PGN - EXTRADICION - Principio de reciprocidad
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - EXTRADICION - Principio de reciprocidad
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
Extradición 35.623 YEFFERSON ANDRÉS VILLEGAS BETANCOURT EXTRADICIÓN-Solicitud por el delito de tráfico de estupefacientes EXTRADICIÓN-Normatividad aplicable EXTRADICIÓN-Principio de reciprocidad Aun cuando en el inciso primero del artículo II del Tratado de extradición entre España y Colombia se indica que “Ninguna de las partes contratantes queda obligada a entregar sus propios ciudadanos o nacionales”, ello tampoco equivale a una prohibición de la extradición de sus propios ciudadanos o nacionales, sino que prevé simplemente la posibilidad de negarse a concederla por esta causa, y cuando esto suceda, “ambas partes, se comprometen, sin embargo, a perseguir y juzgar, conforme a sus respectivas leyes, los crímenes o delitos cometidos por nacionales de una Parte contra las leyes de la otra, mediante la oportuna demanda de esta última, y con tal que dichos delitos o crímenes se hallen comprendidos en la enumeración del Artículo 3º”. EXTRADICIÓN-Causales de improcedencia EXTRADICIÓN-Condicionamiento al país requirente Se debe exhortar al Gobierno Nacional para que advierta expresamente al país extranjero requirente, que la entrega del reclamado lo limita a juzgarlo únicamente por la conducta que origina la extradición y de acuerdo con los instrumentos internacionales que protegen los Derechos Humanos y lo dispuesto en los artículos 11, 12, y 34 de nuestra Constitución Política, no podrá ser sometido a pena de muerte, desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, ni a
las penas de destierro, prisión perpetua y confiscación. Bogotá, D. C. 01/07/11 Extr. 35.623 Señores Magistrados
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
Sala de Casación Penal José Leónidas Bustos Martínez
M. P.: Dr.
Bogotá, D. C. Dentro del término previsto en el artículo 500 de Ley 906 de 2004, el Ministerio Público, representado por la Procuraduría Segunda Delegada para la Casación Penal, presenta alegato de fondo en relación con la petición de extradición del ciudadano colombiano YEFFERSON ANDRÉS VILLEGAS BETANCOURT, a fin de que sea Extradición 35.623 YEFFERSON ANDRÉS VILLEGAS BETANCOURT tenido en cuenta en el momento que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia emita el respectivo concepto. 1.- ANTECEDENTES. 1.1 Mediante Nota Verbal número 438/2010 y 535/10 del 15 de septiembre y 29 de octubre de 2010, el Gobierno de España a través de su representación Diplomática, solicitó al Ministerio de Relaciones Exteriores de nuestro país la detención preventiva con fines de extradición del ciudadano colombiano, YEFFERSON ANDRÉS VILLEGAS BETANCOURT en razón a que en la Sección N° 2 de la Audiencia Provincial de Córdoba se le sigue procedimiento sumario Ordinario 10/2007, por el presunto delito de tráfico de drogas. Se dictó orden de detención Europea de fecha 21 de junio de 2010, trámite dentro del cual se había dictado en contra del reclamado
auto de prisión del 28 de mayo de 2010. 1.2 La embajada de España, mediante Nota Verbal No 536/2010 de octubre 29 de 2010, formalizó la solicitud de extradición del ciudadano YEFFERSON ANDRÉS VILLEGAS BETANCOURT y allegó la documentación pertinente, anotando para el efecto que “contra el referido ROLLO SUMARIO 14/2010” en la Audiencia Provincial de Córdoba Sección Segunda, por el delito de “CONTRA LA SALUD PÚBLICA”. 1.3 El Jefe de la Oficina de Asuntos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores puso en conocimiento de la Fiscalía General de la Nación y del Ministerio del Interior y de Justicia el mencionado requerimiento. 1.4 El Ministerio de Relaciones Exteriores, mediante oficio número DAJI.E 02007 del 2 de noviembre de la anualidad anterior, conceptuó que "…el tratado aplicable al presente caso es la “Convención de Extradición de Reos” entre Colombia y el Reino de España, suscrito en Bogotá el 23 de julio de 1892 y el Protocolo Modificatorio del Convenio de Extradición, hecho en Madrid el 16 de marzo de 1999…” 1.5 Con fundamento en la mencionada información, el titular del Ente Acusador, mediante Resolución del 16 de diciembre del año inmediatamente anterior, decretó la captura con fines de extradición del ciudadano colombiano YEFFERSON ANDRÉS VILLEGAS BETANCOURT, diligencia que se llevó a cabo en la misma fecha por miembros del Departamento Administrativo de Seguridad DAS - GRUCFOC. 1.6 A su turno, el Viceministro de Justicia envió el expediente a la Sala Penal
de la Corte Suprema de Justicia el 11 de enero de 2011, y dicha Corporación una vez aseguró la asistencia letrada del solicitado en extradición y la designación de defensor de confianza, por medio de pronunciamiento del 1 de marzo de 2011 ordenó correr traslado a las partes para la solicitud de pruebas. Procuraduría Segunda Delegada para la Casación Penal 2 Carrera 5 Nro. 15-80 piso 26. Teléfono 5878750 ext. 12615 Bogotá D.C. Extradición 35.623 YEFFERSON ANDRÉS VILLEGAS BETANCOURT 1.7 En auto del 15 de junio del 2011, la H. Corte Suprema de Justicia decretó correr traslado para presentar alegatos de conclusión, toda vez que las pruebas solicitadas por ésta Delegada fueron negadas. 2.- DOCUMENTOS PRESENTADOS EN APOYO DE LA SOLICITUD DE EXTRADICIÓN El Gobierno de España allegó como soporte de la solicitud copia autenticada de los siguientes documentos: 2.1 Copia de la Requisitoria Internacional de Detención dictada con fecha 28 de mayo 2010 junto con las fotografías y huella dactilar del requerido. 2.2 Auto de prisión provisional incondicional y su posterior busca y captura a efectos de extradición de YEFFERSON ANDRÉS VILLEGAS BETANCOURT. 2.3 Pronunciamiento en que se dispone dar trámite a la solicitud de extradición del Ciudadano Colombiano YEFFERSON ANDRÉS VILLEGAS BETANCOURT. 2.4 Copia de las normas de la Legislación Penal española aplicables al
caso, tanto referidos al delito y a la pena, como aquellas relacionadas con la prescripción del delito. 2.5 Datos de filiación e imputación del solicitado en extradición. 3.- CONSIDERACIONES. 3.1.- Normatividad aplicable. De conformidad con lo previsto en el artículo 35 de la Carta Política, modificado por el Acto Legislativo No. 01 de 1997, los artículos 18 del Código Penal y 490 del Código de Procedimiento Penal (Art. 518 de la Ley 600 de 2000), la extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados públicos y, en su defecto, lo señalado en la Ley. En el presente evento, esta Procuraduría Delegada comparte en su integridad la opinión del Ministerio de Relaciones Exteriores respecto a que la normatividad aplicable es la Convención de Extradición de Reos vigente entre los dos Gobiernos, suscrita el 23 de julio de 1892, y el Protocolo Modificativo del Convenio de Extradición hecho en Madrid el 16 de marzo de 1999, por lo que será este el régimen a tener en cuenta para los efectos del presente alegato. Determinado así el marco jurídico que regula el asunto aquí estudiado, es necesario precisar que el convenio bilateral fue aprobado en Colombia por la Ley 35 Procuraduría Segunda Delegada para la Casación Penal 3 Carrera 5 Nro. 15-80 piso 26. Teléfono 5878750 ext. 12615 Bogotá D.C. Extradición 35.623
YEFFERSON ANDRÉS VILLEGAS
BETANCOURT
del 10 de octubre de 1892, y mediante la Ley 876 del 2 de enero de 2004 se aprobó el “Protocolo modificatorio a la Convención de extradición entre la República de Colombia y el Reino de España”, Ley que fue declarada exequible mediante sentencia C-870 de 2004. Así las cosas, el presente trámite de extradición ha de fundamentarse en los presupuestos del mencionado tratado público en razón de su prevalencia sobre el ordenamiento jurídico interno, motivo por el cual lo procedente es examinar si se reúnen o no los requerimientos allí contenidos. 3.2.- Exigencias formales de la solicitud. Acorde con lo preceptuado en el Artículo VIII de la Convención de Reos suscrita entre España y Colombia, la solicitud de extradición debe ser presentada a través de vía diplomática, y amoldarse a las siguientes previsiones: “…
1. Si se trata de un criminal condenado y evadido, se presentará copia autorizada de la sentencia.
2. Cuando se refiera a un individuo acusado o perseguido, se requerirá copia autorizada del mandamiento de prisión o auto de proceder expedido contra él, o de cualquier otro documento que tenga la misma fuerza que dicho auto y precise igualmente los hechos denunciados y la disposición que le sea aplicable.
3. Las señas personales del reo encausado, hasta donde sea posible, para facilitar su búsqueda y arresto”.
En lo que tiene que ver con el trámite administrativo de la solicitud de extradición, según se desprende de la síntesis de la actuación cumplida, el procedimiento se ciñó a las exigencias normativas, toda vez que fue tramitada por vía diplomática, y en consecuencia, se halla exenta del requisito de legalización,
conforme lo dispone el artículo segundo del Protocolo Modificatorio a la Convención de Extradición entre la República de Colombia y el Reino de España. De otra parte, en el presente evento se trata de una persona que esta siendo juzgada por los tramites del procedimiento sumario de la legislación del país requirente, según se halla reseñado con la documentación anexa a la correspondiente solicitud presentada por la vía diplomática, pues se adjuntaron copias de los autos que ordenaron la prisión o detención judicial e informe emitido por el Ministerio Fiscal sobre el respectivo procesamiento. También se aportó copia del auto en que se dispone dar inicio a la solicitud de extradición del ciudadano colombiano YEFFERSON ANDRÉS VILLEGAS BETANCOURT. Procuraduría Segunda Delegada para la Casación Penal 4 Carrera 5 Nro. 15-80 piso 26. Teléfono 5878750 ext. 12615 Bogotá D.C. Extradición 35.623 YEFFERSON ANDRÉS VILLEGAS BETANCOURT Respecto de los datos personales de la persona requerida que permitan su identificación y búsqueda, en los aludidos pronunciamientos, como en el auto que acordó solicitar el trámite de extradición y en el documento sobre filiación e imputación del solicitado en extradición, se expresa que éste nació en Pereira (Colombia), el día 17 de noviembre de 1982, hijo de JOSÉ ALFREDO y OLGA LUCÍA, identificado con la cedula de ciudadanía 9.866.900 de Pereira. Tales pormenores de identificación e individualización fueron confirmados al
verificarse la captura de la mencionada persona, datos que así mismo ha venido utilizando en el trámite surtido ante la Corte Suprema de Justicia, además que se realizó cotejo técnico dactiloscópico mediante el cual se corroboró su identidad, eventualidades que permiten acreditar que la persona capturada es la misma solicitada en extradición, si se tiene en cuenta además que la exigencia contenida en el Convenio se limita a que el gobierno del Estado requirente entregue “las señas personales del reo o encausado, hasta donde sea posible, para facilitar su busca y arresto”. 3.3.- Delito que motiva la solicitud de extradición. Sobre el particular hay que estar de acuerdo con lo dispuesto en el Convenio de 1892 suscrito entre España y Colombia y el Protocolo Modificatorio del citado pacto, de donde se observa que el artículo 1º del Acuerdo de Extradición establece lo siguiente: “El Gobierno de Colombia y el Gobierno de España se comprometen a entregarse recíprocamente los individuos condenados o acusados por los tribunales o autoridades competentes de uno de los dos Estados contratantes, como autores o cómplices de los delitos o crímenes enumerados en el artículo 3 y que se hubieren refugiado en el territorio del otro”. Por su parte, el artículo 3 del tratado internacional, modificado por el artículo primero del Protocolo Modificatorio de 1999, acorde con el cual se pasó de un sistema de lista cerrada contentiva de los delitos por los cuales se hacía viable la extradición, a uno abierto, el cual preceptúa:
“ARTICULO PRIMERO
I. El artículo tercero (3º) de la Convención quedará redactado del siguiente
modo: 'Artículo 3º. La extradición procederá con respecto a las personas a quienes las autoridades judiciales de la Parte requirente persiguieren por algún delito o buscaren para la ejecución de una pena privativa de libertad no inferior a un (1) año. A este efecto, será indiferente el que las leyes de las Partes clasifiquen o no al delito en la misma categoría de delitos o Procuraduría Segunda Delegada para la Casación Penal 5 Carrera 5 Nro. 15-80 piso 26. Teléfono 5878750 ext. 12615 Bogotá D.C. Extradición 35.623 YEFFERSON ANDRÉS VILLEGAS BETANCOURT usen la misma o distinta terminología para designarlo. El juzgamiento o enjuiciamiento de las personas solicitadas en extradición se realizará siempre de conformidad con los procedimientos establecidos por la ley interna del Estado Requirente'.” En relación con los hechos, en los documentos aportados como sustento de la solicitud de extradición, se precisa lo siguiente: “DESCRIPCIÓN Y CALIFICACIÓN DE LOS HECHOS De acuerdo con lo manifestado en el escrito de acusación de fecha 29 de octubre de 2009, se establece: “…Como consecuencia del resultado de las escuchas llevadas a cabo por agentes del Cuerpo Nacional de Policía, previa resolución judicial al efecto, se tuvo conocimiento de que los procesados JOSÉ MANUEL SALAS MOYA y DIEGO ARENAS MATTA, con fecha 29 de abril de 2006 iban a transportar sustancia estupefaciente desde Madrid a Córdoba. Así,
funcionarios con carné profesional 66.365 y 77.043, con indicativo delta 21 y 23, se trasladaron hasta la localidad de Despeñaperros, localizando sobre 00:15 horas, y circulando por la carretera A-4, dirección Córdoba, a la altura de Villa del Río el vehículo Mercedes M.2354LK, conducido por el procesado JOSÉ MANUEL SALAS MOYA, acompañado del también procesado DIEGO ARENAS MATTA, siendo seguido inmediatamente detrás por el vehículo Opel Astra matrícula 3574-CYC, conducido por el
procesado YEFFERSON ANDRÉS VILLEGAS BETANCOURT.
Los agentes actuantes iniciaron el seguimiento de dichos vehículos desde la localidad de Villa del Río-Montoro hasta la ciudad de Córdoba. Una vez en Córdoba, los vehículos fueron interceptados por los agentes con carné profesional 92.751, 83.939, 86.737, quienes iban a bordo de motocicletas, y los funcionarios con carné profesional 46.664, 53.294 y 45.416, a bordo de vehículos, procediendo igualmente a su seguimiento hasta la calle Turquesa de la misma localidad, lugar donde los ocupantes de ambos vehículos se apearon, siendo identificados y detenidos en el momento. Mientras los agentes intervinientes realizaban el cacheo de los vehículos, el procesado YEFFERSON ANDRÉS les manifestó que el vehículo Opel Astra disponía de un compartimento en la parte trasera donde transportaba sustancia estupefaciente, accionándose el mismo a través de un mando a distancia. Así, los agentes, utilizando el mando a distancia que portaba
YEFFERSON lograron abrir el compartimento mencionado, hallando en su interior tres paquetes sellados conteniendo en su interior cocaína en estado rocoso, arrojando un peso total de 2.735 gramos de cocaína con una riqueza de 51,73 %, y un valor en el mercado ilícito de 90.090 euros, sustancia destinada al tráfico ilícito…”. Procuraduría Segunda Delegada para la Casación Penal 6 Carrera 5 Nro. 15-80 piso 26. Teléfono 5878750 ext. 12615 Bogotá D.C. Extradición 35.623 YEFFERSON ANDRÉS VILLEGAS BETANCOURT Como se observa, tales hechos fueron calificados en España como constitutivos de un delito contra la salud pública en su modalidad de sustancias que causan grave daño a ésta, conducta que acorde con lo preceptuado en la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas, ha de entenderse incluido entre aquellos que dan lugar a la extradición. Dicha conducta se encuentra sancionada como delito en los artículos 368, 369.2, 369.6ª y 370.2° del Código Penal Español en los siguientes términos: Artículo 368 Los que ejecuten actos de cultivo, elaboración o tráfico, o de otro modo promuevan, favorezcan o faciliten el consumo ilegal de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, o las posean con aquellos fines, serán castigados con las penas de prisión de tres a nueve años y
multa del tanto al triplo del valor de la droga objeto del delito si se tratare de sustancias o productos que causen grave daño a la salud, y de prisión de uno a tres años y multa del tanto al duplo en los demás casos. Artículo 369
1. Se impondrán las penas superiores en grado a las señaladas en el artículo anterior y multa del tanto al cuádruplo cuando concurran alguna de las siguientes circunstancias: 1ª El culpable fuere autoridad, funcionario público, facultativo, trabajador social, docente o educador y obrase en ejercicio de su cargo, profesión u oficio. 2ª El culpable perteneciere a una organización o asociación, incluso de carácter transitorio, que tuviese como finalidad difundir tales sustancias o productos aún de modo ocasional. 3ª El culpable participare en otras actividades organizadas o cuya ejecución se vea facilitada por la comisión del delito. 4ª Los hechos fueren realizados en establecimientos abiertos al público por los responsables o empleados de los mismos. 5ª Las sustancias a que se refiere el artículo anterior se faciliten a menores de 18 años, a disminuidos psíquicos o a personas sometidas a tratamiento de deshabituación o rehabilitación. 6ª Fuere de notoria importancia la cantidad de las citadas sustancias objeto de las conductas a que se refiere el artículo anterior. 7ª Las referidas sustancias se adulteren, manipulen o mezclen entre sí o con otras, incrementando el posible daño a la salud. 8ª Las conductas descritas en el artículo anterior tenga lugar en centros docentes, en centros, establecimientos o unidades militares, en establecimientos o unidades militares, en establecimientos penitenciarios
Procuraduría Segunda Delegada para la Casación Penal 7 Carrera 5 Nro. 15-80 piso 26. Teléfono 5878750 ext. 12615 Bogotá D.C. Extradición 35.623 YEFFERSON ANDRÉS VILLEGAS BETANCOURT o en centros de deshabituación o rehabilitación, o en sus proximidades. 9ª El culpable empleare violencia o exhibiere o hiciese uso de armas para cometer el hecho. 10ª El culpable introdujere o sacare ilegalmente las referidas sustancias o productos del territorio nacional, o favoreciere la realización de tales conductas.
2. En los supuestos previstos en las circunstancias 2ª, 3ª y 4ª del apartado anterior, asociación o persona titular del establecimiento una multa del tanto al triplo del valor de la droga objeto del delito , el comiso de los bienes objeto del delito y de los productos y beneficios obtenidos directa o indirectamente del acto delictivo y, además la autoridad judicial podrá decretar alguna de las siguientes medidas: 1ª La pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de beneficios o incentivos fiscales o de la Seguridad Social, durante el tiempo que dure la mayor de las penas privativas de la libertad impuesta. 2ª La aplicación de las medidas previstas en el artículo 129 de este código.
Artículo 370 Se impondrá la pena superior en uno de sus dos grados a la señalada en el artículo 368 cuando: (…) 2°. Se trate de los jefes, administradores o encargados de las organizaciones a que se refieren las circunstancias 2ª y 3ª del apartado 1
del artículo anterior. (...) El comportamiento delictivo por el cual es requerido YEFFERSON ANDRÉS VILLEGAS BETANCOURT, también se halla previsto en la legislación Colombiana, concretamente en los artículos 376 del Código Penal de 2000, bajo la denominación de “tráfico de estupefacientes, en los siguientes términos: Artículo 376. Del tráfico de estupefacientes y otras infracciones “El que sin permiso de autoridad competente, salvo lo dispuesto sobre dosis para uso personal, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier Título droga que produzca Procuraduría Segunda Delegada para la Casación Penal 8 Carrera 5 Nro. 15-80 piso 26. Teléfono 5878750 ext. 12615 Bogotá D.C. Extradición 35.623 YEFFERSON ANDRÉS VILLEGAS BETANCOURT dependencia, incurrirá en prisión de ocho (8) a veinte (20) años y multa de (1.000) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Si la cantidad de droga no excede de mil (1.000) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de hachís, cien (100) gramos de cocaína o de sustancia estupefaciente a base de cocaína o veinte (20) gramos de derivados de la amapola, doscientos (200) gramos de metacualona o
droga sintética, la pena será de cuatro (4) a seis (6) años de prisión y multa de dos (2) a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Si la cantidad de droga excede los límites máximos previstos en el inciso anterior sin pasar de diez mil (10.000) gramos de marihuana, tres mil (3.000) gramos de hachís, dos mil (2.000) gramos de cocaína o de sustancia estupefaciente a base de cocaína o sesenta (60) gramos de derivados de la amapola, cuatro mil (4.000) gramos de metacualona o droga sintética, la pena será de seis (6) a ocho (8) años de prisión y multa de cien (100) a mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Se concluye de lo expuesto que la conducta por la que se solicita la extradición de YEFFERSON ANDRÉS VILLEGAS BETANCOURT se halla prevista tanto en legislación foránea como en la nacional como constitutiva de un delito sancionado con pena privativa de la libertad que excede el límite de un año, por lo que se cumple otra de las exigencias contempladas en el convenio de extradición suscrito entre los dos Gobiernos. 3.4. Principio de reciprocidad. Aun cuando en el inciso primero del artículo II del Tratado de extradición entre España y Colombia se indica que “Ninguna de las partes contratantes queda obligada a entregar sus propios ciudadanos o nacionales”, ello tampoco equivale a una prohibición de la extradición de sus propios ciudadanos o nacionales,
sino que prevé simplemente la posibilidad de negarse a concederla por esta causa, y cuando esto suceda, “ambas partes, se comprometen, sin embargo, a perseguir y juzgar, conforme a sus respectivas leyes, los crímenes o delitos cometidos por nacionales de una Parte contra las leyes de la otra, mediante la oportuna demanda de esta última, y con tal que dichos delitos o crímenes se hallen comprendidos en la enumeración del Artículo 3º”. En conclusión, como se dan los presupuestos contenidos en el Tratado de Extradición suscrito entre las Repúblicas de Colombia y España, y como quiera que no concurre a la actuación ninguna de las prohibiciones a las que aluden los artículos 4º, 5º y 6º del citado convenio bilateral, esta Agencia del Ministerio Público estima procedente el concepto favorable a la solicitud de extradición del ciudadano colombiano
YEFFERSON ANDRÉS VILLEGAS BETANCOURT.
Procuraduría Segunda Delegada para la Casación Penal 9 Carrera 5 Nro. 15-80 piso 26. Teléfono 5878750 ext. 12615 Bogotá D.C. Extradición 35.623 YEFFERSON ANDRÉS VILLEGAS BETANCOURT 3.5. Causales de improcedencia de la extradición El artículo IV estipula que no es factible la extradición cuando la reclamación se apoye en un ilícito respecto del cual el solicitado sufra o haya sufrido la pena, o haya sido juzgado y absuelto en el territorio de la otra parte, eventualidad en relación con la
que no aparece constancia en la actuación, en la medida en que no obra noticia respecto a que YEFFERSON ANDRÉS VILLEGAS BETANCOURT esté descontando o haya purgado pena, o haya sido juzgado en territorio colombiano por el punible en mención. Se encuentra igualmente acreditado que la acción penal no ha prescrito, ni se trata de delitos políticos o conexos. En conclusión, como se dan los presupuestos contenidos en el Tratado de Extradición suscrito entre las Repúblicas de Colombia y España, y como quiera que no concurre a la actuación ninguna de las prohibiciones a las que aluden los artículos 4º, 5º y 6º del citado convenio bilateral, esta Agencia del Ministerio Público estima procedente el concepto favorable a la solicitud de extradición del ciudadano
Colombiano YEFFERSON ANDRÉS VILLEGAS BETANCOURT.
4. CONDICIONAMIENTO PARA LA EXTRADICIÓN Siguiendo las orientaciones del artículo 512 del Código de Procedimiento Penal
(Art. 494 Ley 906 de 2004), en el evento de que la Corte Suprema de Justicia emita concepto favorable a la extradición del solicitado y el gobierno decida concederla, deberá exigirse que no sea juzgado por un hecho anterior diverso del que motiva la extradición, ni sometido a desaparición forzada, a torturas, ni a tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes, ni a las penas de destierro, prisión perpetua y confiscación, conforme a lo dispuesto a los artículos 11, 12 y 34 de la Constitución Política.
5. PETICIÓN Con fundamento en las consideraciones que anteceden, la Procuraduría
Segunda Delegada sugiere a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia conceptuar favorablemente sobre la petición de extradición del ciudadano
Colombiano YEFFERSON ANDRÉS VILLEGAS BETANCOURT.
Por último se pide a la Corte que en su concepto sugiera al Gobierno de España que al requerido se le reconozcan todos los derechos y garantías inherentes al ser humano contenidas en la Carta Política y en el Bloque de Constitucionalidad, incluyendo los Convenios Internacionales ratificados por Colombia dentro de los cuales se encuentran la Convención Americana y la Declaración Universal de los Derechos Humanos junto con el Pacto internacional de Derechos Civiles y Políticos. En este orden de ideas, que YEFFERSON ANDRÉS VILLEGAS BETANCOURT no sea juzgado por un hecho diverso del que motivó la extradición, ni someterlo a tratos Procuraduría Segunda Delegada para la Casación Penal 10 Carrera 5 Nro. 15-80 piso 26. Teléfono 5878750 ext. 12615 Bogotá D.C. Extradición 35.623 YEFFERSON ANDRÉS VILLEGAS BETANCOURT crueles o degradantes, ni a la pena de muerte. Sobre este tema la Corte Constitucional, en sentencia C.460 de 2008 del 14 de mayo de 2008 se pronunció en los siguientes términos: “ Con todo, ha de recordarse que el análisis que compete realizar a la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, al conceptuar acerca de la concesión o negación de la extradición, comprende, además de los aspectos enunciados en los artículos 495 y 502 de la Ley 906 de 2004, la
verificación del cumplimiento de los requisitos establecidos o derivados de la Constitución, principalmente en cuanto no se trate de la extradición por la comisión de delitos políticos; ni por hechos anteriores a la expedición del Acto Legislativo 01 de 1997, en el caso de la extradición de colombianos por nacimiento, según lo previsto en el artículo 35 de la Carta Política; ni se vayan a imponer en la nación requirente tratos crueles, inhumanos o degradantes, ni penas proscritas en Colombia como la de muerte o la prisión perpetua.” De los honorables magistrados, respetuosamente,
EYDER PATIÑO CABRERA
Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal Procuraduría Segunda Delegada para la Casación Penal 11 Carrera 5 Nro. 15-80 piso 26. Teléfono 5878750 ext. 12615 Bogotá D.C.