y (v) la prescripción. DE VALIDEZ FORMAL DE LA DOCUMENTACIÓN Como arriba se indicó, de conformidad con el artículo 8º de la Convención Bilateral de Extradición de Reos celebrada entre Colombia y España a la que ya se hizo alusión, el pedido de extradición debe ser presentado a través de los canales diplomáticos y soportada en los siguientes documentos: Procuraduría Tercera Delegada para la Casación Penal Carrera 5 No. 15-80 piso 26. Teléfono 5878750 Ext. 12625 Bogotá D.C. 9 “1º Si se trata de un criminal condenado y evadido, se presentará copia autorizada de la sentencia. 2º Cuando se refiera a un individuo acusado o perseguido, se requerirá copia autorizada del mandamiento de prisión o auto de proceder expedido contra él, o de cualquiera otro documento que tenga la misma fuerza que dicho auto y precise igualmente los hechos denunciados y la disposición que les sea aplicable.
3º Las señas personales del reo o encausado, hasta donde sea posible, para facilitar su busca y arresto”. En el caso sub-examine, el pedimento de extradición del compatriota GERMÁN ANTONIO LONDOÑO GALEANO fue promovido por la vía diplomática, según se desprende de las Notas Verbales números 564 de 18 de noviembre de 2009, la 593 de 26 de noviembre de 2009, la 110 de 26 de febrero de 2010 y la 115 de 3 de marzo de 2010 suscritas por la Embajada de España en nuestro país, mediante las cuales se solicitó y se formalizó la solicitud de extradición. Respecto de la situación judicial del procesado, se tiene que contra el ciudadano colombiano pedido en extradición por el gobierno español, la Sección 15 de la Audiencia Provincial de Madrid dictó sentencia condenatoria el 24 de septiembre de 1998 en sumario 128/98-c a nueve años un día de prisión por el delito de tráfico de drogas, decisión que se encuentra en firme , según se indica el “Auto Firmeza Sentencia Condenatoria en Casación” de fecha 12 de mayo de 2000 proferido por la Audiencia Provincial de Madrid Sección No. 15° en la que se dispuso: . “Se declara FIRME la sentencia dictada en la presente causa haciéndose las anotaciones oportunas en los libros de registro y procédase a su ejecución. Remítanse testimonios de las Sentencias al Juzgado Instructor para anotaciones.”. Procuraduría Tercera Delegada para la Casación Penal Carrera 5 No. 15-80 piso 26. Teléfono 5878750 Ext. 12625 Bogotá D.C.
10 Mediante auto de 3 de noviembre de 2008 la Audiencia Provincial de Madrid Sección 15° los Magistrados establecieron que el penado Germán Antonio Londoño Galeano quien se encontraba cumpliendo condena en el centro penitenciario Ocaña 1 no se reincorporó el día 15 de abril de 2001, luego de un permiso de salida, se decretó “La Busca, Detención e Ingreso en prisión de Germán Antonio Londoño Galeano” para el cumplimiento de la pena de 9 años y un día de prisión impuesta en la respectiva sentencia condenatoria. En relación con los sucesos del caso, fueron consignados en la sentencia, como hechos probados, así: “Sobre las 13.30 horas del día 6 de abril de 1998, tras la llegada del vuelo 1701 de la compañía K.L.M., procedente de Amsterdam, al aeropuerto de Madrid-Barajas, en la sala de llegadas No. 2° de la terminar Uno del mismo, dos policías de servicio en ella procedieron a la identificación del pasajero de dicho vuelo, Germán Antonio Londoño Galeano mayor de edad y sin antecedentes de nacionalidad colombiana. “A continuación, tras recoger el citado pasajero de la cinta transportadora su equipaje, consistente en un bolso de tela estampado, se procedió por la guardia civil a su apertura, comprobando que, entre otros efectos, contenía doce pantalones vaqueros con dobles fondos en las cinturas, cremalleras y bolsillos delanteros, un par de zapatos marca Paparotty con dobles fondos en las suelas y dos botes de
spray también con dobles fondos. En el interior de todos los dobles fondos había bolsas con una substancia de color blanco en polvo piedra que, una vez analizada, resultó ser cocaína, con un peso de 599,5 gramos y una riqueza del 60,3 por ciento y de 1.260,4 gramos y una riqueza del 80,8 por ciento, que Germán trataba de introducir en España para su posterior distribución. “Al registrarle le intervinieron 1.985 dólares americanos, procedentes del precio a él abonado para el transporte de la droga, un billete de vuelo de la Cia. K.L.M. No. 074 2426501652, con itinerario Bogotá-CaracasAmsterdam-Madrid-Amsterdam, con la etiqueta de facturación de la bolsa en él adosada, y otro billete No. Procuraduría Tercera Delegada para la Casación Penal Carrera 5 No. 15-80 piso 26. Teléfono 5878750 Ext. 12625 Bogotá D.C. 11 2426501663 con trayecto A msterdam-Caracas-Bogotá. También le ocupó la policía el pasaporte, a su nombre, de la República de Colombia, No. 10.133.476, en el que, aparte del sello de emigración del citado país, de fecha 5.4.98, figura otro de emigración de fecha 24.1.97, otro de inmigración de 7.2.97, así como dos sellos de fecha 6.2.97, de los aeropuertos de Roma y de Heatrow (Londres) y otro sello ileglible.”
Tales acontecimientos fueron calificados en el Reino de España, por el Ministerio Fiscal, como constitutivos de: “PRIMERO.- Los hechos que se declaran probados son legalmente constitutivos de un delito contra la Salud Pública previsto y penado en el primer inciso del artículo 368 y en el No. 3 del artículo 369 del Código Penal, de tráfico con la droga cocaína. “La doctrina jurisprudencial ha venido considerando, de forma pacífica el transporte de drogas como la actividad auxiliar más próxima a la idea de tráfico y como una conducta típica (sentencias de la Sala Segunda de Tribunal Supremo, entre otras de 28 de septiembre de 1.987, 20 de septiembre de 1989, 10 de junio de 1992 y 6 noviembre de 1993); a la cocaína como sustancia estupefaciente que causa un grave daño a la salud de quienes la consumen, con graves consecuencias físicas y psíquicas para los mismos (sentencias de la misma Sala de 28 de septiembre de 1988, 10 de octubre de 1988 y 19 de julio de 1993), incluida como tal en la Lista ¡ del Convenio Único de Estupefacientes de la O.N.U. de 1961; y respecto a tal substancia estupefaciente como de notoria importancia cantidades superiores a 120 gramos de cocaína purta (sentencias de 7 de abril de 1989, 12 de febrero de 1993, 5 de abril de 1993 y 19 de septiembre de 1995)” Dentro del acervo documental enviado por la embajada de España en nuestro país, se aprecian los siguientes documentos soporte de la solicitud
de extradición: Procuraduría Tercera Delegada para la Casación Penal Carrera 5 No. 15-80 piso 26. Teléfono 5878750 Ext. 12625 Bogotá D.C. 12 Auto del 3 de noviembre de 2008, proferido por la Audiencia Provincial de Madrid mediante el cual decreta la búsqueda y detención e ingreso en prisión de Germán Antonio Londoño Galeano para el cumplimiento de pena impuesta en la sentencia de 24 de septiembre de 1998. Copia del auto de 23 de febrero de 2010 de la Audiencia Provincial de Madrid en el que solicita la extradición de Germán Antonio Londoño Galeano a las autoridades colombianas. Copia de la Sentencia N° 452 de fecha 24 de septiembre de 1998, mediante la cual la Audiencia Provincial de Madrid (España) condenó al ciudadano colombiano GERMÁN ANTONIO LONDOÑO GALEANO como autor responsable de un delito contra la salud pública en su modalidad de tráfico de drogas. Auto del 12 de mayo de 2000, mediante el cual el los Magistrados de la Audiencia Provincial de Madrid – Sección Quince, declaran en firma la sentencia condenatoria dictada en la presente causa. Copia de la certificación expedida por Dña. María Dolores Olalla García en la que relata los hechos, la calificación jurídica, las disposiciones aplicables al delito, en su orden los artículos 368, 369 No. 3, del Código Penal Español. Copia de la solicitud de cese de orden de detención europea e internacional de Germán Antonio Londoño Galeano por haber sido
puesto a disposición de la Audiencia Provincial de Madrid No. 15. Tiene fecha 23 de enero de 2010. Procuraduría Tercera Delegada para la Casación Penal Carrera 5 No. 15-80 piso 26. Teléfono 5878750 Ext. 12625 Bogotá D.C. 13 Copia de la solicitud de extradición de Germán Antonio suscrita por el Magistrado Carlos Martín Meizoso Juez de la Sección XV de la Audiencia Provincial de Madrid a la autoridad competente de Colombia, suscrita el 23 de enero de 2010. Copia de los artículo 131, 368 y 369 de la Ley Orgánica 10 de 1995 de 23 de noviembre del Código Penal Español. Todo lo anterior, cumple el presupuesto requerido en el tratado de extradición, en atención a que, el despacho judicial español ordenó pedir en extradición al ciudadano colombiano, ordenar su detención internacional con el propósito de que cumpla con la condena impuesta por la justicia ibérica. DE LA IDENTIDAD DEL REQUERIDO EN EXTRADICIÓN Como quiera que esta exigencia va encaminada a establecer si la persona procesada en el país extranjero es la misma vinculada al trámite de extradición, encontramos que se encuentra satisfecho este requisito, pues con la documentación allegada se pudo establecer la identidad del ciudadano colombiano. Allí se da cuenta que el requerido responde al nombre de GERMÁN ANTONIO LONDOÑO GALEANO, quien nació el 17 de marzo de 1969 en Pereira (Colombia) y que se identifica con la CC N° 10’133.476; información
coincidente con el acta de notificación personal de la orden de captura, la constancia de buen trato y el acta de derechos del capturado de fecha 4 de diciembre de 2009, efectuadas por agentes de Policía Judicial del CTI en el municipio de Pereira, mediante las cuales el requerido en extradición se enteró del contenido de la resolución del 27 de noviembre de 2009 proferida Procuraduría Tercera Delegada para la Casación Penal Carrera 5 No. 15-80 piso 26. Teléfono 5878750 Ext. 12625 Bogotá D.C. 14 por el Fiscal General de la Nación. En dicho acto procesal, el capturado plasmó firma, número de cédula, el cual coincide con el mencionado por las autoridades españolas, y huella dactilar. Por último en este aspecto, y de cara a ratificar el lleno de este requisito, se tiene que el requerido al ser privado de la libertad por funcionarios del Cuerpo Técnico de Investigación - CTI de la Fiscalía, fue sometido al procedimiento para establecer su plena identidad por parte del perito dactiloscópico, arrojando como resultado que sus impresiones dactilares concuerdan con la tarjeta de preparación de la Registraduría Nacional del Estado Civil, correspondiendo a GERMÁN ANTONIO LONDOÑO GALEANO identificado con la CC N° 10’133.476, nacido el 17 de marzo de 1968, datos coincidentes con los suministrados por las autoridades españolas. DEL PRINCIPIO DE DOBLE INCRIMINACIÓN Para rendir concepto de extradición favorable, resulta indispensable establecer si los hechos que originaron el pedimento, guardan concomitancia
en cuanto a su tipificación como punibles respecto de la legislación penal de cada país, independientemente del nomen iuris asignado, pues como puede apreciarse, el tráfico de drogas da lugar a la extradición, según prevé el artículo 3º de la Convención Bilateral firmada entre España y Colombiareformado por el artículo 1º del Protocolo Modificatorio-, al superar la pena privativa de la libertad de un año. En el presente caso, la solicitud de extradición analizada se rige por las normas del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004) y por el Convenio de Extradición entre el Reino de España y la República de Colombia firmado el 23 de julio de 1892, el protocolo modificatorio del mismo hecho ‘ad referendum’ en Madrid el 16 de marzo de 1999, aprobado Procuraduría Tercera Delegada para la Casación Penal Carrera 5 No. 15-80 piso 26. Teléfono 5878750 Ext. 12625 Bogotá D.C. 15 mediante la Ley 876 de 2004; es por ello que lo atinente al comportamiento delictivo que dio lugar al pedido de extradición debe ajustarse a lo previsto en esas normatividades. En ese orden de ideas, tenemos que el artículo 1º de la Convención celebrada entre Colombia y España, indica que los dos gobiernos “se comprometen a entregarse recíprocamente los individuos condenados o acusados por los tribunales o autoridades competentes de uno de los dos Estados contratantes, como autores o cómplices de los delitos o crímenes enumerados en el Artículo 3º, y que se hubieren refugiado en el territorio del otro”. (Negrea la Procuraduría)
El comportamiento delictivo por cual fue solicitado en extradición el ciudadano colombiano GERMÁN ANTONIO LONDOÑO GALEANO con ocasión de la Sentencia Condenatoria ° 452 de fecha 24 de septiembre de 1998, mediante la cual la Audiencia Provincial de Madrid (España) se halla tipificado en Título XVII (De los delitos contra la seguridad colectiva), Capítulo III (De los delitos contra la salud pública) del Código Penal del país ibérico6, aprobado por la Ley Orgánica del 23 de noviembre de 1995, en vigencia desde el 25 de mayo de 1996, de la siguiente manera: “Artículo 368. Los que ejecuten actos de cultivo, elaboración o tráfico o de otro modo promuevan, favorezcan o faciliten el consumo ilegal de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, o las posean con aquellos fines, serán castigados con las penas de prisión de tres a nueve años y multa del tanto al triplo del valor de la droga objeto del delito si se tratare de sustancias o productos que causen grave daño a la salud, y de prisión de uno a tres años y multa del tanto al duplo en los demás casos. Artículo 374.
1. En los delitos previstos en los artículos 301.1, párrafo segundo, y 368 a 372, además de las penas que 6 Normas allegadas al trámite de extradición mediante Nota Verbal N° 568 del 18 de noviembre de 2009 (Folio 84 y siguientes)
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Bogotá D.C. 16 corresponda imponer por el delito cometido, serán objeto de decomiso las drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, los equipos, materiales y sustancias a que se refiere el artículo 371, así como los bienes, medios, instrumentos y ganancias con sujeción a lo dispuesto en el artículo 127 de este Código y a las siguientes normas especiales: 1ª Las drogas, estupefacientes y sustancias psicotrópicas serán destruidas por la autoridad administrativa bajo cuya custodia se encuentren, una vez realizados los informes analíticos pertinentes y guardadas muestras bastantes de las mismas, salvo que la autoridad judicial competente haya ordenado su conservación íntegra. Una vez que la sentencia sea firme, se procederá a la destrucción de las muestras que se hubieran apartado, o a la destrucción de la totalidad de lo incautado, en el caso de que el órgano judicial competente hubiera ordenado su conservación. 2ª A fin de garantizar la efectividad del decomiso, los bienes, medios, instrumentos y ganancias podrán ser aprehendidos o embargados y puestos en depósito por la autoridad judicial desde el momento de las primeras diligencias. 3ª La autoridad judicial podrá acordar que, con las debidas garantías para su conservación y mientras se sustancia el procedimiento, el objeto del decomiso, si fuese de lícito comercio, pueda ser utilizado provisionalmente por la Policía Judicial encargada de la represión del tráfico ilegal de drogas. 4ª Si, por cualquier circunstancia, no fuera posible el decomiso de los bienes y efectos señalados en el párrafo
anterior, podrá acordarse el de otros por un valor equivalente. 5ª Cuando los bienes, medios, instrumentos y ganancias del delito hayan desaparecido del patrimonio de los presuntos responsables, podrá acordarse el decomiso de su valor sobre otros bienes distintos incluso de origen lícito, que pertenezcan a los responsables.
2. Los bienes decomisados podrán ser enajenados, sin esperar el pronunciamiento de firmeza de la sentencia, en los siguientes casos: a) Cuando el propietario haga expreso abandono de ellos.
Procuraduría Tercera Delegada para la Casación Penal Carrera 5 No. 15-80 piso 26. Teléfono 5878750 Ext. 12625 Bogotá D.C. 17 b) Cuando su conservación pueda resultar peligrosa para la sal
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